SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0486/2024-S2
Fecha: 19-Ago-2024
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0486/2024-S2
Sucre, 19 de agosto de 2024
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de amparo constitucional
Expediente: 59923-2023-120-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 12 de julio de 2024, cursante de fs. 1392 a 1395, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Tito Vladimir Rojas Ascárraga y Sandalia Terrazas Velarde contra Liliana Romero Espinoza, Jueza de Partido de Sustancias Controladas Liquidador y de Sentencia Penal Quinta de la Capital del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 11 y 17, ambos de octubre de 2023, cursantes de fs. 1, 181 a 189 vta.; y, 213 y vta., los accionantes manifiestan lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por Fermín Orellana Sejas y Bertha Claros de Orellana -hoy terceros interesados- en su contra y de su hija Mariela Rojas Terrazas, por Sentencia 061/2021 de 24 de diciembre, emitida por Liliana Romero Espinoza, Jueza de Partido de Sustancias Controladas Liquidador y de Sentencia Penal Quinta de la Capital del departamento de Cochabamba -hoy accionada- fueron injustamente declarados culpables por la comisión del delito de lesiones leves, por los hechos acontecidos el 3 de octubre de 2015, en su domicilio particular ubicado en el municipio de Tacachi, provincia Punata del departamento de Cochabamba, determinación que tergiversó los hechos, cuando ellas fueron víctimas de severas lesiones con palos, machetes y armas de fuego, y sufrieron el allanamiento de su vivienda. Así, una vez dictada la referida Sentencia a pedido de los falsos querellantes se extendieron órdenes instruidas para “...la localidad de Punata zona central Tacachi...” (sic), empero, las supuestas notificaciones son ilegales al no especificar el lugar exacto “...donde nos notificaron, en qué lugar con que sentencia...” (sic), cuando además debió incluirse la advertencia de que tenían el plazo de quince días para interponer el recurso de apelación restringida, lo cual no aconteció.
Refieren que, de conformidad con el art. 163.”2” -lo correcto es 3- del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por el art 9 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- la notificación con la señalada Sentencia debió realizarse de forma personal y de acuerdo al art. 160 del citado Código -con la indicada modificación- a través de la Oficina Gestora de Procesos, en este sentido, nunca llegó a su conocimiento ni mucho menos llegaron las órdenes instruidas a su domicilio real; sin embargo, la parte acusadora de forma irregular y clandestina, hubiese logrado que un funcionario policial efectúe las diligencie el 18 de agosto de 2022, en un domicilio sin especificar el lugar, localidad ni fecha de la Sentencia.
Manifiestan que, el 19 de agosto de 2022, sin tener conocimiento de la notificación con la Sentencia 061/2021, opusieron excepción de extinción de la acción penal por prescripción, ante lo cual, la Jueza accionada por proveído de 22 del mismo mes y año, dispuso que con carácter previo la parte querellante devuelva las órdenes instruidas a través de las cuales se procedió a su notificación, por lo que el 16 de septiembre de ese año, se devolvieron estas, solicitando la ejecutoria de la indicada Sentencia, ante lo cual la referida autoridad judicial tuvo presente lo manifestado por esa parte procesal; y, mediante providencia de 19 del mencionado mes y año, señaló audiencia para la consideración de dicha excepción, con suspensión de plazos, conforme los arts. 130 de CPP y 124 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-; siendo resuelta por Auto Interlocutorio de 28 de octubre de 2022, declarándosela probada, ante lo cual, los ahora terceros interesados interpusieron recurso de apelación incidental, radicando en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba que vulnerando su derecho a ser juzgados dentro de un plazo razonable como elemento del debido proceso, a través del Auto de Vista de 15 de febrero de 2023, determinó revocar el fallo recurrido; motivo por el cual -anteriormente- plantearon acción de amparo constitucional el 12 de mayo de 2023, que fue concedida en parte disponiendo la nulidad del indicado Auto de Vista y ordenando se emita uno nuevo, que a “regañadientes” fue emitido el 26 de igual mes y año, “...escueto auto de vista declara la procedencia de la apelación formulada dejando sin efecto el auto que acepta la prescripción por el transcurso del tiempo, insistiendo que las notificaciones efectuadas en Tacachi por un simple funcionario judicial, para los vocales accionados son válidas pese a que estas no cumplen lo establecido en el artículo 163.2 del Código de Procedimiento Penal Reclamando nosotros que los accionados no dieron cabal cumplimiento en el apartado III numeral 5) de la resolución de acción de amparo constitucional” (sic).
Continúan refiriendo que, por memorial de 8 de marzo de 2023 -presentado el 9 del mismo mes y año- y conforme el art. 169 del CPP, formularon incidente de actividad procesal defectuosa ante la existencia de defectos absolutos, denunciando que la notificación con la Sentencia 061/2021 dictada en su contra incumple con las formalidades propias de una diligencia, al inobservar los arts. 163.”2” -3-, 164 y 166, todos del citado Código -los dos primeros modificados por la Ley 1173-, al haber sido realizada por un funcionario policial, que debió ser influido por los querellantes -hoy terceros interesados-, cuando dicha comunicación procesal correspondía sea realizada por la Oficina Gestora de Procesos, sin embargo no contiene las advertencias correspondientes, por lo que no puede ser convalidada, implicando la violación de derechos y garantías -constitucionales-, sancionable con nulidad, ante lo cual, la Jueza accionada por Auto interlocutorio 030/2023-B de 10 de marzo, sin la debida fundamentación, motivación y verdad material, en la parte pertinente, indicó que los defectos reclamados no incidían en el fondo del asunto y que los mismos estarían convalidados, por lo que, demostrarían una actitud maliciosa y dilatoria; así como, “...echar su culpa a esta parte y a nuestro asesor...” (sic), al no haber tenido el cuidado de apelar la Sentencia dictada, disponiendo el rechazo in limine debido a su manifiesta improcedencia sin derecho a apelación, de esta manera, el 17 de abril de 2023, solicitaron explicación, complementación y enmienda, que mediante Auto de 18 de ese mes y año, fue declarada no ha lugar; siendo estas las decisiones judiciales que les causan agravio y el motivo de esta acción de amparo constitucional.
Asimismo, señalan que, el 17 de abril de 2023, la Jueza -hoy accionada- de manera apresurada expidió mandamiento de condena contra Mariela Rojas Terrazas, “...en este estado del proceso recién pretendió cumplir con lo establecido en la ley 1173, que de acuerdo al instructivo No. 36/2021 emitido por la presidencia, los despachos instruidos deben ser centralizados por la unidad departamental de la oficina gestora de procesos y que de acuerdo al informe de 21 de abril de 2023, que los despachos instruidos fueron entregados en 06 de marzo del año 2023, a la oficial de diligencias del juzgado de instrucción penal de Punata, para que se notifique a la Alcaldía Municipal de Tacachi en cuanto al cumplimiento de trabajos comunitarios para Tito Vladimir Rojas y Sandalia Terrazas.” (sic); y, siendo ejecutado el indicado mandamiento de condena la prenombrada el 8 de mayo de igual año, interpuso acción de libertad, en la que se emitió la Resolución de 12 del mismo mes y año, que concedió la tutela impetrada, dejando sin efecto el Auto de Vista de 15 de febrero de 2023, en cuanto a la notificación con la Sentencia “...O CONSIDERAR IMPLICITAMENTE LA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA...” (sic), disponiendo sobre el incidente de nulidad de notificación que emita mandamiento de libertad y proceda a la notificación con la misma conforme dispone el art. “163 2” del ya citado adjetivo penal, siendo expedido el 16 de mayo del mismo mes año.
Sostienen que, por memorial presentado el 24 de mayo de 2023, solicitaron a la autoridad judicial accionada en analogía a tal actuación relacionada con la coacusada, anule las ilegales notificaciones con la Sentencia 061/2021 -dictada en su contra-, recordándole que debió actuar con probidad y bajo los principios de legalidad, verdad material y otros; así, como haciendo mención de las reiteradas oportunidades en las que reclamaron dicha ilegalidad, a las que no dio curso; pese a ello, a través de una simple providencia de 25 de igual mes y año, señaló que debían estar a la remisión del expediente ante la Sala Penal Primera de Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, al haberse “...anulado la notificación con la sentencia en 01 de junio del 2023...” (sic), plantearon -excepción de extinción de la acción penal por prescripción-, mereciendo providencia completamente desfasada de 2 de junio de 2023, por la que la indicada Jueza refirió que la acción de libertad al ser presentada solo por la coacusada Mariela Rojas Terrazas, el cumplimiento de la Resolución -constitucional- dictada en la misma, solo le favorece a la mencionada y no a sus personas, con el aditamento de declararse incompetente para conocer esa nueva solicitud en aplicación a los arts. 167.III, 314.III y 345, todos del CPP, tratando de encubrir sus ilegales actuaciones, al señalar de manera errónea que tal excepción “...solo en la etapa preparatoria del juicio y en su caso el impetrante deberá habilitar la competencia de la sala penal y sus errores los endilga a esta parte” (sic).
A través de escrito presentado el 5 de julio de 2023, la coacusada “....plantea la prescripción de la acción penal, respondiendo la jueza en 06 de julio del 2023, solicita se amplié la nulidad de notificaciones con la sentencia y que se acepte la solicitud de prescripción de la acción penal, petición que la reiteran TITO VLADIMIR ROJAS AZCARRAGA y SANDALIA TERRAZAS VELARDE, conforme establece el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal, que dispone el efecto extensivo, que señala que el recurso interpuesto por uno de ellos, favorecerá a los demás. En 06 de julio se aferra a lo determinado en el decreto de 12 de mayo del 2023, en 07 de julio del 2023, solicita MARIELA ROJAS TERRAZAS debida fundamentación a simple providencia, mediante memorial de 06 de julio del 2023, responde señalando que no existe providencia de 02 de julio del 2023, en 17 de julio del 2023, MARIELA ROJAS TERRAZAS plantea el recurso de apelación restringida contra la abusiva e ilegal sentencia No. 061/2021” (sic).
Refieren que, las solicitudes de nulidad de notificaciones se encuentran respaldadas por los arts. 160, 161, 162, 163, 164 y 166 todos del antes citado adjetivo procesal penal; y, que nunca llegaron a tener conocimiento de la notificación efectuada a sus personas con la Sentencia -061/2021-, menos que la misma se hubiese realizado en su domicilio, más aun cuando el mismo es en el municipio de Tacachi, provincia Punata del departamento de Cochabamba; y, en cuanto a la presentación de excepciones, plazos y resoluciones, se debe considerar la SCP 0700/2018-S1 de 5 de noviembre.
Finalmente resaltan que, las ilegales y clandestinas notificaciones efectuadas con la Sentencia dictada en su contra, les priva de apelar la misma, provocando la eventual ejecutoria tácita y la imposibilidad de que la excepción de -extinción de la acción penal por- prescripción sea procedente debido a la ejecutoria, inobservando las normas procesales penales antes citadas.
I.1.2. Derechos, principios y garantía supuestamente vulnerados
Los impetrantes de tutela denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación., motivación y congruencia, a la tutela judicial efectiva y a la defensa; así como, a los principios de seguridad jurídica, legalidad y verdad material; y, a la garantía del plazo razonable, citando al efecto arts. 14.IV, 109, 115, 116, 117, 118, 119, 180, 235.1 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia se disponga la nulidad del Auto Interlocutorio 030/2023-B, así como el Auto de 18 de abril de 2023 -complementario-, “...al anular este auto interlocutorio, dispondrá en consecuencia la nulidad de las ilegales notificaciones con la sentencia, realizada por un funcionario policial, que desconoce el procedimiento penal, sin las advertencias legales para apelar, sea mediante comisión instruida y sea ejecutado por un funcionario judicial competente, debiendo tomar en cuenta la resolución constitucional del 12 de mayo del 2023, dictada por el Juez Público Mixto Civil Y Comercial y Sentencia Penal No. 2 de Punata, que en su parte resolutiva concede a MARIELA ROJAS TERRAZAS la tutela solicitada debiendo notificar con la sentencia en función al artículo 163 numeral 2 del Código de Procedimiento Penal de manera personal” (sic).
I.2. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
I.2.1. Improcedencia de la acción tutelar
Por Resolución de 23 de octubre de 2023, cursante de fs. 215 a 216, el Juez Público Civil y Comercial, Sentencia Penal y Juez Técnico Segundo de Punata del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, declaró la improcedencia de la presente acción tutelar, misma que fue impugnada por los peticionantes de tutela a través del memorial presentado el 10 de noviembre de igual año (fs. 243).
I.2.2. Admisión de la acción tutelar
Por AC 0012/2024-RCA de 8 de enero, cursante de fs. 248 a 254, la Comisión de Admisión de este Tribunal revocó la determinación referida ut supra, disponiendo en consecuencia que el Juez de garantías admita la presente acción tutelar y someta la causa al trámite previsto por ley, pronunciando resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela según corresponde conforme a derecho.
I.3. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 12 de julio de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 1390 a 1391 vta.; se produjeron los siguientes actuados:
I.3.1. Ratificación de la acción
Los accionantes a través de sus abogados, ratificaron in extenso los argumentos expuestos en el memorial de la presente acción de defensa.
I.3.2. Informe de la parte accionada
Liliana Romero Espinoza, Jueza de Partido de Sustancias Controladas Liquidador y de Sentencia Penal Quinta de la Capital del departamento de Cochabamba, por informe escrito, cursante de fs. 265 a 266 vta., señaló que: a) Con referencia a las notificaciones con la Sentencia 061/2021 se debe explicar que, por memorial de 19 de agosto de 2022, los acusados -hoy impetrantes de tutela- plantearon -excepción de extinción de la acción penal por- prescripción, que fue respondido conminando a los acusadores particulares ahora terceros -interesados- devuelvan las órdenes instruidas con las notificaciones personales, “...aspecto que el abogado tuvo conocimiento el 7 de septiembre del 2022, prueba de ello es el memorial presentado en fecha 15 de septiembre del 2022, cuando todavía estaban en el plazo para presentar la apelación restringida de la sentencia y en ningún momento observaron la notificación mediante orden instruida, convalidando el acto procesal...” (sic); b) Los peticionantes de tutela no fundamentaron mediante qué norma no resulta viable la notificación por orden instruida, realizada por un funcionario policial, máxime si el art. 56 bis del CPP -incorporado por la Ley 1173- solo es aplicable en los lugares que existe la Oficina Gestora de Procesos, lo que no ocurre en la localidad de Punata, que no cuenta con ese servicio, por ello, se tomó en cuenta la comunicación procesal mediante orden instruida, para contabilizar -computar- el plazo para la ejecutoria de la indicada Sentencia dictada; c) En el presente caso hubo negligencia de la defensa técnica, poniendo en riesgo a los ahora accionantes, al no haber interpuesto la apelación restringida de manera oportuna, siendo que se presentaron otros memoriales solicitando nulidad de obrados y excepción de -extinción de la acción penal por-prescripción, sin el debido fundamento, lo que, como autoridad no es de su responsabilidad; d) De la revisión a los antecedentes de la causa penal se puede establecer que, los ahora impetrantes de tutela se apersonaron, asumiendo pleno conocimiento de la existencia de la misma y asumiendo defensa, no pudiéndose alegar indefensión, cuando ésta fue provocada por los referidos; conforme se tiene de la SCP 0076/2015-S3 de 30 de enero; puesto que, decidieron no reclamar los actos procesales de manera oportuna; e) Se verificaron las notificaciones procesales al abogado defensor de los pre nombrados con todos los actuados realizados y este presentó escritos después de cada uno de los actos reclamados; f) Los peticionantes de tutela fueron notificados de manera oral con la parte resolutiva de la antes referida Sentencia, de conformidad con el art. 361 del CPP -modificado por la Ley 1173-, por lo que, no pueden alegar desconocimiento de la misma, teniendo la obligación de hacer seguimiento y no tratar de dilatar de toda forma el proceso penal; g) La jurisdicción constitucional no puede ser utilizada como instrumento para dilatar los procesos, cuando se denota mala fe de los accionantes; h) Dentro de esta acción tutelar no se identificaron a terceros interesados, siendo uno de los requisitos de admisibilidad de la misma; puesto que, existen víctimas dentro de la causa penal -de la cual emerge esta acción de defensa- que serían afectadas con el fallo y tienen derecho a ser escuchados, así como presentar pruebas, citando al efecto a la SCP 0469/2015-S2 de 7 de mayo; y, i) No se puede establecer la lesión al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa o algún otro derecho o garantía constitucional, solicitando se deniegue la tutela y se realice la revisión integral de todos los antecedentes.
I.3.3. Participación de los terceros interesados
Fermín Orellana Sejas y Bertha Claros de Orellana, no remitieron memorial alguno ni se hicieron presentes en audiencia pese a su notificación cursante de fs. 1386 a 1388.
I.3.4. Resolución
El Juez Público Civil y Comercial, Sentencia Penal y Juez Técnico Segundo de Punata del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 12 de julio de 2024, cursante de fs. 1392 a 1395, concedió en parte la tutela solicitada, “...dejándose únicamente sin efecto la notificación cedularia con Comisión Instruida con la sentencia de fecha 24 de diciembre de 2021, realizada por funcionario policial en el Municipio de Tacachi” (sic); conforme a lo cual ya no es necesario considerar si el Auto Interlocutorio 030/2023-B se encuentra motivado o no, porque se está retrotrayendo el trámite procesal hasta que se cumpla con la notificación personal de la Sentencia 061/2021; disponiendo que, los impetrantes de tutela bajo el principio de lealtad procesal dentro del plazo de cuarenta y ocho horas se apersonen ante el Juzgado de la causa penal, a efectos de que se les notifiquen personalmente con dicho pronunciamiento, sea bajo prevención de ley; aclarando que la Resolución constitucional dictada no convalida el plazo sobre la posible prescripción penal por duración máxima del proceso, porque dicho instituto jurídico no fue objeto de esta acción tutelar.
Ello con base en los siguientes fundamentos: 1) La acción de amparo constitucional solo tutela derechos fundamentales consolidados, por lo que no le compete definir derechos controvertidos; 2) Efectivamente se tiene defectos simplemente formales en la diligencia de notificación con la Sentencia 061/2021, por cuanto, no señala de manera expresa el municipio Tacachi, sino “...Localidad de Punata-Zona Central de Tacachi...” (sic), aspecto que es incorrecto, porque Punata es una provincia que tiene cinco municipios: Punata, San Benito, Villa Rivero, Tacachi y Villa Gualberto Villarroel; también indica textualmente “...Domicilio real Calle Reverendo Crispín Rojas s/n y Av. Fructuoso Orellana de dicha localidad...” (sic), es decir, que confunde dos municipios que son Punata y Tacachi a la que define como zona; 3) Dicha diligencia de notificación tiene fecha errada en la que fue practicada mediante cédula por comisión -orden- instruida, porque consigna “...Sentencia N° 61/2021, de fecha 29 de diciembre de septiembre de 2021, siendo la fecha correcta 24 de diciembre de 2024...” (sic), aspecto meramente formal; 4) Es importante indicar que, la propia Jueza accionada en la parte in fine de la referida Sentencia señaló que, la notificación con la misma debe hacerse de manera personal en aplicación del art. 163. “inc.2” -3- del CPP y de la SCP 0079/2020-S3 de 16 de marzo; 5) Es evidente que no existe la Oficina Gestora de Procesos en la provincia de Punata, sin embargo la orden instruida debió ejecutarse por funcionario judicial del “...Juzgado Civil de Punata...” (sic) y no como se hizo por funcionario policial, más aún cuando dicho actuado comisionaba a funcionario judicial; 6) Debe tenerse presente que, el abogado patrocinante o defensor no es sujeto procesal para que sea notificado, no pudiendo suplir las formalidades previstas en la ley; 7) La Certificación del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) de 28 de octubre de 2022, certifica que, el domicilio de la ahora peticionante de tutela se encuentra en Avenida Providencia s/n de la ciudad de Cochabamba, consiguientemente, se demuestra que la nombrada de todas maneras no tiene domicilio en el municipio de Tacachi; 8) Si bien los impetrantes de tutela tuvieron plena participación en el proceso penal seguido en su contra, esto no implica que deban renunciar a la formalidad prevista en la ley para ser notificados personalmente con la referida Sentencia; 9) Conforme a ello, la autoridad judicial accionada debió aplicar aún de oficio el art. 163 del CPP; 10) Se evidencia alguna falta de lealtad procesal de los procesados -accionantes-, porque ciertamente tenían conocimiento de que se pronunció Sentencia condenatoria en su contra; sin embargo, este hecho no puede sustraer el derecho constitucional que les asiste para conocer de manera personal el contenido de la misma, pero de todas maneras no tienen responsabilidad para no ser notificados personalmente, lo que amerita ser subsanado; y, 11) En síntesis lo que se reclama es una formalidad, pero que tiene relación con el debido proceso en su elemento al legítimo derecho a la defensa, citando al efecto la SCP 1329/2015-S2 -de 16 de diciembre-.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal por conversión de acción incoado por Fermín Orellana Sejas y Bertha Claros de Orellana -ahora terceros interesados- contra Tito Vladimir Rojas Ascárraga, Sandalia Terrazas Velarde -hoy accionantes- y Mariela Rojas Terrazas, por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves; y, robo agravado, a través de Sentencia 061/2021 de 24 de diciembre, Liliana Romero Espinoza, Jueza de Partido de Sustancias Controladas Liquidador y de Sentencia Penal Quinta de la Capital del departamento de Cochabamba -hoy accionada-, en la parte resolutiva, en lo central, con relación a los prenombrados impetrantes de tutela resolvió “...y se los declara Autores de la comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el art. 271 del Código Penal, y se lo condena a la pena de 4 AÑOS DE TRABAJOS COMUNITARIOS, a cumplir en el municipio de su domicilio...” (sic [fs. 786 a 794 vta.]).
II.2. Por memorial presentado el 9 de marzo de 2023, los accionantes, y otra, formularon incidente de actividad procesal defectuosa, observando la notificación con la antes señalada Sentencia dictada en su contra (fs. 9 a 16 vta.); ante lo cual, la Jueza accionada por Auto Interlocutorio 030/2023-B de 10 de dicho mes, dispuso: “...el rechazo in limine del incidente planteado debido a su manifiesta improcedencia sin derecho a apelación según [lo] dispuesto por el art. 315.II del CPP...” (sic [fs. 18 y vta.]).
II.3. Mediante escrito presentado el 17 de abril de 2023, los hoy impetrantes de tutela, y otra, solicitaron explicación, complementación y enmienda del supra indicado Auto Interlocutorio 030/2023-B (fs. 205 a 208 vta.); que mereció Auto de 18 de igual mes y año, por el que la autoridad judicial accionada determinó “...No dar lugar a lo solicitado, ello tomando en cuenta que la resolución de referencia ha sido clara y concreta al establecer, que el fundamento de la petición es improcedente...” (sic [fs. 210]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los peticionantes de tutela alegan la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la tutela judicial efectiva y a la defensa; así como a los principios de seguridad jurídica, legalidad y verdad material; y, a la garantía del plazo razonable, toda vez que, pese a que la Sentencia 061/2021 debió serles notificada de forma personal conforme establecen los arts. 160 y 163.”2” del CPP -lo correcto es 3- modificados por la Ley 1173, la misma habría sido diligenciada sin especificar el lugar, no conteniendo las advertencias correspondientes, entre otros defectos, y realizada por un funcionario policial, cuando debió ser efectuada por la Oficina Gestora de Procesos; ante lo cual, formularon incidente de actividad procesal defectuosa por la existencia de defectos absolutos, denunciando que dicha notificación incumplía con las formalidades, por lo que no podía ser convalidada sino sancionada con nulidad por su ilegalidad, mereciendo el indebido Auto Interlocutorio 030/2023-B, a través del cual la Jueza accionada sostuvo que los defectos reclamados no incidían en el fondo del asunto y los mismos estarían convalidados y que se demostraría una actitud maliciosa como dilatoria de su parte, disponiendo el rechazo in limine debido a su manifiesta improcedencia, lo que motivó, soliciten explicación, complementación y enmienda, que por Auto de 18 de abril de 2023 fue declarada no ha lugar; todo ello, cuando incluso con anterioridad opusieron excepción de extinción de la acción penal por prescripción, que fue resuelta por Auto Interlocutorio de 28 de octubre de 2022, declarándose probada, ante lo cual, los ahora terceros interesados interpusieron recurso de apelación incidental, que mereció Auto de Vista de 15 de febrero de 2023, que determinó revocar el fallo recurrido; motivo por el cual plantearon una anterior acción de amparo constitucional, que fue concedida en parte disponiendo la nulidad del indicado Auto de Vista y ordenando se emita un nuevo, en el que, se reiteró la procedencia de la impugnación formulada, dejando sin efecto el Auto que aceptaba la misma, insistiendo en que las notificaciones efectuadas con la indicada Sentencia no eran válidas, sumado a ello, de forma apresurada la señalada autoridad judicial accionada expidió mandamiento de condena en contra de su hija coacusada, lo que motivó a que la nombrada interponga acción de libertad que fue resuelta por Resolución de 12 de mayo de ese año, que concedió la tutela impetrada, dejando sin efecto el antes referido Auto de Vista de 15 de febrero de igual año, en cuanto a la notificación con la Sentencia 06/2021 o considerar implícitamente la ejecutoria de la misma, ante lo cual, solicitaron que en analogía a tal actuación se anule la comunicación procesal que incorrectamente fue realizada a sus personas; sin embargo, la autoridad demandada emitió una simple providencia y, ante una nueva excepción de extinción de la acción penal por prescripción, afirmó que el cumplimiento de lo ordenado en la referida acción de libertad solo le favorece a la coacusada, con el aditamento de declararse incompetente para conocer la misma en aplicación a los arts. 167.III, 314.III y 345 del citado Código, tratando de encubrir sus ilegales actuaciones, aun de que la indicada coacusada también requirió se amplíe la nulidad a su favor; siendo actuaciones que desestiman sus reiteradas reclamaciones de nulidad de notificación, que se encontraban respaldadas por los arts. 160, 161, 162, 163, 164 y 166 del antes señalado adjetivo procesal penal, cuya ilegalidad y clandestinidad les privó de activar el recurso de apelación restringida, provocando la eventual ejecutoria tácita y la imposibilidad de que su planteamiento de prescripción sea procedente.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional no es una instancia procesal o instrumento adicional que forme parte de las vías legales ordinarias
Sobre el particular, la SCP 0345/2022-S3 de 26 de abril citando a la SCP 0045/2019-S1 de 3 de abril, precisó: «Partiendo de la naturaleza de la acción de amparo constitucional, la SCP 0039/2012 de 26 de marzo, sostuvo que: “La acción de amparo constitucional prevista por el art. 128 de la Constitución Política del Estado (CPE), ha sido instituida contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley; constituye un medio de tutela de carácter extraordinario, regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez.
Consecuentemente, dado este su carácter extraordinario, la acción de amparo constitucional no puede ser considerada como un medio de defensa o recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional que forme parte de las vías legales ordinarias de impugnación, a la que puedan acudir los litigantes perdidosos frente a una determinación judicial que les resulte adversa, pues esta acción tutelar fue concebida más bien como un mecanismo subsidiario de defensa de los derechos fundamentales. En ese sentido, la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, estableció: ‘…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas’”.
Bajo estos mismos razonamientos jurisprudenciales, la SCP 0718/2015-S3 de 3 de julio, señaló que: “Dada la naturaleza de la acción de amparo constitucional, la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal, contenida en la SCP 0294/2012 de 8 de junio, que cita a la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, estableció que la citada acción tutelar: ‘…no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas’ (las negrillas fueron añadidas) (Entendimiento reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0254/2012, 0362/2012, 0108/2012 y 1687/2012 entre otras)”» (las negrillas corresponden al texto original).
III.2. Análisis del caso concreto
Conforme se tiene precedentemente delimitado, los accionantes alegan que, pese a que la Sentencia 061/2021 de 24 de diciembre debió serles notificada de forma personal conforme establecen los arts. 160 y 163.”2” del CPP -lo correcto es 3- modificados por la Ley 1173, la misma habría sido diligenciada sin especificar el lugar y realizada por un funcionario policial, cuando debió ser efectuada por la Oficina Gestora de Procesos, no conteniendo las advertencias correspondientes, entre otros defectos; ante lo cual, formularon incidente de actividad procesal defectuosa por la existencia de defectos absolutos, denunciando que dicha notificación incumplía con las formalidades, por lo que no podía ser convalidada sino sancionada con nulidad por su ilegalidad, mereciendo el indebido Auto Interlocutorio 030/2023-B de 10 de marzo, a través del cual la Jueza accionada sostuvo que los defectos reclamados no incidían en el fondo del asunto y los mismos estarían convalidados y que se demostraría una actitud maliciosa como dilatoria de su parte, disponiendo el rechazo in limine debido a su manifiesta improcedencia, lo que motivó que, soliciten explicación, complementación y enmienda, que por Auto de 18 del mismo mes y año fue declarada no ha lugar; todo ello, cuando incluso con anterioridad opusieron excepción de extinción de la acción penal por prescripción, que fue resuelta por Auto de 28 de octubre de 2022, declarándose probada, ante lo cual, los ahora terceros interesados interpusieron recurso de apelación incidental, que mereció Auto de Vista de 15 de febrero de 2023, que determinó revocar el fallo recurrido; motivo por el cual plantearon una anterior acción de amparo constitucional, que fue concedida en parte disponiendo la nulidad del indicado Auto de Vista y ordenando se emita un nuevo, en el que, se reiteró la procedencia de la impugnación formulada, dejando sin efecto el Auto que aceptaba la misma, insistiendo en que las notificaciones efectuadas con la indicada Sentencia eran válidas, sumado a ello, de forma apresurada la señalada autoridad judicial accionada expidió mandamiento de condena en contra de su hija coacusada, lo que motivó a que la nombrada interponga acción de libertad que fue resuelta por Resolución de 12 de ese año, que concedió la tutela impetrada, dejando sin efecto el antes referido Auto de Vista de 15 de febrero de igual año, en cuanto a la notificación con la Sentencia o considerar implícitamente la ejecutoria de la misma, ante lo cual, solicitaron que en analogía a tal actuación se anule la comunicación procesal que incorrectamente fue realizada a sus personas; sin embargo, emitió una simple providencia y, ante una nueva excepción de extinción de la acción penal por prescripción, afirmó que el cumplimiento de lo ordenado en la referida acción de libertad solo le favorece a la coacusada, con el aditamento de declararse incompetente para conocer la misma en aplicación de los arts. 167.III, 314.III y 345, del citado Código, tratando de encubrir sus ilegales actuaciones, aun de que la indicada coacusada también requirió se amplié la nulidad a su favor; siendo actuaciones que desestiman sus reiteradas reclamaciones de nulidad de notificación, que se encontraban respaldadas por los arts. 160, 161, 162, 163, 164 y 166 del antes señalado adjetivo procesal penal, cuya ilegalidad y clandestinidad les privó de activar el recurso de apelación restringida, provocando la eventual ejecutoria tácita y la imposibilidad de que su planteamiento de prescripción sea procedente; lo cual incidiría en la afectación de los derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la tutela judicial efectiva y a la defensa; así como a los principios de seguridad jurídica, legalidad y verdad material; y, a la garantía del plazo razonable.
En este contexto de presunta lesividad, como premisa central del abordaje argumentativo constitucional, se advierte que, la sustancial pretensión que respalda la activación de este mecanismo de protección tutelar, es que este Tribunal ingrese a revisar el cúmulo de actuaciones procesales y jurisdiccionales que se hubiesen producido y generado intra proceso penal -del cual emerge esta acción de defensa- con relación al conjunto de cuestionamientos originados en la observada notificación con la Sentencia 061/2021, dictada contra los ahora accionantes y otra (Conclusión II.1), pero que abarca no solo una dinámica en sede de ordinaria penal, con varias actuaciones, recursos y despliegue intraprocesal tanto de las partes procesales como de la autoridad judicial, sino que incluso intenta la interconexión -más allá de la limitación o inviabilidad de ello- con el despliegue procesal asumido dentro de la jurisdicción constitucional con la activación de anteriores acciones defensa tanto por los nombrados y por otra coacusada, buscando como se tiene deducido en el petitorio no solo se ordene la nulidad del Auto Interlocutorio 030/2023-B, así como su Auto de 18 de abril de 2023, sino también que, “...al anular este auto interlocutorio, dispondrá en consecuencia la nulidad de las ilegales notificaciones con la sentencia, realizada por un funcionario policial, que desconoce el procedimiento penal, sin las advertencias legales para apelar, sea mediante comisión instruida y sea ejecutado por un funcionario judicial competente, debiendo tomar en cuenta la resolución constitucional del 12 de mayo de 2023, dictada por el Juez Público Mixto Civil Y Comercial y Sentencia Penal No. 2 de Punata, que en su parte resolutiva concede a MARIELA ROJAS TERRAZAS la tutela solicitada debiendo notificar con la sentencia en función al artículo 163 numeral 2 del Código de Procedimiento Penal de manera personal” (sic).
No obstante, a fin de alcanzar la expectativa de acometida de análisis pretendido por los impetrantes de tutela -según pudiese corresponder-, esta jurisdicción constitucional estaría impelida a desarrollar de manera frontal toda una labor intelectiva, argumentativa, valorativa, interpretativa y de verificación de aplicación normativa, para con base en ello determinar la constatación o no los reclamados errores o defectos in procedendo e in judicando en los que hubiese incurrido la Jueza accionada, que por la amplitud del planteamiento constitucional se extiende a toda la secuencia jurisdiccional que habría desarrollado en torno a la reclamación central formulada por los acusados -ahora peticionantes de tutela- vinculada con la observada comunicación procesal efectuada con la Sentencia condenatoria dictada en su contra y sus efectos emergentes concatenados con la considerada limitación o restricción recursiva en vía de apelación restringida y la imposibilidad de que su formulación de extinción de la acción penal por prescripción fuere procedente, es decir, resultaría necesario asumir un enfoque de examen absoluto y total a las actuaciones y jurisdiccionales en instancia ordinaria penal en un enfoque de dinámica propia de la misma, para con cuyo sustento analítico y resultado acoger favorablemente o no la pretensión que compone esta acción de defensa.
En suma, se puede afirmar que, para resolver y satisfacer en su integridad tanto la motivación constitucional promovida como el interconectado petitorio que la respalda, correspondería que el control de constitucionalidad tutelar se aborde y desarrolle bajo una labor jurisdiccional exclusiva de la instancia ordinaria penal e incluso -como se tiene requerido- asuma criterios vinculados a anterior acciones tutelar, lo cual no es permisible; puesto que, conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el marco de su naturaleza jurídica la protección que brinda esta acción de defensa se encuentra enfocada en su finalidad a -en caso de ser atingente- reparar y restablecer los derechos y garantías constitucionales y/o convencionales que pudiesen estar siendo lesionados o limitados en su ejercicio; de esta manera, este marco de resguardo constitucional imposibilita se le puede atribuir una condición de instancia adicional que forme parte de las vías legales ordinarias.
En coherencia a la explicada exegesis constitucional y como premisas finales del examen constitucional abordado, se deben efectuar algunas precisiones de importancia:
Así, ante la invocación de lesión al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, si bien la individualidad de promoción de dicha reclamación hubiese motivado a que esta jurisdicción constitucional ingrese examinar cada uno de estos componentes y verificar de forma separada su vigencia o no en el marco del debido procesamiento, esta actuación no es asumida, ante el contextualizado alcance de la denuncia constitucional planteada, que como se tiene afirmado precedentemente, en su magnitud fáctica de respaldo argumentativo de reclamación e intencionalidad involucra a que en lo sustancial se realice la revisión de todo lo obrado en sede ordinaria penal vinculado a las incidencias generadas de la cuestionada notificación con la Sentencia 061/2021, lo cual supera la posibilidad y exigencia de análisis de forma específica de los indicados elementos de debido proceso.
Por otra parte, si bien a tiempo de subsanar las observaciones efectuadas por el Juez de garantías, los accionantes refirieron que las decisiones que les causaban agravio y que constituían el motivo de esta acción de defensa estaban relacionadas con los Autos Interlocutorio 030/2023-B y de 18 de abril de 2023 (Conclusiones II.2 y II.3), esta manifestación es excedida ante la denotada motivación constitucional y concatenado efecto subsecuente requerido en el petitorio, que como se tiene advertido supra implica un marco de reclamación que extralimita la posibilidad de circunscribir el examen constitucional a los referidos actuados jurisdiccionales.
Bajo los razonamientos desarrollados y dada la estructura motivacional sobre la que fue formulado y sustentado el planteamiento de cúmulo de denuncias contenidas en esta acción de defensa, se puede concluir entonces en la aplicación de la auto restricción desarrollada supra, que se constituye en una barrera de actuación jurisdiccional constitucional que imposibilita el análisis de la composición de reclamación formulada, en virtud a que, abrir el campo de acción protectiva que brinda con la viabilidad de la motivación y pretensión deducida, devendría en la desnaturalización de la naturaleza jurídica, objeto, alcance y finalidad de la misma, por lo que corresponde denegar la tutela impetrada, enfatizándose que, la determinación asumida de forma alguna implica que se estén abordando argumentos de fondo sobre el problema jurídico-constitucional promovido mediante la presente acción, pues al contrario, es la misma parte impetrante de tutela la que limitó ese análisis de fondo, a partir de la dimensión de planteamiento de su demanda tutelar, conforme se tiene expuesto precedentemente.
Finalmente, ante la alusión inmersa en el petitorio expuesto dentro de la presente acción tutelar, vinculada con la Resolución de 12 de mayo de 2023, dictada dentro de una acción de libertad interpuesta por la coacusada -hija de los ahora peticionantes de tutela- dentro de la causa penal de la cual deviene esta vía tutelar, en la que se habría concedido la tutela impetrada con incidencia en la notificación de la nombrada con la Sentencia dictada en su contra; y, respecto a la cual se invoca una extensión de efectos, cabe aclarar que, si la intencionalidad de los accionantes es que este Tribunal en revisión de la presente acción de defensa y en el ejercicio del control de constitucionalidad tutelar analice, verifique y asuma la pretendida extensión de efectos de dicha determinación constitucional emitida además de forma posterior al Auto Interlocutorio 030/2023-B, se debe enfatizar que ello no es posible, en razón a que: “...no puede activarse una nueva acción de amparo constitucional, para lograr el cumplimiento de lo determinado en una anterior acción similar, pues ello podría generar una especie de círculo vicioso interminable que podría colapsar la justicia constitucional, con el inminente riesgo de vulneración del derecho de acceso a la justicia, el cual como se sabe, no se agota en el acceso propiamente dicho a la jurisdicción, sino también, en el pronunciamiento de una resolución que resuelva las pretensiones del justiciable, pero fundamentalmente que lo resuelto se cumpla y ejecute efectivamente” (SCP 0866/2018-S1 de 20 de diciembre que cita a la SCP 0097/2015-S1 de 13 de febrero); conforme a cuyo entendimiento jurisprudencial, la activación de este medio de defensa tutelar no puede pretender en su alcance, a la considerada extensión del resultado del referido fallo constitucional, teniendo dentro del mismo los ahora impetrantes de tutela, si así lo consideran pertinente e idóneo, los mecanismos procesales que si así lo amerita, pudiesen ser activados.
III.3. Otras consideraciones
Resuelta la problemática planteada, este Tribunal dentro de la atribución establecida en el art. 202.6 de la CPE, considera necesario efectuar algunas consideraciones necesarias relacionadas con la tramitación de esta acción de defensa.
De esta manera, siendo devuelto el expediente constitucional por este Tribunal -en fase de admisibilidad-, el Juez de garantías en cumplimiento al AC 0012/2024-RCA señaló audiencia para el 27 de abril de 2024 (fs. 259), actuado procesal que suspendió al advertir a partir del informe presentado por la autoridad judicial accionada la existencia de terceros interesados, querellantes dentro de la causa penal -de la cual deriva esta acción de defensa-, disponiendo la notificación respectiva, sin fijar una nueva data para la celebración de la misma (fs. 330 a 331); al respecto, se debe inicialmente alertar que, de considerar necesaria la convocatoria de los referidos terceros interesados, correspondía que analice este aspecto procesal a tiempo de admisión correspondiente y no asumir tal decisión a tiempo de instalación de la audiencia de consideración y resolución de esta vía constitucional, lo que, provocó que se dilate al actuación jurisdiccional constitucional, sumado a que incluso no se fijó nueva data del indicado actuado procesal, señalando que ello operaría una vez que sean remitidos los antecedentes del proceso penal por el Tribunal Supremo de Justicia, así, recién mereció nuevo señalamiento de audiencia para el 26 de junio de igual año (fs. 1337), que también fue suspendida ante la falta de certeza sobre la efectividad de la notificación realizada a los abogados patrocinantes de la parte peticionante de tutela y la inasistencia de la misma, de igual manera sin fijar nueva fecha (fs. 1339 y vta.), que fue realizada recién el 9 de julio del indicado año con el señalamiento para el 12 de similar mes y año (fs. 1345), que finalmente fue instalada y celebrada; siendo esta secuencia de actuaciones contrarias a la debida prontitud y sumariedad con la que deben ser tramitadas este tipo de acciones de defensa.
Por otra parte, de la revisión a la Resolución de 12 de julio de 2024 se evidencia que, en su contenido y especialmente en la parte dispositiva se asumieron determinaciones que correspondía sean abordadas y consideradas por la jurisdicción ordinaria penal, toda vez que, la labor del Juez de garantías debió estar enfocada en su esencialidad a la verificación de la viabilidad o no del abordaje de examen constitucional a la presunta afectación a derechos, principios y garantías constitucionales invocados y no asumir una dinámica jurisdiccional cual si se tratara de juez ordinario penal.
En este sentido, corresponde llamar la atención al señalado Juez garantías, a fin de que en futuras actuaciones dentro de esta jurisdicción observe la debida diligencia y prontitud en la tramitación de los procesos constitucionales puestos a su conocimiento, así como en ese propósito enmarque sus decisiones a los alcances y límites de actuación jurisdiccional dentro de esta esfera de resguardo constitucional, que si bien eventualmente pudiese ser superado ante una advertida grosera afectación de derechos y garantías constitucionales, ello en el caso de examen -como se tiene razonado ut supra- no se evidencia hubiese acontecido.
Finalmente, se tiene que siendo resuelta la presente acción de defensa el 12 de julio de 2024, la misma recién fue remitida en revisión el 23 de igual mes y año -conforme se advierte del oficio de remisión (fs. 1396), con constancia de courrier ilegible (fs. 1397), recepcionada el 25 de igual mes y año en este Tribunal, es decir, con posterioridad al plazo de veinticuatro horas establecido en los arts. 129.IV de la CPE y 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo), inobservándose dicho plazo procesal constitucional que responde a la naturaleza expedita y rápida sobre la que se sustenta la tramitación de estos mecanismos dada su connotación protectiva, lo que impele a extender la llamada de atención a la Secretaría del Juzgado, a fin del cumplimiento de esta exigencia de actuación normada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, obró de manera incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución de 12 de julio de 2024, cursante de fs. 1392 a 1395, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial, Sentencia Penal y Juez Técnico Segundo de Punata del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia:
1° DENEGAR en todo la tutela solicitada, conforme a los fundamentos desarrollados ut supra y con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la problemática planteada en esta acción de defensa.
2° Llamar la atención a Walter Andrés Cuellar Romero, Juez; y, Jhudid Limachi Flores, Secretaria, ambos del Juzgado Público Civil y Comercial, Sentencia Penal y Juez Técnico Segundo de Punata del departamento de Cochabamba, por las razones expuestas en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA