SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0486/2024-S2
Fecha: 19-Ago-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los peticionantes de tutela alegan la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la tutela judicial efectiva y a la defensa; así como a los principios de seguridad jurídica, legalidad y verdad material; y, a la garantía del plazo razonable, toda vez que, pese a que la Sentencia 061/2021 debió serles notificada de forma personal conforme establecen los arts. 160 y 163.”2” del CPP -lo correcto es 3- modificados por la Ley 1173, la misma habría sido diligenciada sin especificar el lugar, no conteniendo las advertencias correspondientes, entre otros defectos, y realizada por un funcionario policial, cuando debió ser efectuada por la Oficina Gestora de Procesos; ante lo cual, formularon incidente de actividad procesal defectuosa por la existencia de defectos absolutos, denunciando que dicha notificación incumplía con las formalidades, por lo que no podía ser convalidada sino sancionada con nulidad por su ilegalidad, mereciendo el indebido Auto Interlocutorio 030/2023-B, a través del cual la Jueza accionada sostuvo que los defectos reclamados no incidían en el fondo del asunto y los mismos estarían convalidados y que se demostraría una actitud maliciosa como dilatoria de su parte, disponiendo el rechazo in limine debido a su manifiesta improcedencia, lo que motivó, soliciten explicación, complementación y enmienda, que por Auto de 18 de abril de 2023 fue declarada no ha lugar; todo ello, cuando incluso con anterioridad opusieron excepción de extinción de la acción penal por prescripción, que fue resuelta por Auto Interlocutorio de 28 de octubre de 2022, declarándose probada, ante lo cual, los ahora terceros interesados interpusieron recurso de apelación incidental, que mereció Auto de Vista de 15 de febrero de 2023, que determinó revocar el fallo recurrido; motivo por el cual plantearon una anterior acción de amparo constitucional, que fue concedida en parte disponiendo la nulidad del indicado Auto de Vista y ordenando se emita un nuevo, en el que, se reiteró la procedencia de la impugnación formulada, dejando sin efecto el Auto que aceptaba la misma, insistiendo en que las notificaciones efectuadas con la indicada Sentencia no eran válidas, sumado a ello, de forma apresurada la señalada autoridad judicial accionada expidió mandamiento de condena en contra de su hija coacusada, lo que motivó a que la nombrada interponga acción de libertad que fue resuelta por Resolución de 12 de mayo de ese año, que concedió la tutela impetrada, dejando sin efecto el antes referido Auto de Vista de 15 de febrero de igual año, en cuanto a la notificación con la Sentencia 06/2021 o considerar implícitamente la ejecutoria de la misma, ante lo cual, solicitaron que en analogía a tal actuación se anule la comunicación procesal que incorrectamente fue realizada a sus personas; sin embargo, la autoridad demandada emitió una simple providencia y, ante una nueva excepción de extinción de la acción penal por prescripción, afirmó que el cumplimiento de lo ordenado en la referida acción de libertad solo le favorece a la coacusada, con el aditamento de declararse incompetente para conocer la misma en aplicación a los arts. 167.III, 314.III y 345 del citado Código, tratando de encubrir sus ilegales actuaciones, aun de que la indicada coacusada también requirió se amplíe la nulidad a su favor; siendo actuaciones que desestiman sus reiteradas reclamaciones de nulidad de notificación, que se encontraban respaldadas por los arts. 160, 161, 162, 163, 164 y 166 del antes señalado adjetivo procesal penal, cuya ilegalidad y clandestinidad les privó de activar el recurso de apelación restringida, provocando la eventual ejecutoria tácita y la imposibilidad de que su planteamiento de prescripción sea procedente.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional no es una instancia procesal o instrumento adicional que forme parte de las vías legales ordinarias
Sobre el particular, la SCP 0345/2022-S3 de 26 de abril citando a la SCP 0045/2019-S1 de 3 de abril, precisó: «Partiendo de la naturaleza de la acción de amparo constitucional, la SCP 0039/2012 de 26 de marzo, sostuvo que: “La acción de amparo constitucional prevista por el art. 128 de la Constitución Política del Estado (CPE), ha sido instituida contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley; constituye un medio de tutela de carácter extraordinario, regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez.
Consecuentemente, dado este su carácter extraordinario, la acción de amparo constitucional no puede ser considerada como un medio de defensa o recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional que forme parte de las vías legales ordinarias de impugnación, a la que puedan acudir los litigantes perdidosos frente a una determinación judicial que les resulte adversa, pues esta acción tutelar fue concebida más bien como un mecanismo subsidiario de defensa de los derechos fundamentales. En ese sentido, la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, estableció: ‘…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas’”.
Bajo estos mismos razonamientos jurisprudenciales, la SCP 0718/2015-S3 de 3 de julio, señaló que: “Dada la naturaleza de la acción de amparo constitucional, la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal, contenida en la SCP 0294/2012 de 8 de junio, que cita a la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, estableció que la citada acción tutelar: ‘…no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas’ (las negrillas fueron añadidas) (Entendimiento reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0254/2012, 0362/2012, 0108/2012 y 1687/2012 entre otras)”» (las negrillas corresponden al texto original).
III.2. Análisis del caso concreto
Conforme se tiene precedentemente delimitado, los accionantes alegan que, pese a que la Sentencia 061/2021 de 24 de diciembre debió serles notificada de forma personal conforme establecen los arts. 160 y 163.”2” del CPP -lo correcto es 3- modificados por la Ley 1173, la misma habría sido diligenciada sin especificar el lugar y realizada por un funcionario policial, cuando debió ser efectuada por la Oficina Gestora de Procesos, no conteniendo las advertencias correspondientes, entre otros defectos; ante lo cual, formularon incidente de actividad procesal defectuosa por la existencia de defectos absolutos, denunciando que dicha notificación incumplía con las formalidades, por lo que no podía ser convalidada sino sancionada con nulidad por su ilegalidad, mereciendo el indebido Auto Interlocutorio 030/2023-B de 10 de marzo, a través del cual la Jueza accionada sostuvo que los defectos reclamados no incidían en el fondo del asunto y los mismos estarían convalidados y que se demostraría una actitud maliciosa como dilatoria de su parte, disponiendo el rechazo in limine debido a su manifiesta improcedencia, lo que motivó que, soliciten explicación, complementación y enmienda, que por Auto de 18 del mismo mes y año fue declarada no ha lugar; todo ello, cuando incluso con anterioridad opusieron excepción de extinción de la acción penal por prescripción, que fue resuelta por Auto de 28 de octubre de 2022, declarándose probada, ante lo cual, los ahora terceros interesados interpusieron recurso de apelación incidental, que mereció Auto de Vista de 15 de febrero de 2023, que determinó revocar el fallo recurrido; motivo por el cual plantearon una anterior acción de amparo constitucional, que fue concedida en parte disponiendo la nulidad del indicado Auto de Vista y ordenando se emita un nuevo, en el que, se reiteró la procedencia de la impugnación formulada, dejando sin efecto el Auto que aceptaba la misma, insistiendo en que las notificaciones efectuadas con la indicada Sentencia eran válidas, sumado a ello, de forma apresurada la señalada autoridad judicial accionada expidió mandamiento de condena en contra de su hija coacusada, lo que motivó a que la nombrada interponga acción de libertad que fue resuelta por Resolución de 12 de ese año, que concedió la tutela impetrada, dejando sin efecto el antes referido Auto de Vista de 15 de febrero de igual año, en cuanto a la notificación con la Sentencia o considerar implícitamente la ejecutoria de la misma, ante lo cual, solicitaron que en analogía a tal actuación se anule la comunicación procesal que incorrectamente fue realizada a sus personas; sin embargo, emitió una simple providencia y, ante una nueva excepción de extinción de la acción penal por prescripción, afirmó que el cumplimiento de lo ordenado en la referida acción de libertad solo le favorece a la coacusada, con el aditamento de declararse incompetente para conocer la misma en aplicación de los arts. 167.III, 314.III y 345, del citado Código, tratando de encubrir sus ilegales actuaciones, aun de que la indicada coacusada también requirió se amplié la nulidad a su favor; siendo actuaciones que desestiman sus reiteradas reclamaciones de nulidad de notificación, que se encontraban respaldadas por los arts. 160, 161, 162, 163, 164 y 166 del antes señalado adjetivo procesal penal, cuya ilegalidad y clandestinidad les privó de activar el recurso de apelación restringida, provocando la eventual ejecutoria tácita y la imposibilidad de que su planteamiento de prescripción sea procedente; lo cual incidiría en la afectación de los derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la tutela judicial efectiva y a la defensa; así como a los principios de seguridad jurídica, legalidad y verdad material; y, a la garantía del plazo razonable.
En este contexto de presunta lesividad, como premisa central del abordaje argumentativo constitucional, se advierte que, la sustancial pretensión que respalda la activación de este mecanismo de protección tutelar, es que este Tribunal ingrese a revisar el cúmulo de actuaciones procesales y jurisdiccionales que se hubiesen producido y generado intra proceso penal -del cual emerge esta acción de defensa- con relación al conjunto de cuestionamientos originados en la observada notificación con la Sentencia 061/2021, dictada contra los ahora accionantes y otra (Conclusión II.1), pero que abarca no solo una dinámica en sede de ordinaria penal, con varias actuaciones, recursos y despliegue intraprocesal tanto de las partes procesales como de la autoridad judicial, sino que incluso intenta la interconexión -más allá de la limitación o inviabilidad de ello- con el despliegue procesal asumido dentro de la jurisdicción constitucional con la activación de anteriores acciones defensa tanto por los nombrados y por otra coacusada, buscando como se tiene deducido en el petitorio no solo se ordene la nulidad del Auto Interlocutorio 030/2023-B, así como su Auto de 18 de abril de 2023, sino también que, “...al anular este auto interlocutorio, dispondrá en consecuencia la nulidad de las ilegales notificaciones con la sentencia, realizada por un funcionario policial, que desconoce el procedimiento penal, sin las advertencias legales para apelar, sea mediante comisión instruida y sea ejecutado por un funcionario judicial competente, debiendo tomar en cuenta la resolución constitucional del 12 de mayo de 2023, dictada por el Juez Público Mixto Civil Y Comercial y Sentencia Penal No. 2 de Punata, que en su parte resolutiva concede a MARIELA ROJAS TERRAZAS la tutela solicitada debiendo notificar con la sentencia en función al artículo 163 numeral 2 del Código de Procedimiento Penal de manera personal” (sic).
No obstante, a fin de alcanzar la expectativa de acometida de análisis pretendido por los impetrantes de tutela -según pudiese corresponder-, esta jurisdicción constitucional estaría impelida a desarrollar de manera frontal toda una labor intelectiva, argumentativa, valorativa, interpretativa y de verificación de aplicación normativa, para con base en ello determinar la constatación o no los reclamados errores o defectos in procedendo e in judicando en los que hubiese incurrido la Jueza accionada, que por la amplitud del planteamiento constitucional se extiende a toda la secuencia jurisdiccional que habría desarrollado en torno a la reclamación central formulada por los acusados -ahora peticionantes de tutela- vinculada con la observada comunicación procesal efectuada con la Sentencia condenatoria dictada en su contra y sus efectos emergentes concatenados con la considerada limitación o restricción recursiva en vía de apelación restringida y la imposibilidad de que su formulación de extinción de la acción penal por prescripción fuere procedente, es decir, resultaría necesario asumir un enfoque de examen absoluto y total a las actuaciones y jurisdiccionales en instancia ordinaria penal en un enfoque de dinámica propia de la misma, para con cuyo sustento analítico y resultado acoger favorablemente o no la pretensión que compone esta acción de defensa.
En suma, se puede afirmar que, para resolver y satisfacer en su integridad tanto la motivación constitucional promovida como el interconectado petitorio que la respalda, correspondería que el control de constitucionalidad tutelar se aborde y desarrolle bajo una labor jurisdiccional exclusiva de la instancia ordinaria penal e incluso -como se tiene requerido- asuma criterios vinculados a anterior acciones tutelar, lo cual no es permisible; puesto que, conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el marco de su naturaleza jurídica la protección que brinda esta acción de defensa se encuentra enfocada en su finalidad a -en caso de ser atingente- reparar y restablecer los derechos y garantías constitucionales y/o convencionales que pudiesen estar siendo lesionados o limitados en su ejercicio; de esta manera, este marco de resguardo constitucional imposibilita se le puede atribuir una condición de instancia adicional que forme parte de las vías legales ordinarias.
En coherencia a la explicada exegesis constitucional y como premisas finales del examen constitucional abordado, se deben efectuar algunas precisiones de importancia:
Así, ante la invocación de lesión al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, si bien la individualidad de promoción de dicha reclamación hubiese motivado a que esta jurisdicción constitucional ingrese examinar cada uno de estos componentes y verificar de forma separada su vigencia o no en el marco del debido procesamiento, esta actuación no es asumida, ante el contextualizado alcance de la denuncia constitucional planteada, que como se tiene afirmado precedentemente, en su magnitud fáctica de respaldo argumentativo de reclamación e intencionalidad involucra a que en lo sustancial se realice la revisión de todo lo obrado en sede ordinaria penal vinculado a las incidencias generadas de la cuestionada notificación con la Sentencia 061/2021, lo cual supera la posibilidad y exigencia de análisis de forma específica de los indicados elementos de debido proceso.
Por otra parte, si bien a tiempo de subsanar las observaciones efectuadas por el Juez de garantías, los accionantes refirieron que las decisiones que les causaban agravio y que constituían el motivo de esta acción de defensa estaban relacionadas con los Autos Interlocutorio 030/2023-B y de 18 de abril de 2023 (Conclusiones II.2 y II.3), esta manifestación es excedida ante la denotada motivación constitucional y concatenado efecto subsecuente requerido en el petitorio, que como se tiene advertido supra implica un marco de reclamación que extralimita la posibilidad de circunscribir el examen constitucional a los referidos actuados jurisdiccionales.
Bajo los razonamientos desarrollados y dada la estructura motivacional sobre la que fue formulado y sustentado el planteamiento de cúmulo de denuncias contenidas en esta acción de defensa, se puede concluir entonces en la aplicación de la auto restricción desarrollada supra, que se constituye en una barrera de actuación jurisdiccional constitucional que imposibilita el análisis de la composición de reclamación formulada, en virtud a que, abrir el campo de acción protectiva que brinda con la viabilidad de la motivación y pretensión deducida, devendría en la desnaturalización de la naturaleza jurídica, objeto, alcance y finalidad de la misma, por lo que corresponde denegar la tutela impetrada, enfatizándose que, la determinación asumida de forma alguna implica que se estén abordando argumentos de fondo sobre el problema jurídico-constitucional promovido mediante la presente acción, pues al contrario, es la misma parte impetrante de tutela la que limitó ese análisis de fondo, a partir de la dimensión de planteamiento de su demanda tutelar, conforme se tiene expuesto precedentemente.
Finalmente, ante la alusión inmersa en el petitorio expuesto dentro de la presente acción tutelar, vinculada con la Resolución de 12 de mayo de 2023, dictada dentro de una acción de libertad interpuesta por la coacusada -hija de los ahora peticionantes de tutela- dentro de la causa penal de la cual deviene esta vía tutelar, en la que se habría concedido la tutela impetrada con incidencia en la notificación de la nombrada con la Sentencia dictada en su contra; y, respecto a la cual se invoca una extensión de efectos, cabe aclarar que, si la intencionalidad de los accionantes es que este Tribunal en revisión de la presente acción de defensa y en el ejercicio del control de constitucionalidad tutelar analice, verifique y asuma la pretendida extensión de efectos de dicha determinación constitucional emitida además de forma posterior al Auto Interlocutorio 030/2023-B, se debe enfatizar que ello no es posible, en razón a que: “...no puede activarse una nueva acción de amparo constitucional, para lograr el cumplimiento de lo determinado en una anterior acción similar, pues ello podría generar una especie de círculo vicioso interminable que podría colapsar la justicia constitucional, con el inminente riesgo de vulneración del derecho de acceso a la justicia, el cual como se sabe, no se agota en el acceso propiamente dicho a la jurisdicción, sino también, en el pronunciamiento de una resolución que resuelva las pretensiones del justiciable, pero fundamentalmente que lo resuelto se cumpla y ejecute efectivamente” (SCP 0866/2018-S1 de 20 de diciembre que cita a la SCP 0097/2015-S1 de 13 de febrero); conforme a cuyo entendimiento jurisprudencial, la activación de este medio de defensa tutelar no puede pretender en su alcance, a la considerada extensión del resultado del referido fallo constitucional, teniendo dentro del mismo los ahora impetrantes de tutela, si así lo consideran pertinente e idóneo, los mecanismos procesales que si así lo amerita, pudiesen ser activados.
III.3. Otras consideraciones
Resuelta la problemática planteada, este Tribunal dentro de la atribución establecida en el art. 202.6 de la CPE, considera necesario efectuar algunas consideraciones necesarias relacionadas con la tramitación de esta acción de defensa.
De esta manera, siendo devuelto el expediente constitucional por este Tribunal -en fase de admisibilidad-, el Juez de garantías en cumplimiento al AC 0012/2024-RCA señaló audiencia para el 27 de abril de 2024 (fs. 259), actuado procesal que suspendió al advertir a partir del informe presentado por la autoridad judicial accionada la existencia de terceros interesados, querellantes dentro de la causa penal -de la cual deriva esta acción de defensa-, disponiendo la notificación respectiva, sin fijar una nueva data para la celebración de la misma (fs. 330 a 331); al respecto, se debe inicialmente alertar que, de considerar necesaria la convocatoria de los referidos terceros interesados, correspondía que analice este aspecto procesal a tiempo de admisión correspondiente y no asumir tal decisión a tiempo de instalación de la audiencia de consideración y resolución de esta vía constitucional, lo que, provocó que se dilate al actuación jurisdiccional constitucional, sumado a que incluso no se fijó nueva data del indicado actuado procesal, señalando que ello operaría una vez que sean remitidos los antecedentes del proceso penal por el Tribunal Supremo de Justicia, así, recién mereció nuevo señalamiento de audiencia para el 26 de junio de igual año (fs. 1337), que también fue suspendida ante la falta de certeza sobre la efectividad de la notificación realizada a los abogados patrocinantes de la parte peticionante de tutela y la inasistencia de la misma, de igual manera sin fijar nueva fecha (fs. 1339 y vta.), que fue realizada recién el 9 de julio del indicado año con el señalamiento para el 12 de similar mes y año (fs. 1345), que finalmente fue instalada y celebrada; siendo esta secuencia de actuaciones contrarias a la debida prontitud y sumariedad con la que deben ser tramitadas este tipo de acciones de defensa.
Por otra parte, de la revisión a la Resolución de 12 de julio de 2024 se evidencia que, en su contenido y especialmente en la parte dispositiva se asumieron determinaciones que correspondía sean abordadas y consideradas por la jurisdicción ordinaria penal, toda vez que, la labor del Juez de garantías debió estar enfocada en su esencialidad a la verificación de la viabilidad o no del abordaje de examen constitucional a la presunta afectación a derechos, principios y garantías constitucionales invocados y no asumir una dinámica jurisdiccional cual si se tratara de juez ordinario penal.
En este sentido, corresponde llamar la atención al señalado Juez garantías, a fin de que en futuras actuaciones dentro de esta jurisdicción observe la debida diligencia y prontitud en la tramitación de los procesos constitucionales puestos a su conocimiento, así como en ese propósito enmarque sus decisiones a los alcances y límites de actuación jurisdiccional dentro de esta esfera de resguardo constitucional, que si bien eventualmente pudiese ser superado ante una advertida grosera afectación de derechos y garantías constitucionales, ello en el caso de examen -como se tiene razonado ut supra- no se evidencia hubiese acontecido.
Finalmente, se tiene que siendo resuelta la presente acción de defensa el 12 de julio de 2024, la misma recién fue remitida en revisión el 23 de igual mes y año -conforme se advierte del oficio de remisión (fs. 1396), con constancia de courrier ilegible (fs. 1397), recepcionada el 25 de igual mes y año en este Tribunal, es decir, con posterioridad al plazo de veinticuatro horas establecido en los arts. 129.IV de la CPE y 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo), inobservándose dicho plazo procesal constitucional que responde a la naturaleza expedita y rápida sobre la que se sustenta la tramitación de estos mecanismos dada su connotación protectiva, lo que impele a extender la llamada de atención a la Secretaría del Juzgado, a fin del cumplimiento de esta exigencia de actuación normada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, obró de manera incorrecta.