SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0486/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0486/2024-S2

Fecha: 19-Ago-2024

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Dentro del proceso penal por conversión de acción incoado por Fermín Orellana Sejas y Bertha Claros de Orellana -ahora terceros interesados- contra Tito Vladimir Rojas Ascárraga, Sandalia Terrazas Velarde -hoy accionantes- y Mariela Rojas Terrazas, por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves; y, robo agravado, a través de Sentencia 061/2021 de 24 de diciembre, Liliana Romero Espinoza, Jueza de Partido de Sustancias Controladas Liquidador y de Sentencia Penal Quinta de la Capital del departamento de Cochabamba -hoy accionada-, en la parte resolutiva, en lo central, con relación a los prenombrados impetrantes de tutela resolvió “...y se los declara Autores de la comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el art. 271 del Código Penal, y se lo condena a la pena de 4 AÑOS DE TRABAJOS COMUNITARIOS, a cumplir en el municipio de su domicilio...” (sic [fs. 786 a 794 vta.]).

II.2.           Por memorial presentado el 9 de marzo de 2023, los accionantes, y otra, formularon incidente de actividad procesal defectuosa, observando la notificación con la antes señalada Sentencia dictada en su contra (fs. 9 a 16 vta.); ante lo cual, la Jueza accionada por Auto Interlocutorio 030/2023-B de 10 de dicho mes, dispuso: “...el rechazo in limine del incidente planteado debido a su manifiesta improcedencia sin derecho a apelación según [lo] dispuesto por el art. 315.II del CPP...” (sic [fs. 18 y vta.]).

II.3.  Mediante escrito presentado el 17 de abril de 2023, los hoy impetrantes de tutela, y otra, solicitaron explicación, complementación y enmienda del supra indicado Auto Interlocutorio 030/2023-B (fs. 205 a 208 vta.); que mereció Auto de 18 de igual mes y año, por el que la autoridad judicial accionada determinó “...No dar lugar a lo solicitado, ello tomando en cuenta que la resolución de referencia ha sido clara y concreta al establecer, que el fundamento de la petición es improcedente...” (sic [fs. 210]).