SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0487/2024-S1
Fecha: 28-Ago-2024
A inicios del mes de abril de 2022, de manera extraoficial se enteró que su puesto de venta se encontraba en estado de reversión, tal cual acredita la certificación de la Federación de Comerciantes Minoristas y Vivanderos de Sacaba de 10 de mayo, hab
El referido memorial fue respondido con el AUTO-EM-DJR-01-1-022/2022 de 14 de abril, que debería estar debidamente motivado y fundamentado, y en su parte más importante avala y da por bien hechas las notificaciones realizadas, desestimando el petitorio planteado, sin que exista congruencia entre lo que se pide y se resuelve, además de no existir motivación ni fundamentación. En consecuencia, habiéndose afectado las garantías y derechos constitucionales como el derecho a la defensa, y habiendo transgredido el debido proceso en sus elementos de congruencia, motivación y fundamentación, y siendo su persona de la tercera edad, mediante memorial de 23 de mayo de 2022, solicitó copias simples de todo el proceso de reversión, lo cual fue respondido mediante providencia de 26 del mismo mes y año, dándose curso a lo solicitado.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La peticionante de tutela, considera como lesionado sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, además de haberse vulnerado los derechos y garantías inherentes a las personas de la tercera edad, y su derecho al trabajo; citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) la nulidad de la Resolución Administrativa 096/2021 de 8 de diciembre; b) la nulidad del AUTO-EM-DJR-01-1-022/2022 de 14 de abril.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 25 de octubre de 2022, según se tiene del acta cursante a fs. 148 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante, por medio de su abogado, en la audiencia virtual, se ratificó en los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Pedro Gutiérrez Vidaurre, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Sacaba, a través de su abogado y apoderado, se conectó a la audiencia virtual cuando la Sala Constitucional ya se encontraba deliberando, no habiendo presentado informe.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, mediante Resolución 159/2022 de 25 de octubre, cursante de fs. 149 a 154 vta., concedió en parte la tutela impetrada, dejando sin efecto el AUTO-EM-DJR-01-1-022/2022 de 14 de abril, disponiendo que la autoridad demandada dicte nueva Resolución de acuerdo a los lineamientos de la resolución constitucional; con base a los siguientes fundamentos: 1) Se acreditó que la accionante, ciertamente ha estado en situación delicada de salud, por haber contraído COVID-19, que le ocasionó secuelas que aun estarían en proceso de tratamiento, y esa circunstancia habría impedido que realice sus actividades normales en el sitio municipal 25 del Mercado Abasto de Sacaba, es decir, que se constituya en su puesto de venta, situación no refutada o desvirtuada por la parte demandada, y ello implica que al no haberse constituido en su sitio de venta, no hubiera tenido conocimiento de las diligencias realizadas por el GAM de Sacaba, tanto con las citaciones por abandono de sitio, como con el procedimiento administrativo de reversión de sitio municipal, hasta el mes de abril en que presentó la nulidad de notificaciones y citaciones; consiguientemente no podría habérsele exigido el cumplimiento de plazos, menos la interposición de recursos, habida cuenta que desconocía de las citaciones y el procedimiento, situación que no fue tomada en cuenta en el citado AUTO-EM-DJR-01-1-022/2022; es decir que, no podía haberse fundado la desestimación de la nulidad, en el hecho de que hubiera transcurrido diez días con la notificación de la Resolución Administrativa 096/2021 de 8 de diciembre, ya que la accionante desconocía de ese procedimiento; 2) Si bien es cierto que el art. 11 del Decreto Municipal 10/2014-GAMS, establece que las notificaciones con el aviso de reinicio de actividad económica deben realizarse en el sitio municipal, empero cuanto trata del procedimiento administrativo de reversión de sitio municipal, conforme la propia autoridad accionada fundó en el referido AUTO-EM-DJR-01-1-022/2022, es aplicable la Ley de Procedimiento Administrativo, que se constituye en la norma reguladora de procesos administrativos, y en su capítulo sobre la validez y eficacia de los actos administrativos, hace referencia al procedimiento de las notificaciones; sin embargo en el caso no se acredita que la accionante hubiera sido notificada con la referida Resolución Administrativa 096/2021, no advirtiéndose el lugar de la notificación, es decir no se verifica la dirección exacta de esa diligencia, desconociéndose si fue realizada en el domicilio de la accionante o en Secretaría del GAMS; y, 3) Ciertamente existe vulneración al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa de la accionante, que es una persona adulta mayor con más de 80 años, y por lo mismo tiene protección reforzada en sus derechos, es decir que requiere de una protección inmediata, debiéndose abstraer de exigencias procesales por formar parte de los grupos vulnerables, que comprende a los niños, niñas y adolescentes, personas con capacidades diferentes, mujeres embarazadas, minorías étnicas o raciales, y personas de la tercera edad, que requieren de protección inmediata, y por ello en estos casos se hace abstracción del principio de subsidiariedad en acciones de defensa, las que pueden ser presentadas de manera directa, no obstante existir los medios de defensa en la vía ordinaria o administrativa.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Informe legal CITE: C.I./SD-57-1/18/2021 de 26 de noviembre, el Asesor Legal de la Intendencia Municipal, concluyó señalando que se dio cumplimiento a las disposiciones jurídicas determinadas en el Decreto Municipal 10/2014 de 26 de noviembre, para dar curso al proceso de reversión del sitio municipal, por lo que al haber sido notificada la señora “Rosa Inés Almendras de Rojas” (sic) con el Auto de Inicio de Procedimiento Administrativo de Reversión de Sitio Municipal, ante su incomparecencia de la misma, y al amparo del artículo 11, numeral 4, incisos b) y c) del referido Decreto Municipal, recomendó emitir la Resolución Administrativa que disponga la reversión del sitio municipal 25, ID: 1776, de la Sección de Abarrotes, de la concesionaria Rosa Inés Almendras de Rojas, ubicado en el Mercado de Abasto Sacaba (fs. 15 a 18).
II.2. Cursa Resolución Administrativa 096/2021 de 8 de diciembre, por la cual el Alcalde del GAM de Sacaba, dispuso se proceda a la reversión del sitio municipal 25, de la señora Rosa Inés Almendras de Rojas, ubicado en la Planta Baja del Mercado de Abasto Sacaba, de la sección abarrotes, por haber infringido el artículo 11 inciso b) y c) del Decreto Municipal 10/2014 de 26 de noviembre de 2014, al haber realizado el abandono del sitio municipal; notificado mediante cédula el 13 de diciembre de 2021 (fs. 19 a 21 vta.).
II.3. A través de memorial presentado el 4 de abril de 2022, Rosa Inés Almendras Vda. de Rojas, solicitó ante el Alcalde del GAM de Sacaba, nulidad de citación con la Resolución Administrativa 096/2021, y en consecuencia se sirva declarar de manera expresa la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo por vulneración de derechos (citación con la Resolución), toda vez que se ha demostrado plenamente que se ha dejado en estado de indefensión, tomando en cuenta el principio de verdad material, buena fe y lealtad procesal previsto por ley (fs. 23 a 27).
II.4. Mediante AUTO-EM-DJR-01-1-022/2022 de 14 de abril, el Alcalde del GAM de Sacaba, desestimó la solicitud de nulidad presentada por Rosa Inés Almendras Vda. de Rojas, por haber sido la misma presentada extemporáneamente (fs. 50 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, además de haberse vulnerado los derechos y garantías inherentes a las personas de la tercera edad, y su derecho al trabajo; toda vez que la autoridad demandada: i) Al emitir la Resolución Administrativa 096/2021 de 8 de diciembre disponiendo la reversión de su puesto de venta, lo hizo a través de una simple transcripción de hechos y normativa, sin precisar la fecha del supuesto abandonado, sin tomar en cuenta que la citación con el proceso administrativo no se lo hizo en su domicilio real, además de disponer la reversión de un sitio de venta distinto al suyo; y, ii) Al dictar el AUTO-EM-DJR-01-1-022/2022 de 14 de abril, desestimando la solicitud de nulidad de notificaciones y citaciones por la vulneración de derechos y garantías constitucionales, lo hizo sin que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, al no existir pronunciamiento respecto a las denuncias planteadas y el procedimiento irregular que se le siguió para revertir del sitio municipal de venta de abarrotes y su condición de persona de la tercera edad.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: a) La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; y, b) Análisis del caso concreto.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, reiterada por las SSCCPP 0349/2018-S2 y 0353/2018-S2 ambas de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1]; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
Posteriormente, en el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como ser:
a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3], precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4], se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5], la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: 1) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos; 4) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, 5) La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-[6].
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; iii) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, iv) Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[7], así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[9], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[10], señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012 como en la SCP 0100/2013 citadas anteriormente fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o cuando ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional.
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, además de haberse vulnerado los derechos y garantías inherentes a las personas de la tercera edad, y su derecho al trabajo; toda vez que la autoridad demandada: a) Al emitir la Resolución Administrativa 096/2021 de 8 de diciembre disponiendo la reversión de su puesto de venta, lo hizo a través de una simple transcripción de hechos y normativa, sin precisar la fecha del supuesto abandonado, sin tomar en cuenta que la citación con el proceso administrativo no se lo hizo en su domicilio real, además de disponer la reversión de un sitio de venta distinto al suyo; y, b) Al dictar el AUTO-EM-DJR-01-1-022/2022 de 14 de abril, desestimando la solicitud de nulidad de notificaciones y citaciones por la vulneración de derechos y garantías constitucionales, lo hizo sin que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, al no existir pronunciamiento respecto a las denuncias planteadas y el procedimiento irregular que se le siguió para revertir del sitio municipal de venta de abarrotes y su condición de persona de la tercera edad.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que, a través de Informe Legal CITE: C.I./SD-57-1/18/2021 de 26 de noviembre, el Asesor Legal de la Intendencia del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, concluyó señalando que se dio cumplimiento a las disposiciones jurídicas determinadas en el Decreto Municipal 10/2014 de 26 de noviembre, y que presuntamente al haber sido notificada la señora “Rosa Inés Almendras de Rojas” (sic) con el Auto de Inicio de Procedimiento Administrativo de Reversión de Sitio Municipal, ante su incomparecencia correspondía emitir la Resolución Administrativa que disponga “LA REVERSIÓN del sitio municipal N° 25, ID: 1776, de la Sección de Abarrotes, de la concesionaria Rosa Inés Almendras de Rojas, ubicado en el Mercado de Abasto Sacaba” (sic) (Conclusión II.1), ello al amparo del artículo 11, numeral 4, incisos b) y c) del referido Decreto Municipal.
Sobre la base de dicho Informe Legal, mediante Resolución Administrativa 096/2021 de 8 de diciembre, el Alcalde del GAM de Sacaba, dispuso se proceda a la “REVERSIÓN del sitio municipal N° 25, de la señora Rosa Inés Almendras de Rojas, ubicado en la Planta Baja del Mercado de Abasto Sacaba, de la sección abarrotes, por haber INFRINGIDO el artículo 11 inciso b) y c) del Decreto Municipal 10/2014 de 26 de noviembre de 2014, al haber realizado el abandono del sitio municipal” (sic) (Conclusión II.2), que habría sido notificado mediante cédula el 13 de diciembre de 2021.
Por memorial presentado el 4 de abril de 2022, Rosa Inés Almendras Vda. de Rojas -ahora accionante-, solicitó al Alcalde del GAM de Sacaba, nulidad de citación con la referida Resolución Administrativa 096/2021, y en consecuencia se sirva declarar de manera expresa la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo por vulneración de derechos (Conclusión II.3); efecto de lo cual, mediante AUTO-EM-DJR-01-1-022/2022 de 14 de abril, la autoridad municipal ahora demandada, desestimó la solicitud de nulidad presentada por la administrada y ahora peticionante de tutela, por haber sido la misma presentada extemporáneamente (Conclusión II.4).
Con carácter previo al análisis del fondo de las problemáticas planteadas, en el marco del principio de subsidiariedad, se aclara que el análisis se efectuará respecto al AUTO-EM-DJR-01-1-022/2022 de 14 de abril, que resolvió desestimar la solicitud de nulidad de notificación con la Resolución Administrativa 096/2021 de 8 de diciembre, puesto que al estar cuestionada la notificación, el proceso administrativo aun no concluyó, y pronunciarse a priori sobre el contenido de la misma generaría un disfunción procesal ante la previsibilidad de la presentación de recursos de impugnación en contra de la misma, producto de una eventual concesión de tutela.
Efectuada la correspondiente aclaración, corresponde analizar la segunda problemática referida a que la autoridad demandada al dictar el AUTO-EM-DJR-01-1-022/2022 de 14 de abril, desestimando la solicitud de nulidad de notificaciones y citaciones por la vulneración de derechos y garantías constitucionales, lo hizo sin que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, al no existir pronunciamiento respecto a las denuncias planteadas y el procedimiento irregular que se le siguió para revertir el sitio municipal de venta de abarrotes y su condición de persona de la tercera edad.
Al respecto, y según lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, una resolución carece de motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; asimismo, la falta de coherencia del fallo, se da en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes.
En ese contexto, debe precisarse que para resolver la problemática expuesta sobre la denuncia de vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia, corresponde ingresar a examinar el contenido del memorial que solicita la nulidad de notificación con la Resolución Administrativa 096/2021 presentado el 4 de abril de 2021 por la ahora accionante, el cual será contrastado con los fundamentos del AUTO-EM-DJR-01-1-022/2022 de 14 de abril, a objeto de determinar si mediante los mismos se vulneraron los derechos de la peticionante de tutela.
En ese sentido, la ahora accionante en el memorial de nulidad de notificación señaló que:
1) La Intendencia Municipal le inició un proceso de reversión completamente ilegal respecto al sitio municipal 25, infringiendo los incs. b) y c) del art. 11 del Decreto Municipal 10/2014 con el argumento de que su persona habría abandonado dicho sitio municipal, aspecto que resulta falso, puesto que ella, como afiliada a la FEDERACION DE COMERCIANTES MINORISTAS Y VIVANDEROS SACABA, puso en conocimiento su estado de salud en su debido momento, lo que le impedía atender su puesto de venta, tal como se acredita de la certificación que acompaña.
2) La Resolución Administrativa 096/2021 de reversión la dejaron pegada en su puesto de trabajo, sin que tenga conocimiento del indicado proceso administrativo, dejándola en total indefensión y vulnerando sus derechos y garantías constitucionales, cuando lo correcto es que dicha notificación se la efectúe con carácter personal como lo establece el art. 33 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, a pesar que todos sus datos personales se encuentran en el banco de información del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, que señalan que su domicilio real se encuentra ubicado en la calle Marcelo Quiroga 39 de la localidad de Sacaba y en todo caso, de no conocer el dato, la entidad municipal debió requerir información al SEGIP y al SERECI, a objeto de que certifiquen su ultimo domicilio, y en caso de no conseguir la información la notificación debió practicarse por Edictos.
3) Las autoridades que llevaron adelante el proceso administrativo de reversión del sitio de venta ubicado en el mercado abasto Sacaba, en la sección de abarrotes 25 número de ID: 1776, omitieron considerar la SCP 1024/2016-S3 de 28 de septiembre, que establece que las autoridades administrativas deben actuar en sometimiento a la Constitución Política del Estado y la Ley; la SC 0119/2003-R de 28 de enero, la SC 0160/2010-R de 17 de mayo, que desarrollaron los entendimientos sobre el debido proceso y la SCP 1662/2012 que hizo referencia al principio de verdad material. Asimismo, no consideraron los arts. 115.I, 117.I, 119.I, 232 y 235 de la Constitución Política del Estado (CPE); 32 y 33 de la Ley 2341; 35, 36 y 78 del Código Procesal Civil.
4) No consideraron su condición de adulta mayor de 79 años, que goza de preferencia de derechos, como lo establece los art. 68 de la CPE y la Ley General de las Personas Adultas Mayores -Ley 369 de 1 de mayo de 2013-.
En respuesta al referido memorial de nulidad de citación con la Resolución Administrativa 096/2021, el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba emitió el AUTO-EM-DJR-01-1-022 de 14 de abril de 2022, señalando lo siguiente:
i) Se dio cumplimiento al procedimiento establecido en la Ley 2341, siendo la administrada quien no respondió a los actuados correspondientes, incumpliendo los plazos establecidos.
ii) El art. 21.I de la Ley 2341, refiere que los términos y plazos para la tramitación de los procedimientos administrativos se entienden como máximos y son obligatorios para las autoridades administrativas, los servidores públicos y los interesados. Asimismo, el parágrafo II define que los plazos y términos comenzarán a correr a partir del día siguiente hábil al de la notificación o publicación del acto, y concluyen al final de la última hora del día de vencimiento.
iii) Conforme se evidencia de la diligencia que cursa en obrados, se advierte que la administrada ha sido notificada con la Resolución Administrativa 096/2021 de 8 de diciembre, el 13 de diciembre de 2021 a horas 14:30, teniendo la misma el plazo de diez días para presentar su recurso de impugnación, es decir, tenía el plazo hasta el 27 de diciembre de 2021, empero la infractora presentó su memorial de nulidad de notificaciones y citaciones de forma extemporánea.
Considerando que la accionante denuncia lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia por parte de la autoridad suscribiente del AUTO-EM-DJR-01-1-022 de 14 de abril, y teniendo precisado el contenido argumentativo tanto del memorial de nulidad de notificaciones y citaciones, es menester efectuar el contraste correspondiente con la finalidad de verificar si evidentemente carece de motivación y congruencia, y si esta situación afectó el derecho al debido proceso de la ahora accionante, tomando en cuenta las problemáticas expuestas en esta acción constitucional.
En cuanto a la denuncia de vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación.
De la revisión del contenido del AUTO-EM-DJR-01-1-022 de 14 de abril, se establece que el Alcalde Municipal ahora demandado, no dio una respuesta motivada en relación a la dimensión de lo cuestionado en el memorial de nulidad, al no explicar las razones justificadas por las cuales: a) Consideró que en el proceso de reversión efectuado se dio cumplimiento al procedimiento establecido en la Ley 2341, siendo la administrada quien no respondió a los actuados correspondientes, incumpliendo los plazos establecidos; y, b) No dio a conocer las razones o justificaciones legales concretas del por qué consideró que el incidente de nulidad de actuados debe estar sometido al plazo de diez días para considerar su extemporaneidad. En consecuencia, la Resolución hoy cuestionada carece de fundamentación y motivación, al no haber dado a conocer la normativa que establece un plazo para el planteamiento de incidentes de nulidad, y las razones por las cuales considera que se dio cumplimiento al procedimiento establecido en la Ley 2341, en el proceso de reversión de puesto de venta municipal.
En cuanto a la denuncia de vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, a la defensa y a los derechos de las personas de la tercera edad.
De la revisión del AUTO-EM-DJR-01-1-022 de 14 de abril, se advierte que la autoridad municipal ahora demandada, no se pronunció en el fondo respecto a los agravios expuestos en el recurso de nulidad interpuesto por la ahora recurrente; vale decir, sobre las notificaciones realizadas de manera irregular a la concesionaria del puesto de venta revertido, a pesar de las denuncias de que las mismas fueron efectuadas en un sitio municipal abandonado y distinto al que le fue adjudicado, ocasionándole indefensión por el pleno desconocimiento de las determinaciones adoptadas por la entidad municipal, además de su condición de adulta mayor; razón por la cual, sobre esta problemática corresponde conceder la tutela. Las razones expuestas, también demuestran la vulneración al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa de la accionante, que es una persona adulta mayor con más de ochenta años de edad, y por lo mismo tiene protección reforzada en sus derechos, es decir, requiere de una protección reforzada e inmediata, debiéndose abstraer de exigencias procesales por formar parte de los grupos vulnerables.
En suma, del análisis efectuado, se concluye que, la autoridad municipal ahora demandada, al emitir el AUTO-EM-DJR-01-1-022 de 14 de abril 2021 -cuestionado a través de esta acción de defensa-, incumplió con la obligación procesal de observar el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y defensa, al haber omitido estructurar una adecuada justificación de los motivos por los cuales arribaron a la conclusión de no ingresar al fondo de los agravios expuestos en el memorial de nulidad de la citación con la Resolución Administrativa 096/2021, interpuesto por la ahora accionante; correspondiendo en consecuencia, conceder la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder parcialmente la tutela solicitada, actuó de manera parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 159/2022 de 25 de octubre, cursante de fs. 149 a 154 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba; y en consecuencia:
1º CONCEDER la tutela respecto al derecho a la defensa, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, y a los derechos de las personas de la tercera edad, en los mismos términos dispuestos por la referida Sala Constitucional, y conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
CORRESPONDE A LA SCP 0487/2024-S1 (viene de la pág. 15).
2º DENEGAR la tutela respecto al derecho al trabajo
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que la Magistrada MSc. Georgina Amusquivar Moller es de Voto Aclaratorio.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
[1]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.
…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[2]El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[3]El FJ III.2.3, señala: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.
En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.
[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:
(…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.
(…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.
(…)
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
[6]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.
[7]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[8]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[9]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
[10]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- A inicios del mes de abril de 2022, de manera extraoficial se enteró que su puesto de venta se encontraba en estado de reversión, tal cual acredita la certificación de la Federación de Comerciantes Minoristas y Vivanderos de Sacaba de 10 de mayo, hab