SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0499/2024-S4
Fecha: 26-Ago-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 6 de junio de 2024, cursante de fs. 98 a 106 y el de subsanación de 20 del mismo mes y año, (fs. 112 y vta.), la accionante en representación de los menores, refirió lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 3 de marzo de 2023, como madre de los menores AA, BB, CC y DD, interpuso demanda de asistencia familiar en contra de Marcelo Paz Aguilar, padre de sus cuatro hijos, en virtud a que se negaba a cumplir con su obligación de asistencia familiar para los menores precitados.
El 12 de septiembre del citado año, se llegó a la fase de ratificación de la demanda y se tuvo como resultado el acta de conciliación, generada por la Jueza Pública de Familia Tercera del departamento de Santa Cruz, llegando a un acuerdo entre ambos progenitores respecto de la asistencia familiar en favor de sus cuatro hijos en la suma global de Bs2 000.- (dos mil bolivianos), más el cincuenta por ciento relativos a los gastos extraordinarios de salud y educación; por otro lado, respecto al régimen de visitas se estableció que las mismas serían los días domingos desde las 9:00 hasta las 18:00. En tal sentido, como corolario de la conciliación, se tiene la Sentencia de Homologación de la asistencia familiar de 12 de septiembre de 2023, en la que se resolvió los aspectos citados precedentemente en cuanto al monto global y gastos extraordinarios de salud y educación; complementándose dicha sentencia con el Auto de 4 de enero de 2024, relativo a la compra de vestimenta para sus cuatro hijos por parte del padre, cada cuatro meses para cada uno de ellos.
El 19 del mes y año precitados, en ejecución de sentencia presentó ante el Juzgado citado supra, la liquidación de asistencia familiar devengada por Marcelo Paz Aguilar por un total de nueve meses vencidos; en tal sentido, conforme dispone el art. 415.I y ss. del Códigode las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) –Ley 603 de 19 de noviembre de 2014– se hizo a conocer al demandado la deuda por un monto de Bs18 000.- (dieciocho mil bolivianos) correspondiente al periodo 11 de abril de 2023 hasta el 11 de enero de 2024. Posteriormente, siendo de conocimiento del demandado la liquidación precitada, no efectuó ninguna observación ni presentó descargo a su favor, inclusive hasta la fecha Marcelo Paz Aguilar, no cumplió con su obligación de asistencia familiar.
El 16 de febrero de 2024, advirtiendo que Marcelo Paz Aguilar, no tenía voluntad de cumplir el pago de la asistencia familiar y, habiendo vencido el plazo previsto en el art. 415.I del CFPF, impetró a la Jueza Pública de Familia Tercera del departamento de Santa Cruz, la aprobación de la liquidación de asistencia familiar y que conmine al demandado al pago a tercero día de su legal notificación.
Fue así que la autoridad jurisdiccional precitada emitió el Decreto de 16 de febrero de 2024 resolviendo Aprobar la liquidación de asistencia familiar devengada en la suma de Bs18 000.- y emplazó al demandado para pagar la deuda en el plazo de tres días, caso contrario se emitiría el correspondiente mandamiento de apremio corporal.
En ese contexto, el demandado fue notificado el 8 de marzo del citado año; y, como no le dio importancia a la convocatoria judicial de pago de asistencia familiar, el 19 de marzo del mismo año, solicitó a la Jueza precedentemente mencionada, extienda el correspondiente mandamiento de apremio corporal contra Marcelo Paz Aguilar; motivo por el cual, la autoridad jurisdiccional emitió el Decreto de 20 del mes y año precitados, y dispuso: “a efectos de cumplimiento del pago de la asistencia familiar devengada, LÍBRESE MANDAMIENTO DE APREMIO por un saldo de Bs. 18.000,00 (DIECIOCHO MIL 00/100 BOLIVIANOS) en contra de Marcelo Paz Aguilar”; “a momento de recoger el mandamiento la parte debe traer el extracto bancario”.
En ese sentido, la frase resolutoria “a momento de recoger el mandamiento la parte debe traer el extracto bancario”, contradice al Código de las Familias y del Proceso Familiar habida cuenta que dicho requisito no existe en la Ley ni en la Constitución Política del Estado y para el colmo la Secretaria del precitado Juzgado requirió que el extracto sea presentado de manera anticipada, ello quiere decir, que la funcionaria judicial interpretó la frase como un requisito fundamental la entrega anticipada del extracto bancario para la elaboración del mandamiento de aprehensión y posterior entrega de dicho mandamiento, y no, como un canje de documentos que conforme el verbo recoger se comprende, al momento de recoger el mandamiento, ella debía entregar el extracto bancario y la Secretaria le entregaba el mandamiento de aprehensión -siendo correcto apremio- “un canje de documentos sin otros trámites”.
La Secretaria del Juzgado, requirió la entrega del extracto bancario de manera anticipada a la entrega del mandamiento, para realizar los descuentos existentes dentro del extracto bancario sin excepción a favor del demandado, lo cual es injusto en su caso como madre de los menores ella es trabajadora y el descuento que pretende la Secretaria a favor del demandado, le afecta directamente; por lo que, considera un exceso y desmedido propósito procesal.
Se pretendió beneficiar al demandado, a pesar de que él tiene la vía expedita en cualquier estado de ejecución del mandamiento a presentar los descargos que considere pertinentes, así como, los recibos de depósitos de asistencia familiar, también puede conciliar un compás de espera o en su caso presentar el recibo de cancelación de la deuda ante la autoridad jurisdiccional; es decir, al obligado no se le está afectando ningún derecho, ya que tiene pleno conocimiento de los actuados procesales cursantes en el expediente.
Consiguientemente, la solicitud de presentación del extracto bancario, solicitado por la Secretaria, constituye un exceso de formalismo procesal, que en caso de que exista un depósito bancario siempre y cuando sea por parte del obligado, no cambia en nada la situación del deudor, mientras no pague el total de la deuda con sus hijos.
Alegó también, que la SCP 0010/2020-S4 de 13 de febrero, emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, se refirió sobre el procedimiento del pago o cobro de la asistencia familiar, incluso, respecto a la extensión del mandamiento de aprehensión –siendo lo correcto apremio–.
En resumen, el acto lesivo reclamado e impugnado en la presente acción tutelar, corresponde al Decreto de 20 de marzo de 2024, emitido por la autoridad ahora demandada, respecto a la frase resolutoria: “a momento de recoger el mandamiento la parte debe traer el extracto bancario” (sic), frase que contradice Al Código de las Familias y del Procedimiento Familiar, así como a la Constitución Política del Estado, con relación al pago de la asistencia familiar de manera pronta y oportuna, más aun, cuando la Secretaria del mismo Juzgado, pretende descontar los depósitos existentes en el extracto bancario a favor del obligado, sin pagar nada sobre la asistencia familiar, afectando los derechos consignados en el art. 60 –se comprende la Constitución Política del Estado– que señala: es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados.
En tal sentido, la frase resolutoria “a momento de recoger el mandamiento la parte debe traer el extracto bancario” (sic), contradice lo previsto en los arts. 127.I y II, 415.II y VII con relación al art. 7 del CFPF, como resultado se tiene que hasta la fecha –6 de junio de 2024– paralizado el pago de la asistencia familiar que tiene el obligado Marcelo Paz Aguilar.
Adujo también que Carla Rodríguez Cuellar, Secretaria del juzgado precitado, comprendió que la frase resolutoria de “a momento de recoger el mandamiento la parte debe traer el extracto bancario”; por lo que, comprende y requiere la Secretaria, primero la presentación del extracto bancario antes de la entrega del mandamiento de aprehensión, para el correspondiente descuento de los depósitos existentes sin excepción a favor del obligado Marcelo Paz Aguilar, entonces dicha situación afecta directamente a sus derechos de trabajo y el pago de sus sueldos en cualquiera de sus formas, arts. 46.I. 1 y II, 48.I. 1, III, IV de la CPE, en la cual, el Estado garantiza el derecho al trabajo y el pago del salario o sueldos; por lo que, de ninguna manera puede Carla Rodríguez Cuellar, Secretaria del Juzgado Publico de Familia Tercero, confiscar sus depósitos existentes en el extracto bancario 10000044156889 del Banco Unión que se encuentra a su nombre Zarate Gutiérrez Nheyrza Briyhyte, porque son producto de sus sueldos pagados por mis empleadores, en favor del obligado Marcelo Paz Aguilar, sin haber depositado nada a la asistencia familiar de sus cuatro hijos.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La impetrante de tutela en representación de sus hijos menores de edad, denunció la lesión de los derechos al debido proceso, a la vida, a la alimentación, a la educación, a la protección inmediata por parte de las autoridades judiciales, al pago de la asistencia familiar y los derechos al trabajo, a recibir y mantener un sueldo y que no se le confisque el sueldo a favor del obligado, sin citar normativa constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene: a) A Lucinda Bertha Chamoso Gonzales, Jueza Pública de Familia Tercera del departamento de Santa Cruz, anular la frase impresa en el Decreto de 20 de marzo de 2024 que señala: “a momento de recoger el mandamiento la parte debe traer el extracto bancario”; y, b) A la Secretaria del mismo Juzgado, Carla Rodríguez Cuellar, le extienda el mandamiento de apremio en contra de Marcelo Paz Aguilar sin trámites dilatorios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 28 de junio de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 125 a 127, presentes la impetrante de tutela, las autoridades demandadas; y ausente el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante, a través de su abogado en audiencia, ratificó los fundamentos contenidos en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Lucinda Bertha Chamoso Gonzales, Jueza Pública de Familia Tercera del departamento de Santa Cruz, a través de informe escrito de 28 de junio de 2024, cursante de fs. 121 a 123, señaló que: 1) El apremio ordenado en el Decreto de 20 de marzo del citad