SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0499/2024-S4
Fecha: 26-Ago-2024
Lucinda Bertha Chamoso Gonzales, Jueza Pública de Familia Tercera del departamento de Santa Cruz, a través de informe escrito de 28 de junio de 2024, cursante de fs. 121 a 123, señaló que: 1) El apremio ordenado en el Decreto de 20 de marzo del citad
Carla Ximena Rodríguez Cuellar, Secretaria del Juzgado Público de Familia Tercero del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito de 27 de junio de 2024, cursante a fs. 124, expresó lo siguiente: i) A mediados del mes de abril, se apersonó el abogado de la beneficiaria, a efectos de encargar el mandamiento de apremio ordenado por la Jueza Pública de Familia Tercera del referido departamento, motivo por el cual, le indicó que al momento de recoger dicho mandamiento tenía que llevar un extracto bancario actualizado a la fecha de entrega del mandamiento, tal como se ordenó en el Decreto de 20 de marzo de 2024; ii) Jamás iba a remanentar depósitos realizados por otros conceptos que no sean de asistencia familiar; y, iii) De la revisión de actuados se advierte que el mandamiento de apremio contra el obligado Marcelo Paz Aguilar, fue elaborado el 24 de abril de 2024, por un monto de Bs18 000.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Marcelo Paz Aguilar, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, a pesar de que fue notificado, conforme consta a fs. 118.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 91/24 de 28 de junio de 2024, cursante de fs. 127 a 130, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) El Tribunal de garantías, anoticiado de que se hubiere interpuesto una acción tutelar en virtud de la presunta lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales de menores de edad, “sin mayor por menor procesal”, dispuso su admisión con el propósito de su verificación en audiencia; b) Tomaron conocimiento que el acto lesivo denunciado por la hoy accionante, se centró en la exigencia de la presentación de un extracto bancario previo al recojo del mandamiento de apremio; al respecto, se debe tener presente lo estatuido en el art. 439.I CFPF, que prevé que la prueba documental será presentada por la parte a quien interesa o cuando la autoridad judicial así lo requiera, en los casos en que la Ley o la naturaleza de los hechos lo precisare; en esa lógica, desde un entendimiento teleológico, la exigencia de un extracto bancario no solamente obedece a evitar una acción de libertad, sino también, “a ratificar y verificar los derechos del solicitante de la medida extrema de aprehensión corporal, porque de presentarse un extracto bancario no cabe duda, primero que no puedo y segundo que tiene el espacio de la cuenta bancaria de donde realizar el depósito; es decir, es una exigencia que no solo adquiere relevancia constitucional, sino que resulta histórica, gramatical, sistemática y teleológicamente viable desde la interpretación del artículo 147 de la Ley N°439” (sic); en tal sentido, la simple exigencia de la presentación del extracto, de ninguna forma se constituye en un agravio, es más, la autoridad demandada emitió el mandamiento de apremio, que cursa en el expediente ordinario de fs. 70 a 71; c) Debe considerarse también, que desde la solicitud del mandamiento de apremio 19 de marzo del 2024; hasta la emisión del mismo –24 abril del mismo año– hasta la fecha –28 de junio de 2024– transcurrieron más de dos meses, sin que la ahora accionante, por desidia, negligencia o desconocimiento, se hubiera apersonado al Juzgado para recoger el mandamiento de apremio solicitado, y por ende no activar la jurisdicción constitucional, con el propósito de instrumentalizar la protección constitucional reforzada y abstracción de subsidiariedad para que el Tribunal de garantías ingrese a decidir el fondo de una pretensión que además resulta arbitraria; toda vez que, la exigencia prevista en el art. 147 del CPC, a la autoridad ahora demandada le es permisible disponer aquel dicho de otra manera el agravio fundado en virtud a que el acto lesivo es el Decreto de 20 de marzo del presente año, únicamente en su parte in fine; es decir, al momento de recoger la parte debe presentar el extracto bancario no resulta evidente el agravio alguno y al derecho de protección constitucional reforzada de los menores ni al derecho al debido proceso en cualquiera de sus vertientes; y, d) En otras consideraciones, el Tribunal de garantías realizó una severamente la atención a la parte accionante, pues su negligencia, inexperticia o incluso dejadez, hizo que formulara la presente acción tutelar, activando el aparato jurisdiccional y constitucional cuando el mandamiento de apremio ya se encontraba librado.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Decreto de 20 de marzo de 2024, emitido por la Lucinda Bertha Chamoso Gonzales, Jueza Pública de Familia Tercera del departamento de Santa Cruz, por el que en la parte final señaló: “…A efectos de cumplimiento del pago de la asistencia familiar devengada, líbrese mandamiento de apremio por un saldo de Bs. 18.000 (DIECIOCHO MIL 00/100 BOLIVIANOS) en contra de MARCELO PAZ AGUILAR a momento de recoger el mandamiento la parte debe traer el extracto bancario” (sic) (fs. 70).
II.2. Del informe escrito presentado por Lucinda Bertha Chamoso Gonzales, Jueza Pública de Familia Tercera del departamento de Santa Cruz, se conoce que el mandamiento de apremio contra Marcelo Paz Aguilar, fue emitido el 24 de abril de 2024; sin embargo, la parte interesada –hoy accionante– desde esa data hasta el presente; es decir, 28 de junio del mismo año, no recogió dicho mandamiento del despacho judicial (fs. 121 a 123).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante en representación sin mandato de sus cuatro hijos menores de edad, denunció la lesión de los derechos al debido proceso, a la vida, a la alimentación, a la educación, a la protección inmediata de éstos por parte de las autoridades judiciales así como al pago de asistencia familiar; derecho al trabajo y a recibir un sueldo; toda vez que, la Jueza ahora demandada habría supeditado la emisión del respectivo mandamiento de apremio ante el incumplimiento de la asistencia familiar devengada en favor de sus hijos; a la presentación de su extracto bancario; exigencia que afectaría sus intereses y derechos invocados.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la relevancia constitucional como requisito indispensable en el análisis de la acción de amparo constitucional
La SCP 0275/2019-S4 de 22 de mayo, al respecto señaló que: “La acción amparo constitucional como mecanismo de defensa instituido en el art. 128 de la CPE, se materializa en la protección y reparación de derechos fundamentales, con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario o administrativo, que viene a ser la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado; sin embargo, esa tutela debe ser eficaz y no en atención a requerimientos formales sin trascendencia, puesto que hoy en día, a partir del modelo de Estado constitucional de derecho que rige en nuestro orden jurídico, vigente a partir de la Constitución Política del Estado de 2009, el principio de eficacia de la justicia opera en la jurisdicción ordinaria, administrativa y constitucional, irradiando en la administración de justicia y el razonamiento de las autoridades que imparten justicia en el orden jurídico boliviano, en el que además, rigen principios de aplicación de origen constitucional, entre ellos la relevancia constitucional, cuyo entendimiento fue desarrollado incluso antes de la Ley Fundamental de 2009, en la SC 0995/2004-R de 29 de junio, que al respecto estableció: ‘…corresponde recordar que los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados’.
En este entendido, se debe tener en cuenta que ante la denuncia de vulneración de derechos que acusan en la acción de amparo constitucional, es necesario analizar las consecuencias que de esa lesión emergen, es decir que exista una lesión evidente e insubsanable al debido proceso, o que evite toda posibilidad de defesa material y que el acto lesivo de los derechos tenga relevancia y trascendencia en el fondo de dicho acto, es decir, que pueda influir en la modificación de dicho actuado lesivo a los intereses de quien impetra la tutela de la acción tutelar, de esto , se infiere que la relevancia constitucional vincula uno de sus presupuestos procesales con el principio de trascendencia, por el que en todo actuado procesal o fallo irregular debe analizarse el efecto determinante y decisivo que pueda tener, es decir, que si el acto lesivo o los reclamos sobre desviaciones respecto a elementos del proceso no tienen relevancia sobre las garantías y derechos fundamentales como el debido proceso, la defensa material y la incidencia de estos en el fondo, no correspondería brindar una tutela ineficaz que no cambie la decisión de fondo del acto o resolución acusada de lesiva a los derechos, puesto que la presente acción de defensa no tiene por finalidad satisfacer pruritos formales sin incidencia en la determinación del proceso.
Esto en virtud a que esta jurisdicción constitucional, ha reconocido que no toda actuación judicial equivocada o con error judicial, es necesariamente supresora del derecho fundamental al debido proceso y por ello no todos los errores procesales son merecedores de la tutela que brinda la acción de amparo constitucional, siendo necesario que asistan algunas condiciones necesarias que demuestren la relevancia constitucional del acto lesivo en su relación con la vigencia de los derechos del accionante (desarrolladas en la citada SC 0995/2004-R de 29 de junio), bajo esta concepción, es importante determinar que cuando se detecte actuación judicial equivocada o error judicial, su consecuencia inmediata sea la vulneración del derecho fundamental de la parte impetrante de tutela, es decir, que en relación a las irregularidades, infracciones o vulneraciones que se presenten en el marco de un proceso sea ordinario o administrativo, la tutela e invalidación de los actos procesales, deberán proceder siempre y cuando aseguren a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la defensa material y tengan la relevancia y trascendencia en el fondo de la determinación, pues si no garantizan esos derechos, entonces, la invalidación del acto procesal en cuestión no tendría relevancia constitucional.
En este sentido, la SC 1905/2010-R de 25 de octubre, sostuvo que: ‘«…una problemática no tiene relevancia constitucional cuando la resolución de fondo que la jurisdicción ordinaria emitió no vaya a ser modificada o de resultado diferente, aun cuando se disponga subsanar los errores u omisiones de procedimiento incurridas por el demandado de amparo constitucional». Así también, la SCP 0135/2014-S1 de 5 de diciembre «…los defectos procesales o errores formales, tendrán relevancia constitucional que amerite la tutela que brinda la acción de amparo, cuando como efecto de su ejecución, se vulnere derechos y garantías constitucionales como el derecho al debido proceso y que como consecuencia, se genere indefensión material a la parte procesal que los denuncia y afecte de manera definitiva a éste en la decisión final adoptada», complementando dichos razonamientos la SCP 1268/2010-R de 13 de septiembre, precisó que: «Lo contrario, significaría sujetar a la justicia constitucional a toda emergencia suscitada, tanto en procedimientos administrativos como judiciales, con los cuales no estén conformes las partes intervinientes, lo que no necesariamente implica vulneración de derechos y garantías que amerite la activación de las acciones de defensa que reconoce la Ley Fundamental, tomando en cuenta que el art. 109.I, de la CPE dispone: ‘Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección’; constituyendo las acciones de defensa, garantías destinadas a efectivizar el ejercicio pleno de derechos y demás garantías reconocidos, razón por la cual, los hechos denunciados deben necesariamente involucrar la vulneración material de los mismos»’.
Consiguientemente se puede concluir que el error o defecto procesal será calificado como lesivo del derecho al debido proceso, sólo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional, es decir, cuando provoquen indefensión material a la persona que los denuncia y sea determinante para la decisión final adoptada, pues no tendría sentido jurídico alguno conceder la tutela y disponer se subsanen los posibles defectos procedimentales, si es que finalmente se llegará a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante la decisión objetada por los errores procesales” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante en representación sin mandato de sus cuatro hijos menores de edad, denunció la lesión de los derechos al debido proceso, a la vida, a la alimentación, a la educación, a la protección inmediata por parte de las autoridades judiciales, al pago de la asistencia familiar, así como los derechos al trabajo, a recibir y mantener un sueldo; toda vez que, la Jueza ahora demandada mediante Decreto de 20 de marzo de 2024 dispuso: “a efectos de cumplimiento del pago de la asistencia familiar devengada, LÍBRESE MANDAMIENTO DE APREMIO por un saldo de Bs. 18.000,00 en contra de Marcelo Paz Aguilar”; “a momento de recoger el mandamiento la parte debe traer el extracto bancario”.
De los antecedentes que ilustran el expediente remitido en revisión a este Tribunal Constitucional Plurinacional, se tiene que, el 20 de marzo de 2024, Lucinda Bertha Chamoso Gonzales, Jueza Pública de Familia Tercera del departamento de Santa Cruz, mediante decreto dispuso que: “…A efectos de cumplimiento del pago de la asistencia familiar devengada, líbrese mandamiento de apremio por un saldo de Bs. 18.000 (DIECIOCHO MIL 00/100 BOLIVIANOS) en contra de MARCELO PAZ AGUILAR a momento de recoger el mandamiento la parte debe traer el extracto bancario” (sic) (Conclusión II.1).
Por otro lado, la Jueza Pública de Familia Tercera del departamento de Santa Cruz, ahora demandada, informó al Tribunal de garantías que el mandamiento de apremio contra Marcelo Paz Aguilar, fue emitido el 24 de abril de 2024; sin embargo, la parte interesada –hoy accionante– desde esa data hasta el presente; es decir, 28 de junio del mismo año, no recogió dicho mandamiento del despacho judicial (Conclusión II.2); y que, la solicitud de presentación del extracto bancario correspondiente a la fecha en la que se recoja el mandamiento precitado, obedece a que en la práctica, muchas veces el obligado cancela en el día el monto adeudado o por lo menos una parte; motivo por el cual, se pidió la presentación de dicho documento para evitar posibles acciones de libertad.
Por su parte, Carla Rodríguez Cuellar, Secretaria del Juzgado Público de Familia Tercero del departamento de Santa Cruz, informó que a mediados de abril se apersonó a Secretaría del juzgado, el abogado de la hoy accionante, para encargar el mandamiento de apremio ordenado, por lo que le indicó que al momento de recoger dicho mandamiento tenía que llevar un extracto bancario actualizado a la fecha de entrega del mandamiento, ello conforme lo dispuesto en el Decreto de 20 de marzo de 2024. Por otra parte, aclaró que no iba a “remanentar” depósitos realizados por otros conceptos que no sean de asistencia familiar. Finalmente, afirmó que en actuados ya se encuentra elaborado el mandamiento de apremio en contra del obligado Marcelo Paz Aguilar, de 24 de abril de 2024, por la suma de Bs18000.
Ahora bien, conforme a lo expuesto por la accionante se advierte que dentro del proceso de asistencia familiar seguido contra Marcelo Paz Aguilar, previo cumplimiento del procedimiento de la materia y, ante el incumplimiento de pago por parte del obligado, el 19 de marzo de 2024 solicitó a la autoridad hoy recurrida, emisión del mandamiento de apremio corporal contra Marcelo Paz Aguilar, lo que mereció el Decreto de 20 del mismo mes y año, por el que la Jueza Pública de Familia Tercera del departamento de Santa Cruz, manifestó que, la solicitud de pago de asistencia familiar incoada por Nheyrza Briyhyte Zárate Gutiérrez fue aprobada a través de Decreto de 16 de febrero de 2024 y estando el obligado –Marcelo Paz Aguilar– legalmente notificado con el precitado decreto, no canceló lo indicado, por lo que procede el apremio. Continuó señalando, que conforme prevé el art. 127 inc. II del CFPF, la obligación de asistencia se cumple bajo apremio. Finalmente, dispuso: A efectos de cumplimiento del pago de la asistencia familiar devengada, líbrese mandamiento de apremio por un saldo de Bs18 000.- en contra de Marcelo Paz Aguilar a momento de recoger el mandamiento la parte debe traer el extracto bancario; determinación que la parte accionante asumió como un requisito condicionante para la emisión del mandamiento de apremio corporal y que la Secretaria del mismo Juzgado, revisando los depósitos existentes en el extracto bancario deduciría dichas cantidades del monto total de asistencia familiar; extremo, que lesionaría los derechos de sus hijos menores que son beneficiarios de la asistencia familiar y los propios; como ser al trabajo y a percibir un sueldo, ya que en dicha cuenta se encuentran consignados los salarios que ella percibe.
En ese contexto, del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional se tiene que, si bien la acción de amparo constitucional, se hace efectiva en la protección y reparación de derechos fundamentales; empero, vale la pena recordar que, los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos fundamentales y garantías constitucionales, no tiene relevancia constitucional y por lo mismo no son susceptibles de corrección por la vía de amparo constitucional, en concreto, debe tenerse en cuenta que, ante la denuncia de lesión de derechos, es necesario analizar las consecuencias que de esta lesión emergen; es decir, que exista una lesión evidente e insubsanable al debido proceso, o que evite toda posibilidad de defensa material y que el acto lesivo de los derechos tenga relevancia y trascendencia en el fondo de dicho acto; es decir, que pueda influir en la modificación de dicho actuado lesivo a los intereses de quien impetra la tutela de la acción de amparo.
Conforme a este razonamiento y, considerando que, la presentación del extracto bancario no condicionó la elaboración del mandamiento de apremio corporal, dado que dicho mandamiento fue elaborado el 24 de abril de 2024, sin que a la fecha del verificativo de la presente acción –28 de junio del citado año–, sin necesidad que se haya presentado extracto bancario alguno, el cual conforme argumentó la autoridad demanda, sería a efectos de viabilizar el eventual cumplimiento de la asistencia devengada por parte del obligado, sin que dicho extremo afecte o incida de modo alguno en los derechos invocados.
Con base a todo ponderado, ingresar en el análisis de que, si la frase “a momento de recoger el mandamiento la parte debe traer el extracto bancario” consignada en el Decreto de 20 de marzo de 2024, resulta inconducente a la pretensión final de la impetrante de tutela, la cual radica en la emisión del respectivo mandamiento de apremio para el obligado, toda vez que dicho actuado fue materializado el 24 de abril de 2024; debiendo la ahora impetrante de tutela acudir ante el Juzgado Público de Familia Tercero del departamento de Santa Cruz, a objeto de recoger el mandamiento extrañado a los fines de su respectiva ejecución, en cuyo mérito, conforme lo estipulado, corresponde denegar la tutela impetrada, al carecer el supuesto yerro procesal denunciado, de relevancia y trascendencia constitucional, pues el mismo no tiene efecto alguno en los derechos y garantías invocados como vulnerados.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 91/24 de 28 de junio, cursante de fs. 127 a 130, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Lucinda Bertha Chamoso Gonzales, Jueza Pública de Familia Tercera del departamento de Santa Cruz, a través de informe escrito de 28 de junio de 2024, cursante de fs. 121 a 123, señaló que: 1) El apremio ordenado en el Decreto de 20 de marzo del citad