SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0505/2024-S2
Fecha: 21-Ago-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 13 de septiembre y 7 de octubre, ambos de 2022, cursantes de fs. 205 a 215; y, 218 a 220 vta., el accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como antecedentes refiere que, en el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz a cargo de Jhonny Escobar Llanos -ahora tercero interesado-, Ana Marita Perales Peña injustamente formalizó demanda laboral en su contra, exigiendo el pago de beneficios sociales, en la que pese a las pruebas que aportó, la indicada autoridad judicial de manera contraria a lo establecido en la Constitución Política del Estado y las leyes dictó Sentencia -24/15 de 5 de octubre de 2015- condenándole personalmente al pago de los mismos, eximiendo a la empresa empleadora y verdadera responsable, lo cual es una injusticia, constituyendo esta actuación una ilegalidad tipificada y sancionada como delito de prevaricato.
Ante ello, después de finalizado el proceso -laboral- en el que su persona tampoco pudo ser oído por el Tribunal Supremo de Justicia mediante el recurso de casación, también por la malintencionada decisión del antes indicado Juez, pese a que planteó los recursos oportunos reclamando las notificaciones realizadas por el Oficial de diligencias, que fueron efectuadas en un domicilio distinto al suyo, dejándole en completa indefensión; en busca de justicia formalizó denuncia penal contra el nombrado, pero resulta que, las representantes del Ministerio Público ‘“...no encontraron NADA ANORMAL en aquella sesgada Sentencia”’ (sic); así, aún de las pruebas “en la mano” Rose María Barrientos Ruiz, Fiscal de Materia -hoy coaccionada-, decidió rechazar la denuncia -a través de Resolución Fiscal de Rechazo de 20 de enero de 2020- con argumentos fútiles y nada creíbles, con la intención de proteger al denunciado, de esta manera en el numeral III de la indicada Resolución, efectuó una supuesta “FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA DESCRIPTIVA”; empero, enumeró solamente los documentos arrimados al cuaderno de investigación que le convino mencionar y que beneficiaban al referido denunciado, considerando catorce pruebas que este presentó, sin hacer mención a ninguna que su persona ofreció para demostrar que no es propietario de la Empresa de Transporte Internacional “La Veloz del Norte -S.A.-” y por lo tanto no le correspondía pagar los beneficios sociales reclamados por la demandante -en la causa laboral-, por lo que, si no tiene esa obligación existió prevaricato; cuando incluso se tiene memorial que presentó ante el Juez denunciado el 6 de julio de 2017, arrimando prueba de reciente obtención como la revocatoria de poder y carta solicitando rendición de cuentas, que no fueron consideradas por el mencionado, bajo el argumento de que eran inconducentes ‘“...ya que LA DEMANDADA ES UNA PERSONA NATURAL y no una jurídica”’ (sic), entonces debió declarar improbada la demanda o condenar al pago -de beneficios sociales- a la antes indicada Empresa; por lo que, no hay como “...librarlo a este mal juzgador...” (sic), puesto que, la materia laboral se caracteriza por la informalidad y discrecionalidad de la autoridad judicial.
No obstante de lo anterior, la Fiscal de Materia coaccionada asumió como uno de los argumentos para el rechazo de la denuncia que no hizo uso del derecho al recurso extraordinario de casación, que no formuló la nulidad de notificación y que no agotó las instancias y recursos legales que la ley otorga, pese a que, interpuso estos y fueron rechazados por los juzgadores y no pudo activar el recurso de casación, precisamente porque le negaron esa posibilidad; además que es una denuncia por -la presunta comisión del- delito de prevaricato y no una acción de amparo constitucional para que se solicite el agotamiento de las instancias, habiéndose consumado dicho ilícito penal al momento de dictar la Sentencia -24/15- amañada, no interesando si planteó o no los recursos legales, porque el delito ya estaba cometido, conforme a cada una de la pruebas que demuestran las transgresiones cometidas por el Juez denunciado en la Sentencia que emitió y los demás Autos Interlocutorios que se desglosaron en la denuncia, adecuándose todas al indicado tipo penal, no siendo evidente que no existan elementos probatorios suficientes y que no se pudo identificar al autor; en consecuencia, el hecho de que haya apelado o no, está al margen de la incumbencia de la referida Fiscal de Materia y de Mabel Sandra Andrade Molina, Fiscal Departamental de Santa Cruz en suplencia legal -hoy accionadas-, porque lo que solicitó es que se investigue un delito, no debiéndose haber rechazado la denuncia.
Seguidamente, realizando una extensa relación del proceso laboral -del cual emergió la causa penal-, sostuvo que, ninguna de la documentación que presentó sirvió para que el Juez denunciado -hoy tercero interesado- dicte una sentencia justa y apegada a la ley, como tampoco para que el Ministerio Público encuentre un “pequeño” indicio o elemento de convicción suficiente para sostener que el referido sea autor de los delitos denunciados, es más se señaló que no se identificó al autor, cuando hizo conocer más actos ilegales que tampoco fueron tomados en cuenta, tales como, las notificaciones realizadas en un domicilio errado y el incidente presentado por su esposa al disponer la retención de sus sueldos, cuyas reclamaciones fueron rechazadas por dicha autoridad judicial, aunque la última fue corregida por la instancia superior, pero en ese corolario de ilegalidades cometidas, las autoridades fiscales accionadas no encontraron indicios para fundar la imputación formal y menos supieron quién era el autor.
Realizando la cronología de determinados actuados desarrollados dentro de la causa penal, resalta que luego de insistir en la admisión de su denuncia ello finalmente ocurrió el 18 de julio de 2019, pasando seis meses sin que el Ministerio Público efectúe alguna investigación significativa sino únicamente existe la documentación que su persona presentó como prueba, pero en cuestión de cuatro días (16 de enero -de 2020- el denunciado solicitó el rechazo) la Fiscal de Materia coaccionada emitió la indicada Resolución Fiscal de Rechazo.
Sostiene que, los actos ilegales cometidos por el Juez denunciado -hoy tercero interesado- se encuentran tipificados como delito de prevaricato ante la existencia de dolo evidenciado en la Sentencia 24/15 que dictó, en la que pese a conocer la ley y teniendo las pruebas a su alcance le condenó a pagar una deuda que no le correspondía; y, en los autos interlocutorios que emitió convalidó las notificaciones dejándosele en indefensión, lo que no es un desacierto involuntario y aislado sino una conducta reiterada realizada dentro del mismo proceso -laboral-; además de ser manifiestamente contraria a la norma, respecto a la cual no puede alegar desconocimiento porque está obligado a conocerla; no obstante, en el rechazo a la denuncia se señaló que no existía dolo ni resolución contraria a las leyes porque la Sentencia fue dictada por un Juez competente “...Y ES PROCEDENTE PORQUE HAY RECLAMO DE BENEFICIOS SOCIALES y por último, QUE NO SE IDENTIFICÓ AL AUTOR” (sic); y, si bien es evidente que, el Juez denunciado era competente para resolver cuestiones laborales, lo cual nunca puso en tela de juicio, lo que denunció fueron los hechos -antes descritos- reñidos con la ley, cuyo dolo fue demostrado pero las representantes del Ministerio Público -hoy accionadas- con el afán de proteger al prevaricador expusieron burdos, amañados y maliciosos argumentos, si pueden ser llamados así, además de la vil mentira de que no se identificó al autor “...¿acaso la resolución fue dictada entre varias personas al mismo tiempo o en medio de un tumulto, donde no se sabe quién realiza o comete los hechos? (...) “Cuál fue la investigación que realizaron estas fiscales y qué les frustró poder identificar al autor del prevaricato?” (sic).
Así, la Fiscal Departamental de Santa Cruz en suplencia legal -hoy accionada- a través de Resolución Fiscal Departamental MSAM OR-005/21 -de 16 de febrero de 2021- ratificó la Resolución Fiscal de Rechazo con la misma “FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA DESCRIPTIVA”, expuesta en la dicha decisión objetada; finalmente, refiere que las autoridades fiscales accionadas confundieron la acción de amparo constitucional “...de 13 de julio de 2.017...” (sic), al sostener que era aplicable el non bis in ídem, pero, en la misma se cuestionó el Auto Interlocutorio de 4 de agosto de igual año, posterior a la Sentencia 24/15, no haciendo mención a la misma y menos sobre alguna denuncia contra la autoridad judicial de la causa laboral.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela alega la lesión de sus derechos al acceso a la justicia, a la protección oportuna y efectiva, a ser oído por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, al debido proceso, a una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones; y, a la igualdad de las partes; citando al efecto los arts. 13.II, 115, 117, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).
En audiencia invocó el derecho a la defensa.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia “...toda vez que existen los indicios (pruebas) fehacientes de la comisión del delito de Prevaricato y que el autor está plenamente identificado con nombre y apellido, se conmine a la Fiscalía para que IMPUTE FORMALMENTE al denunciado y que prosiga con el trámite del proceso penal por el delito de Prevaricato, hasta su conclusión” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 18 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 246 a 248; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos expuestos en el memorial de la presente acción de defensa; y, ampliando en audiencia señaló que: a) Las autoridades fiscales accionadas expusieron argumentos sin asidero legal para rechazar su denuncia y ratificar esa decisión; y, b) Invocó al derecho a la defensa, señalando que no solo es para el imputado o acusado, sino también para aquel que pide justicia.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Mabel Sandra Andrade Molina, Fiscal Departamental de Santa Cruz en suplencia legal, por informe escrito cursante de fs. 241 a 245 vta., refirió que: 1) Conforme a la jurisprudencia constitucional, ostenta plena facultad para reparar lesiones, omisiones y enmendar errores en los que pudo incurrir la Fiscal inferior -jerárquica- al momento de emitir la Resolución Fiscal de Rechazo, por lo que, no se podría afirmar que exista norma -legal- que imposibilite a que el ejercicio del control jerárquico pueda ampliar la fundamentación, valorar elementos de prueba y/o elementos de convicción, reparando posibles apreciaciones omisivas o promoviendo actuaciones que sean útiles; 2) El Ministerio Público en el marco de sus funciones -atribuciones- constitucionales y legales ejerce la acción penal pública en representación de la sociedad, que está sujeta a los principios establecidos en el art. 225.II de la CPE; 3) Al emitir la Resolución Fiscal Departamental -MSAM OR-005/21- cuestionada, veló por el cumplimiento de una justicia pronta, oportuna y sin dilación alguna, no vulneró la tutela judicial efectiva ni el acceso a la justicia; 4) El accionante se limitó a mencionar los derechos -presuntamente- vulnerados, sin explicar cuál sería la afectación que le provocó la determinación jerárquica, en la cual se fundamentó el cumplimiento a cabalidad con la normativa legal y además fue legalmente notificado con la misma; 5) No existe la supuesta lesión a los derechos a la igualdad -de las partes-, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones ni a ser oído, toda vez que, en la señalada Resolución se expusieron de manera ineludible los hechos y se realizó la fundamentación legal y cita de normas que sustentan la parte dispositiva; 6) El argumento de supuesta afectación a los derechos invocados, se encuentra alejado de la verdad material; 7) Lo único que pretende el impetrante de tutela, es desestabilizar y desacreditar la labor constitucional que cumple el Ministerio Público, que se maneja en el marco de la ética y transparencia, sometida y enmarcada a la Norma Suprema y a la legalidad, y de ninguna manera será un instrumento político ni menos ejercerá presiones u hostigamientos que se encuentren apartados de los principios de independencia e imparcialidad; y, 8) Solicitó se deniegue la tutela.
Rose María Barrientos Ruiz, Fiscal de Materia, a través de informe escrito cursante a fs. 239 y vta., sostuvo que: i) Luego del proceso investigativo de rigor, conforme a la facultad prevista en el art. 40.11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), Ley 260 -de 11 de julio de 2012- emitió “Requerimiento de RECHAZO” -Resolución Fiscal de Rechazo- a la denuncia formulada por el hoy peticionante de tutela; que “impugnado” -lo correcto es objetada- por el nombrado, fue ratificada; ii) Las Resoluciones cuestionadas contienen los argumentos jurídicos necesarios, expuestos de manera clara y precisa, encaminados a hacerle entender al ahora accionante de manera sencilla que su denuncia penal no se hallaba justificada; iii) No existe ninguna vulneración de los derechos y garantías constitucionales del referido; iv) En la denuncia se acusa que el Juez -ahora tercero interesado- habría quebrantado la “Ley Penal” en razón de haber emitido la Sentencia 24/15, donde ordenaba el pago de Bs82 536.- (ochenta y dos mil quinientos treinta y seis bolivianos), la cual, siendo apelada fue confirmada por Auto de Vista 43/2017 de 10 de marzo; y, como confiesa el propio impetrante de tutela no interpuso el recurso de casación, dejando ejecutoriar las decisiones de la justicia ordinaria; de esta manera, advertido de su error o desidia interpuso una primera acción de amparo constitucional que fue denegada por el Tribunal -Jueza- de garantías y confirmada esa decisión por SCP 1021/2017-S1 de 11 de septiembre; v) La presente acción tutelar se halla inmersa en las causales de improcedencia establecidas en el art. 53.2 y 3 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, vi) Solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Participación del tercero interesado
Jhonny Escobar Llanos -en su calidad de Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz-, por memorial cursante de fs. 233 a 237 vta., ratificado y ampliado en audiencia, manifestó que: a) El impetrante de tutela pretende sorprender al hacer una reiterativa síntesis de supuestas infracciones a la ley, que de antemano ya fueron rechazadas por la SCP 1021/2017-S1; b) El demandado -hoy peticionante de tutela- nunca hizo uso de su derecho a plantear los recursos que le franquea ley, es así, que teniendo la posibilidad de interponer excepción de impersonería, al considerar no ser empleador, no lo hizo; tampoco hasta el momento de que dictó la Sentencia, aportó prueba documental o testifical que acredite que no tenía esa calidad y que hubiese sido gerente o representante legal, considerando que en materia laboral la carga de la prueba le corresponde a la parte empleadora, y, a contrario la demandante sí produjo prueba en sentido de que era su empleador; c) Efectuando mención a actuados procesales generados dentro de la demanda laboral, refiere que, el impetrante de tutela manifiesta haber sido notificado en lugar distinto a su domicilio procesal y que no pudo recurrir de casación, al respecto, se debe considerar a la SC 0731/2010-R de 26 de julio, sobre nulidades procesales; d) Se cuestiona que la Sentencia 24/15 que -su autoridad- dictó es la principal Resolución contraria a la Constitución y a las leyes; sin embargo, tal decisión fue confirmada por Auto de Vista 43/2017, es decir, que nunca cometió los delitos denunciados; e) Se deben considerar los elementos constitutivos del tipo penal de prevaricato y los criterios básicos para su análisis y establecimiento de su comisión; f) Todo el proceso laboral fue tramitado conforme a derecho; g) Los argumentos expuestos en esta acción de defensa no tienen fundamento ni consistencia legal; y, h) Al no haberse demostrado indicio alguno de vulneración a derechos constitucionales, solicitó se “NIEGUE” -lo correcto es se deniegue- la tutela impetrada, consiguientemente se ordene el archivo de obrados.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 115 de 18 de octubre de 2022, cursante de fs. 248 vta. a 251 vta., denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos: 1) En esta acción de defensa se cumplieron los principios de subsidiariedad y de inmediatez; 2) El accionante manifiesta que se le vulneró su derecho de acceso a la justicia, pero no demostró de qué manera se le privó del mismo, toda vez que, de los datos del proceso -penal- se tiene que interpuso y se admitió su denuncia, siendo posteriormente rechazada, porque conforme a la Resolución Fiscal de Rechazo de 20 de enero de 2020 y Resolución Fiscal Departamental -MSAM OR-005/21- no existían los elementos para que se pueda acreditar la existencia de los delitos de prevaricato y resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes; 3) Se alega la lesión al derecho a la protección oportuna y efectiva, principio que se encuentra dentro del debido proceso, al respecto, la señalada Resolución Fiscal de Rechazo fue emitida dentro del término de seis meses que establece el procedimiento penal, por lo que, se evidencia que no existe la vulneración del referido principio; 4) En cuanto a que, el peticionante de tutela no fue escuchado por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, se tiene que, las autoridades fiscales accionadas por imperio del art. “232” de la Norma Suprema y 72 del Código de Procedimiento Penal (CPP), tienen la obligación de actuar de manera imparcial, en este sentido, se evidencia que, demostraron que no existen los elementos para emitir la imputación formal, “...también se tiene que no ha sido demostrado ese extremo, por la parte accionante...” (sic); 5) Se argumenta la vulneración del derecho a la igualdad -de las partes-; sin embargo, la Resolución Fiscal Departamental cuestionada recogió todos los elementos de cargo presentados por el hoy impetrante de tutela dentro de la denuncia penal, así como del proceso laboral e incluso los del Juez denunciado -hoy tercero interesado-, por lo que, hubo igualdad de las partes; y, 6) En esta acción tutelar no se acreditaron los aspectos considerados vulneratorios, de esa manera, no existen los suficientes elementos para que la jurisdicción constitucional ingrese a considerar en su plenitud los mismos.