SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0505/2024-S2
Fecha: 21-Ago-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al acceso a la justicia, a la protección oportuna y efectiva, a ser oído por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, al debido proceso, a una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, a la igualdad de las partes; y, a la defensa, en razón a que, ante la interposición de la denuncia penal contra el ahora tercero interesado, por la presunta comisión de los delitos de prevaricato y resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes, de forma indebida, las autoridades fiscales accionadas, a su turno, pese a las pruebas aportadas no encontraron ninguna irregularidad en la Sentencia 24/15 y demás actuaciones cuestionadas en su legalidad que se emitieron dentro de la causa laboral seguida en su contra; y, contrariamente la Fiscal de Materia -hoy coaccionada-, emitió la Resolución Fiscal de Rechazo de 20 de enero de 2020 con explicaciones fútiles y nada creíbles, efectuando una supuesta fundamentación probatoria y descriptiva, en la que únicamente enumeró los documentos arrimados al cuaderno de investigación que le convino mencionar y que beneficiaban al denunciado, sin hacer mención a ninguna prueba que su persona ofreció para demostrar que no era propietario de la Empresa de Transporte Internacional “La Veloz del Norte S.A.” y por lo tanto no le correspondía pagar los beneficios sociales reclamados por la demandante -en el proceso laboral-, indicando que eran inconducentes; de contrario la indicada autoridad fiscal cuestionó que su persona no hubiese hecho uso del derecho al recurso extraordinario de casación, que no formuló la nulidad de notificación y que no agotó las instancias y recursos legales que la ley otorga, sin considerar que sí desarrolló esas actuaciones, no siendo incumbencia de la sede fiscal este aspecto, al haberse consumado los delitos al momento de dictarse la Sentencia -24/15- amañada y demás ilegalidades cometidas en la condición de Juez de la causa, por lo que, no fue cierta la inexistencia de elementos probatorios suficientes, que no se pudo identificar al autor ni la afirmación de que no existía dolo, que fue demostrado en la mencionada Sentencia -laboral- dictada; en la que pese a conocer la ley y teniendo las pruebas a su alcance se le condenó a pagar una deuda que no le correspondía; y, en los autos interlocutorios emitidos convalidó notificaciones dejándosele en indefensión, lo que constituye una conducta reiterada realizada dentro del mismo proceso laboral y ser manifiestamente contraria a la norma; aspectos que no fueron considerados en sede Fiscal al rechazar su denuncia, y con el fin de proteger al denunciado se expusieron burdos y maliciosos argumentos sin asidero legal, además de la falsedad sin sustento investigativo de que no se identificó al autor; al margen de ello, ninguna de las documentales que presentó sirvieron para que el Juez denunciado dicte una sentencia justa y apegada a la ley, ni para que posteriormente el Ministerio Público encuentre elemento de convicción suficiente para sostener la autoría del referido y aun del corolario de ilegalidades cometidas extrañamente no se encontraron indicios para fundar la imputación formal y menos se supo quién era el autor, a más de que, pasaron seis meses sin que el Ministerio Público efectúe una investigación significativa sino únicamente se tiene la documentación que su persona presentó como prueba, pero ante la solicitud de la contraparte inmediatamente se emitió la referida Resolución Fiscal de Rechazo; todo lo que, fue ratificado por la Fiscal Departamental de Santa Cruz en suplencia legal -ahora accionada- a través de Resolución Fiscal Departamental MSAM OR-005/21; sumado a que, se confundió el alcance de una anterior acción tutelar que presentó, al sostener que era aplicable el non bis in ídem, cuando en la misma no hizo mención a la denuncia penal.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional no es una instancia procesal o instrumento adicional que forme parte de las vías legales ordinarias o administrativas
Sobre el particular, la SCP 0345/2022-S3 de 26 de abril citando a la SCP 0045/2019-S1 de 3 de abril, que recoge a su vez los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional desarrollada al respecto, precisó: «Partiendo de la naturaleza de la acción de amparo constitucional, la SCP 0039/2012 de 26 de marzo, sostuvo que: “La acción de amparo constitucional prevista por el art. 128 de la Constitución Política del Estado (CPE), ha sido instituida contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley; constituye un medio de tutela de carácter extraordinario, regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez.
Consecuentemente, dado este su carácter extraordinario, la acción de amparo constitucional no puede ser considerada como un medio de defensa o recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional que forme parte de las vías legales ordinarias de impugnación, a la que puedan acudir los litigantes perdidosos frente a una determinación judicial que les resulte adversa, pues esta acción tutelar fue concebida más bien como un mecanismo subsidiario de defensa de los derechos fundamentales. En ese sentido, la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, estableció: ‘…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas’”.
Bajo estos mismos razonamientos jurisprudenciales, la SCP 0718/2015-S3 de 3 de julio, señaló que: “Dada la naturaleza de la acción de amparo constitucional, la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal, contenida en la SCP 0294/2012 de 8 de junio, que cita a la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, estableció que la citada acción tutelar: ‘…no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas’ (las negrillas fueron añadidas) (Entendimiento reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0254/2012, 0362/2012, 0108/2012 y 1687/2012 entre otras)”» (las negrillas corresponden al texto original).
III.2. Análisis del caso concreto
A fin de abordar el examen constitucional que resulte pertinente, es necesario remitirse al marco del cuestionamiento planteado por el impetrante de tutela; así, se tiene que, alega la lesión de los derechos al acceso a la justicia, a la protección oportuna y efectiva, a ser oído por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, al debido proceso, a una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, a la igualdad de las partes; y, a la defensa, toda vez que, ante la interposición de la denuncia penal contra el Juez ahora tercero interesado, por la presunta comisión de los delitos de prevaricato y resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes, de forma indebida, las autoridades fiscal accionadas, a su turno, pese a las pruebas aportadas no encontraron ninguna irregularidad en la Sentencia 24/15 de 5 de octubre de 2015 y demás actuaciones cuestionadas en su legalidad que se emitieron dentro de la causa laboral seguida en su contra; y, contrariamente la Fiscal de Materia -hoy coaccionada-, emitió la Resolución Fiscal de Rechazo de 20 de enero de 2020, con explicaciones fútiles y nada creíbles, efectuando una supuesta fundamentación probatoria y descriptiva, en la que únicamente enumeró los documentos arrimados al cuaderno de investigación que le convino mencionar y que beneficiaban al referido sin hacer mención a ninguna que su persona ofreció para demostrar que no era propietario de la Empresa de Transporte Internacional “La Veloz del Norte S.A.”, por lo tanto no le correspondía pagar los beneficios sociales reclamados por la demandante -en el proceso laboral-, cuando incluso en esa causa cursó memorial arrimando prueba de reciente obtención como la revocatoria de poder y carta solicitando rendición de cuentas, que no fueron consideradas por el mencionado, al sostener que eran inconducentes, conforme a lo cual, debió declarar improbada la demanda o condenar al pago de beneficios sociales- a la antes indicada Empresa; así, no existía posibilidad de liberar al denunciado de responsabilidad penal; empero, la indicada autoridad fiscal asumió en sus argumentos, que su persona no hizo uso del derecho al recurso extraordinario de casación, que no formuló la nulidad de notificación y que no agotó las instancias y recursos legales que la ley otorga, sin considerar que sí desarrolló esas actuaciones pero que fueron rechazadas por los juzgadores y además que lo que planteó no fue una acción de amparo constitucional para que se realice esa exigencia, no siendo incumbencia de la sede fiscal este aspecto, al haberse consumado los delitos al momento de dictarse la citada Sentencia amañada y demás ilegalidades cometidas en la condición de Juez de la causa, por lo que, no es cierta la inexistencia de elementos probatorios suficientes, que no se pudo identificar al autor ni la afirmación de que no existía dolo, que fue demostrado en la señalada Sentencia dictada; en la que pese a conocer la ley y teniendo las pruebas a su alcance se le condenó a pagar una deuda que no le correspondía; y, en los autos interlocutorios emitidos convalidó notificaciones dejándosele en indefensión, lo que constituye una conducta reiterada realizada dentro del mismo proceso laboral y ser manifiestamente contraria a la norma; aspectos que no fueron considerados y con el fin de proteger al denunciado se expusieron burdos y maliciosos argumentos sin asidero legal, además de la falsedad sin sustento investigativo de que no se identificó al autor; al margen de ello, ninguna de las documentales que presentó sirvieron para que el Juez denunciado dicte una sentencia justa y apegada a la ley ni para que posteriormente el Ministerio Público encuentre elemento de convicción suficiente para sostener la autoría del referido y aun del corolario de ilegalidades cometidas extrañamente no se encontraron indicios para fundar la imputación formal y menos se supo quién era el autor, a más de que, pasaron seis meses sin que el Ministerio Público efectúe una investigación significativa sino únicamente se tiene la documentación que su persona presentó como prueba, pero ante la solicitud de la contraparte inmediatamente se emitió la referida Resolución Fiscal de Rechazo; todo lo que, fue ratificado por la Fiscal Departamental de Santa Cruz en suplencia legal -ahora accionada-, a través de Resolución Fiscal Departamental MSAM OR-005/21 de 16 de febrero de 2021; sumado a que, se confundió el alcance de una anterior acción tutelar que presentó, al sostener que era aplicable el non bis in ídem, cuando en la misma no hizo mención a la denuncia penal.
En este contexto de presunta lesividad a los derechos invocados, se advierte que, el impulso motivacional que respalda la activación de esta acción de defensa, tiene como pretensión y perspectiva de finalidad consecuente, que esta jurisdicción bajo el tópico del ejercicio de control de constitucionalidad en su faceta tutelar, no solo aborde el análisis de las determinaciones fiscales cuestionadas en su eficacia y vigor legal como constitucionales (Conclusiones II.1 y II.2), sino que a fin de decantar en esa labor ingrese a verificar el conglomerado de actuaciones de connotación investigativa y circunstancias fácticas observadas y consideradas necesarias en su dilucidación en sede fiscal, extensiva además a afrontar la verificación de la legalidad o no -conforme se tiene extrañado- de una serie de actuaciones generadas dentro del proceso laboral, del cual derivó la causa penal -génesis de esta vía de protección- e incluso compulsar el alcance de un antelado pronunciamiento constitucional -SCP 1021/2017-S1-.
En suma, en lo determinante el peticionante de tutela busca se oriente el examen constitucional desde el origen de los hechos -actuaciones jurisdiccionales desarrolladas en la judicatura laboral- presuntamente enmarcados en la esfera punitiva, transitando en la constatación específica de su legalidad o no, para con base en ello y en su efecto emergente confluir -según la intencionalidad del accionante- en el análisis de la Resolución Fiscal de Rechazo de 20 de enero de 2020 y de la Resolución Fiscal Departamental MSAM OR-005/21 de 16 de febrero de 2021; no obstante, a fin de satisfacer esta promoción de motivación tutelar, este Tribunal tendría que enfocar la tarea jurisdiccional al despliegue total de una función inherente al campo investigativo-fiscal de índole intelectivo, argumentativo, valorativo y de evaluación de aplicación normativa al conjunto de actuaciones generadas en sede laboral -como el escenario de hechos fácticos y procesales de origen-, fiscal e incluso constitucional, para con su resultado -como se tiene alegado- acreditar la existencia de actuaciones de matiz investigativo-fiscales que contendrían errores y defectos en la conclusiva determinación de inviabilizar el ejercicio de la persecución penal; y, en definitiva concluir en la sustentabilidad de la pretensión deducida por el impetrante de tutela, vale decir, “...toda vez que existen los indicios (pruebas) fehacientes de la comisión del delito de Prevaricato y que el autor está plenamente identificado con nombre y apellido, se conmine a la Fiscalía para que IMPUTE FORMALMENTE al denunciado y que prosiga con el trámite del proceso penal por el delito de Prevaricato, hasta su conclusión” (sic).
En este contexto, se puede afirmar y enfatizar que, resolver en la magnitud integra y completa el planteamiento constitucional concatenado al petitorio que lo sustenta, exigiría que se aborde una dinámica propia y atributiva fiscal en sus facetas investigativa, analítica, valorativa probatoria y determinativa indiciaria de responsabilidad penal, extendiéndose incluso a la revisión de un cúmulo de actuados concernientes a la causa laboral, que motivó la causa penal, y verificación de alcance de eficacia de un pronunciamiento constitucional -SCP 1021/2017-S1- emitido con anterioridad en interrelación con los hechos denunciados; lo cual no pude ser adoptado, en razón a que, en virtud a la naturaleza jurídica y esencia dogmática en la que se halla inmersa esta acción de tutelar, el abordaje protectivo que brinda tiende al resguardo y -de corresponder- reparación de los derechos y garantías constitucionales y/o convencionales que pudiesen encontrarse lesionados o en riesgo de afectación, conforme a lo cual tal como se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, de forma alguna tiene una connotación de instancia adicional que forme parte de las vías legales ordinarias-fiscales.
Por lo expuesto, no es posible ingresar a examinar el fondo del conjunto de los elementos de presunta lesividad formulados por el accionante, al ser aplicable la auto restricción a la labor del ejercicio de verificación de constitucionalidad tutelar, toda vez que, posibilitar la apertura del ámbito de protección que brinda y eventualmente acoger la extensa motivación y pretensión expuestas, desencadenaría en la desnaturalización del objeto, alcance y finalidad constitucional y procesalmente establecidos para este mecanismo de resguardo, consecuentemente, corresponde denegar la tutela impetrada.
III.3. Otras consideraciones
Resuelta la problemática planteada, este Tribunal dentro de la atribución establecida en el art. 202.6 de la CPE, advierte que, siendo observada esta acción de defensa a través de Auto 121 de 15 de septiembre (fs. 216 y vta.), ello recién le fue notificado al impetrante de tutela el 4 de octubre del mismo año (fs. 217), es decir, apartándose de las características de sumariedad y prontitud que rige la tramitación de este tipo de acciones de defensa, que responden al alcance de resguardo constitucional que brindan.
Razón que impele a exhortar a los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, así como a la funcionaria de apoyo judicial encargada del cumplimiento de las comunicaciones procesales, a actuar con mayor celeridad en las acciones de defensa que sean de su conocimiento, y cumpliendo los plazos procesales, en el marco del debido proceso constitucional.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros argumentos, obró de manera correcta.