SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0508/2024-S4
Fecha: 26-Ago-2024
Sostiene que el Tribunal Arbitral incurrió en una errónea fundamentación y motivación en su resolución; ya que, por un lado, reconoció su legitimación, pero por otro, la negó, existiendo un excesivo formalismo en la documentación solicitada que desco
Con dicha resolución, se está beneficiando al seguro, al evitar el pago de la obligación de su madre, como consecuencia de una mala interpretación tanto de la norma como de sus propios formularios; por lo que, no se quiso cubrir la deuda asumida, trasladando dicha responsabilidad a él y a su familia como herederos, a través de una demanda ejecutiva en la que se exige el pago completo de la deuda. Como resultado de ello, su inmueble fue embargado y corre el riesgo de ser rematado cuando ese proceso arbitral tendría que haberse pronunciado en el fondo, sin exigir ningún formalismo innecesario, como es exigir que se declare heredero para poder llevar adelante una acción que tiene consecuencias significativas, ya que aceptar la herencia implica asumir también las obligaciones de su madre, obligándole a pagar una deuda que no fue adquirida por su persona, comprometiéndole de por vida.
Finalmente, señaló que la única razón por la cual, erróneamente se dispuso el rechazo de la demanda arbitral fue un error de interpretación. No debió ordenarse el rechazo, sino en todo caso, la demanda debió considerarse como no presentada, pero no rechazada y con el archivo de obrados. Esto se debió a que no se analizó el fondo de la misma, lo que constituye otro error fundamental. Al no haberse sustanciado ni evaluado el fondo de la cuestión, ni haber analizado los elementos probatorios que respaldaban la demanda, no había justificación para rechazarla y archivar el expediente.
Además, el hecho de exigir la declaratoria de herederos como requisito para continuar con la demanda, viola el principio de informalismo procesal, lesionando su derecho de acceso a la justicia. Los demandados reconocen su legitimación, pero un formalismo excesivo se le exige acreditar indebidamente la declaratoria de herederos, lo que contraviene el artículo 1025.III del CC, que no hace necesaria tal declaración en este caso.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denunció como lesionado el debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación de la resolución y derecho de acceso a la justicia; citando al efecto, los arts. 115 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó que se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga dejar sin efecto la Resolución de conclusión del proceso de 7 de abril de 2022, y se dicte una nueva sin esperar turno y a la brevedad posible en aplicación de los principios de no formalismo disponiendo la continuación de la demanda arbitral al haber acreditado su condición de heredero.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 18 de noviembre de 2022, conforme consta en el acta cursante de fs. 103 a 116 vta.; presentes, la parte accionante, la parte demandada; y, Javier Antonio Gamarra Rendón y Claret Lucian Astorga Santos, en representación de Seguros y Reaseguros Personales UNIVIDA S.A., como tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
En audiencia, el impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó los argumentos expuestos en su demanda de acción de amparo constitucional. Asimismo, ampliándola, aclaró que se vulneró su derecho a una debida fundamentación y motivación de la resolución, lo cual constituye un elemento esencial de la garantía del debido proceso.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Eduardo Jaime Urriolagoitia Rodo, Marcela Rita Ortiz Torricos de Zamora y Pedro Eduardo Armando Cardozo Saravia, Presidente y Vocales del Tribunal del Centro de Conciliación y Arbitraje del Ilustre Colegio de Abogados de Chuquisaca, por informe escrito que cursa de fs. 54 a 58, y en audiencia, señalaron que: a) El arbitraje del caso en cuestión se inició con la "solicitud" presentada ante el Centro de Arbitraje y Conciliación, conforme lo establece el art. 39 de la Ley 708 de Conciliación y Arbitraje de 25 de junio de 2015. En dicha solicitud, se expusieron las pretensiones del ahora solicitante de tutela; posteriormente, se citó a la parte demandada para que respondiera y formulara las excepciones que considerara pertinentes, de acuerdo con lo previsto por el art. 90 de la mencionada Ley; b) Seguros y Reaseguros Personales UNIVIDA S.A., a tiempo de contestar la solicitud, formuló excepción de personería, haciendo notar que el contrato de Seguro de Gravamen de la Póliza UNI-DGL-20-01-LP-00004 se firmó con Severina Quispe Cardoso de Sánchez en el Testimonio 934/2018; y que, con Miguel Ángel Sánchez Quispe, no tenía ninguna relación jurídica y que además no consta ni como beneficiario; c) El 15 de febrero de 2022, se instaló el Tribunal de arbitraje y luego de darse lectura a la demanda y contestación, la primera actuación realizada, conforme correspondía y como lo solicitó el hoy accionante, era resolver la excepción planteada; d) Para que el impetrante de tutela, Miguel Ángel Sánchez Quispe, actuara en nombre y representación de su madre fallecida, no podía ampararse en el artículo 46.I de la Ley 439 y pretender actuar ante el Tribunal Arbitral sin contar con un mandato válido. Según dicha norma, antes de que se emitiera el laudo, la madre, ya fallecida, debería haber dado su conformidad con lo actuado por su hijo, lo cual es imposible debido a su fallecimiento; y de la misma manera, resulta inviable acreditar la representación mediante mandato post mortem y ejercer los derechos que correspondían a Severina Quispe Cardoso de Sánchez; de modo que, el solicitante de tutela debió previamente acreditar su calidad de heredero, lo que implica la necesidad de obtener una Declaratoria de Herederos en su favor, ya sea por vía notarial o judicial; e) Miguel Ángel Sánchez Quispe, presentó certificado de defunción de su madre y su propio certificado de nacimiento, con lo que se acredita la relación de filiación existente entre ambos y el hecho evidente de que la madre había fallecido, pero para acreditar legalmente la calidad de heredero es indispensable, ya sea vía Notarial o Judicial, que el hijo acepte la herencia por expreso mandato del art. 1022 del CC, en los términos establecidos por el art. 1007 de la misma norma sustantiva; f) En audiencia de 15 de febrero de 2022, ante la insistencia del abogado del hoy accionante, se explicó que el art. “1007” (sic), se refería fundamentalmente al derecho posesorio sobre bienes de la de cujus, cosa muy distinta al derecho de propiedad sobre bienes que exige la formal aceptación de la herencia en la vía voluntaria notarial o judicial, ya que, no consta con todo el detalle en el acta de la audiencia, toda vez que el acta debe simplemente ser una síntesis de lo actuado; g) A fin de no restringir el acceso a la vía arbitral del hoy impetrante de tutela, actuando con mayor amplitud se concedió un plazo de treinta días calendario para que se subsane la omisión, no obstante una vez vencido el plazo y ante la evidencia de que no subsanó la observación realizada y no existir un solicitante del arbitraje con legitimación activa plena, se rechazó su solicitud de arbitraje mediante Resolución de 7 de abril de 2022, h) Conforme establece el art. 39 de la Ley 708, la naturaleza del arbitraje se constituye en un medio alternativo a la resolución judicial de las controversias, es decir, que si el arbitraje por alguna circunstancia no prospera, como en el caso que se analiza, se abre la posibilidad de recurrir a la vía ordinaria; es decir, al Juez público en Materia Civil y Comercial; i) En el memorial de acción de amparo constitucional, se sostiene que supuestamente se vulneró un solo derecho constitucional, que si bien no se dice de manera expresa como debió hacerlo, al colocar un asterisco y subrayar ”*Derecho a una debida fundamentación y motivación de la resolución” (sic), se presume que el debido proceso, es el derecho y garantía vulnerado, que se halla contemplado en los arts. 115.II y 180.I de la CPE; j) Respecto a la supuesta vulneración del art. 180.I de la CPE, debe considerarse lo establecido en el art. 39 de la Ley 708; es decir, que los centros de conciliación y arbitraje reconocidos por el Ministerio de Justicia, no forman parte de la jurisdicción ordinaria, de modo que el acusar la violación al citado precepto constitucional, no resulta pertinente, por que un Tribunal Arbitral no forma parte de la jurisdicción ordinaria, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la acción planteada; k) En relación a la supuesta vulneración del art. 115.II de la CPE, el solicitante de tutela incurre en un error de comprensión de lo que consiste el “debido proceso” a una “debida fundamentación o motivación”, aunque ambas expresiones utilizan la palabra “debido o debida” no significa que formen parte o sean elementos del mismo concepto; toda vez que, la “debida fundamentación y motivación de la resolución”, más que un derecho o garantía constitucional del ciudadano, constituye una obligación de carácter legal para todos los jueces y tribunales; que en el presente caso, el Tribunal arbitral cumplió con su obligación de fundamentar y motivar adecuadamente sus determinaciones; no obstante, si el accionante consideraba que había una falta de fundamentación o motivación en la resolución, lo correcto hubiera sido recurrir a la vía legalmente establecida, es decir, a la jurisdicción civil, interponiendo una acción de nulidad contra la resolución del Tribunal Arbitral por dicha omisión; sin embargo, el impetrante de tutela no agotó esta vía antes de interponer la acción de amparo; l) En cuanto a la supuesta vulneración del "derecho de acceso a la justicia tutelada", no se evidencia que se hubiera negado aquello, pues se constituyó un tribunal arbitral para revisar el contenido de la solicitud presentada y se notificó a la empresa de Seguros y Reaseguros Personales UNIVIDA S.A., que respondió a la solicitud de arbitraje. Además, la aseguradora planteó, entre otras acciones, una excepción de impersonería, lo que demuestra que el acceso a la justicia no fue negado en ningún momento, ya que se permitió el desarrollo del procedimiento arbitral conforme a derecho; y, m) De la fundamentación en la audiencia inicial y de la Resolución de 7 de abril de 2022, se tiene que la audiencia inicial se llevó a cabo el 15 de febrero del mismo año. En esa audiencia, luego de que la empresa de seguros UNIVIDA S.A. planteara la excepción, se señaló al ahora solicitante de tutela que, si bien los certificados de defunción y nacimiento presentados acreditaban la relación filial entre él y su madre, sin embargo, no se demostró que hubiera sido constituido como heredero legal respecto a los derechos y patrimonio de su madre, fallecida el 3 de abril de 2020; razón por la cual, se le otorgó un plazo de 30 días para que presentara la declaratoria de herederos; sin embargo, una vez vencido dicho plazo, el accionante pudo haber solicitado una ampliación del mismo si el proceso voluntario en la vía judicial aún no había concluido, pero no lo hizo; de modo que, el Tribunal Arbitral resolvió rechazar la solicitud inicial, entendiendo que, dado que el arbitraje es solo un medio alternativo de solución de controversias, conforme previene el artículo 39 de la Ley 708, y el interesado tiene la opción de recurrir a la vía ordinaria.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Javier Antonio Gamarra Rendón y Claret Lucian Astorga Santos, representantes de Seguros y Reaseguros Personales UNIVIDA S.A., como tercero interesado, por informe escrito que cursa de fs. 99 a 102 vta., así como en audiencia refirieron lo siguiente: 1) La empresa Seguros y Reaseguros Personales UNIVIDA S.A. suscribió la póliza UNI-DGL-20-01-LP-00004, cuyo tomador es el Banco Unión. El objeto asegurado de dicha póliza son los saldos de capital de las operaciones de créditos hipotecarios para vivienda social y créditos automotores, junto con los intereses corrientes calculados a la fecha del fallecimiento de los asegurados. Los asegurados, en este caso, son los prestatarios de la entidad de intermediación financiera que figuran en las planillas mensuales de las operaciones de crédito mencionadas; 2) Mediante Escritura Pública 934/2018, otorgada por la Notaria de Fe Pública 25 del distrito judicial de Sucre, Severina Quispe Cardoso de Sánchez como “prestaría”(sic) y Mateo Sánchez Caba como codeudor adquirieron un crédito hipotecario con el Banco Unión S.A. por un valor de Bs548 800.- (quinientos cuarenta y ocho mil ochocientos bolivianos); en este sentido, la Sra. Quispe solicitó la adhesión al Seguro de desgravamen hipotecario UNI-DGL-20-01-LP-00004 a través de la suscripción del formulario de solicitud y declaración de salud; 3) Una vez tomado conocimiento del fallecimiento de la asegurada, ocurrido el 3 de abril de 2020, tras analizar las circunstancias del fallecimiento y los historiales clínicos de la asegurada, Seguros y Reaseguros Personales UNIVIDA S.A. notificó a la entidad de intermediación financiera la improcedencia de la cobertura, basándose en la exclusión prevista en la cláusula 3, inciso a), del Condicionado General de la póliza de seguro. Esta cláusula excluye el riesgo derivado de una enfermedad preexistente no comunicada por el asegurado a través del Formulario de Solicitud de Seguro y Declaración de Salud; 4) Ante la comunicación de improcedencia, el hoy impetrante de tutela acudió al Centro de Conciliación y Arbitraje del Colegio de Abogados de Chuquisaca. El Tribunal Arbitral, luego de analizar la solicitud de arbitraje y los argumentos de la aseguradora respecto a la legitimación activa del solicitante, concedió un plazo generoso de treinta días hábiles para que el accionante presentara la correspondiente declaratoria de herederos, a fin de acreditar su plena capacidad de actuación. Sin embargo, el solicitante de tutela no cumplió con este requerimiento, por lo que mediante Resolución del 7 de abril de 2022, se dispuso el rechazo de la demanda arbitral, al existir un hecho que imposibilita continuar con el trámite del caso; 5) De manera tendenciosa el accionante señala "a) Como se observa, el tribunal efectúa una errónea fundamentación y motivación de la resolución, ya que por un lado RECONOCE mi legitimación y por otro lado no, siendo estos argumentos completamente incongruentes." (sic), de donde se evidencia que pretende confundir tergiversando lo resuelto por los miembros del Tribunal Arbitral, pues ellos, en ningún momento reconocieron la legitimación o capacidad suficiente de Miguel Ángel Sánchez Quispe para actuar en el trámite de la demanda arbitral. Lo único que se señaló es la evidente relación filial entre Severina Quispe Cardoso de Sánchez y el ahora accionante, aspecto que nunca fue objeto de observación. Por el contrario, lo que se cuestionó fue la falta de capacidad para actuar en la demanda arbitral debido a la ausencia de una declaratoria de herederos, que es el documento que hubiera habilitado al impetrante de tutela para ser titular de los derechos y obligaciones transmisibles de la fallecida (de cujus), lo que le permitiría continuar con la demanda arbitral; de modo que, Miguel Ángel Sánchez Quispe no acreditó la existencia de ninguna relación con respecto a la supuesta controversia sobre el Seguro de Desgravamen Hipotecario; 6) En relación con la supuesta vulneración de los artículos 1025.III del CC; y, 115 y 180 de la CPE, se observa que la aceptación de la herencia es una declaración realizada por el heredero, quien es llamado a la sucesión. A través de este acto, el heredero expresa su voluntad de suceder al de cujus en los derechos y obligaciones que le correspondan. Por tanto, la función jurídica de la aceptación consiste en adherirse al llamamiento derivado de la apertura de la sucesión y la condición de heredero no se adquiere de manera automática con la muerte del causante; sino, es necesaria la aceptación explícita por parte de la persona llamada a suceder; y, 7) El ahora solicitante de tutela intenta confundir al señalar que el Tribunal Arbitral hubiese vulnerado su derecho de acceso a la justicia por la inobservancia del artículo 46.I de la Ley 439 y del principio de informalismo; sin embargo, no considera que tales disposiciones se refieran a un instituto jurídico que no es aplicable en el caso de la de cujus, Severina Quispe Cardoso de Sánchez; toda vez que, tal artículo trata sobre la representación sin mandato, la cual incluye la posibilidad de ratificar los actos realizados por el representado, lo que no podría aplicarse en la situación actual.
I.2.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca, mediante Resolución 0149/2022 de 18 de noviembre, cursante de fs. 117 a 120, denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: i) La sucesión hereditaria se abre con la muerte del de cujus y es a partir de este acontecimiento, que existen varias alternativas en relación con la herencia, que incluyen la aceptación pura y simple, la aceptación con beneficio de inventario y el rechazo de la herencia, y para que opere la transmisión de los derechos, acciones y obligaciones. Esto se debe a que una sucesión hereditaria puede conllevar más cargas que beneficios; por lo que, la aceptación no puede interpretarse como tácita cuando el heredero manifiesta su intención de no aceptar las cargas; de modo que, la norma previó los efectos de la aceptación de la herencia en el art. 1022 del CC. Según esta disposición, los efectos de la aceptación y la renuncia de la herencia retrotraen al momento en que se abre la sucesión, pues a quien renuncia se le considera como si nunca hubiera sido heredero, mientras que a quien acepta se le reconoce definitivamente como heredero adquiriente de la herencia, en los términos establecidos por los artículos 1007 y 1025 del CC, esto significa que hasta que no exista una manifestación expresa y formal de aceptación, y a pesar de que se realicen actos que podrían interpretarse como aceptación, no pueden considerarse como una consolidación automática; dado que, por sí solos no generan consecuencias formales. Aunque el artículo 1025.III del CC establece que la aceptación puede ser tácita cuando el heredero realiza uno o más actos que solo tendría derecho a realizar en su calidad de heredero, esta disposición no puede aplicarse en casos donde el propio heredero ha manifestado su intención de no aceptar las obligaciones; ii) La demanda de arbitraje presentada tiene efectos formales que equivalen a una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Esto implica que el demandante debe estar en una situación de actor para reclamar derechos y acciones, de los cuales debe ser titular. La condición de representante de una persona viva conlleva asumir las consecuencias de dicha representación; sin embargo, en el contexto de una demanda arbitral, donde se generan efectos formales, no es viable la representación invocada en base al artículo 46.I del CPC, ya que no existe una persona que pueda validar lo actuado por su representante y asumir las consecuencias y efectos de los actos; de modo que, no puede referirse a la representación; se debe considerar necesariamente a los herederos y los mecanismos establecidos en el art. 455 del CPC, que prevé sobre la aceptación de la herencia; iii) La aceptación de herencia, no constituye un mero formalismo sino un presupuesto para que pueda operarse esa transmisión de derechos, acciones y obligaciones; en ese sentido, se debe cumplir con ese presupuesto para activar el arbitraje como un procedimiento alternativo para la resolución de controversias y sus consecuencias que puedan derivar de ella; dicha declaratoria de herederos o aceptación con beneficio de inventario, adquiere mayor relevancia en el contexto de las manifestaciones efectuados por el propio accionante, en sentido de no estar dispuesto a asumir obligaciones que nunca contrajo, es decir, no aceptar de manera pura y simple la herencia, lo cual hace entender que más bien su disposición es por la aceptación de herencia con beneficio de inventario; iv) Del análisis de la Resolución de conclusión del proceso de 7 de abril de 2022, si bien la misma no contiene una amplia fundamentación y la motivación es escasa; sin embargo, el Tribunal arbitral hace entender la razón de la decisión, en sentido de que quién reclama un derecho mediante un proceso arbitral tiene que tener el derecho de disponibilidad de los bienes o derechos a someter al referido procedimiento, no pudiendo llevar a un arbitraje derechos sobre los cuales no le asiste la facultad de disposición, lo cual resulta razonable, por cuanto debe haber quién asuma las consecuencias o resultados del procedimiento alternativo, como es la Resolución de controversias por el Centro de Arbitraje; en ese sentido, se exigió que para continuar y tramitar la demanda arbitral quien activó la misma debía acreditar el haber aceptado esa herencia, conforme prevé el art. 455 del CPC; v) Respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, este implica la posibilidad cierta de acceder a los órganos de la jurisdicción y a los mecanismos alternativos, siempre cumpliendo con las mínimas exigencias, así en el caso examinado, al tratarse de una sucesión hereditaria, no se puede alegar una simple representación conforme establece el art. 46.I del adjetivo civil. Por lo tanto, no resulta evidente la lesión al derecho de acceso a la justicia y, vi) En cuanto a la supuesta insuficiencia en la fundamentación y motivación, este aspecto no adquiere relevancia constitucional, pues una eventual concesión de tutela para ampliar la fundamentación y motivación respecto a las razones que justifican la formalización de la aceptación de herencia para proseguir con la demanda arbitral no conduciría a un resultado diferente que permita la continuación y tramitación de dicha demanda.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Cursa memorial presentado el 23 de agosto de 2021, dirigido al Centro de Conciliación y Arbitraje del Colegio de Abogados de Chuquisaca, donde el ahora impetrante de tutela, solicitó arbitraje para dirimir la controversia relacionada con la cobertura del seguro de desgravamen hipotecario. En dicha solicitud, el accionante expuso los siguientes puntos: a) Su madre adquirió un préstamo hipotecario para vivienda del Banco Unión, según el Testimonio 934/2018 de 30 de agosto. En esa operación, se firmó un seguro de desgravamen con la póliza UNI-DGL-20-01-LP-00004, que en su parte final, establece: “COBERTURAS BÁSICAS (considerando las exclusiones de la póliza) fallecimiento por cualquier causa” (sic); b) Se notificó a la aseguradora UNIVIDA S.A. sobre el fallecimiento de su madre, ocurrido el 3 de abril de 2020, con el fin de activar el seguro correspondiente. Sin embargo, tras presentar la documentación solicitada, la aseguradora, mediante la nota con Cite UNI/SNW/SIN/C 684/2021 de 3 de mayo, informó que no cubriría ninguna deuda y rechazó la solicitud de cobertura. Argumentaron que el fallecimiento de su madre fue consecuencia de una enfermedad preexistente que no fue comunicada en el formulario de solicitud de seguro y declaración de salud. No obstante, el formulario carecía de una sección para informar sobre la salud de su madre; y, c) En el reverso del certificado de cobertura individual del seguro de desgravamen hipotecario, se establece que cualquier controversia relacionada con los derechos entre las partes sobre la naturaleza y alcances del contrato de seguro será resuelta exclusivamente por vía de arbitraje, conforme a lo previsto en la Ley 708 de 25 de junio de 2015 (fs. 17 a 19).
II.2. El 15 de febrero de 2022, fue realizada la audiencia inicial de instalación del Tribunal arbitral, acto en el que Seguros y Reaseguros Personales UNIVIDA S.A., planteó excepción de incompetencia del Tribunal arbitral, señalando que las partes del contrato de seguro son Severina Quispe Cardoso de Sánchez como asegurada y el Banco Unión S.A. como tomador del seguro; de manera que, Miguel Ángel Sánchez Quispe no tiene derecho con relación al contrato de seguro y tampoco acreditó su condición de heredero de la asegurada; es decir, que no existe entre el señor Sánchez y UNIVIDA S.A. un contrato; y por ende, tampoco cláusula arbitral por la que se tenga que discutir alguna situación con el mismo; por consiguiente, el Tribunal arbitral no tiene competencia para conocer la causa, por lo que solicitó sea desestimada la solicitud (fs. 48 a 51).
II.3. En la misma fecha, el Tribunal arbitral pronunció Resolución que declaró improbada la excepción de incompetencia por inexistencia de cláusula arbitral formulada por Seguros y Reaseguros Personales UNIVIDA S.A, señalando que conforme a la previsión del art. 39 de la Ley 1883 de 25 de junio de 1998, Ley de Seguros del Estado Plurinacional de Bolivia, las controversias de derecho suscitadas entre las partes sobre la naturaleza y alcance del contrato de seguro, reaseguro o planes de seguro, serán resueltas en única e inapelable instancia, por la vía del arbitraje. Igualmente, se dispuso que el solicitante de arbitraje –ahora accionante– acredite su legitimación activa mediante la presentación de la declaratoria de herederos a su favor, en el plazo de treinta días computables a partir de esa fecha (fs. 52 a 53).
II.4. Mediante Resolución de conclusión del proceso de 7 de abril de 2022, los miembros del Tribunal arbitral ahora demandados, ante el incumplimiento del solicitante de arbitraje en la presentación de la documentación extrañada, con la finalidad de acreditar su plena capacidad de actuación, dispuso el rechazo de la demanda arbitral y el archivo de obrados (fs.20).
II.5. Cursa memorial de 27 de abril de 2022, por el cual Miguel Ángel Sánchez Quispe, solicitó a las autoridades ahora demandadas, la corrección de la Resolución señalando que conforme al art. 1025 del CC, para acreditar la legitimación y actuar en el presente proceso no es indispensable certificar con una declaratoria de herederos, ya que la legitimación se acredita con el certificado de nacimiento suyo y defunción de su madre; y, porque resulta ilógico el empleo del art. 45.4 del Reglamento de procedimiento de arbitraje del centro de conciliación y arbitraje del ICACH, ya que se cuestiona su legitimación de forma equívoca incurriendo en una errónea fundamentación y motivación de la resolución y así anulando su derecho de acceso a la justicia (fs. 21 y vta.).
II.6. Mediante Resolución a solicitud de prosecución del trámite del proceso arbitral de 10 de mayo de 2022, los miembros del Tribunal Arbitral del ICACH –ahora demandados– resolvieron declarar no haber lugar a lo solicitado por el impetrante de tutela, habiendo concluido el arbitraje por imposibilidad comprobada (fs. 22).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El solicitante de tutela denunció la vulneración del debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación y acceso a la justicia, debido a que el Tribunal Arbitral demandado, al pronunciar la Resolución de Conclusión de Proceso de 7 de abril de 2022, al no haber adjuntado declaratoria de heredero no justificó la razón por la que, por un lado, reconoció su legitimación, pero por otro, la negó, exponiendo un criterio de excesivo formalismo que no considera que la aceptación de la herencia también puede ser tácita; y que, su apersonamiento en representación de su madre y como heredero, implica necesariamente la voluntad de aceptar la herencia.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El debido proceso y la debida fundamentación
La SCP 0106/2024-S4 de 17 de abril, citando a la SCP 0144/2019-S4 de 17 de abril, señala que el debido proceso, previsto en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), se constituye en un prerrequisito para poner en movimiento los derechos humanos reconocidos en los tratados y convenios internacionales sobre la materia; y consiguientemente, la protección de cualquier otro derecho establecido en la Constitución Política del Estado, de manera que se constituye en un límite al ejercicio de poder que ostenta el Estado.
El debido proceso ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional, como el derecho que tiene toda persona a un proceso justo y equitativo, de manera que sus derechos se adecúen a disposiciones jurídicas generales aplicables a todas las personas que se encuentren en similares situaciones, es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, de manera que posibilite que las personas puedan defenderse de manera adecuada en cualquier tipo de proceso, evitando de esa manera cualquier lesión a los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado, así como en los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos, al constituirse los últimos, en parte integrante del bloque de constitucionalidad, según lo ordenado en el art. 410.II de la Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano, y que, en el marco de lo previsto por el art. 256 de la CPE, son de aplicación directa y preferente en el ámbito interno, cuando contengan normas más favorables.
Partiendo de los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la CPE, el Tribunal Constitucional ha desarrollado la triple dimensión del debido proceso, así la SC 0896/2010-R de 10 de agosto, estableció que: “…La Constitución Política del Estado, en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso, como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía; es decir, su naturaleza está reconocida por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, un principio procesal y una garantía de la administración de justicia; de ella, se desprende como derecho fundamental autónomo e indirecto o garantía, que a decir de Carlos Bernal Pulido, en ‘El Derecho de los Derechos’: ‘El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dichos procedimientos de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (…) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático”’.
En cuanto a los elementos que componen el debido proceso, el Tribunal Constitucional, en las SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 0022/2006-R, entre otras, estableció que forman parte del mismo, los derechos a un proceso público, al juez natural, a la igualdad procesal de las partes, a no declarar contra sí mismo, a la garantía de presunción de inocencia, a la comunicación previa de la acusación, a la defensa material y técnica, a la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, a ser juzgado sin dilaciones indebidas, a la congruencia entre acusación y condena, al principio del non bis in ídem, a la valoración razonable de la prueba, y a la fundamentación, motivación y congruencia de las decisiones; precisando sin embargo, que dicho listado, en el marco del principio de progresividad, sólo tienen un carácter enunciativo, dado que pueden agregarse otros elementos que forman parte del debido proceso como una garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de éste, como un medio para asegurar la realización del valor justicia.
Respecto a lo anotado en la última parte del párrafo precedente, es decir, el debido proceso como medio para asegurar el valor justicia, debe señalarse que, es indiscutible la relación entre éste y la búsqueda del orden justo; dado que, el primero no se limita únicamente al concepto de instrumento o vía para poner en movimiento mecánico las reglas del procedimiento, puesto que lo que se protege realmente no es la rigurosa observancia de reglas de orden simplemente legal, sino el manejo de reglas procesales para tomar decisiones que puedan justificarse constitucionalmente, es decir, debe comprenderse al debido proceso desde el ámbito constitucional y no desde el simplemente legal.
Se concluye entonces que, el debido proceso está integrado por distintos elementos que lo configuran; entre ellos, la garantía de presunción de inocencia, la congruencia entre acusación y condena y la necesaria fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, elementos que, como quedó anotado en el párrafo precedente, forman parte de los presupuestos propios de las reglas del debido proceso; por tanto, de obligado cumplimiento, tanto por las autoridades jurisdiccionales en los procesos que conocen y resuelven, como por las autoridades administrativas que, en el marco de las competencias específicas asignadas por la ley, resuelven conflictos jurídicos, sea aplicando sanciones o conociendo recursos administrativos, de manera que se garantice el libre y pleno ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, previstos en la Ley Fundamental y los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos; obligación que se encuentra vinculada con la seguridad jurídica, que es definida por el art. 3.4 de la Ley del Órgano judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–, como la aplicación objetiva de la ley; de manera que, las personas conozcan sus derechos, garantías y obligaciones, y tengan certidumbre y previsibilidad de todos los actos de la administración de justicia, con lo que se pretende lograr la paz social, previsto como fin en el art. 10 de la CPE.
En cuanto a la fundamentación y motivación de las resoluciones, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), ampliando el contenido del art. 8.1 de la CADH, ha incorporado el deber de motivación como una garantía del debido proceso, estableciendo que, las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos, tal como el derecho a la participación política, deben estar debidamente fundamentadas, de lo contrario serían decisiones arbitrarias. La Corte también señaló que la decisión motivada implica una decisión que permita conocer cuáles fueron los motivos y normas en que se basó la resolución de manera clara, y si estos fundamentos son compatibles con los parámetros dispuestos en la Convención; por lo que, cuando dicha resolución no cumpla con la garantía de encontrarse debidamente motivada, se entenderá como contraria al artículo 8.1 de la CADH.
Por otra parte, la referida Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. Precisó el alcance de esta garantía bajo los siguientes argumentos: 1) El deber de motivar es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática; 2) La motivación demuestra a las partes que estas han sido oídas, que sus alegatos han sido tomados en cuenta y que el conjunto de pruebas ha sido analizado; y 3) En aquellos casos en los que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores.
En esa línea también, la jurisprudencia constitucional comprendida en la SCP 0874/2014 de 8 de mayo, señaló: “El debido proceso, a partir de la comprensión de los diferentes instrumentos normativos de orden internacional, se nutre de diferentes componentes; así, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen sus elementos preponderantes y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunales de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones y, a falta de ello el afectado estará en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron consideradas, explicando con meridiana claridad el valor que merecieron los mismos; y, tercero, pretende hacer públicas las razones que le asistieron al juzgador para fallar en un determinado sentido, a fin de que el ciudadano común comprenda la razón de la decisión, porque de ellos deviene la facultad de impartir justicia, conforme estipula el art. 178. I de la CPE”.
Más adelante, la misma Sentencia Constitucional Plurinacional, en cuanto al elemento específico de la motivación y fundamentación de las resoluciones, y por ende, al contenido que debe tener toda resolución judicial o administrativa para ser considerada motivada y fundamentada, con base al entendimiento desarrollado en la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, reiteradas en las SSCC 2023/2010-R, 1054/2011-R y SCP 0401/2012 de 22 de junio, precisó que la motivación no significa una mera exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino la exigencia de una estructura de forma y de fondo, que puede ser concisa pero clara, de manera que se satisfagan todos los puntos demandados, expresándose las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente la decisión, en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; y, al contrario, cuando la resolución, aun siendo extensa, no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas.
A su vez, la jurisprudencia constitucional comprendida en la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, precisó que: “...toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado”.
En cuanto a la congruencia como principio característico del debido proceso, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló el siguiente entendimiento: “...en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes.
En virtud a este principio, las autoridades jurisdiccionales o administrativas están obligadas a velar porque en sus resoluciones exista una estricta correspondencia entre lo peticionado, lo considerado y lo resuelto, lo que implica, no solamente la concordancia entre la parte considerativa y la dispositiva, sino que su materialización debe reflejarse a lo largo de todo su contenido, de manera que no se incurra en una incongruencia aditiva o incongruencia omisiva, ello sin descuidar la cita de las disposiciones legales que sirvieron de base para asumir la decisión respecto al objeto del proceso” (las negrillas son nuestras).
III.2. El derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva
La SCP 0726/2020-S4 de 12 de noviembre, citando la SCP 0411/2019-S4, en lo concerniente al tema, argumentó: “El derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva se encuentra consagrado en el art. 115.I de la CPE, que conforme al entendimiento asumido en la SC 1388/2010-R de 21 de septiembre, ‘...consiste en la posibilidad de acudir ante un tribunal de justicia y así obtener una sentencia fundamentada que pueda ser impugnada, y en consecuencia, conseguir el cumplimiento efectivo de la misma, garantizando el restablecimiento de su situación jurídica vulnerada en pleno ejercicio de su derecho a la defensa´.
En cuanto a los elementos que constituyen el señalado derecho, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, en el Fundamento Jurídico III.1.1, estableció los siguientes componentes: ‘1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de dicho derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se reestablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho´.
Corresponde también señalar que, ampliando el contenido del derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, la SCP 1953/2012 de 12 de octubre, estableció que, en el ámbito procesal, tal derecho debe ser interpretado por las autoridades jurisdiccionales a partir del principio pro actione, el cual deriva del principio pro homine -también pro persona o de favorabilidad-, que implica la obligación de aplicar las normas procesales, siempre de la manera más favorable, de manera que se asegure una justicia material, por encima de una formal” .
III.3. Naturaleza jurídica del arbitraje como mecanismo alternativo y voluntario de resolución de controversias
Como señala el art. 39 de la Ley 708 de 25 de junio de 2015, Ley de Conciliación y Arbitraje (LCA), el arbitraje es un medio alternativo a la resolución judicial de las controversias entre las partes, sean éstas personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras cuando éstas versen sobre temas que no estén prohibidos por la Constitución Política del Estado y la ley, ante un árbitro único o un Tribunal Arbitral.
La SCP 0006/2018-S4 de 6 de febrero, indica que: “Para delimitar la naturaleza jurídica del arbitraje, es preciso referirse al contenido de la Ley 708, en la que se configura tanto al arbitraje como a la conciliación, como medios alternativos de resolución de controversias emergentes de una relación contractual o extracontractual, caracterizándose por la flexibilidad en las actuaciones, debido a que estas deben ser informales, simples y adaptables a las particularidad de la controversia; en los que las partes de forma libre y de mutuo acuerdo, acceden a un medio alternativo de solución de controversias, accediendo a igual oportunidad para hacer valer sus derechos y sus pretensiones” (El resaltado es nuestro).
La SCP 0714/2020-S3 de 6 de noviembre, aclara que: “El arbitraje se realiza, en principio, por la voluntad de las partes a través de una manifestación inequívoca (cláusula compromisoria) para resolver un conflicto por un tercero. Esa voluntad se encuentra traducida en el principio de autonomía de la voluntad, contenido en el art. 3 de la LCA, cuando determina que: ‘La conciliación y el arbitraje se sustentan en los siguientes principios: (…) Independencia. Por el que conciliadores y árbitros tienen plena libertad y autonomía para el ejercicio de sus funciones. (…) Voluntariedad. Por el que las partes, de forma libre y de mutuo acuerdo, acceden a un medio alternativo de solución de controversias’; y continúa señalando: “De esa manera, los principios de independencia y voluntariedad suponen, por una parte, la decisión de someter una controversia a un tercero independiente e imparcial denominado árbitro (art. 59 de la LCA); y por otra, que las decisiones que se adopten no solo se ajusten a la Constitución Política del Estado y a la ley, sino que además, deben ser obligatoriamente acatadas plenamente en todas sus etapas -inicial, de méritos y de emisión de Laudo Arbitral-; siendo impugnable únicamente aquella resolución que ponga fin a la controversia, denominada Laudo Arbitral.
(…)
La nueva fórmula arbitral introducida por la Ley 708 de 25 de junio de 2015, al ordenamiento jurídico boliviano, incorpora nuevos institutos que permiten viabilizar el procedimiento arbitral, flexibilizando el desarrollo del arbitraje bajo el principio de primacía de la autonomía de la voluntad de las partes, dejando de lado los formalismos para adoptar una posición más dispositiva o contractual tanto respecto a la determinación del contenido del convenio y la cláusula arbitral como en relación a la designación de árbitros, operando en el mismo sentido ya en el desarrollo del procedimiento arbitral desde la etapa inicial, de méritos, de elaboración y emisión del Laudo Arbitral, manteniéndose contundentemente jurisdiccionalista en su ejecución al sobreponer su eficacia de cosa juzgada y restringir taxativamente la etapa recursiva.
Se rescató así la visión de una ‘justicia pronta’ como principal finalidad de este instituto, de ahí que, si bien desde su concepción original el proceso arbitral excluía toda idea de impugnación, sí se la introdujo en nuestro arreglo jurídico con algunas variantes, reconociéndose en la legislación actual el derecho a impugnar pero en un sentido estricto a fin de corregir vicios o irregularidades en los actos arbitrales” (las negrillas nos pertenecen).
Por consiguiente, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, como establece el art. 42 de la LCA, las partes pueden convenir en el contrato, una cláusula arbitral por el que se obligan a someter las controversias derivadas del indicado acuerdo contractual, a arbitraje. Por su parte, el art. 43, señala que igualmente, puede suscribirse un convenio arbitral, que se instrumenta por escrito en otro documento posterior diferente al contrato, con contenido similar en el que se hace referencia a la existencia de una relación contractual o extracontractual, resaltando que por expresa previsión del art. 44 de la misma disposición legal, toda cláusula arbitral o convenio arbitral que forme parte de un contrato, se considera como un acuerdo independiente y autónomo en relación a las demás estipulaciones del contrato; de manera que, la nulidad o la anulabilidad, ineficacia o invalidez del contrato, no afecta a la cláusula arbitral o convenio arbitral; es decir, a la renuncia de las partes a iniciar un proceso judicial sobre las controversias sometidas a arbitraje.
Resulta evidente entonces, que el arbitraje es un medio alternativo de solución de controversias autorizado por la ley, por el que las partes que no pudieron ponerse de acuerdo para solucionar un conflicto de intereses por sus propios medios, acuerdan acudir ante un tercero o árbitro, quien decide –al amparo de un orden jurídico determinado– cuál de las partes tiene razón en el problema sometido a su conocimiento a través de un arbitraje.
Resalta en la conclusión precedente, que si bien en principio, es la autonomía de la voluntad de las partes del contrato la que somete sus controversias al arbitraje, el ejercicio de tal función emerge de una autorización expresa de la ley que permite que los contratantes se sustraigan de los órganos judiciales del Estado para resolver por otra vía, un conflicto de derecho; en ese orden, el desarrollo del proceso debe ser cumplido con arreglo a la Constitución Política del Estado y la ley; de esa forma, lo resuelto por los árbitros tiene la fuerza definitiva de las resoluciones judiciales, puesto que el art. 109.II de la LCA, prevé expresamente que el laudo arbitral ejecutoriado tendrá valor de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y será de obligatorio e inexcusable cumplimiento desde la notificación a las partes con la resolución que así lo declare; y, aunque es permitida la impugnación del laudo arbitral a través del recurso de nulidad por las causales señaladas en el art. 112 de la LCA, la autoridad de la jurisdicción ordinaria no puede ingresar a dilucidar lo resuelto ni modificar el Laudo arbitral; es decir, que no es competente para resolver cuestiones que hacen al fondo de la temática del proceso de arbitraje, sino que su pronunciamiento se circunscribe a determinar si las causas de nulidad tasadas son evidentes.
En ese contexto, cuando se señala que el proceso arbitral debe ser desarrollado con arreglo a la CPE y la ley, se alude directamente a que dicha expresión de la función jurisdiccional del Estado que es delegada por mandato de la norma legal, debe ser cumplida en el marco de los principios, derechos y garantías jurisdiccionales reconocidos por la Norma constitucional, entre ellos, el de verdad material, por el que debe prevalecer el derecho sustancial sobre el formal, como una expresión del valor-principio justicia y que se hace extensivo a todas las jurisdicciones y también, a la justicia constitucional; así lo señalaron, las SCP 886/2013 de 20 de junio y 0617/2016-S2 de 30 de mayo.
Finalmente, el derecho de acceso a la justicia en materia arbitral, se expresa no solo en que el Estado y sus instituciones deben garantizar el acceso a dicho mecanismo alternativo de solución de conflictos, sino igualmente, que dentro del procedimiento se resuelva la controversia en el fondo y que la resolución pronunciada sea cumplida.
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denunció la vulneración del debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación y acceso a la justicia debido el Tribunal Arbitral demandado, al pronunciar la Resolución de Conclusión de Proceso de 7 de abril de 2022, por no haber adjuntado declaratoria de heredero, no justificó la razón por la que por un lado, reconoció su legitimación, pero por otro, la negó, exponiendo un criterio de excesivo formalismo que no considera que la aceptación de la herencia también puede ser tácita y que su apersonamiento en representación de su madre y como heredero, implica necesariamente la voluntad de aceptar la herencia.
A fin de resolver el problema jurídico planteado, resulta necesario considerar que en vida, la señora Severina Quispe Cardoso de Sánchez –madre del accionante– suscribió un contrato de préstamo hipotecario para vivienda con el Banco Unión S.A., obligación inserta en el Testimonio 934/2018 de 30 de agosto, operación a raíz de la cual, el 24 del mismo mes y año, contrató con Seguros y Reaseguros Personales UNIVIDA S.A., un seguro de desgravamen con la póliza UNI-DGL-20-01-LP-00004, con la finalidad de que el capital asegurado sea cancelado por la entidad aseguradora en caso de ocurrir en el caso, el fallecimiento de la asegurada por cualquier causa, si esta ocurriera durante la vigencia de la póliza y la causa no se encuentre expresamente excluida.
En el contrato de seguro de desgravamen, se acordó que las controversias de derecho entre las partes sobre la naturaleza y alcance del contrato de seguro, serían resueltas por la vía del arbitraje de acuerdo a lo previsto en la Ley 708 de 25 de junio de 2015. Consta igualmente que, la señora Severina Quispe Cardoso de Sánchez, falleció el 3 de abril de 2020, como se evidencia del Certificado de defunción 207899, debido a muerte súbita.
Con dicho preámbulo, y revisados los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que la aseguradora UNIVIDA S.A., notificada con el fallecimiento de la madre del impetrante de tutela, mediante nota con cite: UNI/SNW/SIN/C 684/2021 de 3 de mayo, dirigida a Roxana Guzmán Bermúdez, Jefe Nacional de Seguros del Banco Unión S.A., hizo formal su declaración de improcedencia de la solicitud de indemnización del crédito 2681971 por el siniestro del asegurado, argumentando que era aplicable la cláusula 3 inc. a) que prevé como riesgo excluido, la existencia de una enfermedad preexistente que no fue comunicada por el asegurado a través del formulario de solicitud de seguro y declaración de salud.
El hoy solicitante de tutela, hijo de la asegurada, mediante memorial presentado el 23 de agosto de 2021, al Centro de Conciliación y Arbitraje del Colegio de Abogados de Chuquisaca, solicitó arbitraje de la controversia relacionada con la cobertura del seguro de desgravamen hipotecario, refiriendo que su madre adquirió un préstamo hipotecario para vivienda del Banco Unión, y que al suscribir el contrato de crédito, firmó un seguro de desgravamen con la póliza UNI-DGL-20-01-LP-00004, de manera que correspondía el pago del mismo a su fallecimiento, planteando como pretensión una interpretación del contrato de seguro que obliga a la aseguradora a pagar la indemnización al Banco acreedor.
Consta también, que el 15 de febrero de 2022, se instaló la audiencia inicial del Tribunal Arbitral, oportunidad en la que la compañía de seguros y reaseguros UNIVIDA S.A. planteó excepción de incompetencia del Tribunal arbitral, señalando que las partes del contrato de seguro son Severina Quispe Cardoso de Sánchez como asegurada y el Banco Unión S.A. como tomador del seguro; de manera que, Miguel Ángel Sánchez Quispe no tiene derecho con relación al contrato de seguro y tampoco acreditó su condición de heredero de la asegurada; es decir, que no existe entre el señor Sánchez y Seguros y Reaseguros Personales UNIVIDA S.A. un contrato; y por ende, tampoco cláusula arbitral que permita que sea dilucidada por el Tribunal arbitral que no tiene competencia para conocer la causa, por lo que solicitó sea desestimada la solicitud. En respuesta y en la misma fecha, el Tribunal arbitral pronunció Resolución que declaró improbada la excepción de incompetencia por inexistencia de cláusula arbitral formulada por Seguros y Reaseguros Personales UNIVIDA S.A, señalando que conforme a la previsión del art. 39 de la Ley 1883, las controversias de derecho suscitadas entre las partes sobre la naturaleza y alcance del contrato de seguro, reaseguro o planes de seguro, serán resueltas en única e inapelable instancia, por la vía del arbitraje. Igualmente, dispuso que el solicitante de arbitraje –ahora accionante– acredite su legitimación activa mediante la presentación de la declaratoria de herederos a su favor, en el plazo de treinta días computables a partir de esa fecha.
El 7 de abril de 2022, los miembros del Tribunal arbitral ahora demandado, ante el incumplimiento en la presentación de la declaratoria de herederos, mediante Resolución de Conclusión del Proceso, dispusieron el rechazo de la demanda arbitral y el archivo de obrados, que es el acto impugnado en la presente acción de amparo constitucional. Finalmente, el 27 de similar mes y año, se presentó solicitud de corrección, pronunciándose la Resolución de 10 de mayo de 2022, por la que los miembros del Tribunal Arbitral del ICACH –ahora demandados– resolvieron declarar no haber lugar a lo solicitado por el impetrante de tutela, y dispuso el archivo de obrados.
Determinados los antecedentes relevantes para resolver, se tiene que en la presente acción de amparo constitucional, el solicitante de tutela denunció la vulneración del debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación y acceso a la justicia, por la negativa del Tribunal Arbitral demandado de tener como acreditada su legitimación activa para instar el procedimiento arbitral con la presentación de los certificados de defunción de su madre y su certificado de nacimiento que acredita su filiación, sin considerar que no puede ser obligado a tramitar declaratoria de heredero y que tal exigencia, constituye un excesivo formalismo.
En relación a la denunciada vulneración del debido proceso en su elemento fundamentación y motivación, como se señaló en párrafos precedentes, el hoy accionante, por la vía arbitral solicitó al Tribunal Arbitral ahora demandado, resolver una controversia de derecho emergente de la ejecución del seguro de desgravamen suscrito por su fallecida madre, para ello, acompañó a su solicitud, el certificado de defunción y un certificado de nacimiento para acreditar su filiación, la cual fue observada por la entidad aseguradora; motivo por el cual, las autoridades hoy demandadas, le concedieron el plazo de treinta días para acreditar su calidad de heredero; no obstante, transcurrido el término correspondiente, el impetrante de tutela no presentó la documentación extrañada, motivando que se pronunciara la Resolución de Conclusión del Proceso de 7 de abril de 2022, que dispone el rechazo de la demanda arbitral y el archivo de obrados, exponiendo lo siguiente:
i) Habiéndose planteado la excepción de incompetencia en los términos de “fs. 52 a 55”, la compañía de Seguros y Reaseguros Personales UNIVIDA S.A., manifestó que si bien, Miguel Ángel Sánchez Quispe presentó el certificado de nacimiento que acredita la relación filial con Severina Quispe Cardoso de Sánchez, en su condición de hijo; sin embargo, para asumir representación legal sobre los derechos y acciones de la madre, es preciso acreditar la formal declaratoria de heredero, la cual no fue presentada o cuando menos, no cursa en obrados.
ii) En la audiencia de 15 de febrero de 2022, de instalación del Tribunal, la compañía de Seguros y Reaseguros Personales UNIVIDA S.A., reitera y ratifica la excepción planteada, por lo que el Tribunal, resolvió conceder al señor Sánchez Quispe un plazo de treinta días hábiles para presentar la declaratoria de herederos, acreditando así la aceptación de la sucesión hereditaria como instrumento válido conforme establecen los arts. 1007 y 1022 del CC, para así ejercer los derechos de Severina Quispe Cardoso de Sánchez.
iii) El plazo concedido a Miguel Ángel Sánchez Quispe, computado desde el día siguiente a la audiencia de 15 de febrero de 2022, vencía el jueves 31 de marzo del mismo año, sin que se hubiese subsanado la demanda de arbitraje con la presentación de la documentación extrañada consistente en la declaratoria de herederos que acredite la aceptación de la herencia en los términos exigidos por los arts. 1007 y 1022 del CC.
Conforme expresa la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, en materia arbitral, si bien en principio, es la autonomía de la voluntad de las partes del contrato la que somete sus controversias al arbitraje, el ejercicio de tal función emerge de una autorización expresa de la ley que permite que los contratantes se sustraigan de los órganos judiciales del Estado para resolver por otra vía, un conflicto de derecho; en ese orden, el desarrollo del proceso debe ser cumplido con arreglo a la Constitución Política del Estado y la ley; por ende, no es posible que el Tribunal arbitral se sustraiga de la observancia del debido proceso y del deber de fundamentación y motivación de sus resoluciones.
Con dicho preámbulo, la Resolución de Conclusión del Proceso de 7 de abril de 2022, que dispone el rechazo de la demanda arbitral y el archivo de obrados, emitida como resultado de la inactividad del hoy impetrante de tutela, expresa en su texto, las razones por las cuales resulta aplicable el rechazo de la demanda arbitral y el archivo de obrados, observando el deber de motivar como una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática; y por ende, observa el derecho a obtener una resolución fundamentada, motivada y congruente como elemento que compone el debido proceso, no siendo evidente lo señalado por el solicitante de tutela.
En lo que respecta a la vulneración del acceso a la justicia por haberse obrado con excesivo formalismo, al exigir la presentación de una declaratoria de herederos desconociendo la previsión contenida en el art. 1025.III del CC, que establece que la aceptación de la herencia puede ser expresa o tácita; y que al apersonarse al Tribunal arbitral en representación de su madre y como heredero, se encontraba facultado para realizar los actos necesarios, lo que implica la voluntad de aceptar la herencia; considerándose igualmente que, conforme a lo previsto por el artículo 46.I de la Ley 439, no puede ser obligado a declararse heredero, siendo suficiente acreditar su condición de hijo.
Se advierte que tal argumento no fue planteado ante el Tribunal arbitral, puesto que en la audiencia inicial de instalación del mismo manifestó que tenía diez años para hacerse declarar heredero; y, posteriormente, al solicitar corrección, aludió recién, a la aceptación tácita de la herencia y que no existe necesidad de acreditar su legitimación con una declaratoria de herederos, ya que es suficiente la presentación de su certificado de nacimiento y el certificado de defunción de su madre, mientras que en la acción de amparo constitucional señala que al exigirle que se declare heredero para tramitar el proceso arbitral, en caso de que el laudo arbitral no sea favorable, estaría obligado a asumir las consecuencias jurídicas de una deuda que no contrajo, lo que denota que no ha comprendido debidamente que para actuar en proceso, reclamando un derecho adquirido por su fallecida madre debe accionar con la legitimación que emerge en este caso, de una manifestación de voluntad expresa a través de la declaratoria de herederos, que es el acto por el cual el heredero llamado a la sucesión, voluntariamente acepta la herencia y ocupa la nueva titularidad del patrimonio en sustitución del de cujus.
A ello se añade, que tal accionar errático no puede fundar una presunción de aceptación tácita de la herencia y, menos puede ser asimilado a un acto necesario que se efectúa a título conservativo y de mera administración previsto por el art. 1028 del CC; puesto que, habiendo fallecido la titular del derecho, su legitimación debe ser necesariamente acreditada no solo por su filiación respecto a su progenitora sino por una manifestación de voluntad expresa o tácita por la que acepte la herencia que conste en la declaratoria de heredero, demostrando así, la sustitución de la titularidad del patrimonio del causante con todos sus efectos jurídicos, lo que no ha ocurrido en el proceso arbitral, resultando necesario señalar que tal exigencia no es un mero formalismo procesal, por las razones anotadas.
Por consiguiente, no resulta evidente la acusada vulneración del derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, que conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, consiste en la posibilidad de acudir ante un tribunal de justicia y así obtener una sentencia fundamentada que pueda ser impugnada; y además, que el cumplimiento del fallo sea efectivo para garantizar el restablecimiento de su situación jurídica, debido a que el accionante por decisión propia, no observó los presupuestos para la activación de la acción arbitral intentada, debido a que no acreditó su legitimación pasiva en los términos razonados precedentemente.
En consecuencia, la Sala constitucional, al denegar la tutela solicitada, evaluó de forma correcta los datos del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 0149/2022 de 18 de noviembre, cursante de fs. 117 a 120, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca; en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada. Todo conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
René Yván Espada Navía MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Sostiene que el Tribunal Arbitral incurrió en una errónea fundamentación y motivación en su resolución; ya que, por un lado, reconoció su legitimación, pero por otro, la negó, existiendo un excesivo formalismo en la documentación solicitada que desco