SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0515/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0515/2024-S4

Fecha: 28-Ago-2024

Patricia Eugenia Mendoza Murillo, Jueza del Juzgado de Sentencia Penal Cuarta, en suplencia legal de su similar Segundo de Ejecución Penal ambos del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 18 de mayo de 2022, cursante a fs. 70

Napoleón Espejo Candía, Director del Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro del departamento de La Paz, en audiencia, mencionó que: El solicitante de tutela, el 19 de marzo de 2022,  fue víctima de un atentado por los privados de libertad, por la conducta que este fue asumiendo durante su permanencia en el referido Centro Penitenciario, formando parte como cabecilla y organizando el comando rojo, siendo el objetivo tomar el control de la cárcel y hacerse parte del tráfico interno que se genera en la misma, adoptando conductas ilícitas, haciendo uso de distintivos como los cortes de pelo, saludos, estableciendo sus rangos propias de esta organización criminal; por lo cual, se solicitó el traslado de las cabecillas, para desarticular esta organización delincuencial.      

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 121/2022 de 18 de mayo, cursante de fs. 77 a 81 vta., denegó la tutela solicitada, bajo el siguiente argumento: “ por lo que dispone esta Sala Constitucional, que la parte accionante bajo la situación de poder activar el pedido correspondiente en impugnación, debe darse por notificado con esta resolución emitida en la fecha de hoy, y activar la apelación ante la autoridad correspondiente una de las Salas Penales de turno, por ello encontrándonos bajo una situación de subsidiariedad, que ha sido desarrollada por basta jurisprudencia en la cual cualquier situación en el caso pretenda, desmerecer o agravar una detención que se viene cumpliendo emergente a la sentencia penal condenatoria se hace efectiva que se haga uso de este recurso impugnativo” (sic.).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa Sentencia 20/2015 de 26 de mayo, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz; en la cual, el solicitante de tutela es condenado por el delito de asesinato a treinta años de reclusión a cumplirse en el Centro Penitenciario San Pedro de mismo departamento (fs. 12 a 30).

II.2. Consta Memorial de 18 de mayo de 2022, dirigido a la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; por el cual, adjuntó Certificado de Nacimiento de la menor AA, donde se identifica como padre a Luis Alberto Chalco Herrera ‒hoy accionante‒, nacida el 5 de diciembre de 2018; igualmente, adjunta fotocopias de pago de servicios básicos, con el objeto de acreditar que vive en La Paz y que tiene su familia constituida en la misma (fs. 41 a 47).

II.3. Mediante RA 029/2022 de 3 de mayo, emitida por el Director General de Régimen Penitenciario a.i., se dispuso el traslado administrativo excepcional del impetrante de tutela, por tiempo indefinido de los Centros Penitenciarios de San Pedro de Chonchocoro a Santa Cruz “Palmasola”; por lo que, de acuerdo a Acta de Entrega de Detenido fue ingresado el 17 de mayo del año antes referido (fs. 51 a 55; y, 62). 

II.4.  Consta informe suscrito por Juan Carlos Limpias Esprella, Director General de Régimen Penitenciario a.i.; en el cual, indicó que se dio cumplimiento a la Resolución Administrativa prenombrada para el traslado y que se puso en conocimiento del juez de la causa, Juzgado de Ejecución Penal Segundo del departamento de La Paz, el mismo día de su traslado; vale decir, en tiempo hábil y oportuno dentro las cuarenta y ocho horas (fs. 65 a 68 vta.).

II.5. Cursa informe de Patricia Eugenia Mendoza Murillo, Jueza de Sentencia Penal Cuarta del departamento de La Paz en suplencia legal de su similar segundo de Ejecución Penal,  donde manifiesta que conforme el art. 48 de la LEPS y lo establecido por la Ley 007, se emitió la Resolución correspondiente ratificando la RA 029/2022, sobre el traslado del interno LUIS ALBERTO CALCHO HERRERA del Recinto Penitenciario de San Pedro de Chochocoro al Centro Penitenciario de Santa Cruz “Palmasola(fs. 70 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El solicitante de tutela, consideró lesionado su derecho al debido proceso; puesto que, las autoridades ahora demandadas, incumplieron la Sentencia 20/2015 de 26 de mayo, la cual disponía que, debería cumplir su condena en el Penal San Pedro de La Paz; sin embargo, de manera arbitrara sin ningún motivo fue trasladado del Centro Penitenciario de Chonchocoro al Centro Penitenciario Santa Cruz “Palamasola”, de forma sorpresiva, ignorando que este cuenta con una familia en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz y que estos actos arbitrarios y carentes de toda formalidad le alejan de su núcleo familiar.

En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, a fin conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de libertad correctiva y el traslado de internos a otros establecimientos penitenciarios

La SCP 1221/2015-S3 de 2 de diciembre, refirió que: «La SC 1579/2004-R de 1 de octubre, señaló que la acción de libertad correctiva: “…protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, violando su condición humana. A través de este recurso, se garantiza el trato humano al detenido, establecido en las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos. La base legal de este tipo de hábeas corpus, la encontramos en el art. 89 de la LTC, que amplía los alcances protectivos de esta garantía, al referirse a otras ‘violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas…’. Conforme a esto, una de las formas en que se manifiestan estas violaciones vinculadas a la libertad, está la referida al agravamiento ilegal de la situación del detenido o condenado. Por tanto, hallan cobijo dentro del ámbito protectivo de esta modalidad de hábeas corpus, la ilegal imposición de sanciones disciplinarias o el traslado también ilegal de una penitenciaría a otra; pues, al agravar arbitrariamente las condiciones de la detención, restringen con mayor intensidad la libertad personal de los detenidos”.

“De lo señalado se puede determinar claramente que el hábeas corpus correctivo procede contra los actos lesivos a la integridad personal, integridad que debe entenderse en los planos físico, psicológico y moral, en estrecha conexión con la dignidad humana. Bajo esa perspectiva, no es obtener la libertad de la persona, sino que cesen los maltratos, estado de incomunicación, las condiciones de detención, inclusive de hospitalización que puedan considerarse inhumanas, humillantes y degradantes” (SC 1199/2005-R de 26 de septiembre, reiterado por la SC 0739/2011-R de 20 de mayo y la SCP 0184/2013 de 27 de febrero)» (las negrillas son nuestras).

La SCP 2102/2013 de 18 de noviembre establece que: “Con relación al traslado de internos de un recinto penitenciario a otro para el cumplimento de sentencias condenatorias, es necesario referirnos a la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, que en su art. 48.13 indica: `El Director General tiene las siguientes atribuciones:

(…)

13) Solicitar al Juez de Ejecución Penal, el traslado de internos de un Distrito a otro, por razones de seguridad o de hacinamiento’.

Por su parte, la Ley 007, en su art. 4, señala que: Se adiciona a la parte final del Artículo 48 de la Ley Nº 2298 de 20 de diciembre de 2001, de Ejecución Penal y Supervisión el siguiente texto:

‘El Director General de Régimen Penitenciario, excepcionalmente, podrá disponer el traslado inmediato de una privada o privado de libertad a otro recinto penitenciario, cuando exista riesgo inminente de su vida o cuando su conducta ponga en riesgo la vida y seguridad de los otros privados de libertad.

El Director General de Régimen Penitenciario, en caso de disponer el traslado de un privado de libertad a otro recinto, ya sea detenido preventivo o de ejecución penal o sentenciado, deberá poner en conocimiento del juez de la causa y del juez de ejecución penal según corresponda en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, debiendo adjuntar un informe fundamentado que sustente la decisión.

El juez de Ejecución Penal o en su caso, el juez de la causa, previa valoración de los antecedentes enviados por el Director General de Régimen Penitenciario, se pronunciará en el plazo máximo de cinco (5) días ratificando o revocando el traslado.

En caso de ratificarse el traslado, se deberá enviar el cuaderno de investigaciones o los actuados radicados en el Juzgado de Ejecución Penal, con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa del privado de libertad’”.

III.2.  La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad

La SCP 0490/2018-S1 de 10 de septiembre, reiterando los entendimientos jurisprudenciales contenidos en la SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, señaló que: […asumiendo los entendimientos sentados por el extinto Tribunal Constitucional, que establecen en forma general, que la acción de libertad no se encuentra sujeta al principio de subsidiariedad, pero que este principio resulta aplicable de manera excepcional en aquellos casos donde la norma procesal ordinaria prevé específicamente medios de defensa idóneos y oportunos para resguardar el derecho a la libertad cuya lesión se denuncia, sostuvo: “Al respecto, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: ‘I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’” (...).

Por su parte la SCP 0582/2017-S3 de 26 de junio, citando la jurisprudencia constitucional sobre la activación paralela de mecanismos de defensa, concluyó: «En ese sentido, la SCP 0135/2014-S3 de 10 de noviembre citando a la SC 0080/2010 de 3 de mayo, sostuvo que: “…Asimismo, esta Sentencia, respecto a la prohibición de activación paralela de las jurisdicciones constitucional y ordinaria, manifestó que: ‘…la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria…’”; de la reiterada jurisprudencia, se entiende que en la acción de libertad, concurre la excepcional subsidiariedad en casos en que dentro de un proceso sobre una misma problemática la parte que se considera afectada con una decisión, apertura la jurisdicción ordinaria mediante un recurso intraprocesal previsto en la normativa pertinente y paralelamente pretende la apertura de la vía constitucional, cuando el recurso ordinario interpuesto se encuentra pendiente de resolución, circunstancia procesal que no hace posible ingresar al fondo de la problemática en la vía constitucional, en razón a que se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico»] (las negrillas nos pertenecen).

III.3. Análisis del caso concreto

El solicitante de tutela, consideró lesionado su derecho al debido proceso; puesto que, las autoridades −ahora demandadas−, incumplieron la Sentencia 20/2015 de 26 de mayo; la cual disponía que, debería cumplir su condena en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; sin embargo, de manera arbitrara sin ningún motivo fue trasladado del Centro Penitenciario de Chonchocoro al Centro Penitenciario Santa Cruz “Palamasola”, de forma sorpresiva, ignorando que este cuenta con una familia en la ciudad de La Paz y que estos actos arbitrarios y carentes de toda formalidad le alejan de su núcleo familiar.

Precisada que fue la problemática planteada, de los antecedentes y conclusiones de este fallo constitucional; se tiene que, por Sentencia 20/2015, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz, el impetrante de tutela es condenado por el delito de asesinato a treinta años de reclusión a cumplirse en el Centro Penitenciario de San Pedro de mismo departamento antes referido; empero, mediante RA 029 fue trasladado al Centro Penitenciario de San Pedro de Chonchocoro y de este posteriormente, es transferido al Centro Penitenciario Santa Cruz “Palamasola”(Conclusiones II.1 y II.3).

Así mismo, es de fundamental consideración tomar en cuenta los informes evacuados de las autoridades hoy demandadas, como del Director General de Régimen Penitenciario a.i., que manifiesta que el traslado administrativo del accionante fue el 17 de mayo de 2022, al Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”, en cumplimiento a la citada RA 029/2022 y que la misma se puso en conocimiento del Juzgado de Ejecución Penal Segundo del departamento de La Paz, el mismo día de su traslado; vale decir, en tiempo hábil y oportuno dentro las cuarenta y ocho horas; por consiguiente, la jueza del Juzgado de Sentencia Cuarto en suplencia legal, manifiesta que conforme prevé el art. 48 de la LEPS y lo establecido por la Ley 007, se emitió la Resolución correspondiente ratificando la Resolución Administrativa ut supra indicada (Conclusiones II.3, II.4; y, II.5).

Ahora bien, de acuerdo con el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la acción de libertad correctiva: “…protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, violando su condición humana, conforme a esto, una de las formas en que se manifiestan estas violaciones vinculadas a la libertad, está la referida al agravamiento ilegal de la situación del detenido o condenado. Por tanto, hallan cobijo dentro del ámbito protectivo de esta modalidad de hábeas corpus, la ilegal imposición de sanciones disciplinarias o el traslado también ilegal de una penitenciaría a otra señalando, el procedimiento y plazos que se deben seguir para dicho traslado; por lo que, en atención al procedimiento de traslados de centros penitenciarios, es importante resaltar que la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; puesto que; en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas.

En ese orden, la Ley 007, en su art. 4, señala que: Se adiciona a la parte final del art. 48 de la LEPS el siguiente texto: “…El juez de Ejecución Penal o en su caso, el juez de la causa, previa valoración de los antecedentes enviados por el Director General de Régimen Penitenciario, se pronunciará en el plazo máximo de cinco (5) días ratificando o revocando el traslado.

En caso de ratificarse el traslado, se deberá enviar el cuaderno de investigaciones o los actuados radicados en el Juzgado de Ejecución Penal, con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa del privado de libertad; dentro del caso en análisis, es evidente que una vez fue emitida la RA 029/2022, que dispone el traslado del accionante, esta fue puesta en conocimiento de la Jueza en suplencia legal del Juzgado de Ejecución Penal Segundo del departamento de La Paz a los fines de su ratificatoria, momento procesal en el que el impetrante de tutela conforme a la previsión establecida en el art. 31 de la LEPS que señala, que: “Son recurribles ante el Juez de Ejecución Penal, todas las Resoluciones Administrativas que afecten los intereses del condenado, siempre que esta Ley no establezca lo contrario”; vale decir que, ante la emisión de la Resolución RA 029/2022 correspondía que el solicitante de tutela acuda a esa instancia jurisdiccional, argumentando todo lo señalado en la presente acción de defensa, como el que tiene un núcleo familiar en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz y no acudir directamente ante la esta jurisdicción constitucional a fin de obtener un pronunciamiento respecto de situaciones que no fueron puestas a conocimiento de la Jueza competente antes referida, pues mal se podría pretender requerir el pronunciamiento de una autoridad que no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre hechos que no le fueron impugnados oportunamente, lo que generó a que la autoridad ahora demandada conforme lo señalado en su informe emita una ratificatoria de la decisión emitida por los codemandados.

Bajo ese antecedente, en aplicación del Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, referido a la subsidiariedad excepcional que rige esta acción de defensa, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; toda vez que, el impetrante de tutela no activó los mecanismos procesales específicos de defensa idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho supuestamente vulnerado como el procesamiento indebido, incumbiendo en ese mérito denegar la tutela demandada.

Por lo expuesto, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 121/2022 de 18 de mayo, cursante de fs. 77 a 81 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO