SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0526/2024-S2
Fecha: 23-Ago-2024
A partir del mencionado Auto Supremo las autoridades accionadas revisaron a su antojo los medios de prueba producidos en primera instancia y alteraron los argumentos señalados por el perito en su informe pericial, llegando a la conclusión, que el mis
Las literales de “fs. 387 a 388 y 397” no fueron valoradas, mismas que tienen su sustento en la Resolución Administrativa “de fs. 394 a 396” -es decir la RA 36/2012- que tampoco fue valorada ni revisada, la que a su vez se sostiene en el Informe DATC-UACT 2480/2011 de 30 de diciembre, prueba que de igual manera no fue valorada ni revisada por los Magistrados accionados, cuando era obligación de los mismos no solamente valorar algunos elementos de prueba, sino todos los medios de prueba de forma integral, conforme lo estableció AS 266/2017 de 9 de marzo, determinando claramente que para la valoración de prueba rige, los principios de comunidad de la prueba y de unidad o valoración conjunta de la prueba.
Las autoridades accionadas asumieron su decisión basados en el Sistema de Información Territorial versión 2 (SIT-V2) de la página web del GAM de La Paz, señalando que las imágenes “de fs. 402 a 410” coinciden con la legalizada de la planimetría mosaico catastral “a fs. 280”, y de similar detalle con el certificado catastral cursante “a fs. 112”; sin embargo, los datos de ese sistema informático al presente no son correctos, consignando datos obsoletos, como lo confirmó el perito en su “prueba” pericial.
Así, la literal “de fs. 405” indica claramente que la fotografía del área en conflicto data de 2006 al 2012, así lo establece la parte inferior de la fotografía en letras pequeñas: “‘GAMLP-OMPD-D11M @ 2006-2012. FUENTE DE NFORMACION SIT V2”’ (sic) documento que desdice lo verificado y revisado en el AS 847/2021, a través del cual se demostró que dichos antecedentes no son correctos, mucho más cuando la RA 36/2012 modificó la planimetría cursante en el SIT-V2.
Del mismo modo, la literal “de fs. 406” señala que tal fotografía fue obtenida entre la gestión 2006 a 2012, siendo esta obsoleta, ocurriendo lo propio con las literales “de fs. 407, 408, 409” que también datan del 2006 a 2012. Pero la antigüedad de dicho sistema se verifica aún más en la literal “de fs. 410” el cual señala textualmente: “‘VISTA DEL AÑO 2011”’ (sic).
En ese sentido, las autoridades accionadas le otorgaron validez y valor total a literales antiguas y obsoletas y de fecha pasada en lugar de valorar un informe pericial realizado de acuerdo al asentamiento actual de los lotes, y efectuado conforme a planimetría vigente y actualizada a la gestión 2012, válido hasta el presente.
De lo que se puede afirmar que las fotografías de “fs. 402 a 410”, no pueden contraponerse al informe pericial de “fs. 314 a 353” y al Informe de “fs. 498-499”, informes que fueron realizados y obtenidos actualmente y que se encuentran vigentes.
Si bien, el mosaico catastral de “fs. 280” fue legalizado la gestión 2018, el mismo fue obtenido del sistema obsoleto SIT-V2, que no fue actualizado, pese a que la RA 36/2012 en su artículo segundo señala que la planimetría “Unidad Vecinal Los Gráficos” (sic), validada y ajustada cartográficamente, se constituye en el instrumento oficial para la administración territorial urbana, el cual debió ser depositada en la base de datos para su acceso al SIT-V2 y, en ese sentido, el plano que debía figurar en dicho sistema es el plano actualizado de “fs. 69”.
Las autoridades ahora accionadas revisaron y valoraron arbitrariamente el catastro del demandante cursante a “fs. 3 y 112” de obrados indicando que sería coincidente con la literal de “fs. 280” y el SIT-V2, pero lo que las autoridades no señalan es que dicho catastro a la fecha no se encuentra vigente, y así lo establece la Municipalidad en el Informe de “fs. 498” presentado por el propio demandante, no comprendiéndose cómo las autoridades accionadas pueden valorar pruebas no vigentes, o documentos obsoletos y desactualizados, dejando de lado la prueba pericial que refiere los verdaderos antecedentes y resuelve la controversia en cuestión, apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad.
La planimetría validada se encontraba vigente desde 2012 y la data de su derecho propietario es de 2014, existiendo dos años de vigencia de la planimetría actualizada, planimetría que fue aprobada por el GAM de La Paz con base en informes técnicos y legales, si el “demandado” -se entiende demandante- cree que se vulneró alguno de sus derechos, debió dirigir su acción al indicado GAM para dejar sin efecto la planimetría validada y establecer con certeza la ubicación de su propiedad siguiendo el documento idóneo para ello como es el título constitutivo.
El AS 847/2021, señaló que el catastro del demandante acredita y aclara la ubicación de su terreno estableciendo colindancias y otros; sin embargo, el documento idóneo para acreditar el derecho propietario es el Título inscrito; empero, las autoridades accionadas dejaron de lado la ley para darle mayor valor a un catastro obsoleto que a los propios Testimonios del demandante y demandados; los mismos que, incluso, fueron inscritos en las oficinas de Derechos Reales (DD.RR.), los que establecen de forma clara precisa y expresa las colindancias de los predios en cuestión; por tanto, para determinar la ubicación de un predio debe seguirse lo establecido en el titulo constitutivo, la planimetría actualizada y validada y el informe pericial, y no solamente un catastro dejado sin efecto y el SIT-V2 desactualizado, y que solo arroja datos y antecedentes antiguos en los cuales los terrenos en controversia solo figuran como terrenos y en la actualidad son construcciones consolidadas, lo que también se acreditó en la audiencia de inspección judicial cuyas fotografías cursan de “fs. 222 a 243” que ni siquiera fueron valoradas por las autoridades accionadas quienes dejando de lado la razonabilidad y equidad no solo vulneraron su derecho al debido proceso y principios de legalidad y seguridad jurídica, sino también sus derechos al domicilio y vivienda digna.
Las autoridades accionadas señalaron y reconocieron que el mal asentamiento de los lotes 7, 6, 5, 4 y 3 significó que el lote 2 desaparezca físicamente, pero contrariamente llegaron a la conclusión de que el lote 1 ocasionó dicha situación, olvidando también que fue el GAM de La Paz la que con el reordenamiento y la aprobación de la nueva planimetría consolidó físicamente todos los lotes, situaciones que no pueden ser atribuidas a sus personas, porque al momento de la compra del predio, la planimetría se encontraba aprobada y cuando asumieron la posesión de la propiedad les entregaron físicamente la misma con todas las colindancias establecidas y debidamente delimitadas, tiempo en el cual el demandante nunca reclamó derecho alguno, negligencia a partir de la cual pretende arrebatarles una parte de su predio debidamente consolidado y con títulos fehacientes.
Para emitir la RA 36/2012, el referido ente municipal valoró todos los antecedentes como ser planimetrías pasadas, inclusive los fusionó con los datos existentes en el Instituto Geográfico Militar (IGM); empero, las autoridades accionadas sin revisar y analizar la prueba documental cursante en el expediente copian y transcriben partes del informe pericial, olvidando las partes importantes y relevantes del mismo, cuando debieron revisar el informe pericial como un todo y cotejarlo incluso con otros medios de prueba como son la inspección y la prueba documental.
De lo expuesto en el AS 847/2021 “a fs. 368” se infiere que su propiedad no ocasionó el desplazamiento de lotes o que exista una sobreposición arbitraria, sino que fue el indicado GAM el que en su planimetría y el mal asentamiento de los lotes 7, 6, 5, 4 y 3 provocó que el lote 2 no exista y desaparezca. El Auto Supremo de referencia para sostener sus argumentos, copia y transcribe el párrafo quinto de “fs. 369 vta.”, olvidando el contenido del párrafo cuarto de la misma foja que refiere: “Perito de oficio (Ruben E. Apaza Ticona) Si así es señor Juez, esta parte señor Juez en este caso por ejemplo la alcaldía es quien maneja esa distribución de lotes, la alcaldía es quien tiene los catastros en función a áreas consolidadas por ese motivo indico yo no he podido cumplir con el primer requisito que Ud. me ha pedido en el punto 14. Debido a que no se tiene información clara, la alcaldía desconozco los motivos no quiere proporcionarme a mí la información de la distribución de lotes porque creo que ya tienen conocimiento de que todo ese problema causa en función a la modificación de la planimetría sin respetar las áreas ya consolidadas" (sic).
En ese marco, las accionantes sostienen que siendo el GAM de La Paz la que cometió errores en la validación y aprobación de la planimetría, éstos no pueden ser soportadas por sus personas, incluso la planimetría actualizada no se encuentra inserta en el SIT-V2, por lo que el citado GAM debió explicar por qué no se encuentra registrado en dicho Sistema y por qué validó y aprobó una planimetría que hizo desaparecer el Lote 2, aclarando también si el demandante ahora tercero interesado realizó alguna acción para invalidar la planimetría o efectuó las gestiones para recuperar su terreno considerando que todos los perjuicios fueron ocasionados por el aludido GAM.
Las autoridades accionadas transcribieron partes del informe pericial y de sus aclaraciones realizadas en audiencia complementaria; sin embargo, dicha pericia debía ser analizada y valorada como un todo y no solo rescatar elementos para sustentar una irrita resolución que da más validez a un catastro que a un título de propiedad, resolución judicial que sustenta su determinación en planimetrías no vigentes y obsoletas, desconociendo la existencia de la planimetría vigente y actualizada.
Las autoridades accionadas en razonamientos anteriores valoraron los certificados catastrales otorgándole cierto valor para resolver la controversia, pero de forma contraria indican ahora que los mismos no se encuentran vigentes llegando a la conclusión de que sus personas ocupan 50 m2 que le corresponderían al demandante, de lo que no se comprende por qué se debe restituir una superficie mayor, siendo necesario notificar al propietario del lote contiguo para que asuma defensa o al GAM de La Paz, para que explique los alcances de la planimetría validada y vigente, aparte de explicar la situación del lote 2, pretendiéndose que sean sus personas las que asuman los errores de la Institución Municipal y no solo ello, sino que se restituya de su parte un terreno que no ocupan legalmente.
Los Magistrados accionados manifestaron que, el lote 1 ocupa el sector que le pertenece al lote 2, de lo que se advierte que los argumentos del AS 847/2021 se desdicen unos con otros, alterando el informe pericial e introduciendo argumentos falsos, puesto que en el párrafo segundo de “fs. 548 vta.”, es el perito quien refiere: “‘EL MAL ASENTAMIENTO DE LOS PREDIOS 7, 6, 5, 4, 3 MISMOS QUE NO ESTÁN CONSOLIDADOS SEGÚN PLANIMETRIA HACEN QUE FISICAMENTE NO EXISTA EL LOTE 2”’ (sic); sin embargo, el citado Auto Supremo alteró a su gusto y antojo la prueba pericial puesto que dicha prueba indica claramente que el mal asentamiento de los lotes 3, 4, 5, 6 y 7 significó que el lote 2 no exista y no como erróneamente señala el referido Auto Supremo que habría sido consecuencia del mal asentamiento del lote 1, existiendo una arbitraria e incongruente valoración de la prueba pericial para forzar los argumentos del AS 847/2021.
Las autoridades accionadas ingresaron a un campo muy peligroso como es la prueba electrónica, que nunca fue parte del contradictorio, violando los principios de igualdad procesal y seguridad jurídica por que no tuvieron la oportunidad de rebatir u observar los datos contenidos en el SIT-V2, mucho más cuando dicha prueba electrónica no fue el sustento de la demanda y contestación, tampoco motivo del objeto de la prueba o del proceso, mucho menos de la Sentencia 233/2018 y tampoco del Auto de Vista S-522/2020. Pero las ilegalidades fueron mucho más allá cuando dichas autoridades judiciales vulneraron el principio de congruencia, valorando prueba que nunca fue parte del contradictorio.
El AS 847/2021, en el último párrafo y antes de ingresar a la parte resolutiva, señala: ‘“Por lo manifestado, se concluye que los argumentos de casación no son suficientes para revertir la decisión asumida en el auto de Vista recurrido, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.IV del Código Procesal Civil’” (sic), de lo que se advierte que son las autoridades accionadas quienes manifiestan que no existen argumentos de casación para revertir la decisión del Auto de Vista S-522/2020; sin embargo, de forma contradictoria casan el citado fallo y declaran en el fondo probada la demanda, violando de esta manera el principio de congruencia que debe regir en las resoluciones judiciales, extremos que lesionan también la seguridad jurídica.
Los Magistrados accionados no señalaron ni explicaron qué documentos o actos auténticos demuestran la equivocación manifiesta de las autoridades jurisdiccionales de primera o segunda instancia; por el contrario, acudieron a un sistema informático obsoleto y antiguo para resolver la controversia y forzar los argumentos de su decisión; demostrándose de esta manera, que las autoridades accionadas valoraron de manera arbitraria medios de prueba que no se encontraban introducidas en el proceso judicial, como es la prueba electrónica.
El AS 321/2016 de 12 de abril, establece en el punto de doctrina aplicable lo siguiente: “‘Existe error de hecho al momento de apreciar las pruebas, por ejemplo, cuando se tiene por auténtico documentos transcritos por una parte, pero nunca agregadas a autos ni reconocidos; o en el caso en que se atribuye a una repartición oficial un informe decisivo para la causa, y dicho informe no consta en el expediente o no fue agregado válidamente al proceso’” (sic); en consecuencia, el AS 847/2021 se sustenta en error de hecho cometido por la autoridad de primera instancia; sin embargo, dicho error de hecho no existe, porque la referida autoridad valoró el conjunto de pruebas producidas en el proceso judicial, entre ellas la -prueba documental, informes del GAM de La Paz Municipalidad y específicamente la prueba pericial dispuesta por la autoridad judicial, siendo estas valoradas como un todo y no de forma aislada como acontece con el indicado Auto Supremo, generando inclusive futuros procesos judiciales a personas que no fueron parte en el proceso como son los vecinos de la manzana G-1 de la UV “Los Gráficos” y el GAM de La Paz, siendo esta última la que generó todo este caos procesal por su falta de actualización del SIT-V2.
En ese sentido, el AS 847/2021 carece de fundamentación y motivación porque no explica cuál la norma jurídica aplicable al caso concreto, no existe una descripción de forma individualizada de todos los medios de prueba producidos en juicio, tampoco una asignación de valor probatorio específico para cada uno de ellos, limitándose a valorar y analizar solo algunos elementos de prueba y estos solo en parte, menos aún se tiene una valoración ni motivación en relación a los títulos constitutivos de derecho propietario del demandante y demandados registrados en DD.RR., y en los cuales se especifica las colindancias de cada bien inmueble, valorando catastros que no se encuentran vigentes, y prueba electrónica que no formó parte del proceso judicial.
El error de hecho sostenido por los Magistrados accionados no solamente debe conllevar a referir que la autoridad de primera instancia equivocó el camino de la valoración de la prueba, sino debe evidenciarse a partir de documentos y actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial, debiendo para tal efecto explicar cuáles son esos documentos o actos auténticos, mucho más cuando el Juez de instancia emitió una Sentencia -233/2018- debidamente fundamentada.
La actuación de las autoridades accionadas vulneró -el principio- de seguridad jurídica, por cuanto todas las personas tienen el derecho de tener certeza de que para resolver las controversias se revisan el conjunto de pruebas aportadas en el juicio y no solamente algunas. Asimismo, lesionaron su derecho a la tutela judicial efectiva al no enmarcar su labor a lo establecido por su propia línea jurisprudencial en relación a la valoración de la prueba. Tampoco se respetó el principio de razonabilidad de las resoluciones judiciales lo que significa que la autoridad jurisdiccional debe valorar el proceso de forma armonizada y razonada dentro de un equilibrio normativo para evitar mayores perjuicios a las partes; toda vez que, en el caso se debe restituir un espacio de terreno del demandante que no es el que es ocupado de su parte, viéndose afectado su derecho propietario que respeta la planimetría validada y actualizada, provocando que se divida su propiedad y, por ende, transgrediendo sus derechos a la vivienda y domicilio, propiedad que no es un terreno sencillo, ya que existen construcciones importantes que datan de tiempo anterior a la iniciación del proceso judicial, aspectos que debieron ser analizados respetando el principio de razonabilidad que rigen las resoluciones judiciales en general.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
Las accionantes denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; a la igualdad de partes, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la propiedad, a la vivienda y domicilio, y a los principios de seguridad jurídica, legalidad y razonabilidad de las resoluciones judiciales, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y, en consecuencia, se declare la nulidad del AS 847/2021, ordenando la emisión de una nueva resolución, respetando los derechos y garantías constitucionales señalados en la acción de amparo constitucional.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 7 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 691 a 696; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante por intermedio de sus abogados, reiteró los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta; y ampliando en audiencia manifestaron que: los Magistrados accionados atentaron contra su propia línea jurisprudencial respecto a las características de la demanda de mejor derecho propietario; toda vez que, a partir de los Autos Supremos (AASS) “447/15” y “92/2013”, a fin de que la misma proceda deben concurrir tres elementos; que la propiedad tenga más de un dueño; que la propiedad tenga la misma ubicación geográfica; y, que se acredite el primer registro del derecho propietario, entendimientos que no fueron aplicados al caso, por cuanto en el curso del proceso se estableció que los lotes 1 y 2 no pertenecen a la misma persona por sus diferentes ubicaciones geográficas y distintos registros, a partir de lo cual se denunció la vulneración al principio de legalidad, dado que las señaladas autoridades no aplicaron la ley ni la jurisprudencia al resolver el caso concreto.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizú, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito cursante de fs. 592 a 595 vta., manifestaron lo siguiente: a) La parte accionante cuestiona que el AS 847/2021 valoró prueba que no debía valorar; lo cual es una percepción errada e interesada, porque conforme el art. 271.I del Código Procesal Civil (CPC), el Tribunal de casación puede apreciar prueba acusada de error de hecho o de derecho en su valoración por los jueces de instancia, lo que ocurrió en el caso; pues el recurso de casación acusó falta de valoración de la prueba documental de cargo (error de hecho) elaborada por el GAM de La Paz, entre las que estaba una copia legalizada de la RA 36/2012, el Informe DATC-UACT 1297/2018 de 7 de junio, imágenes extractadas del SIT-V2 de la página web del GAM de La Paz, elementos que en su análisis permitieron determinar el error cometido por los Tribunales de instancia, tarea que no solo se limitó a aquello, pues al establecer el error, lógicamente, se contrastó con los otros medios de prueba del proceso, observando la relevancia del yerro en función al resto del elenco probatorio, para concluir en una determinación casatoria; b) Del contenido de la acción de amparo constitucional, puede verificarse que luego de señalar preliminarmente que el mencionado Auto Supremo no debió valorar ciertos medios de prueba, la parte accionante no indica ni explica qué elemento o elementos de prueba no debieron ser valorados, siendo la anterior una afirmación inconsistente y sin asidero; empero, posteriormente, las accionantes cambian de postura, sosteniendo su argumento recursivo en ponderar las conclusiones emitidas por el informe pericial, y afirmando que se alteraron los argumentos referidos por el perito, lo cual no es evidente, siempre considerando que la pericia es otro elemento de prueba analizado para resolver la controversia; c) El recurso de casación denunció errónea valoración de la RA 36/2012 que en su parte considerativa expone que, para la actualización cartográfica de la planimetría vecinal “Los Gráficos”, según el Informe DATC-UACT 2480/2011 en la configuración de la consolidación del sector es diferente al de la planimetría, que la avenida Circunvalación, entre la calle 2 (Los Sauces) y la calle 3 (Ciprés) no se consolidó en la ubicación proyectada en planimetría sino, se consolidó desplazándose hacia el este resultando sobrepuesta al lote 1 y parcialmente al lote 2, 24 y 25 de la manzana E-1. Sin embargo, esta Resolución solo establece el desplazamiento de la manzana E-1, diferente a la manzana en controversia G-1; motivo por el que en el cuestionado Auto Supremo, se señaló que ese contenido -de la Resolución- estaba en contraposición al del informe pericial, ya que este aludió a dicha Resolución para sostener el desplazamiento de lotes, situación que fácilmente es corroborable de la lectura de la pericia; d) Si bien esa Resolución nunca fue utilizada para sustentar la pericia, es evidente que se tomó en cuenta también otros elementos, pero no se puede soslayar que sí se aludió para indicar el desplazamiento, lo cual no puede ser entendido como un apartamiento de los marcos legales de razonabilidad; e) Se denunció que se otorgó una valoración irrazonable e inequitativa a la pericia, ya que, a criterio de las accionantes, se introdujo datos y hechos falsos, lo que no es evidente ni correcto, además que esa afirmación la realizan sin explicar qué datos o a qué hechos falsos se refiere y que indebidamente el Tribunal de casación hubiese introducido al contenido de la pericia; es más, como se puede advertir las conclusiones analizadas de la pericia fueron copiadas al contenido del AS 847/2021, por ello que, resulta grosero y sin fundamento manifestar que se introdujo hechos falsos. Toda esta retórica recursiva con un tinte agresivo y de desprecio a la Resolución emitida se traduce en un simple descontento del resultado de la decisión, pues no se describe en forma clara y precisa la valoración apartada de los marcos de razonabilidad y equidad; f) Las accionantes cuestionan que respecto a las literales de “fs. 387 a 388 y 397”, el AS 847/2021 indicó que no coadyuvan a establecer los datos de los lotes por lo genérico, lo que, a su criterio, sería una interpretación arbitraria y que debió ser apreciado en conjunto. A esto se debe señalar que la parte impetrante de tutela tergiversa las circunstancias de la valoración probatoria; pues las literales de “fs. 387 a 388 y 397” se refieren a las planimetrías de la urbanización “Los Gráficos”, donde se mostraban solamente las manzanas, pero no la distribución de los lotes, entre ellos el 1 y 2 que están en controversia; por eso se manifestó: ‘“El Informe DATC-UATC No 1297/2018 cursante de fs. 387 a 388, muestra una imagen de la planimetría de la manzana G-1 de la unidad vecinal Los Gráficos, al igual que la planimetría a fs. 397, pero que no coadyuvan a establecer datos precisos por lo genérico de su contenido, ya que no establece el posicionamiento de los lotes en controversia’” (sic); por lo que tales pruebas no eran determinantes en la decisión, por ello es que no siendo prueba pertinente para la resolución del conflicto se prescindió de la misma, de lo que se advierte que la parte accionante en este punto lo único que pretende es deslucir el razonamiento del citado Auto Supremo con cualquier argumento, aludiendo por esa razón la falta de valoración de elementos de prueba que no fueron denunciados por ella, sino por el recurso de casación que es de la contraparte, más cuando no establece cuál la trascendencia de dicha prueba en la resolución de la causa; g) Se cuestiona el análisis de los mapas del SIT-V2 del GAM de La Paz, tomándose gran parte de la acción de amparo constitucional para desvirtuar su idoneidad, tratándola de desactualizada, obsoleta, incorrecta y sin vigencia; al respecto, es necesario precisar que dicho sistema colgado a la página web del nombrado GAM aún está vigente, por lo menos no se tiene conocimiento de una determinación municipal que la invalide o la deje sin efecto, por eso resulta extremista que la parte accionante pretenda restarle valor probatorio con los argumentos antes señalados; sin comprender que, la misma pericia tomó datos de ella y todas las certificaciones emitidas del indicado municipio GAM tienen como base la misma, por lo que, ingresar a una discusión de la data de las fotografías resulta por demás impropio, pues este Tribunal no rebate la información que emana de la institución municipal que es la competente para emitir esos datos; h) La parte accionante se limita a incidir que todos los mapas aportados por el SIT-V2 son desactualizados, obsoletos, incorrectos y no vigentes; empero, no aporta o por lo menos establece cuál la información correcta aprobada y definida por el GAM de La Paz, pues solo se basa en el criterio del perito, que conforme el análisis vertido en el AS 847/2021 algunas de sus conclusiones no eran correctas; es así que, las impetrantes de tutela solo cuestionan sin exponer la planimetría o mapas catastrales actualizados, correctos y no obsoletos aprobados por el citado GAM para otorgar respaldo a sus conjeturas; i) El Auto Supremo confutado a tiempo de revisar el denunciado error de hecho en la prueba sobre los documentos de “fs. 402 a 410” manifestó: “‘c) En relación a las imágenes de fs. 402 a 410 extractadas del sistema informático de la página web SIT V2 del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz -que es posible su revisión irrestricta al público por su publicidad en dicho portal-, se tiene que la unidad vecinal Los Gráficos presente en la manzana G-1, en la planimetría de lotes aprobados, que el lote 2 colinda al norte con la calle Eucaliptos, al sur con el lote 11, al este con el lote 3 y al oeste con el lote 1; por otro lado, el lote 1 colinda al norte con la calle Eucaliptos, al sur con los lotes 12 y 13, al este el lote 2 y al oeste la calle Amapolas, teniendo este lote una característica irregular que en su vértice suroeste sobresale de la regularidad de la manzana. Imagen coincidente con la legalizada de la planimetria mosaico catastral a fs. 280, que refleja las caracteristicas antes descritas. También de similar detalle demuestra el certificado catastral cursante a fs. 112 de obrados (igual al de fs. 3)’” (sic); de lo que se evidencia que en el proceso se proveyó estos documentos que no fueron valorados por los jueces de instancia, razón por la que se señaló, más adelante que: “‘La prueba indicada arriba fue admitida a proceso mediante el cumplimiento de la formalidad a fs. 451 exigida en segunda instancia, no habiéndose rechazado las mismas posteriormente’” (sic); es decir, que lo que se analizó son las imágenes de “fs. 402 a 410” extractadas del sistema informático de la página web SIT-V2 del GAM de La Paz, portal que está a la disposición del público en imagen virtual, lo que no implica que se hubiere valorado prueba electrónica, como indebidamente pretenden confundir las accionantes; j) En el proceso, “los jueces” para tomar la decisión de no estimar el mejor derecho y la reivindicación de la parte actora, consideraron como base la pericia que estableció el mal asentamiento de los lotes 7, 6, 5, 4, 3 para que no exista ocupación física para el lote 2, pero que existiría un área residual al lado este de la manzana G-1, que es una conclusión propia del perito que no tiene una base técnica en las planimetrías emitidas y, lógicamente, aprobadas por el GAM de La Paz, por ello es que se sostuvo: “‘…el perito reconoce que la planimetría del SIT-V2 es la que maneja el municipio de La Paz, y es en esta que se puede reconocer la colindancia demostrativa existente del lote 2 y el lote 11, por lo cual, no es adecuado lo que estima el perito en la audiencia, contradiciendo su misma conclusión, pero además anteponiendo su criterio a las aprobaciones realizadas del lote 2 del actor y de las planimetría SIT-V2 que oficialmente tiene el municipio y que está al servicio del público por su publicidad en su página web, pues esta información oficial del municipio necesariamente debe ser considerada por ser emitida por el órgano encargado de espectro catastral urbanístico de la ciudad de La Paz. También se debe puntualizar que, el perito indica un área residual al lado este de la manzana G-1 que no está reconocida en la planimetría del SIT-V2, entonces resulta inadecuado reconocer la misma en la decisión judicial por no estar asentada en una posición técnica del municipio. Asimismo, sostener que la modificación del SIT-V2 fue realizada sin reconocer los lotes ya asentados no es convincente, porque el desplazamiento de la manzana debe ser entendido por los asentamientos primigenios de los lotes 4 y 11, y es en función a ellos que se produjeron los nuevos asentamientos, por lo cual la afectación no está al lado este de la manzana, como señala el perito, sino al lado oeste, cuando no se respetó el derecho de lote 2, colindante al lote 11”’ (sic); k) Por esa razón el Tribunal de casación, considerando la información oficial del señalado GAM determinó que no podía señalarse un área residual al lado este, sino al contrario al lado oeste, considerando que el asentamiento primigenio fueron de los lotes 4 y 11, y es en función a ellos que se configuró el resto de la manzana; por ese motivo, el lote 1 de la parte demandada ocupa el sector que pertenece al lote 2 de la parte actora, conforme demuestra las planimetrías del SIT-V2, que es información oficial del GAM de La Paz, por ello es que se manifestó que no era posible concordar con todas las conclusiones emitidas por el informe pericial, en especial con las aclaraciones vertidas en la audiencia, con la permisión del art. 202 del Código adjetivo de la materia, por la explicación antes brindada y fundada en prueba que tiene carácter técnico para fundar la determinación; l) Por el principio de verdad material se hizo referencia al Informe DATC-UC 0584/2020 de 29 de junio, emitido por el funcionario del Catastro del Municipio que reafirma que esa institución se guía por el SIT-V2, puntualizando que los propietarios cuentan con código catastral y que sus certificados no se encuentran vigentes porque los predios difieren de la forma perimetral del lote y que se cuenta con construcciones no declaradas; ello lógicamente respecto de la parte demandada que edificó en el sector, y que además tiene una superficie de 318 -m2-, cuando la superficie real es de 368 m2; es decir, ocupa el sector del lote 2 (que tiene de superficie en 215 m2) y parte del sector que les pertenece; razón por la cual resulta equívoco que se pretenda confundir a que se restituya solo 50 m2 de la parte actora; m) Se trae a colación errores de transcripción del AS 847/2021 que de ningún modo pueden ser considerados como relevantes para dejar sin efecto el mismo, por lo cual queda claro que no se afectó el derecho al debido proceso en la valoración probatoria realizada en el citado Auto Supremo; n) Las accionantes indican que el AS 847/2021 valoró en forma antojadiza la prueba y no valoraron la prueba documental e informes del GAM de La Paz; sin embargo, no señala cuál el informe o prueba documental omitida y cuál su relevancia en el caso, siendo todo su argumento solo un descontento con la decisión asumida, además que lo antes vertido da cuenta que el Tribunal de casación estableció los motivos por los que consideró casar la decisión de alzada y revertir el fallo para tutelar el derecho propietario del actor; o) La acción de amparo constitucional tutela derechos y garantías constitucionales, mas no principios como el de seguridad jurídica, siendo este argumento impropio de ser tratado en el presente caso; p) Respecto a la vulneración a la tutela judicial efectiva, las accionantes se limitan a copiar jurisprudencia ordinaria sin establecer el nexo de aquel precedente con el caso que se trata, por lo que no amerita manifestación al respecto; y, q) A tiempo de denunciar la vulneración del principio de razonabilidad de las resoluciones judiciales, las accionantes fueron honestas en su posición al referir que en el terreno a restituir se verán afectadas las construcciones que se hubieran realizado, aunque persiste sobre una planimetría valida y actualizada que en los hechos no existe, correspondiendo señalar que el hecho que se haya construido en un terreno que no era el suyo no dispensa que defenestre o despoje el derecho del verdadero propietario, que pertenece a la parte demandante del proceso; no obstante, por esta situación se ordenó en el AS 847/2021 que en ejecución de sentencia se resuelva cualquier consecuencia de la determinación mediante proceso incidental. Argumentos con los cuales solicitan se deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Walter Epifanio Morales Montaño, demandante dentro del proceso civil de referencia, por escrito cursante de fs. 680 a 682 vta., y reiterado en audiencia a través de su abogado, manifestó lo siguiente: 1) Es legítimo propietario del lote de terreno con superficie de 215 m2 signado como lote 2, manzana G-1 en el lugar denominado “Ciudadela Gráfiza”, zona Villa Salome de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, derecho propietario que lo adquirió mediante Testimonio 96/1986 otorgado mediante una cesión de terrenos otorgado por la Federación Gráfica Boliviana y el Comité de Adjudicatarios de la misma; el cual se encuentra inscrito definitivamente en el Registro de DD.RR. a su nombre con la Matrícula 2.01.0.99.0209606; 2) Tomó posesión del citado lote de terreno desde el momento de su adjudicación, inclusive cumplió con todos los trámites correspondientes a su saneamiento, pues posee Certificado de Registro Catastral 2-01-020-0514-0002-0000 debidamente aprobado por el GAM de La Paz, así también tiene los pagos de impuestos anuales a la propiedad inmueble al día, tal como consta en los datos del expediente correspondiente rotulado como "MORALES c/ HILAYA" Nurej 20136594; 3) En junio de 2015, se sorprendió al ver terceras personas extrañas, que habían invadido su lote de terreno, que aún no se encontraba amurallado, quienes estaban realizando excavaciones, por lo que acudió a la Sub Alcaldía del Distrito 4 San Antonio del GAM de La Paz para realizar la denuncia correspondiente, motivo por el cual la citada Sub Alcaldía procedió a iniciar un proceso técnico administrativo por las construcciones que no tenían autorización municipal; a partir de lo cual, tuvo conocimiento de que los esposos Venancio Mendoza Choque y Marcela Llanos Gil; y, Santos Hilaya Mamani y Martha Colque Pacosillo eran los responsables de las construcciones en su lote, toda vez que los mismos son propietarios del lote 1 del mismo Manzana G-1, quienes procedieron a invadir su lote de terreno realizando construcciones para su vivienda sin autorización municipal; 4) Se vio en la necesidad de iniciar un juicio de mejor derecho y reivindicación contra los antes nombrados, mismo que llegó a radicar en el Juzgado Público Civil y Comercial Vigesimoquinto de la Capital del departamento de La Paz, en cuya instancia se pronunció la Sentencia 233/2018 declarando improbada la demanda. Luego de haber presentado el recurso de apelación correspondiente, la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz pronunció el Auto de Vista S-522/2020 confirmando el fallo de primera instancia. Presentado su recurso de casación, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia pronunció el AS 847/2021 en cuya parte resolutiva "casa" el Auto de Vista S-522/2020 y deliberando en el fondo declaró probada su demanda de mejor derecho sobre el lote 2, manzano G-1, de la urbanización “Los Gráficos”, con una superficie de 215 m2, inscrito en DD.RR. con la Matrícula 2.01.0.99.0209606; en consecuencia, dispone que la parte demandada debe restituir el lote de terreno en favor de mi persona en calidad de propietario en el plazo de sesenta días, bajo alternativa de desapoderamiento; 5) Los señores Venancio Mendoza Choque y Santos Hilaya Mamani fallecieron durante la tramitación del proceso judicial, por lo que ahora, son las viudas Marcela Llanos Gil y Martha Colque Pacosillo -hoy accionantes-quienes presentaron la acción de amparo constitucional, mostrando su desacuerdo con los resultados del litigio. Según indican las prenombradas en sus argumentos, reclaman una supuesta vulneración de sus derechos, manifestando que su lote de terreno “2” no existiría físicamente, acusando a su persona de haber alterado el contenido del certificado de catastro correspondiente a su lote y de registrar incorrectamente la colindancia por el lado sur con el lote 11, cuando según las accionantes la colindancia correcta sería con el lote 10, basándose en una supuesta planimetría adjunta al expediente judicial a “fs. 69”; asimismo, refieren que su certificado de catastro de “fs. 3 a 4” no tendría ninguna validez por encontrarse "no vigente", reclaman la inobservancia del informe pericial de “fs. 314 a 353” en cuyas conclusiones se habría hecho mención de que la manzana G-1 “Los Gráficos”, habría sufrido un desplazamiento: “‘recorriendo todos los lotes, pero manteniéndose los lotes con sus respectivas colindancias, pero dicho informe pericial señala también que los MALOS ASENTAMIENTOS de lotes 3, 4, 5, 6 y 7 ha significado que el lote 2 no exista físicamente…’” (sic); 6) Las acusaciones referidas por la parte accionante no son ciertas ni evidentes, toda vez que el GAM de La Paz, es la autoridad pública que tiene suficiente competencia a través de su Dirección de Catastro respecto al ordenamiento urbano, la aprobación de las planimetrías, vías públicas de transitabilidad y áreas de equipamiento; por lo que, todas las normas jurídicas de carácter técnico-administrativo municipal, son de cumplimiento obligatorio para todos los habitantes de la ciudad Nuestra Señora de La Paz, de tal manera que se debe respetar la planimetría aprobada y ajustada para la urbanización “Los Gráficos”, de Villa Salomé, en la manzana G-1 donde específicamente se encuentran ambos predios de litigio, tanto el lote 1 perteneciente a las accionantes, como el lote 2 perteneciente a su persona; 7) Según los informes proporcionados por el propio GAM de La Paz cursantes en el expediente judicial como la Nota GAMLP/ DTLCC/ULCC/538/2016 de 18 de octubre, cursante de “fs. 113 a 114”, la Unidad de Fiscalización de la Sub Alcaldía San Antonio realizó inspecciones al predio, instruyendo ‘“…paralizar de forma inmediata los trabajos de excavación para muro de cerco’” (sic) con memorándums “342/2016” y “578/2016” contra el infractor, recomendando inicio de proceso técnico administrativo por construcción sin autorización y movimiento de tierras sin autorización municipal; 8) Según Informe DATC-UADT 0250/2018 de 13 de abril, cursante de “fs. 278 a 279” se adjunta la Planimetría del sector y el Certificado Catastral que le corresponde, validando de esa forma la existencia y la ubicación definida de su propiedad lote 2 manzana G-1 “Los Gráficos” de Villa Salome; información reiterada en el Informe DATC-UC 0210/2018 de 28 de marzo, cursante de “fs. 283”; asimismo, el Informe municipal cursante de “fs. 498 a 499”, da cuenta de la existencia, la vigencia y la ubicación tanto del lote 1 y el lote 2 de la manzana G-1 “Los Gráficos”. Se demuestra también que la manzana G-1 había sufrido un desplazamiento hacia el lado oeste originado por el mal asentamiento de lote, situación que determinó que todos los lotes comprendidos desde el lote 1 hasta el lote 7, se desplacen en sentido de la izquierda, por lo que esta situación también ocasionó una modificación al perímetro natural de la manzana G-1, de manera que el lote 1 sobresale al contorno natural de la manzana, y el lote 2 de su propiedad tiene un “ochave” seguido de una esquina que corresponde a su colindante lote 1, siendo que la planimetría “‘…Remodelación Unidad Vecinal Los Gráficos”’ (sic), había sido aprobada mediante Ordenanza Municipal 137/89 de 17 de octubre de 1980 y validada por la RA 036/2012; 9) Un hecho importante que fue omitido por las accionantes, es que ellas mismas junto a sus esposos Venancio Mendoza Choque y Santos Hilaya Mamani (cuando aún se encontraban con vida) ya se habían apersonado ante las oficinas del GAM de La Paz a fin de tramitar su Certificado de Registro Catastral 22225/2017 de 24 de abril, sobre el lote 1 de la manzana G-1 con superficie legal de 318 m2, las cuales escondieron esta importante información, pues nunca presentaron su certificado catastral ante el juzgado donde se ventilaba el juicio de mejor derecho y reivindicación; siendo su persona quien presentó el Certificado de Registro Catastral 020-0514-0001 cursante a “fs. 401”, de donde se puede advertir que el lote 1 efectivamente tiene registro catastral, y que evidentemente ese lote se halla contemplado en la planimetría del sector, desplazado en el sentido oeste, y que sobresale del contorno natural de la manzana, colindando en la parte sur con los lotes 12 y 13 y, por el lado derecho, colinda con su lote 2, por lo que esta prueba, confirma el hecho de que las accionantes invadieron su propiedad, realizando construcciones fuera de norma en propiedad privada, siendo el Auto Supremo impugnado correcto y justo en sus fundamentos y en sus disposiciones; en consecuencia, no se vulneró ningún derecho constitucional de las accionantes; y, 10) En el presente asunto, no existe ningún derecho lesionado, debiéndose tener en cuenta que fueron varios años de litigio que se tuvieron que soportar para defender su derecho propietario sobre el lote 2 manzana G-1 “Los Gráficos” de Villa Salome, siendo su persona adulta mayor, al tener más de setenta y ocho años de edad, que realmente fue perjudicado por las accionantes quienes le privaron de su lote de terreno, y que actualmente se oponen a su reivindicación, interponiendo la presente acción tutelar a fin de dilatar la ejecución de la sentencia de reivindicación. Argumentos con los cuales solicita se declare la “improcedencia” de la acción tutelar.
Yaneth Pérez Silvestre, Presidente de la Junta de Vecinos de la UV “Los Gráficos”, no asistió a la audiencia ni remitió escrito alguno pese a su notificación cursante de fs. 672.
I.2.4. Participación del GAM de La Paz
Hernán Iván Arias Durán, Alcalde del citado Gobierno Municipal, por memorial cursante de fs. 607 a 610 vta., a través de sus representantes legales, manifestó lo siguiente: i) La RA 32/2016 de 24 de febrero, a la cual hace referencia la parte accionante corresponde a la revocatoria de la RA 02/2016 de 7 de enero, emitida por la Dirección de Administración Territorial y Catastral a la Empresa Telefónica Celular de Bolivia (TELECEL) Sociedad Anónima (S.A.); por consiguiente, no corresponde a la aprobación de la planimetría UV “Los Gráficos” como la parte accionante pretende hacer valer en la presente acción de amparo constitucional; ii) Mediante la RA 36/2012, se aprueba la validación y ajuste cartográfico de la Planimetría ‘“UNIDAD VECINAL LOS GRÁFICOS”’ (sic), en el que sí se encuentran los lotes 1 y 2 de la manzana G-1, respecto a los cuales la parte accionante denuncia que el GAM de La Paz los habría hecho desaparecer; iii) Respecto al argumento de que el Registro Catastral con código “020-514-0002” habría sido dejado sin efecto, alterando su ubicación y los datos contenidos en el Testimonio por parte del citado GAM, debe tenerse en cuenta que de la revisión de antecedentes en el archivo digital del SIT-V2 el predio referido se encuentra identificado con el Certificado de Registro Catastral “020-0514-0001”, cuenta con Certificado de Registro Catastral a nombre de Juana Carvajal de Rodríguez de 3 de mayo de 2014, una Actualización de Registro Catastral a nombre de Martha Colque Pacosillo, Santos Hilaya Mamani, Marcela Llanos Gil, Venancio Mendoza Choque Certificado 57881/2015 y otra Actualización de Registro Catastral a nombre de los citados precedentemente, Certificado 22225/2017 de 24 de abril; asimismo, el predio identificado con el código catastral “020-0514-0002”, cuenta con Certificado de Registro Catastral a nombre Walter Epifanio Morales Montaño 78859/2015 de 8 de octubre, Actualización de Registro Catastral a nombre del mismo, Certificado 64352/2017 de 13 de octubre, y Actualización de Registro Catastral al mismo nombre, Certificado 43682/2018 de 23 de mayo; por consiguiente, no existe nexo de causalidad entre lo denunciado por las accionantes con los registros emitidos por el GAM de La Paz, motivo por el cual solicitan se deniegue la tutela impetrada; iv) La Resolución Municipal 227/2004 de 1 de julio, determinó el significado y función del certificado de registro catastral, documento público con pleno valor probatorio, que debe entenderse como el registro único e irrepetible de un inmueble en el Sistema de Catastro Municipal, determinando su ubicación geográfica, características físicas y su valoración económica según instrumentos establecidos y vigentes, identificando el bien inmueble con un código catastral y registrado el mismo a nombre de un determinado propietario que presenta respaldo legal; posteriormente, se emitió la Ley Autonómica Municipal 58 -Ley Municipal del Catastro-, Decreto Municipal 15 de 27 de junio de 2014 y Decreto Municipal 15/2016 de 11 de noviembre, vigentes a la fecha; v) En el marco de la Ley de Municipalidades -Ley 2028 de 28 de octubre de 1999-, Resolución Municipal 40612008 de 1 de septiembre de 2008 y Resolución Municipal 2481/2010 de 27 de mayo, el Proyecto de Validación y Ajuste de Planimetrías emitió el Informe DATC-UACT 2480/2011, respecto a la Actualización Cartográfica de la Planimetría Unidad Vecinal Los Gráficos aprobada mediante Ordenanza Municipal 137180 de 17 de octubre de 1980; finalmente, el Informe DATC-UACT 2480/2011, recomendó la aprobación del ajuste cartográfico de Planimetría UV “Los Gráficos”, en razón del cumplimiento de todos los parámetros técnicos exigidos al efecto, por consiguiente, de conformidad a la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Municipal del Ordenamiento Jurídico y Administrativo Municipal -Ley 007 de 3 de noviembre de 2011-, se dispuso: “‘Los asuntos municipales que se iniciaron o se encuentran en trámite deberán concluir con los procedimientos municipales de aplicación en el momento de su iniciación’” (sic); vi) La Planimetría “Unidad Vecinal Los Gráficos”, validada y ajustada cartográficamente, se constituye en el instrumento oficial para la administración territorial urbana, la cual debe ser depositada en la Base de Datos de Información Geográfica contenida en el Servidor de Archivos Digitales, para su acceso a través del SIT-V2; vii) El GAM de La Paz, niega categóricamente la existencia de vulneración a derechos de carácter social infringidos contra las ahora accionadas, por la emisión de Certificados de Registro Catastral y actos administrativos emitidos como la aprobación de la Planimetría UV “Los Gráficos”; por consiguiente, no se lesionó proceso o procedimiento alguno vinculado al cumplimiento de los compromisos asumidos frente a los vecinos de la zona; y, viii) La parte accionante incumplió con los presupuestos esenciales para la procedencia de la acción de amparo constitucional, al no existir un nexo de causalidad entre lo denunciado con los registros emitidos por el GAM de La Paz, debido a que se emitieron certificados de registro catastral de acuerdo a procedimiento, no habiéndose omitido ningún lote (1 y 2) de la manzana G-1, la Planimetría de la UV “Los Gráficos” fue aprobada mediante la RA 36/2012 y no a través de la RA 32/2016 como incorrectamente pretende hacer valer la parte accionante, por lo que se solicita se declare la improcedencia de la acción de defensa presentada y el rechazo de la tutela solicitada, al no existir vulneración respecto a ninguno de los derechos denunciados.
En audiencia, además de reiterar los criterios expuestos precedentemente, se señaló los siguientes extremos: a) El GAM de La Paz, realizó y sigue efectuando diferentes planimetrías, debiéndose tener en cuenta que no es una sola planimetría la que se aprueba quedando esta inmutable o “modificable”, dado que las planimetrías van evolucionando y transformando, siendo obligación de los funcionarios municipales ir actualizando la información que contiene una planimetría a través de diferentes solicitudes de los catastros urbanos; en el caso en cuestión, la UV “Los Gráficos” sufre y sigue sufriendo un devenir constante de actualizaciones; b) Para tal labor el GAM de La Paz cuenta con un sistema revolucionario único en todo Bolivia denominado SIT-V2 que identifica a través del catastro urbano las planimetrías, zonas de equipamiento, áreas públicas, catastros urbanos; sistema que es conocido por el Tribunal Supremo de Justica y en realidad por todos los Magistrados, que “alaban” el mismo al estar siempre actualizado; c) Lo que sucedió en el caso es que al tener las autoridades accionadas duda razonable a tiempo de resolver el recurso de casación, consideraron el SIT-V2 para clarificar la misma, identificando claramente lo que el proceso había dejado ambiguo; es decir, el lugar del objeto del proceso, por lo que es correcta labor del Tribunal Supremo de Justicia; y, d) El GAM de La Paz no menoscabó ningún derecho, pues existiendo un sistema automatizado y actualizado, no se puede sostener como lo refiere la parte accionante que el municipio haya hecho desaparecer los lotes 1 y 2 de una planimetría en el sector G-1, ya que ello no existe, esto no solamente por la responsabilidad que se tiene, sino porque al ser un sistema automatizado no se puede borrar lo que ya se encuentra inscrito e identificado, por lo que la referida entidad municipal no puede aceptar que la parte accionante acuse a este sistema de obsoleto, desactualizado y de incorrecto.
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 219/2022 de 7 de septiembre, cursante de fs. 697 a 701 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La parte accionante señala que el AS 847/2021 no debió valorar ciertos medios de prueba; sin embargo, de forma posterior no indica ni explica qué elementos no debieron ser valorados, siendo lo anterior una afirmación inconsistente sin asidero legal; 2) La parte impetrante de tutela, cuestiona el análisis de los mapas del SIT-V2 del GAM La Paz, tomando gran parte de la acción de defensa para desvirtuar su idoneidad, tratándola de desactualizada, obsoleta, incorrecta y sin vigencia; empero, no aporta o, por lo menos, no establece cuál la información correcta aprobada y definida por el referido GAM; y, 3) Del contenido del señalado Auto Supremo se aprecia que el mismo respondió de manera motivada y fundamentada a cada uno de los agravios, recalcándose que no es necesario que la motivación sea ampulosa sino puntual.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial presentado el 1 de septiembre de 2017, Walter Epifanio Morales Montaño -ahora tercero interesado- interpuso demanda de reconocimiento de mejor derecho propietario acción negatoria y reivindicación contra Venancio Mendoza Choque, Santos Hilaya Mamani, Marcela Llanos Gil y Martha Colque Pacosillos -estas últimas ahora accionantes- (fs. 10 a 12 vta.); misma que luego de ser subsanada (fs. 26 a 28) fue declarada improbada a través de la Sentencia 233/2018 de 18 de junio, por el Juez Público Civil y Comercial Vigesimoquinto de la Capital del departamento de La Paz (fs. 378 a 386 386 vta.).
II.2. Mediante escrito presentado el 3 de julio de 2018, el ahora tercero interesado interpuso contra la Sentencia descrita ut supra, recurso de apelación (fs. 415 a 421 vta.); el cual siendo respondido el 26 de igual mes y año, por la parte adversa (fs. 426 a 430), dio lugar al Auto de Vista S-522/2020 de 9 de noviembre, mediante el cual la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz confirmó la Sentencia apelada (fs. 516 a 518).
II.3. Cursa recurso de casación presentado por el hoy tercero interesado el 20 de mayo de 2021, contra el fallo de alzada mencionado (fs. 524 a 533); formulación que luego de su contestación por la parte ahora accionante el 8 de junio de ese año (fs. 535 a 538), dio lugar al AS 847/2021 de 21 de septiembre, por el cual Juan Carlos Berrios Albizú y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, determinaron casar el Auto de Vista S-522/2020, y en el fondo declararon probada la demanda principal de mejor derecho propietario en favor del hoy tercero interesado, sobre el lote 2 de la manzana G-1 de la urbanización “Los Gráficos” de 215 m2 con registro inmobiliario 2.01.0.99.0209606, disponiendo en consecuencia, que la parte demandada -hoy accionante- restituya el terreno en favor de su propietario en el plazo de sesenta días bajo alternativa de desapoderamiento, debiendo en ejecución de sentencia resolver cualquier consecuencia de la determinación mediante proceso incidental (fs. 549 a 555), fallo notificado a las ahora impetrantes de tutela el 6 de octubre de 2021, conforme consta diligencia cursante a fs. 562.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Las accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; a la igualdad de partes, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la vivienda y domicilio, y a los principios de seguridad jurídica, legalidad y razonabilidad de las resoluciones judiciales; toda vez que, los Magistrados accionados, a tiempo de declarar en el fondo probada la demanda de mejor derecho propietario instaurada por el hoy tercero interesado: i) No realizaron una correcta labor de valoración de la prueba, por cuanto: a) Alteraron el contenido del informe pericial, introduciendo datos y hechos falsos; asimismo, copiaron y transcribieron partes del mismo, olvidando las partes importantes y relevantes de su contenido cuando dicho informe debió ser revisado como un todo y cotejarlo con otros medios de prueba como son la inspección y la prueba documental; b) Incurrieron en omisión valorativa respecto a las literales de “…fs. 387 a 388 y 397…” (sic); la Resolución Administrativa de “fs. 394 a 396” -es decir la RA 36/2012-; el Informe DATC-UACT 2480/2011; y, fotografías que cursan de “fs. 222 a 243”; c) Asumieron su decisión basados en el SIT-V2 del GAM de La Paz, señalando que las imágenes “de fs. 402 a 410” (sic) coinciden con la legalizada de la planimetría mosaico catastral “a fs. 280”, y de similar detalle con el certificado catastral cursante “a fs. 112”; cuando los datos de ese sistema informático no son correctos, pues consigna datos obsoletos, como lo confirmó el perito en la prueba pericial señalada; d) Valoraron arbitrariamente el catastro del demandante cursante a “fs. 3 y 112” de obrados, indicando que sería coincidente con la literal de “fs. 280” y el SIT-V2, sin considerar que dicho catastro no se encuentra vigente como lo estableció el GAM de La Paz en el Informe de “fs. 498”; y, e) Para establecer la ubicación del predio debió considerarse el título constitutivo, la planimetría actualizada y validada y el informe pericial, y no solamente un catastro dejado sin efecto y el SIT-V2 desactualizado; ii) Incurrieron en falta de fundamentación y motivación, por cuanto el error de hecho que asumieron debió estar sustentado a partir de documentos y actos auténticos, demostrando la equivocación manifiesta de la autoridad judicial -inferior-, para lo cual se debió explicar cuáles son esos documentos o actos auténticos; sin embargo, en el caso no se indicó cuál fue la norma jurídica aplicable al caso concreto, tampoco existió una descripción de forma individualizada de todos los medios de prueba producidos en juicio, menos se asignó un valor específico para cada uno de los elementos probatorios, limitándose a valorar y analizar solo algunos elementos de prueba y estos solo en parte, lesionando así el principio de seguridad jurídica; iii) Vulneraron el elemento congruencia del debido proceso, por cuanto: 1) Señalaron y reconocieron que el mal asentamiento de los lotes 7, 6, 5, 4 y 3 significó que el lote 2 desaparezca físicamente; empero, contrariamente llegaron a la conclusión de que el lote 1 ocasionó dicha situación olvidando que fue el mencionado GAM el que con el reordenamiento y la aprobación de la nueva planimetría consolidó físicamente todos los lotes; 2) Valoraron los certificados catastrales otorgándoles cierto valor para resolver la controversia, pero de forma contradictoria indicaron que los mismos no se encuentran vigentes llegando a la conclusión de que ocuparon 50 m2 que le corresponderían al demandante; 3) Valoraron el SIT-V2 que nunca fue parte del proceso, y con ello también vulneraron los principios de igualdad de partes y seguridad jurídica porque no se tuvo la oportunidad de rebatir u observar los datos contenidos en el mismo; y, 4) Sostuvieron que no existen argumentos de casación para revertir la decisión del Auto de Vista S-522/2020; empero, de forma contradictoria casaron el Auto de Vista y declararon en el fondo probada la demanda; iv) Lesionaron la tutela judicial efectiva, así como los principios de legalidad y seguridad jurídica porque no siguieron la línea jurisprudencial establecida por el propio Tribunal Supremo de Justicia en relación a la valoración de la prueba; y, v) A tiempo de asumir su decisión, en desconocimiento y vulneración del principio de la razonabilidad de las resoluciones judiciales, no consideraron lo irrazonable de la misma, por cuanto restituir el bien significaría dividir en dos su inmueble vulnerando sus derechos a la propiedad, domicilio y vivienda.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la valoración integral de la prueba. Jurisprudencia reiterada
Al respecto la SCP 0159/2019-S1 de 26 de abril, remitiéndose a la SCP 1916/2012 de 12 de octubre, asumió el siguiente entendimiento: “…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
Para que el Tribunal pueda ingresar al análisis de la valoración de la prueba, la ya citada SC 0965/2006-R estableció que la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: ‘Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (…).
Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada…’” (las negrillas son nuestras).
III.2. Jurisprudencia reiterada: La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como componentes del debido proceso y su relevancia constitucional
Respecto a la temática aludida, la SCP 0028/2024-S2 de 9 de febrero, englobando los criterios jurídicos expuestos en la reiterada jurisprudencia constitucional sobre los mencionados elementos del debido proceso y su relevancia dentro de la problemática, señaló lo siguiente: «…la SCP 0450/2012 de 29 de junio, luego de puntualizar la línea jurisprudencial establecida al respecto, concluyó: “La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados. El tratadista mexicano Javier Alba Muñoz indicó que el debido proceso debemos entenderlo como: ‘…el razonamiento mediante el cual se da la explicación lógicamente razonable del porqué el acto de autoridad tiene su apoyo en la disposición legal…’ (ALBA MUÑOZ, Javier, Contrapunto Penal, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1998, p. 7)”.
Por su parte, la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, a tiempo de establecer la diferenciación existente entre fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, precisó que: “…la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-. Por consiguiente, no basta que en el derecho positivo exista un precepto que pueda sustentar el acto de la autoridad, ni un motivo para que ésta actúe en consecuencia, sino que es indispensable que se hagan saber al afectado los fundamentos y motivos del procedimiento respectivo, ya que solo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente; de esta forma, se entiende que la fundamentación debe ser específica al caso de que se trate y la motivación explícita”.
Así también, respecto a la congruencia como parte del debido proceso, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, entendió dicho principio en sus vertientes interna y externa como el “…principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
Por su parte, la SCP 0005/2019-S2 de 19 de febrero, a tiempo de añadir a los entendimientos asumidos por la jurisprudencia respecto a estos elementos del debido proceso, complementó el razonamiento refiriéndose a la consideración de la relevancia constitucional, al respecto estableció: “Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva Resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional. Con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna”» (las negrillas son añadidas).
III.3. Análisis del caso concreto
Del objeto procesal descrito en el apartado III de este fallo constitucional, se advierte que la problemática a resolver en la presente causa esencialmente se centra en la denuncia de defectuosa labor de valoración probatoria por parte de las autoridades ahora accionadas, la falta de fundamentación, motivación y congruencia, así como la inobservancia de la tutela judicial efectiva y de los principios de legalidad, seguridad jurídica y razonabilidad de las resoluciones judiciales a tiempo de emitir el AS 847/2021 de 21 de septiembre, en los alcances descritos en dicho apartado.
En ese sentido, corresponde referir que el fallo ahora cuestionado emerge dentro del proceso civil de reconocimiento de mejor derecho propietario, acción negatoria y reivindicación formulado por Walter Epifanio Morales Montaño -ahora tercero interesado- contra Venancio Mendoza Choque, Santos Hilaya Mamani, Marcela Llanos Gil y Martha Colque Pacosillo -ahora accionantes-, mismo que en primera instancia mereció la Sentencia 233/2018 de 18 de junio, por la cual el Juez Público Civil y Comercial Vigesimoquinto de la Capital del departamento de La Paz, declaró improbada la demanda (Conclusión II.1).
Posteriormente, y habiendo el actor interpuesto el recurso de apelación contra la citada Sentencia, la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la misma mediante Auto de Vista S-522/2020 de 9 de noviembre (Conclusión II.2).
Pronunciamiento que dio lugar a que el ahora tercero interesado formule recurso de casación, que fue resuelto por el AS 847/2021 a partir del cual los Magistrados ahora accionados determinaron casar el Auto de Vista impugnado, y deliberando en el fondo declararon probada la demanda principal de mejor derecho propietario, sobre el lote 2, de la manzana G-1 de la urbanización “Los Gráficos” de 215 m2 con registro inmobiliario 2.01.0.99.0209606, disponiendo, en consecuencia, que la parte hoy accionante restituya el terreno en favor de su propietario en el plazo de sesenta días bajo alternativa de desapoderamiento, así como resolver cualquier consecuencia de dicha determinación en ejecución de sentencia mediante proceso incidental (Conclusión II.3).
Bajo esos antecedentes y a fin de resolver los puntos denunciados en la presente acción tutelar, siendo que la problemática a analizar se centra en el cuestionamiento realizado a los fundamentos empleados en el AS 847/2021 para casar el Auto de Vista S-522/2020, corresponde conocer el contenido mismo de dicho fallo a fin de verificar si los reclamos efectuados por las impetrantes de tutela en efecto son o no evidentes.
En ese sentido, se advierte que los Magistrados accionados a fin de declarar probada la demanda interpuesta por el tercero interesado, manifestaron los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
i) Se denuncia que el Tribunal ad quem no realizó una valoración de la prueba documental de cargo, cursante “de fs. 394 a 410”, elaborada por el GAM de La Paz con la que se demostró con claridad la situación actual de la planimetría de la manzana G-1 de la urbanización “Los Gráficos de Villa Salomé” donde se contempló con exactitud el posicionamiento geográfico de los lotes 1 y 2 emergente del desplazamiento de la manzana G-1 aprobada por la RA 36/2012 de 29 de febrero, prueba de reciente obtención que no fue contrastada con el certificado catastral de “fs. 3 a 4” reiterado a “fs. 281”, dado que todas estas pruebas guardan relación directa y se integran en sí mismas, demostrando que el lote 2 de propiedad del recurrente tiene un espacio determinado en la manzana G-1 sobre el cual se sobreponen las construcciones de los demandados;
ii) Previamente a realizar cualquier análisis, debemos explicar que ambas partes cuentan con derecho propietario: Venancio Mendoza Choque, Marcela Llanos Gil, Santos Hilaya Mamani y Martha Colque Pacosillo son propietarios del lote 1 de la manzana G-1 de la urbanización Los Gráficos, de 318 m2 con registro en DD.RR. bajo Matrícula 2.01.0.99.0162680; asimismo, Walter Epifanio Morales Montaño es propietario del lote 2 de la manzana G-1, de la misma urbanización, con 215 m2, bajo registro inmobiliario 2.01.0.99.0209606. Verificando que ambas partes tienen derecho propietario sobre los lotes 1 y 2 de la manzana G-1 de la urbanización “Los Gráficos”, respectivamente, por lo que la controversia radica en establecer si el lote 1 de propiedad de los demandados está sobrepuesto al lote 2 del actor, o en su caso el desplazamiento de otros lotes de la manzana G-1 dejó sin espacio físico a este último, en función a la denuncia de errónea valoración de la prueba documental emanada por el GAM de La Paz;
iii) A ese fin, la Sentencia incidió que conforme los certificados de catastro (fs. 3, 281 y 363) en relación a la fotocopia legalizada de la planimetría a “fs. 280”, el lote 2 presenta una invasión a vía al costado izquierdo como si se tratase de una esquina para más adelante continuar con el lote 1, al mismo nivel pero sin la invasión a área; y que no existe pronunciamiento del municipio en los informes “DATC-UADT 250/2018” y “DATC-UC 210/2018”; y que la planimetría a “fs. 280” no fue considerada en demanda; por lo que, por esas observaciones primarias, aludiendo al informe pericial de oficio, concluyó que: “…Por ello se tiene que el problema no se refiere a la sobreposición del lote Nro. 1 al lote Nro. 2, sino que debido al desplazamiento del manzano ‘G-1’ los agentes que provocaron que el lote Nro. 2 no tenga ‘ocupación física’ son (i) el mal asentamiento que el perito de oficio identificó; en ese sentido no es viable la pretensión de mejor derecho de propiedad en los términos que fue planteado en la demanda, correspondiendo se defina la situación del manzano ‘G-1’ en relación a la distribución de los lotes que compondrían el mismo conforme a los antecedentes de origen de cada lote” (sic), lo que permitió declarar improbada la demanda; decisión que fue confirmada bajo el mismo razonamiento por el Auto de Vista S-522/2020; y,
iv) En esa circunstancia, el recurrente cuestiona la apreciación errónea de los informes emitidos por el GAM de La Paz, que se contrapondría en su contenido a la decisión asumida por el juzgador de instancia, que permite realizar el examen siguiente:
a) Cursante de “fs. 394 a 396” se tiene en copia legalizada la RA 36/2012 que en su parte considerativa expone que, para la actualización cartográfica de la planimetría vecinal “Los Gráficos”, según el Informe DATC-UACT 2480/2011 en la configuración de la consolidación del sector es diferente al de la planimetría, que la av. Circunvalación, entre la calle 2 (Los Sauces) y la calle 3 (Ciprés), no se consolidó en la ubicación proyectada en planimetría sino, se consolidó desplazándose hacia el este, resultando sobrepuesta al lote 1 y parcialmente a los lotes 2, 24 y 25 de la manzana E-1. En este punto, ciertamente el desplazamiento detallado, por lo menos en esa Resolución, no se refiere a la manzana G-1 (sino a la manzana E-1) en contraposición de lo manifestado en el informe pericial de “fs. 314 a 316”;
b) El Informe DATC-UACT 1297/2018 de 7 de junio, cursante de “fs. 387 a 388”, muestra una imagen de la planimetría de la manzana G-1 de la unidad vecinal “Los Gráficos”, al igual que la planimetría a “fs. 397”, pero que no coadyuvan a establecer datos precisos por lo genérico de su contenido, ya que no establece el posicionamiento de los lotes en controversia.
c) En relación a las imágenes de “fs. 402 a 410” extractadas del sistema informático de la página web SIT-V2 del GAM de La Paz -que es posible su revisión irrestricta al público por su publicidad en dicho portal-, se tiene que la UV “Los Gráficos” presente en la manzana G-1, en la planimetría de lotes aprobados, que el lote 2 colinda al norte con la calle Eucaliptos, al sur con el lote 11, al este con el lote 3 y al oeste con el lote 1; por otro lado, el lote 1 colinda al norte con la calle Eucaliptos, al sur con los lotes 12 y 13, al este con el lote 2 y al oeste con la calle Amapolas, teniendo este lote una característica irregular que en su vértice suroeste sobresale de la regularidad de la manzana. Imagen coincidente con la legalizada de la planimetría mosaico catastral a “fs. 280”, que refleja las características antes descritas. También con similar detalle demuestra el certificado catastral cursante a “fs. 112” de obrados, igual al de “fs. 3”;
v) Los elementos probatorios descritos nos permiten apreciar la irregularidad de la manzana G-1 de la UV “Los Gráficos”, que demuestran que en el catastro urbano aprobado por el GAM de La Paz se identificaron plenamente los lotes 1 y 2 de la indicada manzana, siendo el lote 2 regular, en cambio el lote 1 es irregular sobresaliendo su vértice suroeste de la diagonal que hace al lote 13 colindante al sur del mismo; además, según planimetría de lotes aprobados, el lote 2 colinda al norte con la calle Eucaliptos, al sur con el lote 11, al este con el lote 3 y al oeste con el lote 1; por otro lado, el lote 1 colinda al norte con la calle Eucaliptos, al sur con los lotes 12 y 13, al este el lote 2 y al oeste la calle Amapolas; colindancias que otorgan referencia en relación al lote 11 como su colindante sur, sin embargo, es el lote 1 que ahora postula esa colindancia. Descripción de ambos lotes que, en su apreciación, permite establecer que los demandados están poseyendo el terreno perteneciente al demandante, que corresponde al lote 2; estando en posesión indebida de un terreno que no les corresponde, pues se debió observar que, conforme la aprobación catastral de la que ellos conocen, no está en el lugar donde procedieron a las construcciones. La prueba indicada arriba, fue admitida en el proceso mediante el cumplimiento de la formalidad que cursa a “fs. 451” exigida en segunda instancia, no habiéndose rechazado las mismas posteriormente;
vi) Ahora bien, para llegar a esta conclusión se realizó análisis de la prueba documental emitida por el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz; no obstante, esa situación no fue ajena a la conclusión emitida por la pericia cursante de “fs. 314 a 316”. cuyas conclusiones refieren lo siguiente: “‘Actualmente el mal asentamiento de los predios 7, 6, 5, 4, 3 (numeración lotes SIT V-2) mismos que no están consolidados según planimetría hacen que físicamente no exista el lote 2’ para agregar más adelante: ‘De acuerdo al levantamiento topográfico, vuelo topográfico, planimetría validada, el lote 2 no tiene ocupación física por el mal asentamiento de los lotes como muestra el ANEXO F’” (sic). El perito establece una conclusión objetiva; es decir determina que el lote 2 no tiene ocupación por el mal asentamiento de los lotes del lado este del mismo (predios 7, 6, 5, 4, 3), lo que no implica que, por esa falta de ocupación física, no tenga derecho sobre el espacio de terreno que le corresponde. También el perito, asumiendo la información catastral de SIT-V2, publicada en la página web del municipio, concluyó que: “Se tiene un ortófono del año 2006 con la que se realizó la restitución fotogramétrica por el Instituto Geográfico Militar, claramente se puede apreciar dentro el manzano G1, dos lotes ya consolidados que según distribución de lotes del SIT-V2 corresponden a los lotes 1 y 4, donde el lote 2 con código catastral (20-514-2) colinda con el lote 11 mismo que el 2006 ya contaba con consolidación física, como muestra el ANEXO G.
Realizando la sobreposición de la planimetría validad el levantamiento topográfico los predios catastrados según el SIT V2 se aprecia una sobreposición del lote 1 al 2” (sic); entonces, es el mismo perito que acepta que existe una sobreposición entre los lotes 1 y 2; también, conforme el mismo perito explica, el lote 4 y el lote 11 ya estaban consolidados para 2006, lo que implica que el desplazamiento que se advierte no pudo devenir por las razones identificadas en la RA 36/2012, sino, en contrario, fueron por la consolidación temprana de estos lotes de terreno; más aún, si el desplazamiento hubiera sido por la avenida Circunvalación, que indica la citada Resolución Administrativa, no es comprensible que hubiera existido un área residual en el sector este de la manzana considerando el mismo desplazamiento de la avenida, conforme contrariamente señaló el perito;
vii) Esta conclusión del informe es contradicha por el mismo perito en audiencia cuya acta cursa de “fs. 366 a 372 vta.”; por ello en Sentencia para no considerar la conclusión de la sobreposición, el “Juez” recogió la siguiente afirmación del perito respecto a que el problema es de asentamiento con relación a la planimetría, no de invasión -ver “fs. 369 vta.”-: “Si señor Juez, es un predio que físicamente está consolidado y esta planimetría la cual validaron, si esto sería así todo está en su lugar, los lotes corresponden, el predio No. 1 está dentro la planimetría, pero aquí sí sería el manzano total, el manzano verde que ve (señalando y mostrando al juez la parte verde de fs. 353) es el manzano de la alcaldía que actualmente está manejando y esta área achurada de acá es un área residual es un área que no está en uso, este lote se encuentra desplazado como unos 7 mtrs. hacia el interior cuando la ubicación de este lote debería ser acá, pero es que la alcaldía ha realizado una modificación del manzano sin considerar los lotes ya asentados, pero el SIT-V2 eso manejan ellos Señor Juez…” (sic); de la transcripción se puede verificar que el perito reconoce que la planimetría del SIT-V2 es la que maneja el GAM de La Paz, y es en esta que se puede reconocer la colindancia demostrativa existente del lote 2 y el lote 11, por lo cual, no es adecuado lo que estima el perito en la audiencia, contradiciendo su misma conclusión, pero además anteponiendo su criterio a las aprobaciones realizadas del lote 2 del actor y de la planimetría SIT-V2 que oficialmente tiene el mencionado GAM y que está al servicio del público por su publicidad en su página web, pues esta información oficial necesariamente debe ser considerada por ser emitida por el órgano encargado de espectro catastral urbanístico de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz. También se debe puntualizar que, el perito indica un área residual al lado este de la manzana G-1 que no está reconocida en la planimetría del SIT-V2, entonces resulta inadecuado reconocer la misma en la decisión judicial por no estar asentada en una posición técnica del municipio. Asimismo, sostener que la modificación del SIT-V2 fue realizada sin reconocer los lotes ya asentados no es convincente, porque el desplazamiento de la manzana debe ser entendido por los asentamientos primigenios de los lotes 4 y 11, y es en función a ellos que se produjeron los nuevos asentamientos, por lo cual la afectación no está al este de la manzana, como señala el perito, sino al oeste, cuando no se respetó el derecho de lote 2, colindante al lote 11. Por lo manifestado no es posible concordar con todas las conclusiones emitidas por el informe pericial, en especial con las aclaraciones vertidas en la audiencia cuya acta cursa de “fs. 366 a 372”, con la permisión del art. 202 del Código adjetivo de la materia, por la explicación antes brindada y fundada en prueba que tiene carácter técnico para fundar la determinación.
viii) Por un principio de verdad material, postulado también en el escrito del recurso, no se puede tampoco dejar de hacer mención a la legalizada cursante de “fs. 498 a 499”, que responde al Informe DATC-UC 0584/2020 de 29 de junio, emitido por el Procesador Catastral del GAM de La Paz, que reafirma que el municipio se guía por el SIT-V2, aludiendo que ambas propiedades, tanto del actor como de los demandados, tienen código catastral y que cursa certificado de registro que, aunque señala luego que no se encuentran vigentes dichos certificados porque los predios difieren de la forma perimetral del lote y cuenta con construcciones que no se encuentran declaradas en los registros catastrales, permiten comprender que el lote 1 no está en sector de su registro considerando el gráfico inferior a “fs. 498 vta.”, teniendo como referencia al lote 11, también se indica que ese terreno cuenta con una superficie legal de 318 m2, pero su superficie real registrada es de 368 m2, que lógicamente se debe a ocupar terreno más allá del debido, observaciones que ratifican la postura asumida previamente; también se indica que las construcciones no se encuentran declaradas en los registros catastrales, afirmación que solo puede ser respecto al lote 1, pues el lote 2 no tiene construcción y está discutiendo precisamente su derecho propietario en este proceso.
ix) En esa lógica, podemos considerar que el lote 11 (que fue uno de los primeros en asentarse en la manzana G-1), tal cual describe el perito, que es colindante al norte con el lote 2, está plenamente identificado; lo que nos muestra que el lote 2 tiene una referencia objetiva para ser determinado. En esa circunstancia, cuando la planimetría de división de los lotes de la manzana G-1 -ver “fs. 280”- muestra al lote 11, es posible determinar de esa referencia al lote 2. Entonces, queda claro que al tener una referencia consolidada del lote 11, que colinda con el lote 2, y observamos que actualmente el lote 1 ocupando ese sector de colindancia, se puede concluir que el lote 1 está ocupando el sector que le pertenece al lote 2, lo que implica que los demandados poseen indebidamente el terreno que le pertenece al actor. Si el perito señaló que el lote 2 no ocupa espacio por el mal asentamiento de otros lotes, esa conclusión si es evidente, porque el lote 1 se ha sobrepuesto al del lote 2; sin embargo, esta sobreposición no se debe a los terrenos de lado este, sino a una ocupación del lote 1 que, por las planimetrías antes citadas, debía estar posterior al lote 2 de propiedad del recurrente;
x) Todos los datos y análisis emergen del examen de las literales de “fs. 402 a 410” extractadas del sistema informático de la página web SIT-V2 del GAM de La Paz, de la legalizada de la planimetría mosaico catastral a “fs. 280”, similar al certificado catastral cursantes a “fs. 3 y 112” de obrados; en cuya apreciación el Auto de Vista S-522/2020, incurrió en error de hecho al haber equivocado en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador apreció mal los hechos cuando dio por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en autos, que se subsume a la previsión contenida en el art. “271.1” -siendo lo correcto 271.I- del CPC, que señala como causal de casación cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de hecho; debiendo casar el indicado Auto de Vista y otorgar la tutela solicitada en la pretensión de mejor derecho propietario sobre el lote en cuestión y, en su emergencia, ordenar la restitución a su propietario. En ese margen, cualquier situación como consecuencia de la decisión asumida, como el registro de la determinación en la Matrícula 2.01.0.99.0162680, de las construcciones en el terreno u otras similares, deben ser tratadas en ejecución de sentencia en vía incidental;
xi) Con lo explicado también se allana el cuestionamiento del desplazamiento de los lotes con relación a la planimetría en función al consolidado del lote 4, que tuvo que desplazar la línea nivel para permitir asentarse a los demás lotes y que los demandados ya conocían el 2017 y no exhibieron esa prueba que no fue valorada por el Tribunal de alzada;
xii) Respecto a la pericia que no fue observada ni objetada en la instancia respectiva, se debe explicar que la misma fue solicitada en su aclaración, pero a más de ello, sus conclusiones no pueden ser asumidas como opiniones infalibles, pues como cualquier otra prueba está sujeta a análisis de logicidad jurídica por parte del juzgador para generar la convicción necesaria para emitir su determinación; por lo cual la misma norma posibilita apartarse de ese criterio técnico, conforme señala el art. 202 del CPC; asimismo, se puede verificar que la prueba apreciada en instancia puede ser cuestionada por error de hecho o de derecho en casación que permite realizar el examen por el Tribunal casatorio, lo que ha ocurrido en el presente caso, por la denuncia de errónea valoración de la prueba documental examinada en el punto 2 de los “Fundamentos de la Resolución”;
xiii) En relación a la prueba aludida en el recurso, se debe señalar que la prueba utilizada en la presente resolución fue admitida en proceso mediante la formalidad cursante a “fs. 451”, que fue requerida por el Tribunal de segunda instancia, que no fue rechazada posteriormente, que habilita realizar análisis sobre dicha prueba, además considerando el principio de verdad material que permite flexibilizar los rigorismos de admisión de la prueba, necesaria para dictar el fallo; y,
xiv) Por lo manifestado, se concluye que los argumentos de casación no son suficientes para revertir la decisión asumida en el Auto de Vista recurrido, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.IV del CPC.
Considerado el AS 847/2021 en sus partes más relevantes de acuerdo a lo cuestionado en la presente acción tutelar, corresponde ahora resolver cada una de las problemáticas formuladas y que fueron identificadas en el objeto procesal de esta acción de defensa.
Sobre la denuncia de la incorrecta valoración de la prueba
Al respecto es pertinente traer a colación el entendimiento jurisprudencial descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, referente a la valoración de la prueba en sede constitucional, en función al cual se estableció que, si bien a la jurisdicción constitucional no le está permitido realizar tal labor, no obstante se tiene la obligación de verificar si las autoridades se apartaron de los marcos de razonabilidad y equidad, omitieron la valoración de algún elemento probatorio, o si la decisión se basó en prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento, para lo cual el accionante debe cumplir con determinar concretamente qué elementos fueron valorados de forma incorrecta o que fueron omitidos en su valoración, además de señalar la relevancia constitucional para la definición del caso, puesto que no toda omisión valorativa o denuncia de irregularidades en la valoración causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante; asimismo, es importante remarcar que la labor que se efectúa en sede constitucional respecto al trabajo de valoración realizado por las autoridades judiciales o administrativas únicamente es de verificación a fin de establecer ya sea la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, la existencia de una actitud omisiva en esta tarea; o, la otorgación de un valor diferente al medio probatorio, pero en ningún caso se podrá valorar directamente la misma o volver a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
Marco jurisprudencial a partir del cual, corresponderá conocer y resolver las denuncias efectuadas por las ahora accionantes respecto a los cuestionamientos realizados a la labor valorativa efectuada por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
1) Respecto al informe pericial
En cuanto a este documento, las accionantes sostuvieron que el AS 847/2021 alteró su contenido, introduciendo datos y hechos falsos; asimismo, que se copió y transcribió partes de dicho informe pericial, olvidando las partes importantes y relevantes de su contenido cuando tal informe debió ser revisado como un todo y cotejarlo con otros medios de prueba como son la inspección y la prueba documental.
Ahora bien, a fin de sostener que las autoridades accionadas alteraron los argumentos del perito, las impetrantes de tutela refirieron que en el fallo cuestionado, se llegó a la conclusión de que el perito en su informe concluye una cosa y la RA 36/2012 establece lo contrario, y si bien la citada Resolución Administrativa mencionó que existe sobreposición de algunos lotes en la manzana E-1, siendo este diferente a la manzana G-1, en el cual se encuentran los lotes en controversia, este antecedente nunca fue utilizado por el perito designado para sustentar su pericia, por el contrario, su posición de que hay desplazamiento de lotes en la manzana G-1 y que el lote 2 no existe, es un razonamiento propio del perito por el estudio realizado, argumentación suficiente y precisa respecto a la valoración defectuosa de dicho elemento de prueba que, en el marco de lo sostenido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, posibilita su revisión excepcional.
Así, en el marco de lo expuesto por las accionantes, se tiene que ellas mismas refieren que, la conclusión de la existencia de desplazamiento de lotes en la manzana G-1 y que el lote 2 no exista fue un razonamiento propio del perito expresado en el estudio realizado; en ese marco, se advierte que lo expuesto por los Magistrados accionados fue justamente para evidenciar con toda claridad que la modificación respecto a la ubicación de los predios en la manzana G-1 no se debió al desplazamiento al que hace referencia la indicada la RA 36/2012, pues en la misma se consigna el desplazamiento en relación a la manzana E-1.
Es así que, esta premisa dio lugar a que posteriormente el AS 847/2021 pueda concluir en que el desplazamiento que afectó a la manzana G-1 no podía devenir de las razones expuestas en la RA 36/2021, sino que este se debió por la consolidación temprana de los lotes 4 y 11 que ya estaban consolidados para el 2006; aspecto referente al mal asentamiento de los predios que, conforme lo expone el mencionado Auto Supremo, también fue asumido por el perito, cuando éste refirió ‘Actualmente el mal asentamiento de los predios 7, 6, 5, 4, 3 (numeración lotes SIT V-2) mismos que no están consolidados según planimetría hacen que físicamente no exista el lote 2…’ (sic); y más adelante: ‘De acuerdo al levantamiento topográfico, vuelo topográfico, planimetría validada, el lote 2 no tiene ocupación física por el mal asentamiento de los lotes como muestra el ANEXO F’ (sic).
En ese marco el AS 847/2021, refirió que el perito efectuó una conclusión objetiva, al determinar que el lote 2 no tiene ocupación física por el mal asentamiento de los lotes del lado este del mismo (predios 7, 6, 5, 4, 3), siendo expresos al señalar que esa falta de ocupación física por el mal asentamiento no debe implicar que -el actor- no tenga derecho sobre el espacio de terreno que le corresponde; aspecto totalmente lógico y comprensible, considerando el mismo contenido del peritaje y los antecedentes del derecho propietario inherente al accionante, que no se encontraba en tela de juicio; ello, en el marco de la atribuciones del Tribunal de casación, respecto a la verificación de los errores de hecho alegados, con base en la defectuosa consideración de la prueba efectuada por las autoridades inferiores (art. 271.I del CPC).
A ello, el AS 847/2021 visualiza un aspecto del informe pericial que no puede desconocerse y que la parte accionante omitió referir, y es que en principio el perito expresamente determinó que existe una sobreposición del lote 1 al lote 2, como lo evidencia el señalado Auto Supremo al referir:
“También el perito, asumiendo la información catastral de SIT-V2, publicada en la página web del municipio, concluyó que: ‘Se tiene un ortófono del año 2006 con la que se realizó la restitución fotogramétrica por el Instituto Geográfico Militar, claramente se puede apreciar dentro el manzano G1, dos lotes ya consolidados que según distribución de lotes del SIT-V2 corresponden a los lotes 1 y 4, donde el lote 2 con código catastral (20-514-2) colinda con el lote 11 mismo que el 2006 ya contaba con consolidación física, como muestra el ANEXO G.
Realizando la sobreposición de la planimetría validad el levantamiento topográfico los predios catastrados según el SIT V2 se aprecia una sobreposición del lote 1 al 2’. Entonces es el mismo perito que acepta que existe una sobreposición entre los lotes 1 y 2…” (sic).
En ese marco de entendimiento, la alusión que hace la parte accionante a fin de sostener que las autoridades accionadas introdujeron datos y hechos falsos, y que se refirieron a aspectos poco relevantes copiando solo parte del informe pericial, a partir del sustento efectuado en la acción de amparo constitucional, no evidencia la veracidad de sus denuncias; es decir, la falta de razonabilidad en la valoración efectuada, pues como se tiene expuesto, tanto el AS 847/2021, como las consideraciones efectuadas por el perito arriban a la conclusión de que el desplazamiento de los lotes respecto a su ubicación se produjo, por el mal asentamiento de los otros predios.
Así, el AS 847/2021 fue claro al asumir que, el desplazamiento de la manzana se debió a los asentamientos primigenios de los lotes 4 y 11, en función a los cuales se suscitaron los nuevos asentamientos, encontrándose el lote 11 plenamente identificado, conforme a la planimetría de división de los lotes de la manzana G-1 de “fs. 280”, concordante con las imágenes extractadas del SIT-V2 (“fs. 401 a 410”) y el certificado catastral de “fs. 112 y 3” del demandante -todas son fojas del expediente original-, a partir de lo cual se advirtió que el mismo -lote 11- colinda al norte con el lote 2 del demandante, siendo esta una referencia objetiva y consolidada para determinar la ubicación real del lote 2; en ese marco, los Magistrados accionados advirtieron que este espacio respecto a la colindancia norte del lote 11, que le correspondía al lote 2, está siendo ocupada por el lote 1 de los demandados, lo que les llevó a concluir que este lote se sobrepone indebidamente al lote 2 del demandante, aspecto en función al cual se sustentó el error de hecho incurrido por las autoridades inferiores.
Lo referido precedentemente, también advierte que lo denunciado por la parte accionante respecto a que los Magistrados accionados habrían alterado el informe pericial introduciendo argumentos falsos, asumiendo que el mal asentamiento del lote 1 significó que el lote 2 no exista, cuando el perito aseveró que fueron los malos asentamientos de los predios 7, 6, 5, 4, 3 que no están consolidados según planimetría hacen que el lote 2 no exista; no resulta evidente, pues como se tiene expuesto, lo que establecieron las autoridades accionadas fue que, teniendo claramente identificado al lote 11, mismo que colinda al norte con el lote 2, claramente evidenciaría que este espacio debía ser ocupado por dicho lote; empero, el mismo es ocupado por el lote 1, lo que de manera alguna da cuenta de la supuesta introducción de argumentos falsos, sino de una razonable valoración probatoria ejercida por las autoridades accionadas, considerando la integralidad del informe del perito; en consecuencia, en esta parte amerita denegar la tutela solicitada.
2) Sobre la omisión valorativa
En relación a la denuncia de errónea labor de valoración, la parte accionante refirió que las autoridades accionadas no valoraron las literales de “fs. 387 a 388 y 397”; la Resolución Administrativa “de fs. 394 a 396” -es decir la RA 36/2012-; el Informe DATC-UACT 2480/2011 de 30 de diciembre; y, las fotografías cursantes de “fs. 222 a 243”, lo que se enmarca en el reclamo de omisión valorativa; conforme se tiene expuesto al inicio de este apartado en relación a la valoración en sede constitucional, el peticionante que pretenda, a partir del reclamo de errónea valoración probatoria, la revisión de esta tarea encomendada a la jurisdicción ordinaria, debe cumplir con ciertos parámetros a fin de que este Tribunal pueda ingresar a realizar dicha labor de verificación, debiendo ser específico, en este caso de denuncia de omisión valorativa, de los documentos omitidos en su valoración, pero además de esto, explicar su relevancia para la definición del caso concreto, pues no toda irregularidad en la labor de valoración es constitucionalmente relevante.
En el presente caso, si bien de manera general la parte accionante señala que los elementos identificados al inicio no fueron valorados por los Magistrados accionados; no obstante, su reclamo solo se limitó a lo expuesto sin cumplir con la necesaria carga argumentativa a fin de demostrar a esta instancia su relevancia para la definición de fondo del proceso.
En ese sentido, si bien la parte accionante concentra gran parte de su argumentación, en sentido de que los Magistrados accionados debieron valorar cada uno de los elementos probatorios a partir de los principios de comunidad de la prueba y de unidad o valoración conjunta de la prueba, asignándoles valor a cada uno de los elementos, debe considerarse que la labor de valoración en sede constitucional tiene establecido sus propios alcances, pues como se sostuvo anteriormente no es una labor que le sea propia, limitándose ésta a verificar las denuncias de errónea valoración, o como es en el presente caso la omisión valorativa, por lo cual se hace necesario evidenciar la relevancia de cada elemento omitido en su valoración a fin de determinar la concesión de tutela bajo tal parámetro.
En ese marco, al no advertirse que la parte accionante haya cumplido con los presupuestos necesarios establecidos a fin de que la justicia constitucional verifique la labor de valoración efectuada en este caso por los Magistrados accionados, respecto a la denuncia de omisión valorativa, no corresponde ingresar al análisis de fondo de la misma deviniendo consiguientemente en la denegatoria de la tutela impetrada.
3) Sobre el SIT-V2
En cuanto a este punto, la parte accionante denunció que los Magistrados accionados asumieron su decisión basados en el SIT-V2 señalando que las imágenes de “fs. 402 a 410”, coinciden con la legalizada de la planimetría mosaico catastral “a fs. 280”, y de similar detalle con el certificado catastral cursante “a fs. 112”, cuando los datos de ese sistema informático no son correctos, consignando datos obsoletos, como lo confirmó el perito en la prueba pericial.
En ese sentido, la parte accionante procedió a cuestionar las imágenes cursantes de “fs. 405 al 409” del expediente original, aludiendo que estas imágenes son antiguas, y que por lo tanto la planimetría que debía considerarse es la concerniente a la aprobada por la RA 36/2012, no debiendo otorgar más valor al SIT-V2 que a dicha Resolución Administrativa, informe pericial e informe cursante de “fs. 498 a 499”, y en ese sentido el plano que debía figurar en dicho Sistema es el plano actualizado de “fs. 69”, aspectos a partir de los cuales considera que las autoridades accionadas valoraron irrazonablemente y fuera de los marcos de la equidad las imágenes emergentes del SIT-V2.
En el marco de las referidas denuncias, se tiene que el AS 847/2021 fue claro al sostener su postura sobre la valoración de las imágenes emergentes del SIT-V2, explicando que incluso fue utilizado por el propio perito, siendo además un sistema informático dispuesto al servicio público por parte del GAM de La Paz, cuyas imágenes junto a otros elementos probatorios fueron introducidos al proceso en segunda instancia a partir de la formalidad cumplida cursante a “fs. 451”, no habiendo dichas imágenes sido rechazadas ni objetadas posteriormente, encontrándose habilitadas para su análisis y consideración.
Asimismo, en el informe remitido a esta instancia constitucional, las autoridades accionadas refirieron que dicho Sistema fue incluso utilizado en todos los certificados emitidos por el citado Gobierno Municipal, cuya actualización no puede ser cuestionada al ser un medio dispuesto para la ciudadanía en general, respecto al cual no existe constancia sobre su desactualización por parte del GAM de La Paz.
Por su parte, el GAM de La Paz a través del escrito enviado dentro de esta acción tutelar, remarcó enfáticamente las características de dicho Sistema identificándolo como automatizado y actualizado, válido para la consideración de este y otros casos dada la exposición actual de los datos que arroja.
En consecuencia, no se advierte ilogicidad en la valoración asumida por las autoridades accionadas, en virtud a que, incluso, se advierte que la misma encuentra fundamento en la postura del GAM de La Paz que ratificó que dicho sistema se encuentra automatizado y actualizado, siendo válido su empleo para este tipo de casos. Asimismo, se concluye que, el cuestionamiento de parte de las impetrantes de tutela en sentido de que dicho elemento de prueba no fue introducido al proceso conforme a procedimiento, no se halla sustentado en ningún fundamento de orden legal claro que permita a esta jurisdicción ingresar al fondo de dicha cuestión, correspondiendo en cuanto a este punto, igualmente denegar la tutela impetrada.
4) Sobre el catastro del demandante cursante a “fs. 3 y 112”
En cuanto a este punto la parte accionante refiere que se valoró arbitrariamente este documento indicando las autoridades accionadas que sería coincidente con la literal de “fs. 280” y el SIT-V2, sin considerar que dicho catastro no se encuentra vigente como lo estableció el GAM de La Paz en el Informe de “fs. 498”.
Al respecto, cabe manifestar que las autoridades accionadas no desconocieron que en función al informe remitido por el GAM de La Paz, consistente en el Informe DATC-UC 0584/2020 “de fs. 498 a 499” y emitido por el Procesador Catastral, en efecto se señaló que ambas propiedades, refiriéndose al lote 1 y 2, tienen un código catastral, pero que estos no se encuentran vigentes debido a que los predios difieren de la forma perimetral del lote y que cuentan con construcciones no declaradas en los registros catastrales; no obstante, en función al principio de verdad material, como lo aclararon los Magistrados accionados, tuvieron a bien considerar este informe en el que además de lo referido se confirmó que el GAM de La Paz se guía por el SIT-V2, y que en atención a ello el lote 1 no se encuentra en el sector de su registro ocupando mayor lugar del que le corresponde.
En ese sentido, se aprecia que las autoridades accionadas, si bien fueron conscientes de que los registros catastrales no se encontraban vigentes, tampoco se podía desconocer lo que materialmente estos documentos evidenciaban, criterio que se encontraba acorde con lo evidenciado a través del SIT-V2 que es un sistema en el cual el mismo Gobierno Municipal se basa para realizar sus informes, así como con la planimetría de “fs. 280”.
De lo que se advierte que su consideración no fue un parámetro aislado sino concordante con los demás documentos e informes emitidos por el propio GAM de La Paz, lo que no evidencia de forma alguna irrazonabilidad o falta de equidad a tiempo de realizar la tarea de la valoración, no habiendo la parte accionante demostrado que la misma fuera errónea en su consideración de fondo, tergiversando lo que se pretendía probar a través de este elemento probatorio.
Asimismo, del contenido del AS 847/2021 se tiene que, lo referido acerca del catastro del demandante cursante a “fs. 3 y 112”, fue solamente para apoyar y respaldar la conclusión ya arribada en función a la labor valorativa realizada respecto a otros documentos, por lo que su referencia al elemento que ahora cuestiona solo fue a efectos de reforzar y demostrar la conclusión que se asumió en relación esencialmente a la ubicación plenamente establecida del lote 11 en función al cual se tiene una referencia estable y objetiva para determinar la ubicación de los demás lotes, como claramente fue explicado en el fallo casacional; por ende, también corresponde denegar la tutela solicitada en esta parte.
5) Sobre la no consideración de otros elementos
Con relación a este punto, para la parte accionante a fin de establecer la ubicación del predio, debió considerarse el título constitutivo, la planimetría actualizada y validada, y el informe pericial; y no solamente un catastro dejado sin efecto y el SIT-V2 desactualizado.
De los argumentos manifestados por la parte accionante, se vislumbra que al igual que en el punto 2 de este análisis, lo que denuncia aparentemente se refiere a una omisión valorativa; sin embargo, de una consideración integral del AS 847/2021, en lo que respecta al título constitutivo del derecho propietario, que en este caso serían los testimonios o escrituras públicas de las partes, no se logra percibir que las accionantes hubiesen explicado mínimamente la prevalencia de la documental extrañada frente a los otros elementos que fueron considerados por los Magistrados accionados, por cuanto, conforme se explicó en el análisis precedente, se tiene claro que en el presente caso existió un desplazamiento respecto a las ubicaciones primigenias de los predios debido al mal asentamiento que se produjo de los primeros lotes, como son los lotes 4 y 11, y por lo cual existió una afectación (desplazamiento) de los predios al lado oeste, haciendo que el lote 1 tenga una extensión irregular que sobresale en una esquina a la planimetría en inicio establecida, y por lo cual efectivamente las colindancias tuvieron que variar.
En cuanto a la planimetría validada y actualizada, así como el informe pericial que a decir de la parte accionante debieron ser valorados para establecer la ubicación de los predios, haciendo dar cuenta de que se incurrió en una omisión valorativa; ello no resultaría evidente pues conforme se expuso en su momento, los Magistrados accionados sí valoraron estos elementos pero no los consideraron válidos respecto a lo que en realidad se evidenciaba en cuanto a la ubicación de los lotes, en función al resto de los elementos probatorios y la realidad actual de los predios.
En ese marco, se tiene que la labor de valoración probatoria de parte de las autoridades accionadas, no resulta ilógica, irrazonable ni inequitativa; en consecuencia, respecto a este punto igualmente corresponde denegar la tutela impetrada.
Asimismo, es necesario aclarar que, conforme a todo el reclamo efectuado en sede constitucional respecto a la labor de valoración, se advierte que lo que la parte accionante pretendía es que esta instancia valore o vuelva a valorar todos los documentos a los que hace referencia de manera directa, lo cual como se tiene establecido no es posible desde ningún punto de vista ya que esa no es una labor que le sea propia a la jurisdicción constitucional.
Sobre la denuncia de la falta de fundamentación y motivación
También se denunció que las autoridades de casación incurrieron en falta de fundamentación y motivación, por cuanto el error de hecho debió estar sustentado a partir de documentos y actos auténticos, demostrando la equivocación manifiesta de la autoridad judicial, al respecto, de la lectura al AS 847/2021 se puede claramente vislumbrar cual fue el error de hecho incurrido por las autoridades inferiores a fin de declarar improbada la demanda, y esto lo explican los Magistrados accionados de forma clara y contundente cuando en función a la consideración de las imágenes emergentes del SIT-V2 cursantes de “fs. 402 a 410”, la fotocopia legalizada de la planimetría mosaico catastral de “fs. 280”, concordante con el certificado catastral de fs. “3 y 112” y además del informe DATC-UC 0584/2020, se estableció un parámetro plenamente identificado y objetivo a partir del cual se puede establecer la ubicación de los predios dentro del manzano G-1, siendo este el asentamiento del lote 11 que fue uno de los primeros en establecerse, y como también lo aseveró el perito, ya se encontraba consolidado para el 2006.
Es en función a dicho asentamiento, respecto al cual los demás predios fueron asentándose, que se puede verificar la ubicación exacta del lote 2 del demandante, mismo que se constituye en el colindante al norte del lote 11, pero que no obstante dicho espacio de colindancia viene siendo ocupado por el lote 1, lo que implica determinar la ocupación indebida del terreno que le pertenece al demandante, resultando evidente que el lote 1 se sobrepuso al lote 2, como en un principio también lo aseveró el perito.
En ese marco, y considerando que los elementos de fundamentación y motivación conforme lo señalado el entendimiento jurisprudencial vertido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, se diferencian entre sí por el tipo de justificación que realizan, encaminándose el primer elemento a sustentar la base normativa de la decisión, y el segundo, los razonamientos a partir de los cuales se considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando los aspectos por los cuales el caso se encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal, siendo por ello que la fundamentación debe ser específica al caso de que se trate y la motivación explícita; en el presente caso, se advierte que el fallo emitido por los Magistrados accionados, cumple con ambos parámetros; toda vez que, las señaladas autoridades evidenciaron a la luz de los documentos mencionados en qué radicó el error de hecho de los juzgadores inferiores, haciendo que la causa se subsuma a la previsión normativa estipulada en el art. 271.I del CPC que establece como causal de casación precisamente el error a tiempo de la apreciación de las pruebas como en el caso aconteció.
Ahora bien, no obstante de que en el caso la parte accionante reclame que el fallo cuestionado no explicó la norma jurídica aplicable al caso concreto, la simple alusión que realiza no permite establecer el sentido de su denuncia, más aún considerando que en el caso el recurso de casación no se sustentó en la errónea interpretación de la norma, sino precisamente en el error de hecho incurrido por las autoridades inferiores.
Respecto a que no se habría realizado una descripción de forma individualizada de todos los medios de prueba producidos en juicio, y que no se le asignó un valor específico para cada uno de los elementos probatorios, limitándose a valorar y analizar solo algunos elementos de prueba y estos solo en parte; cabe señalar, que lo expuesto en el AS 847/2021, en función a los elementos que consideró y en los que precisamente se sustentó el recurso de casación, resulta suficiente a fin de justificar su conclusión, evidenciando la verdad material que reflejan dichos elementos y contrastándolos con los argumentos empleados en instancia y en alzada, sosteniendo a partir de ello el error en el que las señaladas autoridades incurrieron a tiempo de valorar los elementos probatorios.
En ese marco, se debe resaltar que el recurso de casación es considerado en un nuevo proceso de puro derecho y que si bien el recurso de casación en el fondo puede estar sustentado en el error de hecho en la valoración de la prueba, como ocurre en caso en cuestión, se advierte que la labor de los Magistrados ahora accionados se encuadró al reclamo recursivo realizado; sin embargo, no por ello dejó de considerar los elementos y argumentos empleados en las instancias inferiores, para establecer con precisión en qué radicó el error, demostrando a partir del contraste realizado la sostenibilidad de su decisión en función a la labor valorativa efectuada y que fue omitida en las instancias pertinentes, cumpliendo de este modo con el elemento de motivación del debido proceso.
En ese mérito, y en función a los aspectos expuestos se advierte que el AS 847/2021, cuenta con la debida fundamentación y motivación, habiendo las autoridades accionadas explicado de forma clara y precisa y a partir de la consideración específica de los elementos probatorios, el evidente error de hecho en el que incurrieron las autoridades inferiores lo que condujo a la decisión de casar el Auto de Vista impugnado y en el fondo declarar probada la demanda, subsumiendo la causa a la causal de casación descrita en el art. 271.I del CPC, aspecto por lo cual respecto a este reclamo igualmente corresponde denegar la tutela solicitada.
Sobre el reclamo de incongruencia
Antes de abordar cada una de las denuncias relativas a este elemento del debido proceso corresponde referir que conforme se advierte del entendimiento vertido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, el mismo se describe como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, así como la coherencia que debe guardar toda resolución en sentido de efectuar un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y entendimientos contenidos en la resolución; a su vez, se debe considerar en atención a los elementos del debido proceso concernientes a la fundamentación, motivación y congruencia, que los reclamos que se efectúen en sede constitucional deben evidenciar la relevancia necesaria a fin de vislumbrar en una interpretación previsora el efecto modificatorio de la resolución cuestionada, ya que si la observación no incide en el fondo de la decisión, tampoco es plausible que el reclamo efectuado sustente la declaración de nulidad del fallo examinado.
En ese marco, corresponde referirnos a las denuncias de incongruencia realizada por la parte accionante que fueron identificadas dentro de su pretensión constitucional.
Así, la parte accionante reclamó que en el AS 847/2021 se reconoció que el mal asentamiento de los lotes 7, 6, 5, 4 y 3 significó que el lote 2 desaparezca físicamente, pero contrariamente llegaron a la conclusión de que el Lote 1 ocasionó dicha situación olvidando que fue el GAM de La Paz el que con el reordenamiento y la aprobación de la nueva planimetría consolidó físicamente todos los lotes.
Al respecto, de la lectura del AS 847/2021 se debe tener en cuenta en principio que las autoridades accionadas en momento alguno aseveraron que el lote 1 ocasionó que el lote 2 desparezca, tampoco se desconoció el reordenamiento suscitado y la consolidación física de los lotes; por el contrario, como se manifestó fue por el mal asentamiento de los predios que se debió proceder a una nueva planimetría debido al desplazamiento de los lotes por esa causa (mal asentamiento de lotes).
En ese sentido, se debe tener en cuenta que cuando el AS 847/2021 hizo referencia al mal asentamiento de los predios 7, 6, 5, 4, 3, fue efectivamente para arribar a la misma conclusión del perito, y es que en lo posterior esto significó que el lote 2 no tenga ocupación física; empero, resaltando que esta falta de ocupación física no debía implicar que el citado predio no tenga derecho sobre el espacio de terreno que le corresponde.
En ese mérito, quedo más que claro que el desplazamiento en la ubicación de los predios se debió al mal asentamiento de los primeros lotes, en función a los cuales los demás lotes fueron asentándose.
En ese sentido el núcleo esencial de la definición del caso se asumió a partir de la identificación exacta de la ubicación del lote 11 plenamente consolidado, de cuyas colindancias se tiene establecido que la colindancia norte debía ser ocupada por el lote 2, pero que en el caso ese espacio estaba siendo ocupado por el lote 1, es a partir de esto, que se estableció que el lote 1 ocupa indebidamente un espacio que no le corresponde, conclusión a partir de la cual no se advierte incongruencia alguna con el resto de los razonamientos empleados en el citado AS 847/2021, por lo que respecto a este punto simplemente corresponde denegar la tutela impetrada.
También se denunció la falta de congruencia en sentido de considerar los certificados catastrales otorgándoles cierto valor para luego referir que los mismos no se encontraban vigentes.
Sobre dicho aspecto, se entiende que los certificados catastrales a los que hace referencia son los que corresponden al demandante cursantes a “fs. 3 y 112” del expediente original, respecto a los cuales como se analizó en un punto anterior, no se desconoció que los mismos, de acuerdo al informe presentado por el GAM de La Paz de “fs. 498 a 499”, no estaban vigentes; no obstante, de lo expuesto en el AS 847/2021 se advierte que su consideración únicamente fue de carácter corroborativo, pues su contenido se encontraba acorde a lo demostrado con otros elementos probatorios como son las imágenes del SIT-V2 y la fotocopia legalizada de la planimetría de “fs. 280”, aspecto a partir del cual estos fueron considerados en función al principio de verdad material, al igual que el Informe DATC-UC 0584/2020, en el que se indicó que el lote 1 cuenta con una superficie de 318 m2, pero que su superficie real alcanza 368 m2, lo que permitió a las autoridades accionadas aseverar que el lote 1 ocupa un espacio mayor al que le correspondía.
De lo referido no se advierte incongruencia alguna que merezca la determinación de nulidad del Auto Supremo que se examina, pues aún de obviar la consideración de estos certificados catastrales, la decisión asumida se mantendría vigente; toda vez que, su sustento radicó en la identificación exacta de la ubicación del lote 11 establecida a partir de las imágenes emergentes del SIT-V2 y la copia legalizada de la planimetría de “fs. 280”; por lo que, en razón a lo expuesto, respecto a la aludida denuncia de incongruencia, simplemente corresponde denegar la tutela solicitada.
Por otro lado, la parte accionante reclama que se valoró el SIT-V2 que nunca fue parte del proceso, y con ello también vulneraron el principio de igualdad de partes y seguridad jurídica porque no se tuvo la oportunidad de rebatir u observar los datos contenidos en el mismo, lo que hace asumir también la supuesta lesión del derecho a la defensa.
Al respecto, el propio AS 847/2021 dilucida esta aparente lesión a derechos fundamentales, cuando de manera expresa señaló que los elementos en los cuales basa su determinación siendo estos las imágenes cursantes de “fs. 402 a 410” emergentes del SIT-V2 fueron introducidas al proceso en segunda instancia a partir de la formalidad cumplida a “fs. 451”, las cuales no fueron rechazadas de forma posterior.
De lo expuesto se advierte que la denuncia realizada por la parte accionante no resulta evidente, pues las imágenes en las que se basó el indicado Auto Supremo, de acuerdo al contenido mismo de dicha decisión, fueron introducidas en el proceso sin que las mismas sean observadas o rechazadas haciendo posible su consideración, siendo además un sistema en el cual el propio GAM de La Paz se basa para emitir sus informes y que incluso fue considerado en el referido informe pericial, conforme se expresó en el señalado fallo de casación, sin que respecto a la legalidad de su admisión en dicha etapa, este Tribunal hubiese tenido oportunidad de pronunciarse, por cuanto dicha denuncia recayó en una generalidad que impidió se abra la competencia de esta vía constitucional.
En ese marco, al no advertirse que la denuncia efectuada evidencie lesión alguna al elemento de congruencia del debido proceso y los derechos invocados en esta parte del reclamo constitucional, respecto al mismo simplemente corresponde denegar la tutela solicitada.
Finalmente, la parte accionante haciendo alusión a este elemento del debido proceso, manifestó que dentro del Auto Supremo ahora examinado se sostuvo que en el caso no existen argumentos de casación para revertir la decisión del Auto de Vista S-522/2020; sin embargo, de forma contradictoria casaron el citado Auto de Vista y declararon en el fondo probada la demanda.
Al respecto, de la lectura integral del AS 847/2021, se advierte que si bien en la parte previa al apartado dispositivo del fallo, se expresó: “Por lo manifestado, se concluye que los argumentos de casación no son suficientes para revertir la decisión asumida en el Auto de Vista recurrido, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.IV del Código Procesal Civil” (sic); es absolutamente perceptible, que esa aparente contradicción, se debió solamente a un error en la redacción, constituyéndose en un error formal subsanable, comprendiéndose de todo lo analizado y considerado por los Magistrados accionados, que en el caso el examen realizado daba cuenta de la necesidad de casar el Auto de Vista S-522/2020 y en el fondo declarar probada la demanda, lo que finalmente fue dispuesto.
En ese marco, no se advierte que la incongruencia evidenciada sea relevante a fin de determinar la nulidad del AS 847/2021 cuando es fácilmente perceptible que lo que reclama en un simple error de forma que no incide en el fondo y menos repercute en la lesión de derechos fundamentales, ocurriendo lo propio cuando en una parte del citado fallo se hace referencia al Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, cuando todo el proceso trasunta en relación a la actuación del GAM de La Paz, lo que de forma alguna puede implicar una incongruencia tal que amerite la determinación de nulidad solicitada.
En ese marco, respecto a estas reclamaciones que son más observaciones de forma dentro de la emisión del AS 847/2021, no corresponde conceder la tutela, al no advertirse la relevancia necesaria que disponer que dicho fallo sea dejado sin efecto.
Sobre la denuncia de vulneración de la tutela judicial efectiva y los principios de legalidad y seguridad jurídica
La parte accionante sostiene este reclamo en merito a que las autoridades accionadas a partir del AS 847/2021 no siguieron la línea jurisprudencial establecida por el propio Tribunal Supremo de Justicia en relación a la valoración de la prueba, haciendo referencia al respecto a los AASS “240/2015” y “259/2017” relativos al principio de comunidad y unidad de la prueba en la valoración, debiendo entenderse a la prueba como un todo y no solo algunos medios de prueba, siendo obligación de las autoridades jurisdiccionales valorar el conjunto de las pruebas y no solo algunos elementos.
Al respecto, se debe señalar que si bien resulta evidente que en la línea jurisprudencial referida se encuentra establecido que las autoridades jurisdiccionales a tiempo de resolver las causas puestas a su conocimiento deben desarrollar su labor valorativa a partir del principio de unidad o valoración conjunta de la prueba, teniendo la obligación de valorar todas las pruebas en su conjunto, no debe perderse de vista, que la misma línea jurisprudencial determina que son los jueces de instancia a quienes se les asigna la facultad privativa de la valoración de la prueba, y por tanto de la observancia de asumir la misma en los marcos establecidos.
En esa línea de razonamiento, debe tenerse presente que el fallo ahora cuestionado emerge del recurso de casación interpuesto por la parte actora, considerado este como un nuevo proceso de puro derecho, y si bien en el caso se denunció el error de hecho en la valoración de la prueba, la tarea de valoración probatoria no es una facultad que sea propia de la instancia de casación, por lo tanto la actuación de las autoridades accionadas se circunscribió al marco del recurso interpuesto, al evidenciar la equivocación manifiesta en la que incurrieron las autoridades inferiores, para lo cual -como fue expuesto- se contrastó la labor valorativa que fundó la decisión impugnada con los elementos que fueron omitidos a tiempo de realizar tal labor y que finalmente derivó en asumir la decisión de casar el Auto de Vista recurrido, de cuya tarea no se advierte vulneración alguna a los derechos que invoca la parte accionante en esta parte de su reclamo, enmarcando su actuación dentro de lo que corresponde a la naturaleza del recurso planteado y el reclamo efectuado en el mismo.
En ese entendido, al no advertirse que el Tribunal de casación haya vulnerado los derechos acusados a partir del reclamo efectuado, respecto a este punto de igual manera corresponde denegar la tutela solicitada.
Sobre el reclamo de la vulneración del principio de razonabilidad de las resoluciones judiciales
En cuanto a este punto, la parte accionante refirió que a tiempo de asumir su decisión, las autoridades accionadas en desconocimiento y vulneración del principio de la razonabilidad de las resoluciones judiciales, no consideraron lo irrazonable de la misma, por cuanto restituir el bien significaría partir en dos su inmueble vulnerando sus derechos al domicilio y vivienda.
Sobre lo aludido, cabe manifestar que a partir de la verificación realizada a los fundamentos expuestos en el AS 847/2021, se advirtió que el mismo fue emitido en el marco del debido proceso al evidenciar una debida y suficiente fundamentación y motivación, en sujeción a una razonable valoración de la prueba sometida a su conocimiento, guardando la coherencia necesaria en sus argumentos, siendo el mismo bastante preciso en la identificación del error de hecho en el cual incurrieron las autoridades inferiores, y la necesidad de revertir la decisión asumida bajo parámetros que no correspondían con la realidad evidenciada a partir de elementos que fueron obviados en su análisis, en función a lo cual puede a su vez concluirse en que la decisión asumida no resultó alejada de los parámetros de la razonabilidad como acusa la parte impetrante de tutela, pues al advertirse la incorrecta consideración de los fundamentos de hecho, lo más lógico y razonable es revocar dicha determinación y asumir la decisión correcta que desde inicio debió ser dispuesta.
En ese sentido, referir que los Magistrados accionados no asumieron una decisión razonable por los efectos que provocaría en su bien inmueble, toda vez que la misma implicaría partir en dos su inmueble lesionando su derecho a la propiedad, a la vivienda y domicilio, no resulta correcta; ello, por el análisis contenido en los puntos considerados y resueltos precedentemente y, por cuanto en criterio del accionante a fin de evitar la reducción del terreno en el cual tiene edificada su construcción, se debería mantener la decisión en menoscabo del derecho a la propiedad del demandante respecto al cual se verificó su lesión con la ocupación indebida de su terreno, entendimiento éste irrazonable, debiéndose tener en cuenta que precisamente en consideración a la edificación realizada por la parte demandada, los Magistrados accionados establecieron que estas y otras cuestiones similares sean tratadas en ejecución de sentencia en la vía incidental, con lo que todos estos aspectos serán considerados a fin de ejecutar la decisión asumida en respeto a los derechos de ambas partes.
En función a lo expuesto, y siendo evidente que la decisión asumida no carece de la suficiente razonabilidad, no corresponde acoger de forma favorable el reclamo realizado por la parte accionante en la presente acción tutelar.
Finalmente, en relación a lo aludido por la parte accionante en audiencia de la presente acción de defensa, respecto a que los Magistrados accionados no cumplieron su propia línea jurisprudencial en relación a las características de la demanda de mejor derecho propietario, la parte accionante debe tener en cuenta que conforme lo establece la jurisprudencia, no es posible modificar o incrementar en audiencia nuevos elementos fácticos que de alguna manera cambian la relación existente y consiguientemente pueden influir en la definición del caso, ello, teniendo en cuenta también el resguardo del derecho a la defensa de la parte accionada, que notificada con determinado contenido ejerce su defensa en función a los hechos denunciados (SCP 0745/2020-S3 de 23 de octubre).
En ese sentido, teniendo en cuenta que dicho aspecto fue mencionado en audiencia de la acción de amparo constitucional a la que la parte accionada no acudió, dicha denuncia no puede ser considerada, estando limitada la problemática a los aspectos denunciados en la demanda constitucional.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, asumió la decisión correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 219/2022 de 7 de septiembre, cursante de fs. 697 a 701 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos expuestos en este fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- A partir del mencionado Auto Supremo las autoridades accionadas revisaron a su antojo los medios de prueba producidos en primera instancia y alteraron los argumentos señalados por el perito en su informe pericial, llegando a la conclusión, que el mis