SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0526/2024-S2
Fecha: 23-Ago-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 5 y 27 de abril de 2022, cursantes de fs. 571 a 581 vta. y 584 a 585, las accionantes manifiestan lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 1 de septiembre de 2017, Walter Epifanio Morales Montaño -ahora tercero interesado- instauró en su contra demanda de mejor derecho propietario, acción negatoria y reivindicación -radicada ante el Juez Público Civil y Comercial Vigésimoquinto de la Capital del departamento de La Paz-, adjuntando para tal efecto Testimonio 96/1986 de 10 de abril y el folio real 2.01.0.99.0209606 que acreditan su derecho propietario sobre el lote 2 de la manzana G-1, de Villa Salome del referido departamento.
Demanda que fue contestada de forma negativa, adjuntando el Testimonio 404/2014 de 4 de agosto, que acredita su derecho propietario sobre el lote 1 de la manzana G-1, de Villa Salome de la indicada ciudad, con antecedente dominal diferente al del demandante.
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar se fueron diligenciando los medios de prueba ofrecidos por las partes, entre ellas, la documental de ambas partes procesales, la inspección e informe ofrecido por los demandados, así como la prueba pericial dispuesta de oficio por la señalada autoridad jurisdiccional, que fue el sustento de la Sentencia -233/2018 de 18 de junio- en primera instancia que declaró improbada la demanda.
Ante ello, el demandante, ahora tercero interesado, interpuso recurso de apelación, oportunidad en la que solicitó la emisión de oficio ante el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de La Paz, sobre dos puntos; el primero, dirigido a la obtención de los certificados catastrales de los lotes 1 y 2 señalándose su posición; y segundo, respecto al informe de desplazamiento por mal asentamiento de la manzana G-1. Informes por los cuales se estableció que el Certificado de Registro Catastral 22225/2017 del predio con código catastral 020514-00001 y Certificado de Registro Catastral 43682/2018 del predio con código catastral 020-0514-0002 no se encuentran vigentes a la fecha.
El informe del GAM de La Paz, en el punto 2 señala también que existió desplazamiento de lote, indicando que se advirtieron sobreposiciones de lotes, identificando al lote 4 el cual no se habría desplazado y que significó que el Lote 2 a la fecha no exista físicamente. De lo que se colige que el lote 1 de su propiedad no provocó ni produjo consecuencia alguna al “demandado” -se entiende demandante-, siendo otros los lotes y propietarios quienes por efecto del desplazamiento realizado por el indicado GAM en el levantamiento de la planimetría provocaron que se haya obviado la existencia del lote 2.
Es decir, durante el proceso judicial en primera instancia se realizaron todas las diligencias procesales y probatorias a fin de sostener la Sentencia 233/2018; y en segunda instancia, también se efectuaron ciertas gestiones de prueba para sostener el Auto de Vista S-522/2020 de 9 de noviembre, que confirmó la determinación de primera instancia-; sin embargo, Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizú, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -ahora accionados- a partir del Auto Supremo (AS) 847/2021 de 21 de septiembre, dejando de lado la ley, el razonamiento y la legalidad de la prueba, casaron el indicado Auto de Vista, declarando en el fondo probada la demanda.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- A partir del mencionado Auto Supremo las autoridades accionadas revisaron a su antojo los medios de prueba producidos en primera instancia y alteraron los argumentos señalados por el perito en su informe pericial, llegando a la conclusión, que el mis