SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0590/2024-S3
Fecha: 01-Ago-2024
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, denunció la lesión de sus derechos a la libertad y debido proceso vinculado al principio de celeridad, por cuanto los Vocales accionados, por decreto de 2 de agosto de 2022, señalaron audiencia de apelación para el 11 de igual mes y año; sin embargo, los referidos Vocales, no convocaron al acto porque se habría realizado las notificaciones, reprogramando la misma para el 16 del mismo mes, en inobservancia de los plazos previstos en el art. 251 del CPP.
En consecuencia, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
II.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
Al respecto la SCP 0011/2014 de 3 de enero, señaló que: “La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, (…) busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos” (las negrillas son nuestras),entendimiento que fue reiterado en la SCP 0288/2024-S3 de 3 de junio, entre otras.
II.2. Obligación del tribunal de alzada, de resolver el recurso de apelación incidental contra resoluciones que imponen, rechazan o modifican medidas cautelares
La referida SCP 0288/2024-S3, estableció que: “El art. 251 del CPP, en su parte final, al respecto señala que: ‘…El Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverá, bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres (3) días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior’.
La SCP 1471/2012 de 24 de septiembre, estableció que: ‘…los tribunales de alzada, cuando resuelven las apelaciones incidentales planteadas contra el establecimiento, revocatoria o sustitución de medidas cautelares, están sujetos al cumplimiento de varios requisitos; entre ellos, por imperio de lo preceptuado por el art. 251 del CPP, a fijar audiencia para su consideración, a desarrollarse dentro de los tres días siguientes a la recepción del recurso, sin recurso ulterior. Obligación que constituye una potestad reglada, es decir, que no queda a criterio de los administradores de justicia, el señalamiento o no, de la audiencia para la resolución del caso, sino que están constreñidos a celebrarla, en cumplimiento de lo estipulado por la precitada norma legal (…).
(…) al encontrarse en tela de juicio un derecho de carácter primario para el desarrollo de la persona, como es la libertad física así como la de locomoción; por lo que, el constituyente boliviano dejó expresamente establecido que dicho derecho es inviolable y, respetarlo y protegerlo es un deber primordial del Estado (…) Desde esa perspectiva, ante la presentación de un incidente en materia penal o de su apelación, éstos deben ser tramitados conforme a los principios constitucionales y las normas procedimentales de la materia; entre ellos, seguridad jurídica, celeridad y legalidad (arts. 178 y 180 de la CPE)’” (énfasis añadido).
II.3. Análisis del caso concreto
Precisado el problema jurídico planteado y de la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, en audiencia de 15 de julio de 2022, se pronunció el Auto Interlocutorio P-17/2022 de igual data, disponiendo la detención preventiva del ahora accionante, decisión que apeló en el acto (fs. 3 a 13 vta.).
Por nota de 18 de julio de 2022, la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primera de Puerto Carabuco del departamento de La Paz, remitió los antecedentes de apelación incidental a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia (fs. 14), siendo que fue observada por la Secretaria de Cámara accionada, por decreto de 20 del mismo mes y año, disponiendo la devolución al Juzgado de origen para subsanación (fs. 15), subsanado el legajo de la apelación incidental, mediante nota de 1 de agosto de igual año la Jueza a quo, remitió nuevamente los antecedentes de apelación incidental a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 17), misma que, por decreto de 2 de ese mes y año, señaló audiencia de apelación de medida cautelar, para el 11 del mencionado mes y año (fs. 18).
En la fecha señalada -según informe escrito presentado el 13 de igual mes y año-, los Vocales accionados suspendieron el actuado, ante el incumplimiento de formalidades de ley e inasistencia de las partes, reprogramando la audiencia de apelación de medida cautelar para el 16 de agosto de 2022 (fs. 31 y vta.), no constando en antecedentes, la respectiva acta de audiencia.
Bajo ese contexto, conforme la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció que, conocido el recurso de apelación incidental por el Tribunal de alzada, tiene el plazo de tres días, conforme determina el art. 251 del CPP, no puede ser suspendida la audiencia de apelación, sin causa justificada.
En el caso de análisis se observa que, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -en una primera instancia- por decreto de 2 de agosto de 2022, señaló audiencia de apelación incidental para el 11 de igual mes y año; es decir, el octavo día y no así dentro de los tres días que dispone el art. 251 del CPP, incurriendo en una dilación indebida, que afecta el principio de celeridad en vinculación directa con el derecho a la libertad del accionante.
Por otra parte, llegada la fecha señalada, el Tribunal de alzada en lugar de resolver el recurso de apelación incidental, dispuso la suspensión de la audiencia, debido al incumplimiento de actuaciones legales; es decir, falta de notificaciones, reprogramando el acto para el 16 del mismo mes, actuar con el que se contravino lo previsto por el art. 251 del CPP; concluyendo que, el Tribunal de alzada, retrasó de manera injustificada la tramitación del recurso de apelación incidental interpuesta por el impetrante de tutela, en vulneración a los derechos del nombrado; corresponde, conceder la tutela solicitada; por cuanto, esta se constituye en el medio idóneo y eficaz ante dilaciones injustificadas, particularmente en el caso de estudio, respecto a la tramitación de la apelación incidental (Fundamento Jurídico II.1 de este fallo constitucional).
II.4. Otras consideraciones
En cuanto a la legitimación pasiva del Vocal accionado Félix Orlando Rojas Alcon, por informe escrito de 13 de agosto de 2022, se establece que no participó en la tramitación de la apelación incidental formulada por el impetrante de tutela, por cuanto conforme reza el informe, solo requiere de “…la participación de soló uno de los componentes de la Sala Penal Cuarta…” (sic); la autoridad jurisdiccional que conoció el trámite del recurso de apelación cuestionado la Vocal Claudia Marcela Castro Dorado; corresponde, denegar la tutela respecto al Vocal accionado Félix Orlando Rojas Alcon, por falta de legitimación pasiva.
Por último, respecto a la Secretaria de Cámara accionada, se señala que si bien la jurisprudencia constitucional estableció presupuestos por los cuales el personal de apoyo jurisdiccional podría adquirir legitimación pasiva para ser demandada, debido al incumplimiento o inobservancia de las funciones y obligaciones que se les confiere, o ante el incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, repercutiendo negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable, no implica que: “…el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado…” (SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril [negrillas agregadas]), entendimiento reiterado en la SCP 0475/2019-S3 de 26 de agosto, entre otras.
Consecuentemente, dentro de las obligaciones específicas de las y los secretarios de cámara conforme establece el art. 94.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), están las de administrar el sorteo de causas; llevar registro de convocatoria de magistradas y magistrados y vocales; y, otras que le comisione la sala; infiriendo que, no es una función inherente a su cargo realizar las notificaciones, corresponde denegar la tutela respecto a la Secretaria de Cámara accionada.
En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela solicitada, obró de manera parcialmente incorrecta.