SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0598/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0598/2024-S3

Fecha: 01-Ago-2024

Ahora bien, del precitado Auto de Vista, se tiene que, en el tercer párrafo del Considerando Segundo, el Vocal menciona los motivos y fundamentos expuestos por los Jueces del Tribunal de Sentencia cuya Resolución fue apelada, y lo señalado por los mi

Advirtiéndose del Auto de Vista de 12 de julio de 2022, que el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí, solo hizo mención a la ponderación entre el derecho a la libertad del accionante y los derechos que asisten a las mujeres víctimas del delito de violación, sin que se logre evidenciar el aludido enfoque de género, que resulta preponderante para conocer las razones por las cuales se dispuso las medidas cautelares personales contenidas en el art. 231 bis del CPP y el porqué de sus modificaciones bajo la luz de las herramientas del enfoque interseccional, requerido en casos donde una mujer es víctima, adquiriendo mayor relevancia por tratarse además de una menor de edad, y que el delito que vulnera sus derechos es el de violación con agravante; por lo que, correspondía a todas las autoridades juzgar con perspectiva de género, sobre la base del reconocimiento de la particular situación de desventaja en la cual se encuentra la víctima, aplicando el enfoque interseccional como una herramienta para juzgar bajo criterios de vulnerabilidad por su condición de mujer y menor de edad; siendo dicha herramienta la que contribuye a identificar esas posibles situaciones y las medidas y acciones a asumirse al respecto dentro del proceso penal, circunstancias que ameritaban la protección reforzada de sus derechos; empero, no existe una suficiente y adecuada consideración y motivación respecto de las mismas. Es más, el Vocal tampoco efectuó el análisis bajo ese enfoque, limitándose a resaltar que: “…todas las resoluciones que se dicten en el transcurso del proceso sea en la etapa preparatoria o a la etapa de juicio, resultarían liricas, no tendrían coercitividad para que finalmente se tenga presente esa finalidad instrumental y si bien se ha demostrado fehacientemente que el comando departamental o régimen penitenciario no cuentan con esos dispositivos electrónicos a los cuales se refirió el juez cautelar cuarto, cuando dispuso la cesación a la detención preventiva, por supuesto no es atribuible a la defensa del imputado…” (sic); es decir, consideró que el Tribunal inferior en grado agravó la situación jurídica del accionante basado en esa instrumentalidad de la medida cautelar; pero que, no podía perjudicarse al procesado debido a la inexistencia del dispositivo electrónico de vigilancia o la falta de personal policial para la custodia permanente, tal como refirió el Vocal textualmente, “…al haber incrementado a dos custodios policiales permanentes dificultaría la obtención de ese beneficio, así como el de incrementar un cuarto garante fiable abonable en derecho, pero en el fondo la resolución del tribunal de Sentencia Nro.2 ha sido únicamente en aras de garantizar esa finalidad instrumental…” (sic [el énfasis es ilustrativo]). De lo que se comprende que las medidas cautelares personales y sus modificaciones solo obedecieron a esa finalidad instrumental prevista por el art. 221 del CPP, que también fueron convalidadas por el Vocal.

Asimismo, llama la atención, el hecho que el Auto de Vista de 12 de julio de 2022, resuelve dejar sin efecto el “cuarto” garante y mantener “…la vigilancia policial con un custodio permanente…” (sic); empero, de la revisión del mandamiento de detención domiciliaria se advierten dos incongruencias, la primera señala que se ordena al Comandante Departamental de la Policía de Potosí “…ponga EN DETENCION DOMICILIARIA (CON UN CUSTODIO PERMANENTE)…” (sic), según se dispuso en el citado Auto de Vista; y, la segunda cuando se sostiene “Detención domiciliaria con dos custodios que deberá ser cumplida en el domicilio…” (sic); otro aspecto advertido, es la omisión de consideración de la argumentación formulada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, expuesta en la audiencia de apelación incidental cuando sostiene que: “la exigencia de la manillas electrónicas era únicamente para asegurar la presencia del imputado en la etapa de juicio, y que en todo caso las autoridades deben juzgar con perspectiva de género máxime si se trata de hechos contra la libertad sexual de menores” (sic), comprendiéndose que rebatía el fundamento de la instrumentalidad de la medida cautelar personal, y que debía considerarse que en el caso se encontraba como víctima una mujer menor de edad; argumentos que, no fueron tomados en cuenta por el Vocal, lo que demuestra una falta de exhaustividad y prolijidad en la tramitación procesal del caso.

Ante la evidente falta de aplicación del enfoque interseccional para juzgar con perspectiva de género relacionado con el régimen de medidas cautelares adoptadas en el presente caso penal, y las incongruencias advertidas en los Fundamentos del Auto de Vista y del mandamiento de detención domiciliaria supra referido, amerita una revisión del proceso mediante una auditoría jurídica que debe ser ejecutada por el Consejo de la Magistratura a objeto de establecer la posible inobservancia de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, así como las regulaciones normativas internacionales y nacionales, jurisprudenciales vinculadas a los procesos donde la víctima es mujer y menor de edad, y si fueron o no aplicadas a lo largo del proceso, debiendo establecerse responsabilidades de ser evidente. De igual manera, corresponde remitir antecedentes ante el Ministerio Público, para que realice la supervisión de este caso; y, con su resultado, iniciar las acciones legales pertinentes contra las autoridades jurisdiccionales y fiscales, que pudieron haber actuado al margen de la Constitución Política del Estado y de la ley.

De lo explicado precedentemente, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional considera que el Auto de Vista de 12 de julio de 2022, carece de la debida motivación, fundamentación y congruencia respecto de las razones por las cuales correspondía mantener las medidas cautelares personales previstas en el art. 231 bis del CPP, sin considerar el enfoque de género requerido para establecer a cabalidad que los derechos de la mujer menor víctima, se encontrarían garantizados y protegidos con la concesión de las citadas medidas, máxime si se dispuso la emisión de mandamientos de libertad y subsecuente detención domiciliaria, que al no ser ejecutadas sustentaron el reclamo constitucional formulado por el hoy accionante, mismo que no amerita su análisis de fondo debido a las irregularidades advertidas, no pudiendo esta Sala convalidar el Auto de Vista de 12 de julio de 2022, ante la evidente omisión de consideración de los derechos de una mujer menor víctima de posible violación, como tampoco se puede contravenir las propias directrices establecidas por las amplias y reiteradas líneas jurisprudenciales, y las normativas nacionales e internacionales referidas al enfoque de género que se debe aplicar en los casos donde se involucran los derechos de una mujer.

Bajo esa línea de análisis integral, la dilación en ejecutar los mandamientos de libertad y detención domiciliaria -se reitera- no puede ser considerado dado el origen de las mismas que vulneran los derechos de las mujeres víctimas de violencia, más aún si son menores de edad, en especial el peligro de sus derechos a la vida, integridad y a la no violencia, conforme lo entendieron las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0033/2013 de 4 de enero y 0019/2018-S2 de 28 de febrero; por lo que, el precitado Auto de Vista de 12 de julio de 2022 debe ser anulado, a objeto que el Vocal relator se pronuncie nuevamente considerando los estándares internacionales y nacionales glosados en los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder la tutela, no efectuó una debida valoración de los antecedentes del expediente ni consideró la situación especial de vulnerabilidad de la víctima, resultando su obrar incorrecto.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve REVOCAR la Resolución 07/2022, cursante de fs. 64 a 66, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Potosí, constituido en Tribunal de garantías; y en consecuencia:

1° DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

2° ANULAR el Auto de Vista de 12 de julio de 2022 emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, disponiendo que  se dicte nueva resolución en el marco de los Fundamentos Jurídicos desarrollados en el presente fallo constitucional.

3° Remitir al Consejo de la Magistratura, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a fin que realice la auditoría jurídica pertinente sobre el proceso penal en cuestión signado como CUD 501103022100011, conforme los fundamentos esgrimidos en la presente Resolución.

4°  Remitir ante el Fiscal General del Estado, los antecedentes de la causa, para que supervise la actuación del Ministerio Público en el proceso penal referido, bajo responsabilidad.

5° Llamar severamente la atención al Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamental de Potosí, para que en casos como el presente, vele por el respeto de los derechos y garantías de las víctimas en situación de vulnerabilidad, en el marco de la debida diligencia que se configura como una obligación del Estado.

6°  Notifíquese por Secretaría General del Tribunal Constitucional Plurinacional al Consejo de la Magistratura, y al Fiscal General del Estado con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

            Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro

               MAGISTRADA

                                                Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

                                                            MAGISTRADO