SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0607/2024-S3
Fecha: 02-Ago-2024
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0607/2024-S3
Sucre, 2 de agosto de 2024
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori
Acción de amparo constitucional
Expediente: 51458-2022-103-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución RAC-SCIII 154/2022 de 14 de octubre, cursante de fs. 52 a 55, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jeannet Margot Gonzales Rojas contra María Amparo Zapata Solis, Jueza de Sentencia Penal Octava de la Capital del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante, por memoriales presentados el 16 y 28 de septiembre de 2022, cursantes de fs. 11 a 14 vta.; y, 19 a 20, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Misterio Púbico a denuncia de Celestina Villca de Saavedra, Josefa Mamani Díaz y Andrés Saavedra Asevedo -ahora terceros interesados- contra su persona y “otro”, por la presunta comisión del delito de estafa agravada, previsto y sancionado por los arts. 335 y “346 bis” del Código Penal (CP), el “8 de junio” prestó su declaración informativa y sin la recepción del coimputado se pronunció la imputación formal, con la que no fue notificada, ni con la ampliación de la misma; por lo que, el “14” de abril de 2022, presentó el incidente de nulidad de obrados por defectos absolutos ante la Jueza hoy accionada, quien mediante decreto de 19 de igual mes y año, denegó dicho incidente alegando de manera errónea que debería sustanciarse en juicio oral, público y contradictorio; es decir, que en el mencionado decreto se indica que todas las cuestiones incidentales sobrevinientes serán tratadas en un solo acto y que dicho incidente sería considerado en ese juicio oral.
Posteriormente, el 3 de mayo de 2022, la Jueza ahora accionada sustanció una audiencia pública de juicio oral y declaratoria de rebeldía, debido a la inasistencia de su persona, porque no fue notificada de manera personal; además, que no podía realizar otras actuaciones procesales encontrándose planteado el incidente de nulidad de obrados de forma clara, indicando el hecho principal de que no fue notificada con la imputación formal. Al declararse su rebeldía como consecuencia de actuados que vulneraron su derecho al debido proceso, ocasionando su total indefensión, en Secretaría del Juzgado de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de Cochabamba no quisieron otorgarle la fotocopia legalizada a su abogado, quien solicitó en varias oportunidades a efectos de interponer la presente acción tutelar.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa pronta y oportuna, a la presunción de inocencia y al debido proceso; citando al efecto los arts. 115.II y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga: a) La inmediata sustanciación del incidente de nulidad de obrados por defectos absolutos, se sustancie la nulidad de la imputación; y, b) Se condene al pago de costas procesales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 14 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 51 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) No fue notificada de manera personal con la imputación y la acusación formal, actuaciones procesales que son imprescindibles en el desarrollo del proceso penal, quedando en indefensión, y en posteriores actuaciones se la declaró en rebeldía, impidiéndole de esa manera el acceso al “expediente” en el juzgado donde radica la causa, situación intolerable en razón que el orden procesal penal se caracteriza principalmente por garantizar los derechos constitucionales; y, 2) Los arts. 130 y 160 del Código de Procedimiento Penal (CPP) refieren a las notificaciones y el art. 63 del citado Código menciona la notificación y la importancia de la imputación, que debió notificarse de manera personal.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
María Amparo Zapata Solis, Jueza de Sentencia Penal Octava de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante informe presentado el 4 de octubre de 2022, cursante de fs. 28 a 30 vta., manifestó que: i) El proceso penal seguido contra la accionante y “otro”, fue remitido a ese despacho judicial con la correspondiente acusación fiscal de 28 de octubre de 2020, informando y adjuntando la situación jurídica de la misma, que fue la declaratoria de rebeldía determinada en etapa preparatoria el 28 de septiembre de igual año contra los dos procesados. De igual manera se adjuntó a la acusación fiscal, la declaración informativa de 8 de junio de 2018 de la accionante y una vez recibida la dicha acusación fiscal se emitió el decreto de radicatoria el 18 de diciembre de 2020. En cumplimiento al art. 340 del CPP se emitió el decreto de 7 de septiembre de 2021, ordenando la notificación a los acusados; por lo que, el otro procesado fue notificado a través de publicaciones de edictos “fs. 45” y la accionante fue notificada conforme lo establece el art. 163 del citado Código “fs. 67”; por esa razón, emitió el Auto de apertura de juicio el 27 de octubre de ese año y la defensa de la accionante planteó el incidente de nulidad por defectos absolutos, determinándose su atención conforme al art 345 del CPP; es decir, en juicio oral; ii) A pesar que al incidente interpuesto por la nombrada se indicó que se trataría en audiencia de juicio oral, público y contradictorio a desarrollarse el 3 de mayo de 2022, la defensa de la accionante no se hizo presente, permitiendo que concurra el art. 87.1 del CPP, y en consecuencia, se aplicó lo previsto por el art. 89 del mismo Código, disponiendo incluso la asignación de defensores de oficio a “Raúl Fernández y Nelson Rosales”; iii) En la presente acción de defensa se alegó que se negó atender el incidente de nulidad por defectos absolutos y al disponer que sea resuelto en juicio oral, público y contradictorio, vulneró el derecho debido proceso; ya que, al no asistir a dicho juicio oral por no ser notificada personalmente, se generó su rebeldía y sumando a la no dotación de fotocopias ocasionaron su indefensión; iv) En la acción de defensa se debe identificar la relevancia constitucional, entendimiento que se desarrolló en la SC 0995/2004-R de 29 de junio; ya que, en el caso concreto se requiere de una análisis de las consecuencias de la vulneración que emerge; es decir; que exista una lesión evidente e insubsanable del derecho al debido proceso o que evite la posibilidad de una defensa material y que el acto lesivo tenga relevancia y trascendencia en el fondo. En ese sentido, concluyó que el error o defecto procesal será calificado como lesivo del derecho al debido proceso, solamente en los casos en lo que tengan relevancia constitucional; puesto que, cuando provoquen indefensión material a la persona que los denuncia y sea determinante para la decisión final que se adopte; debido a que, no tendría sentido jurídico conceder la tutela y disponer la subsanación de los posibles defectos procedimentales, si es que finalmente se llegará a los mismos resultados; y, v) En el presente caso la accionante prestó su declaración informativa en aplicación al art. 92 del CPP, y en ese momento, se le puso en conocimiento el hecho ilícito; por lo que, considera importante tomar en cuenta esos antecedentes, más la conducta de la nombrada; puesto que, pretende la nulidad a pesar que podría apersonarse voluntariamente desde el primer momento que tuvo conocimiento del asunto, asumiendo su defensa; sin embargo, directamente acudió a la jurisdicción constitucional, sabiendo que opera el principio de convalidación.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Susana Claros Barrón, Celestina Villca de Saavedra, Josefa Mamani Díaz y Andrés Saavedra Asevedo, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, pese a sus notificaciones cursantes de fs. 33, 35, 36 y 37.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución RAC-SCIII 154/2022 de 14 de octubre, cursante de fs. 52 a 55, denegó la tutela; bajo los siguientes fundamentos: a) La accionante no acreditó que agotó la vía ordinaria previamente a recurrir a la jurisdicción constitucional; puesto que, no cursa memorial de interposición del recurso de reposición contra el decreto de 19 de abril de 2022, cuestionado en la presente acción tutelar; y, b) Con dicho decreto fue notificada legalmente, según consta en la diligencia cursante a “fs. 101” y al desarrollarse el 3 de mayo de igual año la audiencia pública de juicio oral, y declaratoria de rebeldía, se concluyó que la accionante no hizo uso del recurso de reposición previsto por el art. 401 del CPP, que se constituye en el mecanismo idóneo, eficaz e inmediato para que la autoridad advertida de su error, pueda enmendarlo, situación que les impidió ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa memorial presentado el 18 de abril de 2022, ante María Amparo Zapata Solis, Jueza de Sentencia Penal Octava de la Capital del departamento de Cochabamba -ahora accionada-, por el cual, Jeannet Margot Gonzales Rojas -hoy accionante-, formuló incidente de nulidad por defectos absolutos, solicitando que se pronuncie con un auto sobre dicho incidente, hasta el estado de la notificación personal con la imputación formal a su persona, ordenando a su vez al Ministerio Público que desarrolle el orden investigativo ecuánime correcto y cabal acorde a lo establecido por el Código de Procedimiento Penal de igual manera se ordene la notificación a su persona con la referida imputación formal (fs. 43 a 45vta.). Escrito que mereció el decreto de 19 de ese mes y año, emitido por la citada Jueza en lo cual a lo principal se señaló que: En aplicación del Art. 345 del CPP que fue modificado por Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, que establece: “‘…Todas las cuestiones incidentales sobrevinientes conforme a las reglas de los Arts. 314 y 315 del presente código, serán tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva hacerlo en sentencia…”’ (sic), el incidente de actividad procesal defectuosa planteado por la accionante, será considerado en audiencia de juicio oral (fs. 43). Asimismo, se notificó con ese decreto a la nombrada y a Jorge Mario Calvo Fanola -su abogado- el 27 de abril de 2022 año (fs. 48).
II.2 Consta Acta de Audiencia Pública de Juicio Oral y Declaratoria de rebeldía de 3 de mayo de 2022, en la que la Jueza hoy accionada declaró rebelde a la accionante y “otro”; en consecuencia, se dispuso, entre otros, el arraigo de los nombrados (fs. 49 y 50).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa pronta y oportuna, a la presunción de inocencia y al debido proceso; puesto que, la Jueza ahora accionada no resolvió el incidente de nulidad por defectos absolutos que formuló, al emitir el decreto de 19 de abril de 2022, argumentando erróneamente que debía ser resuelto en juicio oral, público y contradictorio, con lo cual generó su indefensión, al omitirse su notificación de manera personal con la imputación y acusación formal, y en posteriores actuaciones se la declaró en rebeldía, debido a la inasistencia a la audiencia pública de juicio oral y declaratoria de rebeldía de 3 de mayo de 2022 y a pesar de las solicitudes de su abogado, no pudo acceder a las fotocopias legalizadas del cuaderno procesal que se encuentra en el juzgado donde radica la causa, lo que impide su adecuada defensa.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Del principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
La SCP 0692/2020-S3 de 28 de octubre, citando a la SCP 0057/2014-S3 de 20 de octubre, estableció que: “…reconociendo el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, el art. 129.I, señaló que: '…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo a la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'; en ese contexto, el art. 53.3 del CPCo, ha previsto respecto a los presupuestos de improcedencia de esta acción, que ésta no procede contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno; precepto normativo que, de manera expresa prevé el principio subsidiario de la acción de amparo constitucional, entendido éste como la utilización previa de todos los medios y recursos previstos en el ordenamiento jurídico; es decir, que 'no podrá ser interpuesto mientras (…) no se hubiere hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos, o en su caso, cualquier otro medio de reclamación ante el particular, autoridad o tribunal que se considere hubiese causado o esté causando el agravio, y para el caso de haberlos utilizado, los mismos deberán ser agotados, entendiéndose por esto que se debe tener el resultado en sentido negativo del legitimado pasivo; así lo ha entendido este Tribunal en su amplia jurisprudencia' (SC 0492/2003-R de 15 de abril); lo que significa que la parte que considere lesionados sus derechos y garantías constitucionales, debe utilizar cuanto medio idóneo e inmediato previsto en la vía administrativa o judicial se tenga, antes de acudir a esta jurisdicción constitucional, o ante la autoridad que de acuerdo a la naturaleza de los actos u omisiones ilegales e indebidos pueda proporcionar protección inmediata, y una vez agotados dichos medios y no obstante mantenerse subsistente la amenaza, restricción o supresión, recién queda expedita la vía constitucional para la protección de los derechos desconocidos, ya sea cesando la amenaza, restricción o supresión y/o restableciéndolos, y así reparar o reponer las deficiencias de la vía ordinaria, entendimiento que fue reiterado por la jurisprudencia constitucional (SSCC 635/2003-R, 1343/2004-R, 1781/2010-R, 1226/2011-R, entre otras).
Del desarrollo de dicho entendimiento jurisprudencial, el anterior Tribunal Constitucional estableció subreglas al principio de subsidiariedad al señalar que el amparo constitucional será improcedente cuando: '1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución' (SC 1337/2003-R de 15 de septiembre)” (las negrillas son nuestras).
III.2. El recurso de reposición en materia penal y su
tramitación
La SCP 0025/2021-S2 de 8 de abril, señaló que: «“Las normas generales que regulan los medios de impugnación previstos en el Código de Procedimiento Penal, establecen lo siguiente:
Artículo 394.- (Derecho a recurrir). Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código.
El derecho a recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante.
Artículo 401.- (Procedencia) El recurso de reposición procederá solamente contra las providencias de mero trámite, a fin de que el mismo juez o tribunal, advertido de su error, las revoque o modifique.
Artículo 402.- (Trámite y resolución) Este recurso se interpondrá fundamentalmente, por escrito, dentro de las veinticuatro horas de notificada la providencia al recurrente y verbalmente cuando sea interpuesto en las audiencias.
El juez o tribunal deberá resolverlo sin substanciación en el plazo de veinticuatro horas o en el mismo acto si se plantea en audiencia, sin recurso ulterior”.
El citado régimen de impugnación previsto en los arts. 394 y ss. del CPP, ha sido objeto de desarrollo por parte de la jurisprudencia constitucional; es así que en relación del recurso de reposición, la SC 0251/2010-R de 31 de mayo, dispuso que: “Al respecto, el art. 401 del CPP, establece que: ‘El recurso de reposición procederá solamente contra las providencias de mero trámite, a fin de que el mismo juez o tribunal advertido de su error, las revoque o modifique’; es decir, que la naturaleza de este recurso es la protección inmediata de los derechos afectados por una decisión judicial, respondiendo a los principios de economía procesal y celeridad. Además, cabe aclarar que su trámite es sencillo e inmediato porque no tienen sustanciación. La misma autoridad que hubiese dictado, de oficio o a petición de parte, advertida de su error, puede subsanar, modificar o en su caso revocar. En el caso de autos, el accionante interpuso recurso de apelación incidental contra una providencia, que dispone las medidas previas al remate, no siendo una resolución de fondo, lo que motivó a los Vocales de Sala Penal Primera, declararla inadmisible e ilegal”.
De similar forma, la SCP 1060/2019-S4 de 16 de diciembre, sobre el recurso de reposición, estableció: “El profesor William Herrera Añez, explica que dicho medio de impugnación, procede: ‘…contra los decretos de mero trámite, donde no se aplica el derecho material o sustantivo ni se decide sobre la estimación o desestimación de la pretensión, sino contra aquéllas providencias que deciden simplemente el desarrollo del proceso (…) el mismo juez o tribunal, cuando corresponde, revoca y deja sin efecto el auto impugnado’.
Ahora bien, considerando que ‘…la naturaleza de este recurso es la protección inmediata de los derechos afectados por una decisión judicial, respondiendo a los principios de economía procesal y celeridad (…) su trámite es sencillo e inmediato porque no tienen sustanciación’, el art. 402 del citado Código, dispone que el juez o tribunal debe resolverlo sin sustanciación en el plazo de veinticuatro horas o en el mismo acto si se plantea en audiencia, previendo además, que no tiene recurso ulterior.
En concordancia con dicha disposición normativa, el art. 403 del adjetivo penal, establece expresamente cuáles las resoluciones susceptibles de apelación incidental, no reconoce a éste mecanismo de defensa apto para impugnar una resolución de reposición; en consecuencia, por la finalidad del recurso de reposición, dirigida únicamente a obtener de la autoridad jurisdiccional la revocatoria o modificación de un acto de carácter netamente procedimental; es decir, que no ataca el fondo de la controversia judicial, no procede el recurso de apelación incidental”» (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa pronta y oportuna, a la presunción de inocencia y al debido proceso; puesto que, la Jueza ahora accionada no resolvió el incidente de nulidad por defectos absolutos que formuló, al emitir el decreto de 19 de abril de 2022, argumentando erróneamente que debía ser resuelto en juicio oral, público y contradictorio, con lo cual generó su indefensión, al omitirse su notificación de manera personal con la imputación y acusación formal, y en posteriores actuaciones se la declaró en rebeldía, debido a la inasistencia a la audiencia pública de juicio oral y declaratoria de rebeldía de 3 de mayo de 2022 y a pesar de las solicitudes de su abogado, no pudo acceder a las fotocopias legalizadas del cuaderno procesal que se encuentra en el juzgado donde radica la causa, lo que impide su adecuada defensa.
De la revisión de antecedentes que cursan en obrados se evidencia que el 18 de abril de 2022, la accionante ante la Jueza hoy accionada, formuló incidente de nulidad por defectos absolutos, solicitando que se pronuncie con un auto sobre dicho incidente, hasta el estado de la notificación personal con la imputación formal a su persona, ordenando a su vez al Ministerio Público que desarrolle el orden investigativo ecuánime correcto y cabal acorde a lo establecido por el Código de Procedimiento Penal, de igual manera se ordene la notificación a su persona con la referida imputación formal. Escrito que mereció el decreto de ese mes y año, emitido por la Jueza hoy accionada en lo cual a lo principal se señaló que: En aplicación del Art. 345 del CPP que fue modificado por Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, que establece: “‘…Todas las cuestiones incidentales sobrevinientes conforme a las reglas de los Arts. 314 y 315 del presente código, serán tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva hacerlo en sentencia…”’ (sic), el incidente de actividad procesal defectuosa planteado por la accionante, será considerado en audiencia de juicio oral, público y contradictorio (fs. 43). Asimismo, se notificó con ese decreto a la nombrada y a Jorge Mario Calvo Fanola -su abogado- y el 27 de abril del 2022 (Conclusión II.1.).
Posteriormente, en Audiencia Pública de Juicio Oral, y Declaratoria de Rebeldía de 3 de mayo de 2022, la Jueza ahora accionada, declaró rebelde a la accionante y “otro”; en consecuencia, se dispuso, entre otros, el arraigo de los nombrados (Conclusión II.2.).
En ese sentido, se tiene que la accionante, mediante memorial presentado el 18 de abril de 2022, planteó el incidente de nulidad por defectos absolutos ante la Jueza hoy accionada, solicitando que se pronuncie sobre dicho incidente y que se ordene la notificación personal con la imputación formal. Al efecto, mediante decreto de 19 de igual mes y año, la nombrada autoridad judicial, respondió alegando el art. 345 del CPP modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, indicando que el incidente se considerará en la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, lo cual implica que la Jueza hoy accionada decidió no tratar el incidente de forma separada. En consecuencia, se celebró la audiencia pública de juicio oral y declaratoria de rebeldía el 3 de mayo de igual año, en la que se declaró en rebeldía a la accionante y “otro” basada en su inasistencia, lo que según la Jueza ahora accionada, es el resultado de su decisión de no participar en el proceso a pesar de ser notificada.
Bajo esas circunstancias se advierte que la declaración de rebeldía de la accionante, como consecuencia de la inasistencia a la audiencia pública de juicio oral y declaratoria de rebeldía el 3 de mayo de 2022 es un aspecto crítico, sobre todo si se sostiene que la inasistencia fue provocada por la falta de notificación, encontrándose en una situación que podría invalidar las actuaciones subsiguientes, incluidas la declaración de rebeldía y las decisiones tomadas en ese juicio; sin embargo, el tema de la falta de notificación fue el principal reclamo que realizó la accionante en el incidente de nulidad por defectos absolutos, el cual fue resuelto mediante decreto de 19 de abril del mencionado año y ante el cual procede el recurso de reposición, conforme lo previsto en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, en el cual se establecieron subreglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, en ese orden, cuando “las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno”, y “cuando en su oportunidad y en el plazo legal no se planteó un recurso o medido de impugnación”; sobreviene la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional; empero, en el presente caso la accionante no agotó las vías ordinarias que ofrece nuestro ordenamiento jurídico, antes de acudir a la jurisdicción constitucional; puesto que, la falta de interposición del recurso de reposición contra el decreto de 19 de abril de 2022, demuestra que no se agotó con la presentación de ese recurso que es esencial para evitar que la jurisdicción constitucional se convierta en una instancia de revisión de decisiones que debieron ser cuestionadas en el proceso ordinario manteniendo la eficiencia del sistema judicial; es decir, que la accionante al no presentar el recurso de reposición contra el decreto cuestionado, no asumió un rol activo en su defensa y en uso adecuado de los recursos que tiene a su disposición en el proceso penal seguido en su contra; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada, imposibilitando ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por cuanto la accionante no agotó todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos en la vía jurisdiccional, incurriendo de esa manera en la causal de improcedencia establecida en el art. 53.3 del Código de Procedimiento Constitucional (CPCo).
De igual manera es necesario precisar que la defensa activa y la utilización de los mecanismos procesales son cruciales para garantizar un juicio justo; por lo que la accionante ante el cuestionado decreto de 19 de abril de 2022 debió formular su recurso de reposición con el objeto de agotar la vía ordinaria.
Respecto a la solicitud del pago de costas procesales, no corresponde emitir pronunciamiento alguno, en razón a la denegatoria de la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve CONFIRMAR la Resolución RAC-SCIII 154/2022 de 14 de octubre, cursante de fs. 52 a 55, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme con los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA