SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0607/2024-S3
Fecha: 02-Ago-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante, por memoriales presentados el 16 y 28 de septiembre de 2022, cursantes de fs. 11 a 14 vta.; y, 19 a 20, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Misterio Púbico a denuncia de Celestina Villca de Saavedra, Josefa Mamani Díaz y Andrés Saavedra Asevedo -ahora terceros interesados- contra su persona y “otro”, por la presunta comisión del delito de estafa agravada, previsto y sancionado por los arts. 335 y “346 bis” del Código Penal (CP), el “8 de junio” prestó su declaración informativa y sin la recepción del coimputado se pronunció la imputación formal, con la que no fue notificada, ni con la ampliación de la misma; por lo que, el “14” de abril de 2022, presentó el incidente de nulidad de obrados por defectos absolutos ante la Jueza hoy accionada, quien mediante decreto de 19 de igual mes y año, denegó dicho incidente alegando de manera errónea que debería sustanciarse en juicio oral, público y contradictorio; es decir, que en el mencionado decreto se indica que todas las cuestiones incidentales sobrevinientes serán tratadas en un solo acto y que dicho incidente sería considerado en ese juicio oral.
Posteriormente, el 3 de mayo de 2022, la Jueza ahora accionada sustanció una audiencia pública de juicio oral y declaratoria de rebeldía, debido a la inasistencia de su persona, porque no fue notificada de manera personal; además, que no podía realizar otras actuaciones procesales encontrándose planteado el incidente de nulidad de obrados de forma clara, indicando el hecho principal de que no fue notificada con la imputación formal. Al declararse su rebeldía como consecuencia de actuados que vulneraron su derecho al debido proceso, ocasionando su total indefensión, en Secretaría del Juzgado de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de Cochabamba no quisieron otorgarle la fotocopia legalizada a su abogado, quien solicitó en varias oportunidades a efectos de interponer la presente acción tutelar.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa pronta y oportuna, a la presunción de inocencia y al debido proceso; citando al efecto los arts. 115.II y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga: a) La inmediata sustanciación del incidente de nulidad de obrados por defectos absolutos, se sustancie la nulidad de la imputación; y, b) Se condene al pago de costas procesales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 14 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 51 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) No fue notificada de manera personal con la imputación y la acusación formal, actuaciones procesales que son imprescindibles en el desarrollo del proceso penal, quedando en indefensión, y en posteriores actuaciones se la declaró en rebeldía, impidiéndole de esa manera el acceso al “expediente” en el juzgado donde radica la causa, situación intolerable en razón que el orden procesal penal se caracteriza principalmente por garantizar los derechos constitucionales; y, 2) Los arts. 130 y 160 del Código de Procedimiento Penal (CPP) refieren a las notificaciones y el art. 63 del citado Código menciona la notificación y la importancia de la imputación, que debió notificarse de manera personal.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
María Amparo Zapata Solis, Jueza de Sentencia Penal Octava de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante informe presentado el 4 de octubre de 2022, cursante de fs. 28 a 30 vta., manifestó que: i) El proceso penal seguido contra la accionante y “otro”, fue remitido a ese despacho judicial con la correspondiente acusación fiscal de 28 de octubre de 2020, informando y adjuntando la situación jurídica de la misma, que fue la declaratoria de rebeldía determinada en etapa preparatoria el 28 de septiembre de igual año contra los dos procesados. De igual manera se adjuntó a la acusación fiscal, la declaración informativa de 8 de junio de 2018 de la accionante y una vez recibida la dicha acusación fiscal se emitió el decreto de radicatoria el 18 de diciembre de 2020. En cumplimiento al art. 340 del CPP se emitió el decreto de 7 de septiembre de 2021, ordenando la notificación a los acusados; por lo que, el otro procesado fue notificado a través de publicaciones de edictos “fs. 45” y la accionante fue notificada conforme lo establece el art. 163 del citado Código “fs. 67”; por esa razón, emitió el Auto de apertura de juicio el 27 de octubre de ese año y la defensa de la accionante planteó el incidente de nulidad por defectos absolutos, determinándose su atención conforme al art 345 del CPP; es decir, en juicio oral; ii) A pesar que al incidente interpuesto por la nombrada se indicó que se trataría en audiencia de juicio oral, público y contradictorio a desarrollarse el 3 de mayo de 2022, la defensa de la accionante no se hizo presente, permitiendo que concurra el art. 87.1 del CPP, y en consecuencia, se aplicó lo previsto por el art. 89 del mismo Código, disponiendo incluso la asignación de defensores de oficio a “Raúl Fernández y Nelson Rosales”; iii) En la presente acción de defensa se alegó que se negó atender el incidente de nulidad por defectos absolutos y al disponer que sea resuelto en juicio oral, público y contradictorio, vulneró el derecho debido proceso; ya que, al no asistir a dicho juicio oral por no ser notificada personalmente, se generó su rebeldía y sumando a la no dotación de fotocopias ocasionaron su indefensión; iv) En la acción de defensa se debe identificar la relevancia constitucional, entendimiento que se desarrolló en la SC 0995/2004-R de 29 de junio; ya que, en el caso concreto se requiere de una análisis de las consecuencias de la vulneración que emerge; es decir; que exista una lesión evidente e insubsanable del derecho al debido proceso o que evite la posibilidad de una defensa material y que el acto lesivo tenga relevancia y trascendencia en el fondo. En ese sentido, concluyó que el error o defecto procesal será calificado como lesivo del derecho al debido proceso, solamente en los casos en lo que tengan relevancia constitucional; puesto que, cuando provoquen indefensión material a la persona que los denuncia y sea determinante para la decisión final que se adopte; debido a que, no tendría sentido jurídico conceder la tutela y disponer la subsanación de los posibles defectos procedimentales, si es que finalmente se llegará a los mismos resultados; y, v) En el presente caso la accionante prestó su declaración informativa en aplicación al art. 92 del CPP, y en ese momento, se le puso en conocimiento el hecho ilícito; por lo que, considera importante tomar en cuenta esos antecedentes, más la conducta de la nombrada; puesto que, pretende la nulidad a pesar que podría apersonarse voluntariamente desde el primer momento que tuvo conocimiento del asunto, asumiendo su defensa; sin embargo, directamente acudió a la jurisdicción constitucional, sabiendo que opera el principio de convalidación.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Susana Claros Barrón, Celestina Villca de Saavedra, Josefa Mamani Díaz y Andrés Saavedra Asevedo, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, pese a sus notificaciones cursantes de fs. 33, 35, 36 y 37.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución RAC-SCIII 154/2022 de 14 de octubre, cursante de fs. 52 a 55, denegó la tutela; bajo los siguientes fundamentos: a) La accionante no acreditó que agotó la vía ordinaria previamente a recurrir a la jurisdicción constitucional; puesto que, no cursa memorial de interposición del recurso de reposición contra el decreto de 19 de abril de 2022, cuestionado en la presente acción tutelar; y, b) Con dicho decreto fue notificada legalmente, según consta en la diligencia cursante a “fs. 101” y al desarrollarse el 3 de mayo de igual año la audiencia pública de juicio oral, y declaratoria de rebeldía, se concluyó que la accionante no hizo uso del recurso de reposición previsto por el art. 401 del CPP, que se constituye en el mecanismo idóneo, eficaz e inmediato para que la autoridad advertida de su error, pueda enmendarlo, situación que les impidió ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.