SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0640/2024-S3
Fecha: 13-Ago-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Hechos que motivan la acción
El accionante a través de su representante sin mandato por memorial presentado el 10 de agosto de 2022, cursante de fs. 7 a 12, manifestó que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Alex Villarroel Zeballos -accionante-, a denuncia de Daniela Belén Quintanilla Veizaga -víctima-, por la comisión del delito de robo agravado, se dictó la Sentencia -29/2022 de 9 de junio- con una pena de presidio de tres años, al ser este su único delito cometido, cumpliendo con los requisitos previstos en el art. 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se acogió al beneficio de la suspensión condicional de la pena; no obstante, las audiencias de consideración de su petitorio fueron suspendidas en más de cinco oportunidades, transcurriendo alrededor de dos meses -se entiende hasta la interposición de esta acción de defensa- desde la presentación de la referida solicitud.
En ese sentido, conforme el Acta de audiencia de consideración de la suspensión condicional de la pena de 7 de julio de 2022, la Jueza ahora accionada suspendió la audiencia por la inasistencia del Fiscal de Materia, y señaló una nueva audiencia para el 13 de igual mes y año, incurriendo en una dilación indebida de siete días. A pesar de ello, al momento de la celebración de la citada audiencia fue suspendida nuevamente por las mismas razones, sin tomar en cuenta que en el Ministerio Público rige el principio de unidad; por consiguiente, se programó otra audiencia para el 26 de dicho mes y año; es decir, para trece días después; sin embargo, esa audiencia tampoco fue instalada; debido a que, la Jueza hoy accionada se encontraba con licencia autorizada por Recursos Humanos (RR.HH.) del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en efecto la Secretaria del referido Juzgado indicó que en razón a que la Jueza ahora accionada se encontraba con licencia dejó señalada una nueva audiencia para el 1 de agosto del citado año, a las 11:00 horas, es decir nuevamente suspendió la audiencia sin instalarse; empero, de manera incongruente cursa en el expediente un Acta de suspensión condicional de la pena como si se hubiese instalado, indicando que se suspendió por la inasistencia de la parte civil o víctima y de su abogado patrocinante; por lo que, se señaló otra audiencia para el 1 de agosto de 2022, a las 11:00 horas, demostrando con ello las dilaciones indebidas y el incumplimiento de lo previsto en el art. 113 del CPP.
El 1 de agosto de 2022, la Jueza hoy accionada, nuevamente suspendió la audiencia por la inasistencia del Fiscal de Materia; por lo que, en dicho acto procesal se citó a la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, alegando que el Ministerio Público se rige por el principio de unidad y para la audiencia el Fiscal de Materia se encontraba legalmente notificado; además que, la presencia de la víctima es potestativa y que la audiencia de consideración de la suspensión condicional de la pena se suspendió en cuatro oportunidades por las mismas razones y en efecto solicitó que se celebre la audiencia. En consecuencia, la Jueza ahora accionada de manera arbitraria e incongruente, resolvió suspender nuevamente la referida audiencia; debido a que, la defensa no presentó en físico la citada Sentencia Constitucional, incurriendo con ello en una dilación indebida; de igual manera, la Jueza hoy accionada, ordenó que se conmine al Fiscal de Materia para que informe cuál fue el motivo de su inasistencia, suspendiendo de esta manera la audiencia para el 9 de agosto de 2022, a las 9:30 horas, y al momento de su celebración, la Jueza hoy accionada sin fundamentar ni motivar denegó la mencionada solicitud en virtud a que la indicada Sentencia Constitucional no es análoga al caso concreto, por ello la Jueza ahora accionada nuevamente suspendió la audiencia para que se celebre el 16 del citado mes y año, a las 11:00 horas. Frente a esa determinación, su abogada vía complementación y enmienda solicitó que se fije audiencia, tal como establece el procedimiento penal dentro de las cuarenta y ocho horas y se conmine al representante del Ministerio Público su asistencia, en efecto la Jueza hoy accionada resolvió ordenar mediante oficio la conminatoria e indicó que debido a su recarga laboral no señaló audiencia dentro de ese plazo; el cual, corresponde para las audiencias de cesación de la detención preventiva; sin embargo, ese actuado procesal no cursa en obrados y al contrario demuestra su actuación negligente y arbitraria; por lo que, hasta la interposición de esta acción tutelar no se resolvió su situación jurídica y permanece privado de libertad.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y al principio de celeridad; citando al efecto los arts. 22, 23, 115, 120, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se ordene a la Jueza ahora accionada que en el día se celebre la audiencia de suspensión condicional de la pena.
I.2. Informe de la autoridad accionada
Cinthia Fabiola Pardo Chavarría, Jueza de Sentencia Penal Séptima de la Capital del departamento de Santa Cruz, no remitió informe alguno, ni asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de libertad, pese a su citación cursante a fs. 16.
I.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 35 de 11 de agosto de 2022, cursante de fs. 36 a 40, concedió la tutela solicitada, conminando a la Jueza ahora accionada a celebrar la audiencia señalada para el 16 de agosto de 2022, a las 11:00 horas; bajo los siguientes fundamentos: a) En el caso de autos se tienen ocho señalamientos de audiencia para consideración de la suspensión condicional de la pena y siete suspensiones por diferentes motivos, por inasistencia de la parte solicitante, por falta de notificaciones y por inasistencia del Fiscal de Materia, así como de la parte civil o víctima; b) Los arts. 113.II y 314.II del CPP, establecen que la autoridad judicial debe señalar audiencia en el plazo de veinticuatro horas planteado cualquier tipo de incidente, debiendo celebrar la misma en el plazo de tres días, no pudiendo suspenderse la audiencia en ningún caso conforme a las modificaciones realizadas por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; y, c) Las suspensiones advertidas vulneran la previsión del art. 113 del indicado Código; puesto que, la inasistencia del Fiscal de Materia o de la parte civil o víctima no resultan ser óbices para la instalación de la audiencia, evidenciando con ello, la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de celeridad vinculado con el derecho a la libertad del accionante.
I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-04/2024 de 9 de mayo, se dispuso el sorteo conforme al orden correlativo de las acciones traslativas o de pronto despacho clasificadas a la Sala voluntaria o piloto; en cumplimiento a dicha determinación la Comisión de Admisión de este Tribunal, según orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.