SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0640/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0640/2024-S3

Fecha: 13-Ago-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y al principio de celeridad; puesto que, luego de haberse sometido a la salida alternativa de procedimiento abreviado, en la que se dictó la Sentencia Condenatoria, solicitó el beneficio de la suspensión condicional de la pena; sin embargo, varias audiencias señaladas fueron suspendidas -en más de cinco oportunidades- sin tomar en cuenta las medidas necesarias para su celebración, incurriendo en dilaciones indebidas e injustificadas, durante dos meses, desde entonces y si bien la Jueza ahora accionada ordenó la conminatoria al Fiscal de Materia, ese actuado procesal no cursa en obrados y al contrario demuestra su actuación negligente y arbitraria, que genera la continuidad de su privación de libertad hasta la interposición de la presente acción de libertad.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

La SCP 0310/2023-S3 de 24 de abril, reiterando jurisprudencia constitucional, estableció que: «La SCP 0988/2015-S3 de 12 de octubre, citando a la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, sostuvo que:“…La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: 'La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…' (art. 180.I); por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principio, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas”» (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Respecto al señalamiento y la resolución del beneficio de la suspensión condicional de la pena

La SCP 0191/2019-S3 de 30 de abril, estableció que: “El art. 178.I de la CPE, señala que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros, en el principio de celeridad; por lo que, ante la ausencia de una disposición legal que fije un plazo en el que deba realizarse la audiencia de suspensión condicional de la pena, se debe aplicar los arts. 22, 23.I y 180.I de la Norma Suprema; y, 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), relativas a la libertad y celeridad.

Al caso, la jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional entre diversos fallos reiterados como la SC 0900/2010-R de 10 de agosto, estableció que: …toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho…’.

Siguiendo con el análisis, podemos advertir que la premisa anterior es incumplida en la práctica judicial, ya que al no existir en la ley un plazo determinado para resolver la solicitud de suspensión condicional de la pena, es menester que la frase plazo razonable, deba ser definida como un término brevísimo, de cinco días hábiles como máximo, siempre y cuando el imputado se encuentre privado de su libertad.

En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la suspensión condicional de la pena, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad, en el entendido en que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad (art. 73 y ss. de la CPE), bajo el argumento de existencia de ‘sobrecarga procesal’ para justificar una negligencia e incumplimiento de un deber de servicio a la sociedad.

De igual forma, ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la suspensión condicional de la pena de una persona privada de su libertad, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento. Respecto al perdón judicial”  (las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y al principio de celeridad; puesto que, luego de haberse sometido a la salida alternativa de procedimiento abreviado, en la que se dictó la Sentencia Condenatoria, solicitó el beneficio de la suspensión condicional de la pena; sin embargo, varias audiencias señaladas fueron suspendidas -en más de cinco oportunidades- sin tomar en cuenta las medidas necesarias para su celebración, incurriendo en dilaciones indebidas e injustificadas, durante dos meses, desde entonces y si bien la Jueza ahora accionada ordenó la conminatoria al Fiscal de Materia, ese actuado procesal no cursa en obrados y al contrario demuestra su actuación negligente y arbitraria, que genera la continuidad de su privación de libertad hasta la interposición de la presente acción de libertad.

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados se evidencia que, mediante memorial presentado el 4 de julio de 2022, ante Jueza hoy accionada, el accionante, solicitó señalamiento de audiencia virtual de consideración de la de suspensión condicional de la pena, mereciendo el decreto de la misma fecha, a través del cual se señaló audiencia para el 7 de julio de 2022 a las 9:30 horas (Conclusión II.1.); por lo que, una vez instalada la audiencia fue suspendida en razón a la inasistencia del Fiscal de Materia, la parte civil o víctima y su abogado patrocinante, señalando una nueva audiencia para el 13 del indicado mes y año a las 11:00 horas (Conclusión II.2.). En consecuencia, se instaló dicha audiencia y nuevamente la Jueza ahora accionada determinó su suspensión por inasistencia del Fiscal de Materia, el accionante, la parte civil o víctima y su abogado patrocinante, programando una nueva audiencia para el 26 del mencionado mes y año a las 14:00 horas (Conclusión II.3.). Seguidamente en la fecha indicada se celebró la audiencia y también fue suspendida, por la inasistencia del Fiscal de Materia, la parte civil o víctima y su abogado patrocinante, señalando una nueva audiencia para el 1 de agosto de 2022 a las 11:00 horas (Conclusión II.4.); por lo que, se procedió a la instalación de esa audiencia; empero, la Jueza hoy accionada nuevamente suspendió dicho acto procesal por la inasistencia del Fiscal de Materia, la parte civil o víctima y su abogado patrocinante, programándola para el 9 de igual mes y año a las 9:30 horas (Conclusión II.5.).

Seguidamente, el 9 de agosto de 2022, se instaló la audiencia de suspensión condicional de la pena; sin embargo, la Jueza ahora accionada, suspendió nuevamente la misma, debido a la inasistencia del Fiscal de Materia, la parte civil o víctima y su abogado patrocinante, señalando una nueva audiencia para el 16 de del mismo mes y año a las 11:00 horas. Al finalizar la audiencia la abogada del accionante solicitó que se conmine a través del Fiscal Departamental al Fiscal de Materia y que la audiencia sea señalada en el plazo de cuarenta y ocho horas, en respuesta al primer punto se tuvo presente y con relación al segundo punto se indicó que ya se tienen audiencias programadas con anterioridad y que no es una audiencia de cesación de la detención preventiva para que se señalase en el plazo de cuarenta y ocho horas, por ello se mantuvo la fecha señalada (Conclusión II.6.).

En ese contexto, se evidencia que ante la solicitud de audiencia virtual de suspensión condicional de la pena presentada por el accionante el 4 de julio de 2022, la Jueza ahora accionada señaló audiencia para el 7 de igual mes y año; sin embargo, esta fue suspendida para el 13 de del citado mes y año; y, a partir de ello en cinco oportunidades más se fueron suspendiendo dichas audiencias por varios motivos, señaladas para el 26 de igual mes y año, para el 1, 9 y 16 de agosto del citado año, ello significó que desde la solicitud de audiencia virtual de suspensión condicional de la pena -4 de dicho mes y año- hasta la interposición de la presente acción tutelar -10 de agosto de ese año-, a pesar que la Jueza hoy accionada fue señalando nuevas fechas y horas de audiencias, estas no se celebraron, permitiendo con ello que transcurriese un mes y seis días de dilación indebida e injustificada; puesto que, el proceso debió conducirse en virtud a la realización oportuna del trámite procesal correspondiente y no suspenderse las mencionadas audiencias en reiteradas oportunidades por casi las mismas razones.

Bajo esas circunstancias, en el presente caso se concluye que las audiencias señaladas para resolver la solicitud de consideración de la suspensión condicional de la pena, fueron suspendidas por la Jueza ahora accionada, por más de cinco oportunidades sin tomar en cuenta las medidas necesarias para su celebración; por lo que, la mencionada Jueza hoy accionada incidió en un acto contrario a la celeridad procesal que debe imprimirse a los trámites judiciales vinculados con la situación procesal del privado de libertad -accionante-, del cual puede depender su libertad; puesto que, no resulta permisible que la audiencia de consideración de la suspensión condicional de la pena sea programada para una fecha distante a la presentación de su solicitud, constituyéndose en un acto dilatorio indebido en la resolución de la situación jurídica del accionante, más aún, cuando dicho beneficio es una medida adoptada por la política criminal, siendo esta suplementaria a la condena de corta duración impuesta contra el accionante y si resulta pertinente podría cumplirla en libertad bajo determinadas limitaciones y condiciones de observancia obligatoria; por cuanto, si bien la norma adjetiva penal de forma expresa no señala un plazo para efectuar el correspondiente verificativo, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, la Jueza ahora accionada debió celebrar la audiencia de consideración de la suspensión condicional de la pena, en un plazo razonable, el cual sería máximo de cinco días hábiles de conocida la solicitud, al no hacerlo, vulneró los derechos alegados por la parte accionante en la presente acción tutelar, y conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde considerar la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho que se constituye en un mecanismo procesal idóneo, en caso de existir vulneración al principio de celeridad vinculado con el derecho a la libertad, tal como sucedió en el presente caso; por ello, corresponde conceder la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.