SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0642/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0642/2024-S3

Fecha: 13-Ago-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes a través de sus representantes sin mandato, denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y al principio de celeridad y a obtener una respuesta pronta y oportuna; puesto que, por memorial de 20 de junio de 2022, solicitaron la emisión de requerimiento fiscal para estudios periciales de laboratorio de biología, el que fue reiterado el “1” de julio del mismo año, y ante la falta de respuesta, acudieron al Juez de la causa el 20 de igual mes y año, quien ordenó se emita respuesta a las solicitudes efectuadas; sin embargo, las Fiscales de Materia hoy accionadas no emitieron respuesta alguna.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad

La SCP 0826/2019-S2 de 17 de septiembre, señaló que: “partir de lo señalado precedentemente, corresponde efectuar un examen de la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional sobre el procesamiento indebido y su protección vía acción de libertad. Así, cabe mencionar como antecedente a la SC 0024/2001-R de 16 de enero[1], que estableció que la protección al debido proceso a través del entonces recurso de habeas corpus, era viable solamente en aquellos casos en los cuales exista directa causalidad con la libertad personal o de locomoción, es decir, cuando los actos u omisiones denunciados sean la causa directa para la restricción o supresión del derecho a la libertad.

Luego, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre[2], refirió que las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien fue objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y solo agotados éstos, es posible acudir a la justicia constitucional a través del entonces recurso de amparo constitucional, al ser el medio idóneo para precautelar las lesiones al debido proceso, salvo que se constate que a consecuencia de dichas infracciones, se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Los criterios señalados fueron sistematizados en la SC 0619/2005-R de 7 de junio[3] indicando que para la tutela del debido proceso a través del entonces recurso de hábeas corpus, debían concurrir los siguientes requisitos: a) Los actos u omisiones denunciados debían estar vinculados con la libertad y ser causa directa para su supresión o limitación; y, b) Debía existir absoluto estado de indefensión, impidiéndoles impugnar los supuestos actos lesivos en el proceso.

Este entendimiento fue seguido por la jurisprudencia constitucional hasta su modulación por la SCP 0217/2014 de 5 de febrero[4], en la que, a partir de una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la CPE con relación al art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, estableció en el Fundamento Jurídico III.1, que: …Efectivamente, debe considerarse, por un lado, que los supuestos de procedencia de la acción de libertad señalados en el art. 125 de la CPE y el art. 47 del CPCo, y cuando se hace referencia al indebido procesamiento, en ningún momento se condiciona la procedencia la vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal.

En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone.

Asimismo, la misma Sentencia señaló que: ‘…las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad’.

Sin embargo, posteriormente la SCP 1609/2014 de 19 de agosto[5] recondujo la línea al criterio restrictivo, es decir, a la exigencia de la directa causalidad entre el acto u omisión denunciados como lesivos y el derecho a la libertad; y, la existencia de absoluto estado de indefensión.

Ahora bien, efectuando un examen de la línea jurisprudencial en cuanto al procesamiento indebido en las acciones de libertad, el estándar jurisprudencial más alto se encuentra contenido en la SCP 0217/2014, por cuanto no limita la protección de la garantía del debido proceso vía acción de libertad a la existencia de indefensión absoluta y vinculación directa con el derecho a la libertad, sino -como se tiene señalado- establece que es posible la protección de la garantía del debido proceso, dentro de los procesos penales, aun no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad, siempre que se hubieren agotado los medios intraprocesales de impugnación, salvo los supuestos de indefensión absoluta, en los cuales no se exige el agotamiento previo de las vías de impugnación existentes.

De conformidad a lo anotado, las subreglas aplicables en materia de procesamiento indebido vía acción de libertad, son las siguientes:

La garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, cuando: a) Exista vinculación directa o indirecta con el derecho a la libertad física o personal, ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone; y, b) Se hubieren agotado los medios de impugnación dentro del proceso penal, siempre que estos sean idóneos, específicos y aptos para restituir de forma inmediata los derechos que se encuentran en el ámbito de protección de la acción de libertad[6]; salvo indefensión absoluta del accionante, supuesto en el cual, la acción de libertad podrá ser formulada de manera directa(las negrillas y el subrayado fueron añadidas).

III.2.  Análisis del caso concreto

Los accionantes a través de sus representantes sin mandato, denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y al principio de celeridad y a obtener una respuesta pronta y oportuna; puesto que, por memorial de 20 de junio de 2022, solicitaron la emisión de requerimiento fiscal para estudios periciales de laboratorio de biología, el que fue reiterado el “1” de julio del mismo año, y ante la falta de respuesta, acudieron al Juez de la causa el 20 de igual mes y año, quien ordenó se emita respuesta a las solicitudes efectuadas; sin embargo, las Fiscales de Materia hoy accionadas no emitieron respuesta alguna.

De los antecedentes que cursan en obrados se tiene que dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los accionantes por la presunta comisión del delito de violación, por memorial presentado el 4 de julio de 2022 solicitaron a la Fiscal de Materia hoy accionada, con la suma “REITERA REQUERIMIENTOS”, se emita requerimientos referidos a la realización de estudios periciales de laboratorio de biología (Conclusión II.1.).

Asimismo, cursa memorial de 20 de julio de 2022, ante el Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Betanzos del departamento de Potosí, por el cual los accionantes dieron a conocer que hubiesen solicitado a la Fiscal de Materia hoy accionada la emisión de requerimientos para la realización de exámenes de laboratorio, dicha Fiscal no emitió respuesta alguna, razón por la que solicitaron al referido Juez que conmine a la mencionada Fiscal, para la efectivización de la pericia de laboratorio pedida (Conclusión II.2.).

Ahora bien, de los antecedentes referidos así como del objeto de la presente acción de defensa, se tiene que la pretensión de tutela está circunscrita a que las Fiscales de Materia ahora accionadas emitan los requerimientos para la realización de los estudios periciales de laboratorio a efecto de realizar una comparación con las muestras colectadas de la víctima y los hisopados que contienen las muestras; en ese sentido, se advierte que la presente acción de libertad fue activada con el propósito de que se ejecuten actos investigativos que de manera alguna tienen relación directa o indirecta con el derecho a la libertad personal de los accionantes; puesto que, como ya se manifestó anteriormente, para tutelar el derecho a la defensa a través de la acción de libertad, los actos supuestamente vulneradores deben necesariamente tener esa cualidad de vinculación directa o indirecta con la libertad, que permita ingresar a proteger el debido proceso a través de la acción de libertad, aspecto que en el presente caso no concurre, por cuanto, los accionantes se encuentran -como lo indicaron- detenidos preventivamente en el Centro Penitenciario Santo Domingo de Cantumarca de Potosí, entendiéndose que dicha privación de libertad responde a una determinación judicial asumida para el esclarecimiento de los hechos y la presencia de los denunciados en el proceso.

Por otro lado, se debe aclarar que de la solicitud de los accionantes relacionada a los requerimientos no depende su libertad personal, sino que son actos meramente investigativos los cuales se encuentran bajo control jurisdiccional, y si bien como refieren habrían acudido ante el Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Betanzos del departamento de Potosí, solicitado control jurisdiccional; empero, dicha autoridad judicial no fue accionada en la presente acción de defensa, no pudiendo por ello establecerse si evidentemente existió o no dilación en cuanto a la atención de esa solicitud; finalmente, hacer notar que en el caso de análisis no se encuentra en el ámbito de protección de la acción de libertad igualmente, al advertirse que los accionantes no se encuentran en indefensión absoluta, por cuanto tienen a su alcance todos los mecanismos de defensa que la ley les otorga para la protección de sus derechos; conforme lo señalado, al no concurrir los presupuestos que permitan la tutela de vulneración al debido proceso a través de la presente acción de libertad, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de manera parcialmente incorrecta.