SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0645/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0645/2024-S3

Fecha: 14-Ago-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento de celeridad; puesto que, el 29 de julio de 2022, solicitó audiencia de cesación de su detención preventiva dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica basando su petitorio en el art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), siendo programada dicha audiencia para el 4 de agosto de igual año, a las 11:00 horas; empero, luego de “una hora” de espera la Secretaria hoy accionada manifestó en sala virtual que las audiencias iban a ser reprogramadas con “Nota Marginal”, al encontrarse ocupado el Juez hoy accionado.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y dilación indebida; especial énfasis en la suspensión de la audiencia de cesación de la detención preventiva

          La SCP 0372/2024-S3 de 28 de junio, señaló que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de su labor hermenéutica desarrolló entendimientos jurisprudenciales respecto a la audiencia de consideración de la cesación de la detención preventiva, determinando que toda petición de cesación de la detención preventiva debe ser resuelta de manera inmediata por estar vinculada al derecho fundamental a la libertad personal, caso contrario se incurre en detención y procesamientos indebidos.

          En esa línea, la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, estableció varios supuestos de procedencia que se encuentran en el ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir que, determina subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando: 1) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley; 2) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y, 3) Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia.

          Bajo las reglas procesales penales, construidas jurisprudencialmente, glosadas anteriormente, pueden variar en alguna medida cuando se presenten otras situaciones fácticas; empero, el razonamiento judicial, en la medida en que se apegue a los principios constitucionales glosados, que son los que en esencia sustentan la jurisprudencia obligatoria y vinculante de la jurisdicción constitucional, serán válidos.

          Entonces, bajo dichos parámetros, se tiene que entre las modalidades de acción de libertad se encuentra la denominada traslativa o de pronto despacho; a través de la cual, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; asimismo, que la autoridad judicial no solo está compelida a imprimir esa celeridad procesal en la tramitación y consideración de las medidas cautelares vinculadas al derecho a la libertad física o personal, sino también, en su efectivización, ya que una actitud contraria constituye una dilación indebida que vulnera este derecho” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Respecto a la legitimación pasiva y responsabilidad de los funcionarios de apoyo jurisdiccional

La SCP 0521/2021-S3 de 18 de agosto, sostuvo que: “…respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional, se concluye como subregla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta subregla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento de celeridad; puesto que, el 29 de julio de 2022, solicitó audiencia de cesación de su detención preventiva dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica basando su petitorio en el art. 239.1 del CPP, siendo programada dicha audiencia para el 4 de agosto de igual año, a las 11:00 horas; empero, luego de “una hora” de espera la Secretaria hoy accionada manifestó en sala virtual que las audiencias iban a ser reprogramadas con “Nota Marginal”, al encontrarse ocupado el Juez hoy accionado.

De la revisión de antecedentes se tiene que por decreto de 2 de agosto de 2022, el Juez hoy accionado en suplencia legal, señaló día y hora de audiencia para considerar la solicitud de cesación de la detención preventiva formulada por el accionante mediante memorial presentado el 29 de julio de igual año; asimismo, del Informe JIAYCVM5°-LP-LAZL-INF 35/2022 de 5 de agosto, por el cual la Secretaria ahora accionada, señaló que tomó contacto con el citado Juez vía WhatsApp, quien le indicó que se encontraba a punto de dictar resolución en una audiencia “con aprehendido”, comunicando esa situación en sala virtual a las partes procesales quienes expresaron su conformidad con reprogramar dicha audiencia, agregando que a diferencia de la autoridad judicial, no tiene atribución para suspender o reprogramar audiencias, más aun teniendo en cuenta que su despacho judicial se encontraba con suplencia, a pesar de lo cual señaló audiencia para el 8 de agosto de 2022 a las 11:30 horas; es decir, dentro de las cuarenta y ocho horas que ya fue notificada, siendo de conocimiento del accionante; por último, señaló que si bien el memorial de solicitud de cesación de la detención preventiva fue presentado por el accionante el 29 de julio de igual año, consta el sello de recepción de su juzgado de 1 de agosto de ese año, habiéndose dado cumplimiento a los plazos procesales.

Por lo señalado precedentemente, resulta evidente que, el Juez hoy accionado en suplencia legal de su similar Quinto, incurrió en dilación indebida al suspenderse la audiencia de cesación de la detención preventiva programada para el 4 de agosto de 2022 a las 11:00 horas; considerando que, cualquier alegación referida a la excesiva carga procesal o el ejercicio de una suplencia legal, no pueden ser excusa para ir contra la norma procesal penal en detrimento de los derechos del accionante que se encuentra privado de su libertad, no siendo evidente que a pesar de las dilaciones advertidas, la solicitud de audiencia de cesación de su detención preventiva presentada el 29 de julio de 2022 y eventualmente recibida en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, el 1 de agosto de igual año -respecto aquello no existe elemento de prueba en el cuaderno procesal- se encuentre dentro de plazo; puesto que, el art. 239 del CPP establece con meridiana claridad que en el caso del numeral 1, planteada la solicitud el juez señalará audiencia dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas y no como ocurre en el presente caso que su realización se suspendió hasta el 8 de agosto de 2022 a las 11:30 horas; es decir, luego de diez días de ser presentado, cuando la jurisprudencia constitucional fue clara al concluir que son actos dilatorios los señalamientos de audiencias más allá de lo razonable o prudencial y la suspensión de la misma por motivos injustificables, entre ellas la excesiva carga procesal, cuando por el contrario la causa debió ser tramitada, resuelta y efectivizada con la mayor celeridad posible; en consecuencia, al no obrar de esa manera el Juez ahora accionado, corresponde conceder la tutela respecto a esa autoridad.

En cuanto a los actos realizados por la Secretaria ahora coaccionada, conforme lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, los funcionarios de apoyo jurisdiccional como regla general, carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existen supuestos que hacen la excepción a dicha subregla, los cuales se encuentran relacionados con que los funcionarios de apoyo jurisdiccional incurran en excesos contradiciendo o alterando las disposiciones de la autoridad judicial, o que la falta de cumplimiento o desconocimiento de sus funciones provoque la vulneración de derechos tutelados mediante acciones de defensa; o emerjan del incumplimiento de determinaciones u órdenes impartidas por el superior en grado; situaciones que activan la excepción a la legitimación pasiva de dichos funcionarios para que sean demandados a través de las acciones de defensa; sin embargo, respecto a la Secretaria hoy coaccionada, no se evidencia que hubiera incurrido en las referidas causales de aplicación excepcional de la legitimación pasiva para ser demandada; puesto que dicha funcionaria de apoyo jurisdiccional se limitó a obedecer instrucciones emanadas de la autoridad judicial y trasmitir a las partes esas decisiones, lo que implica que no pueda ser accionada a través de la presente acción de defensa, debiendo denegarse la tutela con relación a ésta.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera parcialmente incorrecta.