SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0660/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0660/2024-S3

Fecha: 16-Ago-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la salud, a la vida, integridad física y al debido proceso; toda vez que, el Juez accionado, lo declaró rebelde y contumaz a la ley, y libró el mandamiento de aprehensión en su contra, sin considerar el certificado médico que hizo presentar para justificar su incomparecencia.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada. 

III.1.  La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad en la declaratoria de rebeldía  

Sobre el tema en particular, la SCP 0624/2023-S3 de 16 de junio, ratificando los entendimientos jurisprudenciales asumidos por la SCP 0267/2018-S2 de 25 de junio, señaló: “El Tribunal Constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, sentó la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad.

(…)

Posteriormente, la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, mutó el entendimiento contenido en la SC 0080/2010-R y sostuvo que si no existe inicio de investigación ni presunta comisión de delito alguno, corresponde a la justicia constitucional conocer directamente y resolver esta acción de tutela que acuse una indebida privación de libertad; dicho entendimiento, fue modulado por la SCP 1888/2013 de 29 de octubre, señalando que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: 1) La supuesta vulneración o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; o, 2) Cuando existiendo dicha vinculación, no se informó al juez de instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones; sin embargo, trascurrió los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal.

Ahora bien, respecto a la declaratoria de rebeldía y sus efectos, la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0772/2012 de 13 de agosto, en el Fundamento Jurídico III.2.2, precisa dos formas de comparecencia del rebelde en el proceso penal, de acuerdo al art. 91 del CPP, siendo estas: i) La voluntaria, antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión; y, ii) En ejecución del mandamiento de aprehensión.

Sobre la primera forma, deja claro que una vez materializada la presentación voluntaria del procesado, la declaratoria de rebeldía no tendría ninguna razón de persistir; por lo que, debe dejársela sin efecto, así como el mandamiento de aprehensión dispuesto; al haberse cumplido el objetivo del mismo, cual era que el imputado comparezca ante la autoridad competente, caso contrario, se estaría frente a una persecución ilegal.

Respecto a la segunda forma de comparecencia, es decir, cuando ya se ejecutó el mandamiento de aprehensión, poniendo al accionante a disposición del juez o tribunal; corresponde igualmente, dejar sin efecto la orden emitida, por cuanto, en virtud de que no fue voluntaria la presencia del accionante, no puede seguir subsistiendo; ya que al haberse ejecutado éste, cumplió su objetivo; en tal sentido, la causa debe continuar con su tramitación, con la salvedad que el juez o tribunal del proceso que hubiese declarado la rebeldía, una vez que sea conducido ante su despacho el accionante, deberá celebrar la audiencia de medidas cautelares para definir su situación jurídica.

Con similar razonamiento, la SCP 0811/2012 de 20 de agosto, establece que el art. 91 del CPP, es claro al determinar que cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite, dejándose sin efecto las órdenes dispuestas para su comparecencia, manteniendo las medidas cautelares de carácter real; consiguientemente, es ante la autoridad jurisdiccional que dispuso la rebeldía de la o el imputado, ante quien corresponde acudir, compareciendo en el proceso, a efecto que ésta, restablezca cualquier amenaza o lesión del derecho a la libertad del imputado.

(…)

Conforme a lo anotado, queda claro que antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión dispuesto como efecto de la rebeldía, existe la posibilidad que el rebelde pueda presentarse voluntariamente ante la autoridad judicial que lo declaró rebelde; justificando en su caso, la ausencia al actuado judicial convocado, siendo este, el mecanismo procesal idóneo para dejar sin efecto la orden de aprehensión y las otras disposiciones dictadas; aclarando que incluso, a pesar de haberse presentado algún tipo de justificativo con carácter previo a la declaratoria de rebeldía, igualmente el imputado deberá posteriormente acudir ante el juez o tribunal, para solicitar se deje sin efecto la misma y todas las ordenes dispuestas, independientemente que la autoridad judicial no haya considerado valederas las razones de su incomparecencia; pues solo agotada la presentación voluntaria, recién será viable recurrir a la acción de libertad, solicitando se deje sin efecto la rebeldía y el mandamiento de aprehensión; es decir, cuando estas medidas persistan, a pesar de la presentación voluntaria del imputado o como efecto de la ejecución del mandamiento de aprehensión dispuesto”.  

III.2. Sobre la procedencia de la tutela del derecho a la vida por medio de la acción de libertad

           Al respecto, la SCP 0207/2024-S3 de 24 de mayo, señala: “La SCP 0059/2020-S3 de 16 de marzo, reiterando el entendimiento establecido por la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, refirió que: ‘«…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se dé la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.

Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona [que considere que su vida está en peligro], sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que [su vida está en peligro].

Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.

Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción»’.

Del entendimiento jurisprudencial citado se concluye que, dado el carácter elemental del derecho a la vida -por constituirse en la condición previa necesaria para la realización y disfrute de todos los demás derechos-, es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar, por cuanto las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con el derecho cuya tutela se busca, en razón a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo, contrastando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve imposibilitada de analizar la problemática planteada y en su caso conferir la tutela solicitada”.

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la salud, a la vida, integridad física y al debido proceso; toda vez que, el Juez accionado, lo declaró rebelde y libró el mandamiento de aprehensión en su contra, sin considerar el certificado médico que hizo presentar para justificar su incomparecencia.

De la revisión de los antecedentes y obrados del expediente, se tiene que dentro del proceso penal seguido contra el accionante y otros, por la presunta comisión de los delitos de avasallamiento y tráfico de tierras, éste hizo llegar ante la autoridad judicial accionada, el certificado médico de 27 de abril de 2022, expedido por Oswaldo Quezada Torrez, Director del Centro de Salud San Martín de San Ignacio de Velasco, con la intención que se considere su imposibilidad de asistir a la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, programada para el 28 del mismo mes y año; acto procesal en el cual el Juez accionado, lo declaró rebelde, y ordenó librar el mandamiento de aprehensión en su contra.

El Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, establece que ante denuncias de una arbitraria e ilegal declaratoria de rebeldía, existe la posibilidad que el declarado rebelde pueda presentarse voluntariamente ante la autoridad judicial que dispuso su rebeldía, antes de la ejecución de cualquier medida u orden dispuesta como efecto de esa declaratoria, justificando su ausencia al actuado judicial convocado, conforme establece el art. 91 del CPP, y de persistir la vulneración de derechos, recién será viable recurrir a la acción de libertad, solicitando se deje sin efecto la citada rebeldía; constituyéndose este el medio procesal más eficaz e idóneo que prevé la jurisdicción ordinaria, incluso a pesar de presentarse justificativo previamente a su declaratoria de rebeldía.

De antecedentes, se tiene que, el impetrante de tutela a través de esta acción tutelar, pretende se deje sin efecto la audiencia donde se le declaró rebelde y el consiguiente mandamiento de aprehensión de 28 de abril de 2022; no obstante, que antes de la audiencia hizo llegar un certificado médico con la intención que se considere su imposibilidad de asistir a la audiencia; sin embargo, de acuerdo al razonamiento jurisprudencial desarrollado precedentemente, la pretensión, pudo ser materializada a través del art. 91 del CPP, que se constituye en el mecanismo ordinario idóneo para reparar de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho de la libertad que se denuncia; medio intraprocesal que consiste en comparecer de manera voluntaria ante el Juez de la causa, antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión, lo que conlleva como efecto inmediato que el citado Juez, deje sin efecto la orden de aprehensión. En el caso concreto; dicho mecanismo no fue agotado, además, que el accionante no se encontraba privado de libertad; razón por la cual, hace aplicable la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, por cuanto el accionante interpuso directamente esta acción tutelar, no siendo posible ingresar al análisis de fondo del caso venido en revisión; en consecuencia, corresponde denegar la tutela solicitada.

Por otra parte, con referencia al derecho a la vida, evidentemente tiene un carácter primario y básico del cual devienen los demás derechos; por lo que, la posibilidad de su tutela -de ser viable- tiene una esencia inmediata; empero, como se establece en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, para que su protección por la justicia constitucional sea asumida, se debe analizar si realmente existe una lesión o peligro directo a ese derecho, no siendo suficiente su mera referencia, sino que el peticionante de tutela, debe demostrar las circunstancias que involucran la lesividad planteada o la relevancia del reclamo en directa vinculación con este derecho, dado que, se necesita de certidumbre sobre su afectación o amenaza de lesión para ejercer la tutela con la constatación de los hechos y elementos necesarios que generen convicción, respecto a la existencia del acto ilegal o de la omisión indebida.

En ese contexto, en el caso concreto el accionante no fundamentó ni explicó, de modo alguno, de qué manera fueron lesionados sus derechos a la vida, así como a la salud e integridad física, por la autoridad judicial accionada; por lo cual, no existe certeza sobre la realidad del peligro, menoscabo o amenaza a la vida, que haya generado el riesgo ilegítimo de perderla como consecuencia de actos u omisiones del Juez accionado.

Si bien, en antecedentes se tiene el certificado médico de 27 de abril de 2022, expedido por Oswaldo Quezada Torrez, Director del Centro de Salud San Martín de San Ignacio de Velasco, a favor del impetrante de tutela; por sí solo, no permite alcanzar la necesaria y objetiva convicción de la alegada afectación al  derecho a la vida relacionada con la salud e integridad física del accionante, que permita acreditar de forma objetiva, adquirir certeza sobre la existencia de la lesión o restricción del derecho a la vida; ello, imposibilita abrir el ámbito de tutela de esta acción de defensa con relación  a estos derechos.

III.3.1. Otras consideraciones

Considerando que lo determinado por el Juez Público Civil y Comercial, de Partido de Trabajo y Seguridad Social, y Sentencia Penal Primero de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, que concedió la tutela impetrada; sin embargo, extralimito su competencia al dejar sin efecto la declaratoria de rebeldía y el mandamiento de aprehensión librado contra el accionante, cuando su actuación debió limitarse y circunscribirse al análisis de lo ocurrido en la audiencia de 28 de abril de 2022; motivo por el cual, concierne llamar la atención, exhortándole que en futuras actuaciones enmarque su labor dentro de los parámetros establecidos por el procedimiento constitucional.

En consecuencia, el Juez de garantías al conceder la tutela, actuó de forma incorrecta.