SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0667/2024-S3
Fecha: 16-Ago-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante por memoriales presentados el 13 y 26 de julio de 2022, cursantes de fs. 207 a 210 y 218 a 219 manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 2012 fue beneficiada por el Gobierno con una vivienda social, ubicada en el municipio de Cotoca, Urbanización “el Carmen”, zona Nor Oeste, UV 701, manzano 8, lote 5, estando registrado su derecho propietario en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.), bajo la matrícula computarizada 7012010045466.
Asimismo, debido al delicado estado de salud de su madre tuvo que ausentarse hasta Uyuni en el departamento de Potosí, dejando su casa al cuidado de su hermano. Posteriormente en abril de 2021, a su regreso, encontró en su vivienda a Luis Fernando Romero Elma y Eliana Ríos Rojas -ahora terceros interesados-, quienes hubiesen ingresado a su vivienda con violencia en las cosas. No obstante, de que previamente intentó conciliar con los nombrados y al advertir que los mismos pretendían quedarse con su casa; presentó denuncia por la presunta comisión del delito de avallasamiento, previsto y sancionado por el art. 351 bis del Código Penal (CP), en cuyo trámite se dispuso la detención preventiva para el hoy tercero interesado y otras medidas cautelares de carácter personal para la ahora tercera interesada.
En el curso del trámite del proceso penal, el 24 de mayo de 2022, en circunstancias en las que se llevaba a cabo una audiencia de consideración de revocatoria de medidas cautelares de carácter personal, los hoy terceros interesados, presentaron la Resolución Administrativa (RA) AEV/DNVSR/UTVS_RA/006/2022 de 28 de abril, mediante la cual el Director hoy accionado dispuso instruir que se emita la Minuta de Resolución Contractual, previo cumplimiento de los plazos establecidos por el art. 3.II de la Ley 850 de 1 de noviembre de 2016 -Ley que Precautela el cumplimiento de la función social del beneficio otorgado por el Programa de Vivienda Social y Solidaria-.
Además, que el trámite administrativo que concluyó con el pronunciamiento de la RA AEV/DNVSR/UTVS_RA/006/2022, se le notificó en la vivienda de la que es beneficiaria y en circunstancias en las que la misma se encontraba ocupada por los usurpadores -ahora terceros interesados-; no pudiendo conocer el proceso administrativo oportunamente con la finalidad de asumir defensa y al no encontrarse en su domicilio, correspondía que sea notificada mediante edictos de prensa; empero, no se lo hizo; ya que al efectuarse dicho proceso sin su conocimiento, se vulneró su derecho al debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, por no haber tenido la oportunidad de asumir defensa dentro de los plazos que determina el procedimiento administrativo; puesto que, cuando recién conoció dicha resolución “final” envió un memorial al Director hoy accionado, demostrando que fue avasallada.
Finalmente, hace notar que el representante departamental de las oficinas de vivienda social, quien no intervino en el trámite administrativo, conocía del avasallamiento del cual fue víctima y de las acciones penales que se encontraban en curso.
I.1.2. Derecho, garantía y principio supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso, en su elemento de derecho a la defensa; citando al efecto el art. 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita que se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga dejar sin efecto la RA AEV/DNVSR/UTVS_RA/006/2022 de 28 de abril y la notificación de 9 de marzo de 2022; asimismo, que se le notifique correctamente con la finalidad de que asuma defensa de su patrimonio familiar.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 10 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 241 a 249 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: a) Se vulneró el procedimiento administrativo previsto por el art. 3 de la Ley 850, ya que no se cumplió con los relevamientos necesarios, ni se presentó los informes técnico, social, financiero y legal; tampoco se hubiese dado intervención al Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y Apoyo al Sector Productivo (FONDESIF) para que cumpla con lo que establece la citada norma legal. Asimismo, se produjo la citación directa en el domicilio a pesar de que la AEVIVIENDA del departamento Santa Cruz, tenía conocimiento que su vivienda se encontraba avasallada, lo cual se evidencia por el requerimiento fiscal emitido por el Fiscal de Materia a la mencionada entidad estatal, mediante la cual se requirió documentación para tener la certeza de que era beneficiaria de la vivienda social; ante lo cual, el Director ahora accionado respondió mediante carta AEB/DIRSantaCruzAJ0061/2021, dando cuenta que el bien inmueble, con Folio Real con matrícula computarizada 7012010045466, era de propiedad de la accionante; y que DNVSR, a través de la Unidad Técnica de vivienda social, es la que lleva todo el seguimiento a los proyectos de “PVS”, en cuanto al cumplimento de la función social, pérdida del beneficio, asignación del beneficio y la conclusión de la documentación técnico y legal para su cierre operativo, y que el Testimonio 2447/2012 de 9 de noviembre, debía ser solicitado a la notaría de fe pública correspondiente; b) Que habiendo conocido de la existencia de la RA AEV/DNVSR/UTVS_RA/006/2022, en la audiencia de revocación de las medidas cautelares, presentó inmediatamente “un memorial” ante las oficinas de la “Agencia Estatal Nacional”, haciéndole conocer su descargo cuando ya no hubiese ninguna posibilidad; por cuanto, la referida Resolución Administrativa se encontraría ejecutoriada, ya que no podía hacer uso de los recursos de revocatoria y jerárquico; puesto que, el procedimiento administrativo se hubiese tramitado a hurtadillas, con la finalidad de beneficiar a los usurpadores -hoy terceros interesados-; c) En calidad de medidas cautelares, solicitó que se disponga, que la AEVIVIENDA, no pueda innovar ni pueda dejar sin efecto el contrato con el cual se beneficia a la accionante con esa vivienda social mientras se tramita la acción de amparo constitucional en sus dos instancias; y, d) Finalmente, pide que se le conceda la tutela, disponiendo que se le vuelva a notificar, ya que tanto en el contrato como en la documentación existente en dicha Agencia Estatal se conoce el dato de su número de celular; empero, nunca se le notificó a través de ese medio.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Juan Carlos Ballivian Vásquez, Director DNVSR de la AEVIVIENDA, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 221.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Eliana Ríos Rojas, en audiencia manifestó que: 1) La accionante hace referencia a que se hubiese presentado “un memorial” en la vía administrativa, a la que debieron acudir, inclusive interponiendo el recurso jerárquico; 2) Nunca existió violencia en la toma del bien inmueble, en la denuncia se señaló que esas personas -ahora terceros interesados- abusaron de la confianza de su hermano, quien sin su consentimiento los puso de “casero”; sin embargo, ese antecedente hace ver que no hubo avasallamiento; inclusive el hermano de la accionante, en su declaración, señaló que en agosto de 2019 conversó con el hoy tercero interesado, a quien le dijo que cuando llegue su hermana “se van a salir” de la casa; respondiendo que “ya”; además, que le refirió que mejor si le vendía, que le daría $us1500.- (mil quinientos dólares estadounidenses) y que le firme un documento; a lo que le respondió que le debería cancelar $us3000.- (tres mil dólares estadounidenses); 3) Las juntas vecinales afirman que el 2019 la accionante ya no tenía posesión; existiendo censos regulares y valoración anual a los beneficiarios, quienes obligatoriamente deben habitar en la vivienda social, ya que la misma es de interés social; empero, la misma, en ninguno de los censos realizados en el 2019, 2020, 2021, incluyendo a marzo de ese año -2022-, no se encontraría registrada en dicha posesión, 4) Asimismo, se omitió señalar que ya existe sobreseimiento en el proceso, el cual fue pronunciado el 9 de junio de igual año, notificándose a la accionante con la misma, quien impugnó dicha determinación; y, 5) Existe un documento sobre la venta y la entrega de $us2000.- (dos mil dólares estadounidenses).
Luis Fernando Romero, en audiencia manifestó que: i) La accionante inició un proceso penal por avasallamiento, y en la conclusión de la investigación se emitió la Resolución de Sobreseimiento FUD701202142100415 FELCC COT 158/2021 de 9 de junio de 2022, con la cual se notificó a todos los sujetos procesales; posteriormente, dicha resolución, fue impugnada por la accionante, en cuyo mérito, se remitió el caso ante el Fiscal Departamental de Santa Cruz; ii) En cuanto a la citada resolución impugnada, el reclamo efectuado por la accionante, en materia constitucional, implica que no se cumplió con los presupuestos procesales sobre el agotamiento del principio de subsidiariedad, ya que se encuentra pendiente el pronunciamiento de parte del Director ahora accionado, existiendo además la posibilidad de interponer los recursos de revocatoria y jerárquico; y, iii) Piden al “Tribunal” que se notifique con la resolución que se emita en esta acción de amparo constitucional, no solamente al Director hoy accionado, sino también a su inmediato superior; es decir, al Ministro de Obras Públicas; asimismo, solicita se le extienda fotocopias legalizadas del cuaderno procesal antes de su remisión al Tribunal Constitucional Plurinacional, y que se deniegue la tutela solicitada, con costas, de acuerdo al nuevo arancel establecido por el Ministerio de Justicia y Transparencias y Lucha contra la Corrupción.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, -con la aclaración que se convocó al Vocal de su similar Primera del citado Tribunal ante la excusa del Vocal Jimmy Fernando López Rojas- mediante Resolución 134/2022 de 10 de agosto, cursante de fs. 249 vta. a 254 vta., denegó la tutela solicitada; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: a) La RA AEV/DNVSR/UTVS_RA/006/2022, resolvió instruir a las áreas de la DNVSR, proseguir con el procedimiento establecido por el art. 3.II de la Ley 850; y, determinar que la accionante, incurrió en las causales de incumplimiento a la función social, otorgada por el Programa de Vivienda Social y Solidaria (PVS), respecto a la unidad habitacional ubicada en el manzano 8, lote 5, del proyecto construcción de 261 viviendas de la Urbanización “El Carmen” denominado “Dionisio Morales S2”, en estricta aplicación de la citada Ley y su Reglamento; b) La accionante señaló que cuando conoció la referida resolución final, presentó ante la AEVIVIENDA “un memorial” demostrando que su casa fue avasallada, con relación al cual, el Director ahora accionado deberá emitir la resolución, ya sea aceptando o denegando los argumentos planteados por la accionante; y, c) En ese marco, al estar pendiente la vía activada por la propia accionante al momento de haber presentado el “escrito” al que se refiere en su memorial de acción de amparo constitucional y que también lo señaló en audiencia, esta debe ser resuelta por la autoridad administrativa; y una vez emitida la resolución y agotados los recursos administrativos que prevé la ley, recién será posible acudir a la referida acción de defensa; en consecuencia, al advertirse el incumplimiento del principio de subsidiariedad que constituye una casual de improcedencia, de conformidad a lo dispuesto por el art. 129.I y II de la CPE, con relación a los arts. 53.1 y 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), corresponde denegar la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo.
En vía de enmienda y complementación la accionante, a través de su abogado, solicitó a la Sala Constitucional que se complemente la resolución -134/2022- con relación a las medidas cautelares de no innovar que solicitaron, respecto a su derecho propietario; y que se le otorgue fotocopias ilegalizadas de todo el cuaderno procesal.
En mérito a esa solicitud la Sala Constitucional, dispuso que al ordenarse por parte de dicha Sala denegar la tutela solicitada por la causal de subsidiariedad, aclarando de que no se ingresó al fondo de la problemática planteada, en ese marco, tampoco puede pronunciarse respecto a las medidas cautelares solicitada; “…por lo cual, NO HA LUGAR a la solicitud de aclaración complementación y enmienda…” (sic).