SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0667/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0667/2024-S3

Fecha: 16-Ago-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso, en su elemento de derecho a la defensa; puesto que, con la RA AEV/DNVSR/ UTVS_RA/006/2022 de 28 de abril, emitida por el Director hoy accionado, a través de la cual dispuso la emisión de la Minuta de Resolución Contractual, por incumplimiento de la función social, previo cumplimiento de los plazos establecidos por el art. 3.II de la Ley 850; se le notificó en su domicilio, en circunstancias que la misma estaba siendo ocupada por avasalladores; por lo que, no tuvo conocimiento de la misma ni del procedimiento que concluyó con dicha Resolución, en la que no tuvo la oportunidad de asumir defensa.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados  son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Respecto al principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional

El art. 129.I de la CPE, señaló que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”. Asimismo, el art. 54.I del CPCo determina que esta acción tutelar: “…no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo” (las negrillas son nuestras).

La SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, estableció que: “…reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso, en su elemento de derecho a la defensa; puesto que, con la RA AEV/DNVSR/UTVS_RA/006/2022 de 28 de abril, emitida por el Director hoy accionado, a través de la cual dispuso la emisión de la Minuta de Resolución Contractual, por incumplimiento de la función social, previo cumplimiento de los plazos establecidos por el art. 3.II de la Ley 850; se le notificó en su domicilio, en circunstancias que la misma estaba siendo ocupada por avasalladores; por lo que, no tuvo conocimiento de la misma ni del procedimiento que concluyó con dicha Resolución, en la que no tuvo la oportunidad de asumir defensa.

A objeto de abordar el análisis de la denuncia formulada, corresponde hacer referencia al contexto en el que se hubiese producido el hecho denunciado. Así, de la documentación cursante en el cuaderno procesal, se advierte que la accionante, fue beneficiaria de una vivienda social, Unidad Habitacional, ubicada en el manzano 8, lote 5 del proyecto ‘“CONSTRUCCIÓN DE 261 VIVIENDAS EN LA URBANIZACIÓN EL CARMEN DENOMINADO DIONISIO MORALES (S2)”’  en estricta aplicación de la Ley 850 y su Reglamento, aprobado por la RA 032/2021 de 27 de julio de 2021, en el cual se dio inicio al procedimiento para la resolución contractual por incumplimiento del contrato. En el curso de dicho trámite, el Director ahora accionado, mediante RA AEV/DNVSR/UTVS_RA/006/2022, resolvió instruir a la áreas de la DNVSR, proseguir con el procedimiento establecido por el art. 3.II de la Ley 850; y determinar que la accionante, con Cédula de Identidad 8196254 SC, incurrió en las causales de incumplimiento a la función social, otorgado por el PVS, respecto a la Unidad Habitacional, ubicada en el manzano 8, lote 5 del proyecto ‘“CONSTRUCCIÓN DE 261 VIVIENDAS EN LA URBANIZACIÓN EL CARMEN DENOMINADO DIONISIO MORALES (S2)”’  en estricta aplicación de la Ley 850 y su Reglamento; e instruir la emisión de la Minuta de Resolución Contractual, previo cumplimiento de los plazos establecidos por el art. 3.II de la citada Ley; y, solicitar que en aplicación del art. 21 del Reglamento de esa Ley, la Unidad de Tecnologías de la Información y Comunicación, proceda a dar de baja de la lista de beneficiarios del PVS, el nombre de la accionante, con Cédula de Identidad 8196254 SC del proyecto ‘“CONSTRUCCIÓN DE 261 VIVIENDAS EN LA URBANIZACIÓN EL CARMEN DENOMINADO DIONISIO MORALES (S2)”’ del departamento de Santa Cruz de la Sierra, previo cumplimiento de los plazos establecidos (Conclusión II.2.).

Ahora bien, la Ley 850 establece el procedimiento administrativo para la recuperación de viviendas como efecto de la resolución contractual por incumplimiento de obligaciones contraídas por parte del beneficiario de un proyecto de crédito del PVS, en el marco del régimen de vivienda social. El art. 3.II de la citada ley, señala que:

“El procedimiento para la recuperación de viviendas como efecto de la resolución contractual, es el siguiente:

1.     La Agencia Estatal de Vivienda (AEVIVIENDA) realizará relevamientos e informes técnico-social, financiero y legal, con la finalidad de establecer el cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del beneficiario.

2.    En caso de evidenciarse que el beneficiario incumplió las obligaciones o incurrió en prohibiciones establecidas en el respectivo contrato, remitirá al Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y Apoyo al Sector Productivo (FONDESIF), la información sobre los resultados del relevamiento.

3.   El FONDESIF procederá, en conocimiento del informe sobre el incumplimiento de las cláusulas del contrato a la resolución contractual, emitiendo previamente una carta notariada de intención de resolución de contrato, otorgándole al beneficiario un plazo de quince (15) días hábiles computables a partir del día siguiente de la notificación, a fin de que presente descargos.

4.     Concluido el plazo de presentación de descargos, si no se desvirtúa el incumplimiento de las obligaciones contractuales, el FONDESIF notificará la resolución del contrato, debiendo elaborar la minuta de resolución contractual y protocolizarla.

5.     Protocolizada la minuta de resolución contractual, el FONDESIF remitirá los antecedentes a la AEVIVIENDA para que ésta proceda a su inscripción en el Registro de Derechos Reales, a fin de generar un nuevo asiento que inscriba la titularidad del bien inmueble a su favor. El testimonio constituye título suficiente para su inscripción en el Registro de Derechos Reales”.

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional en la SCP 1086/2012 de 5 de septiembre, establece que al no ser posible interponer incidente de nulidad para denunciar los errores procedimentales cometidos por la administración pública, en el curso de los procesos y procedimientos administrativos, estos defectos deben ser impugnados mediante los recursos administrativos previstos expresamente en la ley, en este caso los recursos de revocatoria y jerárquico. En ese marco, el administrado, una vez que tiene conocimiento del acto administrativo, en el que se han incurrido en errores procedimentales, tiene a su alcance los recursos administrativos para denunciar esos defectos y la eventual vulneración de su derecho a la defensa.

En el presente caso, la accionante alega en su memorial de acción de amparo constitucional, así como en audiencia, que una vez que tuvo conocimiento de la RA AEV/DNVSR/UTVS_RA/006/2022 presentó un memorial al Director ahora accionado haciendo conocer sobre el avasallamiento; lo que implica que ya activó un medio de defensa en el referido procedimiento administrativo, razón por la cual no era posible activar la presente acción tutelar, antes de que la autoridad hoy accionada se pronuncie sobre su reclamación. Consecuentemente, se presenta la segunda regla de improcedencia de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, establecida por la la SC 1337/2003-R, que señala: “las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa”.

En todo caso, conforme al entendimiento establecido en la SCP 1086/2012, la beneficiaria -accionante-, tiene a su alcance los recursos administrativos, en los cuales puede denunciar los defectos procedimentales en los que se haya incurrido en el curso del procedimiento administrativo, incluido los supuestos defectos de notificación con las resoluciones; recursos que deben ser agotados en todas sus instancias.

Finalmente, en razón que la accionante no agotó todos los medios de defensa intraprocesales que el procedimiento administrativo pone a su alcance, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obro de manera correcta.