SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0672/2024-S3
Fecha: 19-Ago-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación; y, al acceso a la justicia; toda vez que dentro del mismo proceso penal, en el desarrollo de la etapa de juicio oral contra algunos acusados, el Fiscal Departamental revocó la resolución de rechazo dispuesta en contra de otros, por lo que el Tribunal de Sentencia suspendió el juicio oral hasta en tanto se resuelva la situación jurídica de estos últimos, devolviendo el expediente al Juzgado de Instrucción que previno el conocimiento del caso; autoridad jurisdiccional que se declaró incompetente y promovió conflicto de competencias, que resolvieron los Vocales accionados, de forma ilegal, arbitraria y sin fundamentación, declarando competente al citado Tribunal de Sentencia, desconociendo así la finalidad del Ministerio Público.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso
La SCP 0074/2024-S3, de 10 de abril de 2024, sobre la fundamentación, motivación y congruencia como elemento del debido proceso, estableció: “La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones -judiciales y administrativas o cualesquiera otras, expresadas en una resolución en general, sentencia, auto, etc.,- porque se viola la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE) sin ella. El contenido esencial a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.
(…)
Sobre el segundo contenido, es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: ‘la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una «decisión sin motivación», o extiendo esta es, b.2) una «motivación arbitraria»; o en su caso, b.3) una «motivación insuficiente, desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas».
«b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una [decisión sin motivación], debido a que [decidir no es motivar]. La [justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice (asunto pendiente de decisión)].
b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una [motivación arbitraria]. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) [Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales].
En efecto, un supuesto de [motivación arbitraria] es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que
sostenga la decisión.
(…)
b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente»’.
En ese mismo sentido, la SCP 0071/2018-S1 de 19 de marzo, señalando
a la SCP 0558/2016-S2 de 27 de mayo, estableció que: ‘La fundamentación es una exigencia contenida dentro del debido proceso, siendo que una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto. Quien emita una resolución, sea administrativa o judicial, está en el deber de fundamentarla, porque solo así el administrado tendrá la posibilidad de analizar la decisión y de impugnarla; ante la omisión de una suficiente fundamentación se coarta su derecho a la defensa por estar imposibilitado de ponerla en duda. En ese sentido no debe limitarse la motivación como un mero requisito formal, al contrario, este requisito tiene por finalidad permitir la defensa del administrado.
(...)
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras).
En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: «…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas», coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de éstas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.
Ahora bien, de manera inescindible, el derecho a una debida motivación y fundamentación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia entendido como «…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que
el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume» (SCP 0387/2012 de 22 de junio), de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales.
En cuanto al componente de congruencia como elemento del debido proceso, la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, estableció que: «La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al
órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido. De esta forma es pacífica la noción de congruencia como la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. A contrario sensu se entiende como resolución incongruente a aquella que
no guarda una resolución lógica entre lo solicitado y lo resuelto.
En ese orden, la doctrina estableció una clasificación general de las resoluciones incongruentes, entre las que se encuentran: a) Incongruencia por ultra petita; b) Incongruencia por extra petita; c) Incongruencia por infra petita; y, d) Incongruencia por citra petita (…).
Es importante precisar que el principio de congruencia también adquiere un matiz reforzado a partir del Estado Constitucional, así lo reconoció el Tribunal Constitucional Plurinacional que desarrolló dicho principio desde dos ámbitos de acción; de un lado, dentro de cualquier proceso como unidad, delimitando las actuaciones de las partes procesales como del órgano jurisdiccional o administrativo; y de otro, en cuanto a la estructura misma de las resoluciones, situación esta última que involucra la exigencia de que, en dicho fallo, se absuelvan todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que además de ello, se establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador donde se incluirá la base normativa, el análisis fáctico y la parte resolutiva que deberá responder o ser el resultado del problema jurídico, analizando y considerado por dicha autoridad (SCP 0037/2012 de 26 de marzo)»’”.
III.2. El derecho al debido proceso y el juez natural
Sobre esta temática en particular, la SCP 0649/2021-S3 de 20 de septiembre, haciendo referencia a la SCP 0115/2021-S3 de 26 de abril, al respecto indicó que: [El juez natural se constituye en una de las garantías del debido proceso y conforme lo establece el art. 120 de la CPE, consiste en que toda persona que acceda a la justicia sea oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y además que no sea sometida a comisiones especiales u otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa.
En ese marco, la Corte Interamericana de Derechos Humanos a tiempo de aplicar el art. 8 de la Convención y establecer lo que debe ser entendido por esta garantía, estableció que: «El artículo 8.1 de la Convención garantiza el derecho a ser juzgado por “un tribunal competente (…) establecido con anterioridad a la ley”. Esto implica que las personas ‘tienen derecho a ser juzgadas por tribunales de justicia ordinarios con arreglo a procedimientos legalmente establecidos’ razón por la cual el Estado no debe crear tribunales que no apliquen normas procesales debidamente establecidas para el caso o ad hoc’» (caso Apitz Barbera y otros vs. Venezuela).
Asimismo, en otro caso, sostuvo que: «El juez natural deriva su existencia y competencia de la ley, la cual ha sido definida por la Corte como la “norma jurídica de carácter general, ceñida al bien común, emanada de los órganos legislativos constitucionales previstos y democráticamente elegidos, y elaborada según el procedimiento establecido por las constituciones de los Estados Partes para la formación de las leyes”. Consecuentemente en un Estado de Derecho, sólo el Poder Legislativo puede regular a través de leyes la competencia de los juzgadores» (caso Barreto Leiva vs. Venezuela).
En ese sentido, la garantía al juez natural es el derecho de toda persona a contar con un juzgador preestablecido y que sus competencias estén determinadas por ley, de modo que se garantice que los casos sometidos a su conocimiento no se resuelvan a partir de apreciaciones preconcebidas parciales y alejados de los cánones establecidos por ley (SCP 0094/2015-S1 de 13 de febrero).
Por su parte, la SCP 0094/2014-S1 de 24 de noviembre, asumiendo y remitiéndose a entendimientos jurisprudenciales que determinaron los elementos esenciales de este derecho, manifestó que: «…la SC 0491/2003-R de 15 de abril, estableciendo que: “(...) Uno de los elementos esenciales de la garantía del debido proceso es el derecho al juez natural competente, independiente e imparcial; debiendo entenderse por Juez competente aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial; Juez independiente aquel que, como se tiene referido, resuelve la controversia exenta de toda injerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado; y Juez imparcial aquel que decida la controversia judicial sometida a su conocimiento exento de todo interés o relación personal con el problema, manteniendo una posición objetiva al momento de adoptar su decisión y emitir la resolución. El cumplimiento de estos requisitos que hacen al juez natural permite garantizar la correcta determinación de los derechos y obligaciones de las personas”.
Precisando dicho entendimiento la SC 1491/2010-R de 6 de octubre, ha señalado que: “El derecho al juez natural contenido en los arts. 14 de la CPEabrg y 120 de la CPE, implica, conforme ha establecido la SC 1055/2006-R de 23 de octubre ‘…el derecho que tiene toda persona a ser oída y juzgada, con las debidas garantías por un juez regular predeterminado, competente, independiente e imparcial, en la substanciación de cualquier acusación penal o disciplinaria formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal, familiar o de cualquier otro carácter. La jurisprudencia de este Tribunal, refiriéndose a la naturaleza y los elementos constitutivos de este derecho ha establecido en la SC 0074/2005, de 10 de octubre que '…el derecho al juez predeterminado exige la concurrencia de las siguientes condiciones: i) el órgano judicial haya sido creado previamente por un precepto legal; ii) el órgano judicial esté investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador del proceso judicial o disciplinario; iii) su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de tribunal ad hoc o de comisión especial; iv) la composición del órgano jurisdiccional venga determinada por la ley; y v) en cada caso concreto se siga el procedimiento legalmente establecido para la designación de los miembros que han de constituir el órgano respectivo. El cumplimiento de estas condiciones, contribuye a garantizar la independencia e imparcialidad del órgano jurisdiccional que es lo que se protege por el derecho al juez predeterminado'"»] (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación; y, al acceso a la justicia; por cuanto, en el desarrollo de la etapa de juicio oral contra algunos acusados, en la misma causa, el Fiscal Departamental revocó la resolución de rechazo dispuesta en contra de otros, por lo que el Tribunal de Sentencia suspendió el juicio hasta en tanto se resuelva la situación jurídica de estos últimos, devolviendo el expediente al Juzgado cautelar que previno el conocimiento del caso; autoridad jurisdiccional que se declaró incompetente y promovió conflicto de competencias, que los Vocales accionados, resolvieron de forma ilegal, arbitraria y sin fundamentación, declarando competente al citado Tribunal de Sentencia, desconociendo así la finalidad del Ministerio Público.
De la revisión de los antecedentes que informan el proceso penal seguido por el Ministerio Público -ahora accionante-, contra Marco Antonio Hurtado Oyola y otros, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, mediante Auto 06/2022 de 7 de febrero, el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Santa Cruz, declaró infundado el incidente opuesto por el Ministerio Público; y, de oficio dispuso la devolución del expediente original al Juzgado de Instrucción Penal Décimo del mismo departamento, resolución que tiene como fundamento central la aplicación del art. 45 del CPP, que prohíbe seguir dos o más procesos por un mismo hecho; en tal sentido, devolvió el expediente al Juzgado de Instrucción que previno el conocimiento del caso para que ejerza el control jurisdiccional sobre los imputados a quienes alcanza la Resolución Fiscal Departamental RRMM 923/21 de 8 de octubre de 2021, la cual revocó la resolución de rechazo y dispuso la continuación de la investigación.
Es así, que a través del Auto 05/22 de 14 de marzo de 2022, la Jueza de Instrucción Penal Décima del mismo departamento, devuelto como fue el expediente, se declaró incompetente para conocer la causa y remitió obrados en conflicto de competencias ante el Tribunal superior en grado, bajo el argumento que el art. 44 del CPP dispone que el Tribunal de Sentencia no puede perder su competencia ni retrotraer el proceso una vez señalada la audiencia de juicio oral.
El conflicto de competencia referido, fue resuelto por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora accionados-, quienes por Auto de Vista 03 de 1 de abril de 2022, declararon competente al Tribunal de Sentencia Penal Primero del mismo departamento.
Los Vocales accionados emitieron la Resolución 03 de 1 de abril de 2022 sin fundamentar ni motivar conforme al razonamiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, que establece que las autoridades jurisdiccionales tienen la obligación de fundamentar y motivar sus resoluciones, exponiendo la fundamentación legal y citar las normas que las sustentan; y, contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de éstas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación que refiere el debido proceso.
En efecto, en la resolución analizada los accionados, para resolver el conflicto de competencia, únicamente se limitaron a citar literalmente normas legales, como los arts. 44 y 169 num. 1 y 3 del CPP y la Ley 586; sin embargo, omitieron realizar la contextualización del conflicto a resolver, menos se pronunciaron sobre la existencia de una situación particular en el proceso penal, respecto a los acusados que se encuentran en juicio oral y el control jurisdiccional sobre los imputados contra quienes se revocó la resolución de rechazo, contra los cuales debe continuar la investigación; menos fundamentaron respecto al art. 16.I de la Ley 025 del Órgano Judicial (LOJ), la excepción a la preclusión en este caso de la etapa de investigación, que refiere textualmente: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley”; es decir, sin asumir ningún razonamiento intelectivo y prolijo, como debe ser cuando se dirime la competencia entre dos jueces, en este caso respecto a determinar si es el juez de instrucción o el tribunal de sentencia, quien tiene la competencia que rehúsan en el caso en cuestión.
Al respecto, cabe resaltar que frente a la posibilidad que dos órganos jurisdiccionales de la misma materia pretendan el conocimiento de un mismo asunto o rehúsen asumirlo, como ocurre en el caso, se suscita el conflicto de competencia, el cual debe resolverse en sujeción del art. 311 del CPP.
El problema jurídico material en la presente causa, radica en establecer si el ejercicio del control jurisdiccional, respecto de los sujetos que se revocó la resolución de rechazo, corresponde al juzgado de instrucción o al tribunal de sentencia; tomando en cuenta que, dentro del mismo proceso penal, existen otros acusados en pleno desarrollo de la etapa del juicio oral, ante el tribunal de sentencia.
En el contexto planteado, debe señalarse que el art. 44 del CPP, prevé que “La competencia territorial de un juez o tribunal de sentencia no podrá ser objetada ni modificada una vez señalada la audiencia del juicio” sic; sobre este aspecto, de la revisión de la Resolución impugnada, se advierte que efectivamente las autoridades accionadas, no cumplieron con la exigencia de la debida fundamentación; puesto que, luego de referirse al art. 44 del CPP, concluyeron que el tribunal de sentencia es competente una vez señalada la audiencia de juicio, consecuentemente no se puede retrotraer el procedimiento a las etapas anteriores de lo cual, resulta evidente que los accionados no efectuaron una correcta labor hermenéutica, limitándose a formular una conclusión sin examinar el contenido de la norma y justificar debidamente el alcance de la misma y por consiguiente su aplicación al caso que resuelven. Además, los accionados, no consideraron que el ejercicio de la competencia debe regirse por el principio de legalidad y ante la presencia del mandato expreso previsto en el art. 44 del CPP referido, por la normativa señalada al encontrarse en fase de juicio respecto a los acuerdos de competencia del Tribunal no puede ni objetarse ni modificarse; empero, para casos complejos como el que se presenta de fuerza mayor de manera excepcional se puede retrotraer a la etapa investigativa para no lesionar los derechos de la defensa, respecto a los imputados que se revocó el rechazo y no deben ser sometidos directo a juicio, porque les corresponde un debido proceso bajo control jurisdiccional de la Jueza de Instrucción Décima del departamento de Santa Cruz.
Asimismo, se evidencia una argumentación confusa, cuando se asevera que la presentación de la acusación, tiene por efecto inmediato la interrupción del control jurisdiccional sobre el juez instructor en lo penal; cuando el art. 44 del CPP, si bien establece que la competencia de un juez o tribunal de sentencia no podrá ser objetada ni modificada una vez señalada la audiencia del juicio, esta previsión se circunscribe únicamente en cuanto a la competencia territorial, previsión procesal que no alcanza al conflicto de competencia de la presente causa, puesto que, no está en discusión la competencia territorial, evidenciándose que, no se fundamentó desde el enfoque que corresponde para el caso en exordio.
Tomando en cuenta que el sistema jurídico es un conjunto ordenado y sistematizado de normas jurídicas y no una mera suma de leyes o reglas que rigen una determinada colectividad, sustentados de la misma forma bajo el principio procesal de eficacia determinado por el art. 180 de la CPE, desarrollado por el art. 30.7 de LOJ, como la practicidad de una decisión judicial como resultado de un debido proceso cuyo efecto sea la justicia; es menester que los accionados en la comprensión del art. 45 del CPP que prevé “Por un mismo hecho no se podrá seguir diferentes procesos aunque los imputados sean distintos, salvo las excepciones previstas en este Código” (sic), analicen que dada la coexistencia, por un lado, de imputados contra quienes se debe ejercer el control de la investigación; y, por otro contra quienes se debe ejercer el control de la investigación; y, por otro lado, acusados en pleno desarrollo de juicio oral, activa la excepción que la misma norma previene, que ocurre en el caso en examinación, de aplicar un tratamiento diferenciado de los sujetos procesales que tiene que ver con la competencia; una relativa al control jurisdiccional de los sujetos respecto de los cuales se debe continuar la investigación, competencia que recae en el Juzgado de instrucción; y, la otra, de los acusados en juicio oral, siendo competencia del Tribunal de Sentencia Penal, pues en relación a las personas contra quienes se revocó la resolución de rechazo, el proceso debe seguir su curso hasta que se defina su situación jurídica, incumpliendo la Fiscalía la mayor celeridad; por consecuencia, en relación a los acusados, el juicio oral debe suspenderse en este caso complejo, de manera excepcional y con suspensión de plazos conforme prevé el art. 130 parte in fine del CPP, por circunstancias de fuerza mayor que se encuentra debidamente fundamentado que hace imposible el desarrollo del proceso, como en el caso que se presenta, suspensión que opera directamente.
Es evidente, que el aspecto competencial tiene una incidencia directa en los derechos de los sujetos procesales que intervienen en un determinado proceso penal, que el Fiscal accionante en esencia al plantear la acción está velando el debido proceso y el derecho a la defensa en relación al Juez Natural para las partes, que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, debe entenderse por Juez competente a aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial; en ese alcance, las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, al contar con la atribución que les otorga el art. 311 del CPP, es la única instancia judicial pertinente e idónea en materia procesal penal, para dirimir el conflicto de competencia, resguardando la vigencia de los derechos de los sujetos procesales involucrados en los conflictos de competencia que se susciten; autoridades jurisdiccionales que a partir de la interpretación de las normas desde y conforme a la Constitución Política del Estado, determinen qué autoridad es competente, tomando en cuenta que la competencia es fundamental para el debido proceso, y que en caso de someter a una persona a una autoridad carente de esa facultad, la consecuencia inmediata sería la flagrante vulneración del derecho al debido proceso.
Por consiguiente, se evidencia que los Vocales accionados incurrieron en fundamentación y motivación arbitraria que vulnera el derecho al debido proceso; cuando les correspondía emitir argumentación con relación a las consecuencias jurídicas de la revocatoria del rechazo, por un lado, sobre la autoridad a quien compete ejercer el control jurisdiccional de los imputados contra quienes se continuará la investigación; y, por otro lado, de los acusados que se encuentran en etapa de juicio oral; tomando en cuenta las atribuciones conferidas por los arts. 52 y 54.1 del CPP para finalmente, dirimir el conflicto de competencia producido.
De lo fundamentado, se concluye la vulneración de los derechos de la parte accionante, por cuanto los Vocales accionados actuaron fuera del marco establecido en la norma procesal penal, al momento de resolver el conflicto de competencia suscitado.
En consecuencia, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, al conceder la tutela, actuó de forma correcta, aunque con otros argumentos.