SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0695/2024-S3
Fecha: 21-Ago-2024
El 12 de septiembre de 2023, el Jefe de Recursos Humanos (RR.HH.), Daniel Junior Siles Chávez, de manera intempestiva mediante Memorando U. RR.HH. 510/2023, unilateralmente dispuso su transferencia al cargo de Farmacéutica del Instituto Chuquisaqueño
Ante tales circunstancias, presento recurso jerárquico resuelto por Resolución Administrativa Gubernamental CH/471 de 22 de noviembre de 2023, pronunciada por el ahora accionado, confirmando la resolución confutada, entre los fundamentos de esta última resolución, refiere que el cambio dispuesto obedeció a motivos institucionales y al Informe de 14 de septiembre de 2023, de Viviana Llave Caballero, Jefa de RR.HH. del referido Instituto Gastroenterológico, quien indico que su persona generaba problemas y mal ambiente laboral; no obstante, no hubo proceso administrativo interno para que pueda ejercer su derecho a la defensa ante las señaladas calumnias, añadiendo elementos que no fueron discutidos en instancias previas, no se tomó en cuenta la protección reforzada que le asiste por su discapacidad visual, en aplicación el Decreto Supremo (DS) 28909 de 6 de noviembre de 2006, cuando correspondía únicamente el Estatuto del Funcionario Público al ser profesional con nivel de licenciatura y no técnico.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la inamovilidad y estabilidad laboral, debido proceso en sus elementos a la defensa, legalidad y a una resolución debidamente argumentada, fundamentada y congruente, citando los arts. 13.I, 46.I.2, 48.II y III; 49.III, 70.1, 4 y 5; 71.2 y 3; 72; 115.II; 117.I; 180.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); 16 y 23 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); 3.1, 2 inc. a) y b) de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Se deje sin efecto la Resolución Administrativa Gubernamental CH/471 de 22 de noviembre de 2023, por ende también el Memorando U. RR.HH. 510/2023 de 12 de septiembre; b) La inmediata restitución al cargo laboral de Farmacéutica Institucionalizada que ocupaba en el Instituto Gastroenterológico Boliviano Japonés dependiente del SEDES Chuquisaca; y c) Sea con la condena de costas procesales, en el marco del art. 113 de la CPE y la SCP 0019/2018-S2 de 28 de febrero.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 16 de enero de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 81 a 94 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar y ampliando los mismos, manifestó que: 1) Conociendo los motivos reales de su transferencia en la Resolución cuestionada, relativos a que generó problemas de mal ambiente laboral, sin que por ello le siguieran proceso interno administrativo y así ejercer defensa por tales calumnias, aspectos que conoció recién a través de la indicada Resolución, transgrediendo así sus derechos a la defensa y legalidad, por cuanto al constituirse en Tribunal de cierre en el proceso administrativo, no pudo hacer conocer ningún otro reclamo sobre ello, texto que consideró extra petita ; 2) Por otra parte infringió el principio Ius variandi; puesto que, no tomaron en cuenta la protección reforzada que le asistía por su condición de persona con discapacidad visual; toda vez que, al estar expuesta al contacto directo con materiales radiactivos y equipos de alta gama que podían producirle daños irreparables en su salud, también incidió en su modo de trabajó porque en el IBGJ tenía establecida una forma laboral que cambio con su traslado, situación que podía hacerle incurrir en error en su desempeño a causa de su discapacidad; y, 3) El 16 de enero de 2022, nuevamente infringieron sus derechos invocados, al notificarle con un nuevo Memorando U.RRHH 132/2024, de traslado al Centro de Salud del Morro Municipal de manera inconsulta.
Respondiendo a las interrogantes efectuadas por la Vocal, en audiencia, expresó: i) Debido a su discapacidad visual, a través del tacto pudo acomodarse al lugar, podía desplazarse y estaba al tanto del orden de los medicamentos y ampollas entre otros; puesto que registran fecha de vencimiento, lo que en su condición es imposible visualizar, y en el Instituto Chuquisaqueño de Oncología manipulan material radioactivo haciendo dilución de los medicamentos y reactivos para aplicarlos al paciente con cáncer, encontrándose expuesta a estas situaciones hizo conocer en su oportunidad al Director del SEDES y al Jefe de RR.HH.; ii) Respecto a los turnos que hacía en el Instituto Gastroenterológico Boliviano Japonés de doce horas saltando dos días, en cambio en el citado Instituto Oncológico de lunes a viernes, el oftalmólogo le aconsejó y recomendó que hiciera un turno y descanse su vista dos días, aclarando que en el Gastroenterológico no manejaban reactivos, solo realizaba dispensación de medicamentos; iii) En el Morro Municipal manejaba todas las especialidades; es decir, pacientes, tratamiento familiar, donde había mayor cantidad de medicamentos, en cambio en el IBGJ solo la especialidad gástrica y en menor cantidad; y, iv) Puso en conocimiento del SEDES su situación de discapacidad en enero de 2023, por otra parte señalo que vive en la zona de San Cristóbal calle El Villar por la Facultad de Medicina.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Damián Condori Herrera, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, representado por Gilbert Rolando Auza Caballero, Manfred Leo Pérez Hassenteufel, Leda Eniseth Castro Velasco, Paola Torres Chávez y José Fabricio Tonelli Saavedra, remitió informes de 18 y 19 de enero, ambos de 2024, cursantes de fs. 75 a 77 vta.; y 79 a 80 vta., mediante los cuales solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: a) La accionante confundió los conceptos de transferencia y rotación, que conforme al Estatuto del Trabajador en Salud de Bolivia, el Subsistema de movilidad, comporta el conjunto de normas principios y procedimientos que regulan los cambios a los que se sujeta un trabajador en salud, en función a la calidad de su desempeño, educación, especificaciones de un nuevo puesto y capacitación recibida en las demandas y posibilidades presupuestaria del sector; cuyos Subsistemas de Movilidad Funcionaria comprenderían, a saber: promoción, rotación, permuta, trasferencia y retiro (arts. 58 y 60 DS 28909); b) La accionante inicialmente desempeñó el cargo de Farmacéutica del Centro de Salud El Morro Municipal, en la Red I - Sucre, nombrada con Memorando U.RR.HH. 701/2019 de 25 de octubre, ítem que no pertenecía exclusivamente a un Centro de salud en específico, sino a la Red-I, lo que faculta al SEDES Chuquisaca realizar la movilidad de personal, es así que inicialmente fue transferida al Instituto Psiquiátrico Gregorio Pacheco (Memorando U.RR.HH 2014/2021), luego fue rotada al Instituto Gastroenterológico Boliviano Japonés (Memorando U.RR.HH. 374/2022), y posteriormente fue transferida al Instituto Chuquisaqueño de Oncología con el mismo ítem, a tiempo completo y con el mismo salario (Memorando U. RR.HH. 510/2023), ello no constituyó un despido indirecto, no afectó la estabilidad laboral de la trabajadora, tampoco significó un cambio de residencia que afectara la inamovilidad laboral; puesto que la rotación se dio dentro del municipio de Sucre, con una distancia de seis minutos de un centro a otro; c) La impetrante de tutela gozaría de estabilidad laboral, permaneció en su fuente laboral; es decir, no fue desvinculada por cuanto no hubo vulneración de ese derecho (SCP 1025/2013 de 27 de junio), y de acuerdo al referido Decreto Supremo, los movimientos internos y externos del recurso humano estarían en función a los requerimientos y posibilidades institucionales y laborales, evitando la obsolescencia, cuyo objetivo de la movilidad de personal es lograr que las potencialidades y desempeño de los trabajadores en salud, guarden correspondencia con la demanda organizacional y el entorno; en consecuencia, no hubo un cambio de residencia; d) En cuanto a la vulneración al debido proceso en su componente derecho a la defensa, la impetrante de tutela interpuso los recursos establecidos en la norma, no negándole su uso, ajustándose al procedimiento; por lo que, tampoco hubo la transgresión reclamada, ni se demostró la afectación de su derecho al trabajo; toda vez que, cuando fue transferida de un asiento a otro le fueron asignadas las mismas funciones en un puesto de igual jerarquía y remuneración; y, e) El 17 de enero de 2024, notificaron a la accionante con el Memorando U.RR.HH 132/2024, comunicándole que fue restituida al cargo en que fue institucionalizada de Farmacéutica del Centro de Salud Morro Municipal, con mismo ítem, quedando sin efecto el Memorando de transferencia U. RR.HH. 510/2023; por lo que, desapareció el objeto de la acción de amparo constitucional, siendo evidente la sustracción de materia.
Con el uso de la palabra en audiencia, manifestaron: 1) Las reasignaciones efectuadas estaban en el marco de las competencias de la Gobernación, y responde a la necesidad de optimizar, llevando al personal a donde pueda servir mejor, circunstancias en las que resulta necesaria una ponderación de derechos de una población entera frente a los individuales de la servidora; 2) Respecto a la discapacidad alegada, es un tema que recién trajo a colación de manera maliciosa, jamás dio a conocer, utilizando este momento procesal para parecer víctima, por cuanto conforme a la SCP 0111/2014 de 10 de enero, cuando la funcionaria no dio a conocer el grado de discapacidad dentro del proceso, la institución no tendrá responsabilidad; no obstante, siempre recibió un trato digno; y, 3) El caso se trata de un incumplimiento de funciones; puesto que, la peticionante de tutela no deseaba trabajar en ese puesto, poniendo de pretexto que se utilizaban aparatos de última tecnología que pueden perjudicar su salud, no siendo evidente porque el cargo de farmacéutica en ese centro de salud no tienen que ver con la manipulación ni siquiera de una computadora, solo entrega medicamentos, pretendiendo someter a las autoridades a esta clase de caprichos; empero, procediendo de forma honesta el 17 de enero de 2024, le notificaron con el Memorando URRHH 132/2024 de 15 de enero, comunicándole su restitución al cargo en el que fue institucionalizada como farmacéutica del Centro de Salud del Morro Municipal.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 013/2024 de 19 de enero, cursante de fs. 95 a 99, denegó la tutela impetrada; exhortando, a la accionante la observancia del Memorando URRHH 132/2024, que corresponde al cargo donde postuló y fue institucionalizada; y a la entidad accionada, tomar en cuenta la vulnerabilidad y el grado de incapacidad de grupos vulnerables, aplicando de manera correcta la interseccionalidad en el marco del derecho constitucional, y previo a cualquier decisión, considerar en cada caso la situación particular antes de decidir su movilidad, despido o procesamiento, determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: i) La accionante cuestionó un supuesto traslado ilegal que lesionó la estabilidad e inamovilidad laboral, por cuanto no tomaron en cuenta su situación de persona con discapacidad visual, y conforme al principio del ius variandi, la autoridad accionada dispuso únicamente un traslado del lugar de funciones de un hospital a otro, en la misma ciudad, con igual ítem y salario, para que cumpliera las mismas funciones, lo que no significó un despido indirecto como alegó la impetrante de tutela, sino que emergió del ejercicio de la facultad de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del SEDES, relativo a transferencia de personal por razones de mejor servicio, que no lesionó los derechos referidos; puesto que, actualmente desempeñaría las mismas funciones de farmacéutica, solo se trató un traslado de un lugar de trabajo a otro; ii) En cuanto a la inamovilidad laboral por la discapacidad visual de la peticionante de tutela, relativas a que en sus nuevas funciones en el Instituto Chuquisaqueño de Oncología, tenía contacto con sustancias radiactivas nocivas para su salud, esa situación se vio superada con la emisión del último Memorando URRHH 132/2024, dejando sin efecto el Memorando U. RR.HH. 510/2023, restituyéndola al cargo en el que fue institucionalizada; vale decir, al Centro de Salud El Morro Municipal, denotando que el SEDES tomó en cuenta la especial situación de la servidora, y dejaría de estar en contacto con sustancias que ponían en riesgo su salud; y, iii) Respecto al principio del ius variandi, la facultad ejercida por la autoridad administrativa, para considerarla arbitraria, caprichosa o lesiva de derechos del trabajador, debió significar una afectación al modo de vida, disminución de ingresos, reducción de sus horas de descanso o distracción, que implique disgregación familiar, lo que no ocurrió en el caso; toda vez que, con el Memorando U. RR.HH. 510/2023, no afectaron el lugar de residencia de la peticionante de tutela, tampoco significó una separación familiar, disminución salarial o cambio de puesto, sino simplemente una trasferencia de centro de salud para cumplir las mismas funciones y en similares condiciones laborales y si ello implicó daño a su salud visual, con el Memorando URRHH 132/2024 esa situación fue superada, en atención a estos antecedentes corresponde denegar la tutela.
I.3 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por memorial presentado el 25 de marzo de 2024, ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, cursante de fs. 103 a 105 vta., Jaqueline Roxana Lazo Rojas -accionante- solicitó adelanto de sorteo por ser una persona con discapacidad visual, ante lo cual, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante AC 081/2024-CA/S de 24 de abril, cursante de fs. 109 a 112, dispuso ha lugar la solicitud de adelanto de sorteo, el cual fue notificado a las partes el 23 de julio de igual año (fs. 113 y 114).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. A través de Memorando U. RR.HH. 510/2023 de 12 de septiembre, emitido por el Jefe de la Unidad de RR.HH. del SEDES Chuquisaca, dirigido a Jaqueline Roxana Lazo Rojas -ahora accionante-, Farmacéutica del Instituto Gastroenterológico Boliviano Japonés, le comunicaron lo siguiente: “MOTIVO: TRANSFERENCIA La Dirección Técnica del Servicio Departamental de Salud Chuquisaca a través de la Unidad de Recursos Humanos, comunica a usted que ha sido TRANSFERIDA al cargo de FARMACEUTICA DEL INSTITUTO CHUQUISAQUEÑO DE ONCOLOGIA, DEPENDIENTE DEL SERVICIO DEPARTAMENTAL DE SALUD CHUQUISACA, debiendo presentarse al Director del Instituto para la asignación de funciones. Sus haberes le serán cancelados con el mismo N° de Ítem que actualmente ocupa…” (sic), el mismo que fue entregado a la indicada servidora el 13 de septiembre de 2023, según el cargo manuscrito (fs. 8).
II.2. Mediante Resolución Administrativa Gubernamental CH/471 de 22 de noviembre de 2023, emitida por Damián Condori Herrera, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca -hoy accionado-, fue resuelto el recurso jerárquico interpuesto por la ahora accionante, impugnando la Resolución Administrativa de Recurso de Revocatoria U.A.J./A.G.J. 28/2023 de 12 de octubre, la misma que fue confirmada, dejando incólume el acto administrativo Memorando de Transferencia U. RR.HH. 510/2013 de 12 de septiembre (fs. 52 a 61).
II.3. Cursa carnet de afiliación al Instituto Boliviano de la Ceguera “IBC” de la solicitante de tutela, con el Código 8568, C.I. 8556942 Pt., con Grado de Ceguera: Baja Visión (fs. 16).
II.4. Consta Memorando URRHH 132/2024 de 15 de enero, emitido por el Director Técnico y el Jefe de la Unidad de RR.HH. del SEDES Chuquisaca, dirigido a la ahora accionante, Farmacéutica del Instituto Chuquisaqueño de Oncología, comunicándole lo siguiente: “MOTIVO: RESTITUCIÓN El Director Técnico a través de la Unidad de Recursos Humanos del Servicio Departamental de Salud Chuquisaca, comunica a usted que ha sido RESTITUIDA al cargo donde fue Institucionalizada según examen de Competencia de fecha 25 de octubre de 2019, como FARMACEUTICA DEL CENTRO DE SALUD MORRO MUNICIPAL, EN LA RED DE SALUD I SUCRE, con el mismo ítem; quedando sin efecto el Memorando de Transferencia con Cite U. RR.HH. 510/2023…” (sic), el mismo que fue entregado a la solicitante de tutela el 17 de enero de 2024, según cargo manuscrito (fs. 78).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la inamovilidad y estabilidad laboral, debido proceso en sus elementos defensa, legalidad y a una resolución debidamente argumentada, fundamentada y congruente; ello a partir de la Resolución Administrativa Gubernamental CH/471 de 22 de noviembre de 2023, emitida por la autoridad accionada, que confirmó la Resolución de Recurso de Revocatoria, manteniendo incólume el Memorando U. RR.HH. 510/2023 de 12 de septiembre, por el que determinaron su transferencia al Instituto Chuquisaqueño de Oncología, de manera ilegal, inconsulta y unilateral.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza de la acción de amparo constitucional
La SCP 0251/2024-S4 de 26 de junio, señaló: “El amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional diferente al proceso ordinario, con un objeto específico y diferente, que se materializa en la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, que viene a ser la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado; con un marco jurídico procesal propio, adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección de derechos y garantías fundamentales, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
Al respecto la SCP 002/2012 de 13 de marzo, ha señalado que: ‘…la acción de amparo constitucional, encuentra fundamento directo en el artículo 25.1 de la CADH, instrumento que señala: ’Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales’. En el marco del citado precepto que forma parte del Bloque de Constitucionalidad reconocido por el artículo 410 de la CPE, se tiene que la dimensión procesal constitucional de la acción de amparo constitucional debe ser estructurada a partir de este marco de disposiciones, siendo evidente que el amparo constitucional constituye un mecanismo eficaz de defensa para el resguardo de derechos fundamentales insertos en el bloque de constitucionalidad’.
La acción de amparo constitucional se encuentra instituida en el art. 128 de la CPE que establece: ‘La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley’. A su vez el art. 129.I del referido Texto Constitucional, resalta que: ‘La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’; en consecuencia, la Constitución Política del Estado instituye esta acción como mecanismo de protección, poniéndola al alcance de toda persona que sufra vulneración a sus derechos reconocidos en la norma suprema, siendo su objeto principal el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías que puedan estar siendo vulnerados (restringidos, suprimidos o amenazados); procediendo dicho mecanismo siempre y cuando el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.”
Al respecto la SCP 1147/2016-S1 de 16 de noviembre, ha establecido que: “El constituyente ha previsto en el actual orden constitucional la acción de amparo constitucional, en el art. 128 de la Noma Suprema, de cuyo contenido se extrae que dicha acción procede: ‘…contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley’.
En ese entendido, la norma infraconstitucional ha previsto que el objeto de esta acción de defensa es el: ‘…garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir’ (art. 51 del Código Procesal Constitucional [CPCo]).
Respecto a los presupuestos que rigen dicha acción, el art. 129.I de la Norma Suprema, prevé que: ‘La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’, coligiéndose de ello que dicha acción se halla configurada por los principios procesales de subsidiariedad e inmediatez.
De la citada norma constitucional se extrae que la acción de amparo constitucional, se configura como un medio de tutela de carácter extraordinario, que se encuentra regido por los principios de: i) Subsidiariedad entendido como el agotamiento previo de los medios ordinarios de defensa, sean en la vía judicial o administrativa, a los efectos de que las lesiones denunciadas se reparen en la misma instancia donde se suscitaron los supuestos actos ilegales; y, ii) Inmediatez que implica que la acción de amparo es la vía jurisdiccional para la protección inmediata, efectiva y oportuna de los derechos fundamentales y garantías constitucionales vulnerados de manera ilegal e indebida; por lo que, su activación se encuentra atada en el tiempo; es decir, seis meses desde la vulneración alegada o desde notificada con la última resolución.” (las negrillas nos pertenecen).
Del razonamiento jurisprudencial anterior, podemos claramente determinar que la acción de amparo constitucional, es un medio de control de constitucionalidad para verificar si el respeto de los derechos fundamentales se cumplen, el constituyente ha diseñado este medio idóneo para que los actos arbitrarios que generen lesiones a dichos bienes jurídicos sean restituidos mediante un procedimiento sumarísimo, pues la aplicación directa y respecto a los derechos fundamentales es una cualidad esencial del Estado Constitucional de Derecho, pero también queda claro que los ciudadanos que pretendan ejercer la legitimación activa deben cumplir ciertos requisitos como precisar con claridad los hechos o actos alegados como vulneratorios de sus derechos, y siempre a partir de la notificación con la última actuación que hubiera generado la lesión a sus derechos, sea dentro de un proceso judicial o administrativo.
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la inamovilidad y estabilidad laboral, debido proceso en sus elementos defensa, legalidad y a una resolución debidamente argumentada, fundamentada y congruente; ello a partir de la Resolución Administrativa Gubernamental CH/471 de 22 de noviembre de 2023, emitida por la autoridad accionada, que confirmó la Resolución de Recurso de Revocatoria, manteniendo incólume el Memorando U. RR.HH. 510/2023 de 12 de septiembre, por el que determinaron su transferencia al Instituto Chuquisaqueño de Oncología, de manera ilegal, inconsulta y unilateral.
De la literal arrimada al expediente tenemos que; a través de Memorando U. RR.HH. 510/2023 de 12 de septiembre, emitido por el Jefe de la Unidad de RR.HH. del SEDES Chuquisaca, comunicaron a la accionante la determinación de su transferencia al cargo de farmacéutica del Instituto Chuquisaqueño de Oncología, dependiente del SEDES Chuquisaca (Conclusión II.1); acto jurídico que fue impugnado en vía administrativa por la accionante, a través de la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, a su turno, el cual concluyó con la Resolución Administrativa Gubernamental CH/471, emitida por el Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, en su condición de MAE del SEDES Chuquisaca, a través de la cual confirmó la Resolución Administrativa de Recurso de Revocatoria U.A.J./A.G.J. 28/2023 de 12 de octubre, a cuyo efecto se mantuvo incólume el Memorando U. RR.HH. 510/2013 (Conclusión II.2).
Por carnet de afiliación al IBC con el Código 8568, C.I. 8556942 Pt., con Grado de Ceguera: Baja Visión, la impetrante de tutela aduce que debido a esta incapacidad, su salud se vería en riesgo en el nuevo nosocomio a donde fue transferida, debido al manejo de sustancias toxicas, a las que se encuentra expuesta (Conclusión II.3); por lo que, a través de esta acción tutelar cuestiona la última Resolución emitida dentro del proceso administrativo antes referido, a cuyo efecto fue rechazado su pedido de dejar sin efecto su traslado al Instituto Chuquisaqueño de Oncología; sin embargo, y en el curso de proceso constitucional iniciado por la impetrante de tutela, la entidad accionada emitió el Memorando URRHH 132/2024 de 15 de enero, a favor de la solicitante de tutela, comunicándole sobre su restitución al cargo donde fue Institucionalizada según examen de competencia de 25 de octubre de 2019, como Farmacéutica del Centro de Salud Morro Municipal, con el mismo Ítem; a través del cual también se dejó sin efecto el Memorando U. RR.HH. 510/2023, el mismo que fue entregado a la ahora accionante el 17 de enero de 2024, según cargo manuscrito (Conclusión II.4).
De lo antes expuesto, podemos abstraer que, la peticionante de tutela vio afectados los derechos invocados en la acción de defensa en análisis, inicialmente a partir de la emisión del Memorando U. RR.HH. 510/2023, acto jurídico que fue impugnado en la vía administrativa, en todas sus etapas, confirmado por la autoridad hoy accionada; así también es concreto el hecho de que debido a la discapacidad acreditada fue emitido el Auto Constitucional 081/2024-CA/S de 24 de abril, disponiendo el sorteo anticipado del caso en cuestión.
En la lógica de la accionante el acto lesivo que le causa la supresión de los derechos denunciados como lesionados es la Resolución Administrativa Gubernamental CH/471; puesto que a través de ella mantuvieron firme el Memorando U. RR.HH. 510/2023, por el que se produjo la transferencia laboral al Instituto Chuquisaqueño de Oncología; sin embargo, posteriormente fue emitido el Memorando URRHH 132/2024, restituyéndola al Centro de Salud del Morro Municipal, nosocomio donde inicialmente fue designada e institucionalizada, siendo evidente que la situación de Jaqueline Roxana Lazo Rojas, cambió a su favor; toda vez que, tal determinación responde a la interposición de la presente acción de amparo constitucional, debido a que se dio después de que la demanda tutelar fuera presentada y la notificación con esta a la autoridad accionada; las circunstancias fueron corregidas o enmendadas, quedando la accionada liberada de exponerse al manejo de los reactivos que ponían en riesgo su salud; no obstante, que ese derecho no fue invocado; empero, se constituiría en el principal motivo de su disconformidad con el cambio dispuesto.
Ahora bien, la SCP 0062/2023-S3 de 22 de marzo, señaló: “…cuando deja de existir el acto ilegal denunciado, la acción de amparo constitucional ya no tiene razón de ser, ni objeto; puesto que, no se puede pretender la protección de un derecho fundamental o garantía constitucional, porque el acto u omisión ilegal del particular o la autoridad que fundo la acción tutelar, desapareció; por lo que, en caso de corregirse o enmendarse cualquier situación fáctica que configure los elementos esenciales de la pretensión de la acción de amparo constitucional, evidentemente desaparece el objeto de la tutela…”; sin embargo, en el caso dejo de aplicarse ese rozamiento, al no cumplir con uno de los presupuestos que hacen a esta figura, respecto a la oportunidad procesal, que debió darse hasta antes de ser notificado el accionado con la acción de amparo constitucional, por cuanto el Memorando URRHH 132/2024, fue emitido de manera posterior; por lo que, se ingresa al análisis de la problemática planteada.
En ese sentido, de la Resolución Administrativa Gubernamental CH/471, emitida por el Gobernador, tampoco se advierte como lesionados los derechos invocados por la impetrante de tutela; toda vez que, la determinación asumida por la autoridad accionada, se ajusta al marco legal establecido, por el Estatuto del Trabajador en Salud, norma que regula los derechos, deberes y obligaciones, así como los aspectos que garanticen la carrera administrativa, la dignidad y la eficacia de la función pública; cuyo ámbito de aplicación, comprende a todos los trabajadores que prestan servicios en los Servicios Departamentales de Salud, Hospitales Públicos de primer, segundo y tercer nivel e Institutos Especializados, Escuelas Técnicas de Salud y Servicios asistenciales, en todos los niveles de atención; aprobado por el art. 55 del DS 28909, que a través del Subsistema de Movilidad de RR. HH., regula los cambios a los que se sujetará el trabajador en salud, en función a la calidad de su desempeño, educación, especificaciones de un nuevo puesto y a la capacitación recibida, enmarcado en las demandas y posibilidades presupuestarias del sector; es así que, conforme al art. 58 de igual norma, toda institución puede programar procesos de rotación de personal para una mejor prestación de servicios y evitar la obsolescencia laboral, ello a través de las Unidades de RR. HH. que determinaran el nivel de rotación de la institución u organización, relacionadas con sus políticas institucionales; contexto en el cual y conforme prevé el art. 60 de la precitada norma legal, también puede determinarse la transferencia del personal, por necesidad de servicio, entre puestos similares previo consenso entre la entidad o la unidad de servicio de salud y el trabajador involucrado, si es que este implica un cambio de residencia, considerándose también transferencia, el cambio a otra unidad dependiente o vinculada, que no implica necesariamente cambio de residencia; que es lo que ocurrió en el presente caso, en el que la trabajadora no tuvo un cambio de residencia, de cargo o funciones, tampoco la variación de su nivel salarial, máxime si no acreditó que estuviese expuesto a materiales reactivos, en sus condición de farmacéutica.
Por otra parte, no podemos abstraernos de la vigencia en la vida jurídica del Memorando URRHH 132/2024, acto administrativo mediante el cual la parte accionada dio respuesta a la impugnación planteada por la ahora impetrante de tutela de manera específica e individual, porque la verdad material existente que no puede ser soslayada, nos muestra que la impetrante de tutela solicitó, entre otros se deje sin efecto el Memorando U. RR.HH. 510/2023, lo cual fue efectuado por la autoridad accionada; no obstante, la disconformidad de la peticionante de tutela, con el cambio expresado en audiencia, el cual también fue efectuado en ejercicio de sus competencias, no implica la afectación de los derechos a la inamovilidad y estabilidad laboral de la trabajadora; puesto que, esta mantiene, el cargo que ocupa, nivel salarial, funciones y residencia, entre otros; por lo que, no es posible estimar su solicitud de tutela, no existiendo en consecuencia ningún acto ilegal u omisión indebidos del Gobernador accionado que restrinja, suprima o amenace restringir o suprimir los derechos de la prenombrada.
Consiguientemente, tampoco fueron infringidos sus derechos al debido proceso en sus elementos a la defensa, legalidad y a una resolución debidamente argumentada, fundamentada y congruente, correspondiendo denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 013/2024 de 19 de enero, cursante de fs. 95 a 99, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- El 12 de septiembre de 2023, el Jefe de Recursos Humanos (RR.HH.), Daniel Junior Siles Chávez, de manera intempestiva mediante Memorando U. RR.HH. 510/2023, unilateralmente dispuso su transferencia al cargo de Farmacéutica del Instituto Chuquisaqueño