SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0696/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0696/2024-S3

Fecha: 21-Ago-2024

II. La organización del Gobierno Autónomo Municipal, se fundamenta en la independencia, separación, coordinación y cooperación entre estos Órganos.

(…)

En cuanto a las facultades del Órgano Ejecutivo, la misma Sentencia establece que la facultad ejecutiva, está referida a la potestad de administrar la cosa pública, que requiere de funciones técnicas y administrativas para ejecutar la ley y las normas reglamentarias; en síntesis el Órgano Ejecutivo está encargado de toda la actividad administrativa de la gestión pública en el ámbito de sus competencias.

(…)

Sobre la base de dichos argumentos, el Tribunal Constitucional Plurinacional pronunció la SCP 0992/2016-S3 de 22 de septiembre dentro de una acción de amparo constitucional, en la que el accionante denunció que pese a acreditar su derecho propietario sobre un lote de terreno, el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Quijarro del departamento de Santa Cruz, dictó la Resolución Municipal que paralizó todo trámite de construcción en el mismo, alegando que se trataba de un bien de dominio público.

El Tribunal, al analizar el caso concreto, señaló que las autoridades demandadas -Concejo Municipal de Puerto Quijarro- además de haber soslayado la instauración de un debido proceso, en el cual se pueda dilucidar los derechos del accionante, no fue emitida en el ámbito de las facultades que le son reconocidas en la Constitución Política del Estado, aspecto que conllevó a la lesión de derechos y garantías constitucionales, suprimiendo el debido proceso en su elemento al juez natural, así como el derecho a la defensa y a la propiedad privada, por cuanto instruyeron al Ejecutivo Municipal que por la sección correspondiente se paralice todo tipo de trámite o construcción, sin considerar que ‘…el ente legislativo deliberante no cuenta con facultades para la emisión de instrucciones al Ejecutivo Municipal (…) sumado a ello que existe una sanción anticipada en la indicada Resolución Municipal que también afecta al principio de presunción de inocencia…’.

Efectivamente, debe recordarse que el debido proceso se encuentra previsto en el art. 115.II de la CPE, que señala: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’, postulado que se complementa con el contenido del art. 117.I de la citada Norma Suprema que establece: ‘Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso’.

Conforme a dichas normas, y como lo entendió la jurisprudencia constitucional, el principio, derecho y garantía del debido proceso debe ser aplicado tanto al ámbito judicial como al administrativo, siendo entendido por la SC 0160/2010-R de 17 de mayo -Fundamento Jurídico III.2-, entre otras, como:

…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos (…).

La SCP 0978/2016-S2 de 7 de octubre, sobre el derecho a la defensa, refiere que el mismo se materializa como la facultad constitucionalmente reconocida a favor de toda persona, dentro del ámbito judicial o administrativo, a ser oída y hacer prevalecer sus razones en el proceso a través de sus propios argumentos, contraviniendo y objetando aquellos producidos por la parte contraria, solicitando la producción de pruebas y evaluaciones que considere pertinentes, así como el derecho a activar todos los recursos que la ley le otorga.

Conforme a ello, el art. 4 inc. c) de la LPA, señala que la Administración Pública se regirá por el principio de sometimiento pleno a la Ley, asegurando a los administrados el debido proceso.

Es así que en el ámbito administrativo, a partir de los principios de legalidad, presunción de legitimidad, buena fe, proporcionalidad e informalismo, se concluye que para la validez de los actos administrativos, es fundamental que se cumplan con ciertas condiciones, que se consideran estándares o subreglas, que tienen que ser cumplidas por la administración y se detallan a continuación:

a) Toda la actividad administrativa está siempre limitada por la Constitución Política del Estado y las Leyes;

b) Los actos, decisiones y resoluciones administrativas, para tener validez, deben ser dictadas por autoridad competente;

c) En el caso de los gobiernos autónomos municipales, cada órgano tiene atribuciones específicas, sin que ninguno de ellos -Ejecutivo o Legislativo- pueda tener mayor jerarquía que otro o invadir las facultades de otro, pues de suceder esto, se suprime la garantía del debido proceso en sus elementos al juez natural y a la defensa;

d) Las decisiones que asuma la administración, además de ser legales, deben ser proporcionales, es decir, que los medios utilizados deben ser adecuados y necesarios para lograr el cumplimiento de los fines de la norma y que deben ponderarse los aspectos favorables y desfavorables para los derechos del administrado, así como para los fines de la administración, especialmente en las resoluciones o decisiones que lo involucren; y,

e) Las decisiones y resoluciones de la administración pública son impugnables a través de los recursos administrativos previstos en la ley, los cuales deben ser interpretados a partir del principio de informalismo, expresamente señalado en la Ley de Procedimiento Administrativo, así como el principio de favorabilidad, y dentro de éste, el principio pro actione” (énfasis añadido).

III.3.  De la garantía del debido proceso y su elemento al juez natural

Al respecto, la SCP 0101/2024-S3 de 29 de abril, señaló que: “‘El art. 115.II de la CPE prevé el debido proceso señalando que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’, disposición que se complementa con los arts. 117.I de la Norma Suprema al establecer que: ‘Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso» y 120.I de la CPE que señala: «Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa’.

La SCP 0228/2018-S2 de 28 de mayo, señaló que: ‘El juez natural se encuentra previsto en la Norma Suprema como una garantía jurisdiccional que forma parte del debido proceso; el cual, conforme lo determinó la jurisprudencia constitucional, es también aplicable a los procesos administrativos de tipo sancionador y a los procesos disciplinarios’.

La SCP 1047/2013 de 27 de junio, reiterando el entendimiento de la SC 0074/2005 de 10 de octubre, indicó que la autoridad jurisdiccional debe estar establecida con anterioridad al hecho de la causa; haciendo referencia a que ninguna persona puede ser sometida a juzgados o tribunales que no hubieren estado instituidos antes del inicio de la causa; es decir, antes del inicio del juicio propiamente dicho, en el que la autoridad, con plena jurisdicción y competencia, conocerá y resolverá el proceso judicial o disciplinario; así en el Fundamento Jurídico III.3.3, estableció que:

El juez natural, conforme lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0074/2005 de 10 de octubre, implica: ‘…el derecho que tiene toda persona a ser oída y juzgada, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez regular predeterminado, competente, independiente e imparcial, en la substanciación de cualquier acusación penal o disciplinaria formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal, familiar o de cualquier otro carácter. Ahora bien, a los fines de la resolución de la problemática planteada, siguiendo la doctrina constitucional, corresponde describir de manera resumida la naturaleza jurídica de los elementos constitutivos del «juez natural»:

(…)

b) Juez competente, es el órgano que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme a criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial; al igual que se manifestó al conceptuar al juez predeterminado dicha acepción de competencia no se refiere a la persona que ejerce circunstancialmente la jurisdicción, sino alude a la competencia del órgano creado con especificidad para el ejercicio de la potestad jurisdiccional, vale decir, que como juez competente se debe entender la autoridad que cumpliendo los criterios que legitiman su acción como tercero imparcial, independientemente de la persona, ejerce la potestad jurisdiccional en la dilucidación de una situación problemática para la que fue creada’(las negrillas son nuestras).

III.4.  Análisis del caso concreto

La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos congruencia, fundamentación, motivación e igualdad de las partes; toda vez que, las autoridades accionadas, dentro de la demanda contencioso administrativa seguida por MONOPOL Ltda. en su contra, declararon probada la misma y anularon obrados hasta el Auto de Inicio del Proceso Administrativo Sancionador, con el argumento que no tendría competencia para sancionar infracciones ambientales, sin analizar la normativa legal ni municipal, cuando esa labor compete únicamente al Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del recurso de nulidad; y, si corroboraron actos vulneratorios emitidos por el GAM de La Paz, debieron anular obrados únicamente hasta el acto vulnerador, no hasta el inicio del proceso.

Toda vez que, el tercero interesado observó que la acción de amparo constitucional no cumpliría con el principio de inmediatez, por cuanto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 60/2021 de 29 de noviembre, fue notificada el 3 de diciembre de 2021, y se tenía como último plazo de presentación el 3 de junio de 2022; sin embargo, la acción de amparo constitucional se habría presentado el 30 de mayo de ese año; es necesario efectuar algunas consideraciones previas al respecto; así, conforme a las normas contenidas en los arts. 129.II de la CPE y 55 del CPCo, se tiene que esta acción tutelar debe ser interpuesta dentro del plazo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de la notificación con la última decisión administrativa o judicial; en la presente causa se verifica que la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 60/2021, que constituye el acto denunciado por el peticionante de tutela, se notificó al prenombrado, el 3 de diciembre de 2021 (fs. 1004), y la acción de amparo constitucional fue presentada el 27 de mayo de 2022, concluyendo que se observó el plazo de caducidad de seis meses, al interponerse la presente acción tutelar dentro de ese plazo; de la relación efectuada, se tiene que el accionante dio cumplimiento al principio de inmediatez, lo cual permite a esta Sala, analizar el fondo de las pretensiones expuestas.

En principio es necesario inquirir la demanda contencioso administrativa interpuesta por MONOPOL Ltda. a través de sus representantes legales  -hoy tercero interesado-, contra el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz -ahora accionante-; así, se tiene el memorial presentado el 20 de julio de 2020, mediante el cual pide se declare probada la demanda, y se deje sin efecto las Resoluciones 010/2019 de 15 de enero y su Auto Complementario; RA 029/2015 de 7 de mayo; y, el Auto de Inicio de Proceso Administrativo Sancionador 011/2015 de 5 de marzo; en su defecto, se anule obrados hasta el vicio más antiguo. En ese contexto, el hoy tercero interesado denunció que el GAM de La Paz:

a)  En la Resolución Ejecutiva 010/2019 de 15 de enero, a tiempo de resolver el recurso jerárquico, confirmó la RA 029/2015 de 7 de mayo, omitiendo fundamentar sobre la nulidad por falta de competencia de la Dirección de Gestión Ambiental, que aplicó discrecionalmente la reglamentación ambiental nacional y la Ley de Procedimiento Administrativo, existiendo y estando vigente el Reglamento Ambiental Municipal; la Dirección de Gestión Ambiental aplicó ilegalmente y sin competencia las sanciones del art. 18 del DS 28592, a una infracción inexistente en la reglamentación ambiental municipal;

b)  La Dirección de Gestión Ambiental, no aplicó el Reglamento Ambiental Municipal, transgrediendo el art. 11 de la Ley 031, y sin competencia inició aplicando supletoriamente la Ley de Procedimiento Administrativo; asimismo, sin competencia emitió la resolución sancionatoria, aplicando supletoriamente un Reglamento Ambiental Nacional y sancionó aplicando supletoriamente otro Reglamento Ambiental Nacional (DS 28592);

c)   La Dirección de Gestión Ambiental, debió cumplir el art. 222 del Reglamento Ambiental Municipal, calificando la posible infracción de la Reglamentación Ambiental Nacional, comunicar inmediatamente y remitir a la autoridad ambiental competente, para que efectué el procedimiento sancionatorio; lo cual incumplió usurpando funciones de la autoridad competente establecida en art. 2 del DS 28592;

d)  Las Resoluciones de inicio de procedimiento, y la sancionatoria confirmada por la Resolución Ejecutiva, son actos administrativos ilegales, ilegítimos, arbitrarios y contrarios al ordenamiento jurídico, y nulos de pleno derecho, por haber sido emitido por la Dirección de Gestión Ambiental sin competencia por razón de territorio y haber prescindido totalmente el procedimiento previsto en el Reglamento Ambiental Municipal; y,

e)  El Alcalde Municipal de La Paz, no es instancia competente para resolver los recursos jerárquicos emanados del DS 28592; por lo cual, en cumplimiento del art. 18 del Decreto Supremo, debió remitir el recurso jerárquico ante el Ministerio de Medio Ambiente, o, por el contrario, si pretendía aplicar el Reglamento Ambiental Municipal, debió anular el procedimiento, por las causales a) y c) del art. 35 de la Ley de Procedimiento Administrativo; es decir, por falta de competencia de la Dirección de Gestión Ambiental; empero, confirmó en su totalidad la Resolución sancionatoria, actuando sin competencia, prescindiendo del procedimiento establecido en los arts. 38 del DS 28592 y 5 del Reglamento Ambiental Municipal.

Ahora bien, es necesario examinar los antecedentes que hacen a la presente causa; en la que ante la demanda contencioso administrativa interpuesta por MONOPOL Ltda., a través de sus representantes legales, contra el Alcalde del GAM de La Paz; mediante Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 60/2021, las autoridades accionadas fallaron declarando: 1) Probada la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por “…Sociedad de Responsabilidad Limitada MONOPOL S.A…” (sic), contra el Alcalde del GAM de La Paz; 2) Anular obrados hasta el Auto de Inicio de Proceso Administrativo Sancionador 011/2015 de 5 de marzo.

De la revisión de la acción de amparo constitucional planteada, así como de la intervención de la parte accionante en audiencia pública de la presente demanda tutelar, se advierte que, el problema jurídico central denunciado está vinculado a lo resuelto en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 60/2021; toda vez que, las accionadas al expedirla, por una parte, anularon obrados, con el argumento que no tendría competencia para sancionar infracciones ambientales, sin analizar la normativa legal ni municipal, cuando esa labor, además, compete únicamente al Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del recurso de nulidad; y, por otra parte, si corroboraron actos vulneratorios emitidos por el GAM de La Paz, debieron anular obrados únicamente hasta el acto vulnerador, no hasta el inicio del proceso.

Examinados los antecedentes que hacen a los fundamentos de la Sentencia ahora cuestionada, se evidencia que la misma, después de contrastar en el acápite I.1. los argumentos de la demanda contenciosa administrativa, donde se encuentran desarrollados todos los puntos cuestionados por el ahora tercero interesado sobre los actos administrativos realizados en sede administrativa; a continuación, en los subtítulos I.2.2., describió la contestación a la demanda.

En el acápite II.5. de la Sentencia impugnada, se compulsó los actos procesales desarrollados en sede administrativa, como el Auto de 26 de febrero de 2020, la Resolución Ejecutiva 010/2019 de 15 de enero, que confirma la RA 029/2015 de 7 de mayo, la RA 023/2015 de 20 de noviembre que rechaza el recurso de revocatoria, y el Informe SMGA 18/2015 de 20 de noviembre.

En el parágrafo II.5.6, se desarrolla la RA 029/2015 de 7 de mayo, la cual está sustentada en los DS 28592 y 26736, el Reglamento de Gestión Ambiental del Municipio de La Paz, el artículo primero, parágrafo I de la Ley 030; y, el Informe SMPD-DGA-UPCA 0377/2015, que establecería que la -U-I presentó su Informe Anual Ambiental 2013, el mismo que fue rechazado, ya que este no fue presentado por el Representante Legal de -UI-, y porque no presentó prueba de descargo que demuestre que el IAA 2013 fue presentado en el plazo previsto por el art. 59 del Reglamento Ambiental del Sector Industrial Manufacturero, sugiriendo realizar el cobro de la multa respectiva. Así, resuelve multar a MONOPOL Ltda., por la infracción del art. 59 del Reglamento Ambiental del Sector Industrial Manufacturero, para “…presentar el último Balance General presentado ante el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) en dependencias de la Secretaria Municipal para el Desarrollo, para efectos de realizar el pago correspondiente al tres por mil del total de su patrimonio o activo de conformidad a lo establecido en el Decreto Supremo N° 28592 del 17 de enero de 2006, bajo pena de Suspensión de Actividades…” (sic).

Asimismo, la Sentencia en análisis, en el acápite “FJ.III.1.”, desarrolló la fundamentación de la competencia del Tribunal Agroambiental para conocer y resolver demandas contencioso administrativas sobre procesos administrativos sancionadores en materia ambiental, y, en el “FJ.III.3.”, fundamentó sobre la jurisprudencia reiterada acerca de la trascendencia de las nulidades procesales ante la vulneración de garantías constitucionales. 

A continuación, revisaremos los cuestionamientos del accionante que se circunscriben a la anulación de obrados sin haberse analizado la normativa legal y municipal; y, que -si correspondía- la anulación debió ser únicamente hasta el acto vulnerador, no hasta el inicio del proceso; contrastando con los fundamentos de la Sentencia cuestionada:

III.4.1. Sobre la nulidad de obrados

Al respecto, se advierte que las autoridades accionadas, por Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 60/2021, esgrimieron una adecuada y suficiente fundamentación y motivación; toda vez que se realiza una correcta interpretación y aplicación de las normas aplicables a la materia, emitiendo una resolución en consideración de los antecedentes del caso, y de los actos administrativos objeto del proceso contencioso administrativo, así como de la prueba acumulada en el mismo, de cuyo análisis se llegó al convencimiento de que el trámite del proceso administrativo sancionador sustanciado por la parte accionante fue tramitado sin competencia y transgrediendo el debido proceso, razón por la cual disponen la anulación de obrados hasta la emisión de la Resolución Administrativa 011/2015 de 5 de marzo.

Cabe hacer énfasis que, la Sentencia Agroambiental cuestionada emitió un pronunciamiento deliberado, explicativo y razonado, en relación al cuestionamiento del accionante, quien considera que las accionadas resolvieron que el GAM no tendría competencia para imponer sanciones por infracciones ambientales, sin analizar el Reglamento de Gestión Ambiental del Municipio de La Paz ni la Ley 1333; lo cual no es evidente,

puesto que en el FJ.III.2, las autoridades ahora accionadas, sobre el proceso administrativo sancionador ambiental en el marco de la normativa ambiental en vigencia y el régimen de las competencias autonómicas, establecieron que considerando la distribución de competencias exclusivas, compartidas y concurrentes previstas en la CPE, las Leyes 031 y 1333, el Reglamento de la Gestión Ambiental DS 24716, las Normas Complementarias Reglamentarias DS 28592 y el Reglamento Ambiental del Sector Industrial Manufacturero DS 26736, toda calificación e imposición de sanciones administrativas ambientales es de competencia exclusiva de las Autoridades Ambientales Competentes del Nivel Nacional (AACN) o Departamental (AACD), y, que la autoridad Municipal, de acuerdo al art. 222.b del Reglamento de Gestión Ambiental del Municipio de La Paz, es la instancia ambiental que debe elevar informe ante la Autoridad Ambiental Competente cuando se trata de infracciones administrativas ambientales de la Ley 1333, a más de ejercer las funciones de control y vigilancia mediante la reglamentación e implementación de la normativa del nivel central del Estado; también señalaron que, estando vigente esta normativa reglamentaria preconstituyente, corresponde su aplicación prevalente; concluyendo que, todo reglamento ambiental municipal emitido en vigencia de la Ley 2028, abrogado por la Ley  482, que no estuviera adecuado a la CPE y a la normativa legal vigente, no corresponde ser aplicado en el régimen administrativo sancionador ambiental; donde la primera instancia sancionadora es la AACN o AACD, y la instancia de impugnación es el Ministerio de Medio Ambiente y Aguas.

Asimismo, sobre el asunto en examen, se advierte un desarrollo intelectivo suficiente efectuado por parte de las accionadas, que permitió constatar la concurrencia de los motivos por los que anularon obrados en el procedimiento administrativo, precisamente, a partir de los antecedentes y actuados desarrollados en el mismo; conforme se tiene de la argumentación desplegada en el acápite IV.1. del “Análisis del caso concreto” de la Sentencia refutada, en el que, las magistradas accionadas, por una parte, respecto a la aplicación del Reglamento Ambiental del Sector Industrial Manufacturero y la inaplicación del Reglamento de Gestión Ambiental del Municipio de La Paz, desarrollaron una suficiente fundamentación y argumentación en contexto a la norma examinada, sosteniendo que la Resolución Administrativa Sancionatoria 029/2015 fue emitida en atención al Reglamento Ambiental del Sector Industrial Manufacturero y el DS 28592, así como a las leyes autonómicas municipales; sin que la sanción impuesta, se encuentre prevista en el referido DS 28592, sino, en el art. 97 del Reglamento General de la Gestión Ambiental, como facultad de la Autoridad Ambiental Competente; también se mencionó sobre la competencia concurrente estipulada en el art. 299.II.1 de la CPE, que el Reglamento Ambiental Municipal no puede suplir lo previsto en normas del nivel central del Estado, en cuanto a la gestión, control y sanción ambiental; aclarando que la norma municipal que prevé procesos administrativos sancionatorios, debe estar enmarcada en las directrices emanadas de la normativa nacional, por tratarse de una competencia constitucional concurrente, el control y la gestión de la contaminación ambiental.

Es necesario dejar claramente establecido que, como otro motivo para anular obrados, se determinó la vulneración del art. 33 de la Ley 2341 por la falta de notificación con la Resolución 023/2015 de 20 de noviembre que resuelve el recurso de revocatoria, sobre este tema en particular, no obstante que el accionante en esta acción tutelar se limitó a enunciar esta cuestión, la misma no fue motivo de impugnación, razón por la cual no amerita efectuar mayores consideraciones sobre este aspecto.

En ese contexto, en el parágrafo IV.2. de la Sentencia tantas veces citada, las magistradas accionadas, sostuvieron que la Resolución Ejecutiva 010/2019 de 15 de enero, al sustentarse en el Reglamento Ambiental del Sector Industrial Manufacturero, que dejó de estar en vigencia desde la promulgación de la Ley 482, que abrogó la Ley 2028, en lugar de corregir el trámite procesal conforme a la normativa ambiental en vigor y el catálogo competencial constitucional, convalidó un acto administrativo que asume competencias de la autoridad ambiental competente, obrando de manera discrecional y transgrediendo la CPE y normativa mencionada vigente al momento de la emisión de la Resolución Administrativa 029/2015, por la cual se impuso la sanción al tercero interesado.

Es así, que no es evidente que la Sentencia Agroambiental Plurinacional impugnada, para anular obrados, haya omitido analizar la normativa constitucional, legal y municipal, aplicables a las infracciones administrativas ambientales y su procedimiento, toda vez que sustentaron su determinación en base al estudio de la CPE, Leyes 1333 y 482, el Reglamento General de la Gestión Ambiental - DS 24716, las Normas Complementarias Reglamentarias - DS 28592 y el Reglamento Ambiental del Sector Industrial Manufacturero - DS 26736, estableciendo que los procesos administrativos ambientales son competencia exclusiva de las Autoridades Ambientales Competentes del Nivel Nacional o Departamental, más no del GAM, apreciación que es correcta por estar conforme al art. 298.II de la CPE, Ley 482, arts. 2 y 18 del DS 28592 y 222 del Reglamento de Gestión Ambiental del Municipio de La Paz, normativa que al no ser aplicada en el proceso seguido contra el ahora tercero interesado, torna esos actos administrativos en ilegales, inobservancia que claramente vulneró los derechos de MONOPOL Ltda. de acuerdo a los entendimientos del Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, que determina que un requisito esencial para la validez del acto administrativo, es la competencia, que a partir de ella la administración debe cumplir con estándares o subreglas, como: “a) Toda la actividad administrativa está siempre limitada por la Constitución Política del Estado y las Leyes; b) Los actos, decisiones y resoluciones administrativas, para tener validez, deben ser dictadas por autoridad competente,” sic; más aún, si evidenciaron que el GAM, para llegar a procesarlo y sancionarlo, prescindió de las normas legales citadas; cuando correspondía al ente administrativo su acatamiento.

El razonamiento arribado por las accionadas, es acorde a la normativa invocada, por cuanto el proceso administrativo sancionador contra MONOPOL Ltda., se inició el 5 de marzo de 2015, cuando ya encontraba en vigencia plena la Ley 482, que abrogó la Ley 2028, además, cabe resaltar que la Ley 2028 fue promulgada con la antigua Constitución Política del Estado, y la Ley 482 con la nueva visión de la Ley Fundamental vigente, norma suprema a la cual debe sujetarse todas las normas de desarrollo y reglamentarias, por consiguiente, en observancia estricta de la Disposición Transitoria CUARTA de esta nueva Ley de Municipalidades, que establece “La normativa legal Municipal dictada y promulgada con anterioridad a la presente Ley, se mantendrá vigente siempre y cuando no sea contraria a la Constitución Política del Estado, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, y la presente Ley.” (sic [las negrillas son nuestras]), correspondía que el GAM de La Paz, en sometimiento del art. 298.II de la CPE, Ley 482, arts. 2 y 18 del DS 28592 y 222 del Reglamento de Gestión Ambiental del Municipio de La Paz, informe y remita los antecedentes a la Autoridad Ambiental Competente; por lo que, el procedimiento administrativo y la sanción impuesta, tramitadas por el GAM de La Paz, sin cumplir los criterios de legalidad ni tener competencia, por supuesto, vulnera la garantía del juez natural en su elemento juez competente, conforme a los entendimientos asumidos en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece que como juez competente se debe entender la autoridad que cumpliendo los criterios que legitiman su acción como tercero imparcial, independientemente de la persona, ejerce la potestad jurisdiccional en la dilucidación de una situación problemática para la que fue creada.

III.4.2. En relación a la nulidad de obrados hasta el inicio del proceso administrativo sancionador

Sobre este aspecto, las autoridades accionadas, en el “FJ.III.3.” de la Sentencia cuestionada, después de citar doctrina, y jurisprudencia como la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 24/2021 de 25 de marzo y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1357/2013 de 16 de agosto, 0427/2013 de 3 de abril y 0140/2012 de 9 de mayo, fundamentaron acerca de la trascendencia de las nulidades procesales ante la vulneración de garantías constitucionales, señalando que los administradores de justicia y toda autoridad administrativa sancionadora, deben respetar la validez y justificación de los actos procesales o administrativos en la tramitación de los procesos; también sustentaron que ese Tribunal tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales sometidas a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales, conforme establece el art. 17 de la LOJ, determinando en su caso la sanción o nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 106.I del Código Procesal Civil (CPC). 

En el mismo parágrafo, sobre la nulidad, argumentaron que esta es de última ratio, por lo que su aplicación deberá ser para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin, o cuando un acto sea en evidencia agraviante a las bases elementales del sistema jurídico.

Bajo esas explicaciones, advirtieron que el proceso administrativo sancionador tramitado por el accionante contra el tercero interesado, que inició el 5 de marzo de 2015, a través de la Resolución de Inicio de Proceso Administrativo Sancionador, no consideró la vigencia de la Ley 482 y tampoco el alcance del DS 28592 en el marco de la competencia concurrente prevista en el art. 299.II.1 de la CPE; por lo que, al haber emitido la RA 029/2015, que le impone una multa bajo pena de suspensión de actividades, obró sin competencia, cuando le correspondía elevar informe circunstanciado ante la Autoridad Ambiental Competente, para el inicio del proceso administrativo sancionador que corresponda; más no asumir una competencia reservada para la autoridad competente; en consecuencia, el trámite desarrollado se encuentra viciado de nulidad; concluyendo que al transgredir los derechos que hacen al debido proceso, en aplicación del art. 122 de la CPE, determinaron anular obrados.

Al respecto, la observación del accionante que esa labor de -anular conforme al art. 122 de la CPE- compete únicamente al Tribunal Constitucional Plurinacional a través del recurso de nulidad, no es evidente, por cuanto la jurisprudencia constitucional, asumida -entre otras- en la SCP 0693/2012 de 2 de agosto, establece que todo acto, se entiende jurisdiccional o administrativo, que es denunciado haber sido emitido sin competencia o jurisdicción en afectación al juez competente como elemento del juez natural, debe ser impugnado en forma previa, por los recursos ordinarios previstos al efecto, así como se procedió en el presente caso en análisis; y, solo agotados los mismos y de persistir la restricción de derechos y garantías, resulta viable la activación de la acción de amparo constitucional; entendimiento que es congruente con el art. 146 Código Procesal Constitucional (CPCo) que establece como una de sus causales de improcedencia del recurso directo de nulidad: “1. Supuestas infracciones al debido proceso...”; por ello, la actuación de las autoridades accionadas, resulta ser correcto, que al evidenciar que las autoridades del GAM dentro del proceso contencioso administrativo sancionador tramitado contra MONOPOL Ltda., actuaron sin competencia, no podían convalidar la vulneración de derechos y garantías, entre ellos el debido proceso.

Tampoco es evidente, como denuncia el impetrante de tutela que, se debió anular obrados únicamente hasta el acto vulnerador -notificación con la Resolución que resolvió el recurso de revocatoria- y no hasta el inicio del proceso administrativo; toda vez que- las accionadas justificaron respecto a que a que el accionante emitió los actos administrativos cuestionados por el tercero interesado sin competencia, desde el primer acto del procedimiento, motivo por el cual, en aplicación del principio de trascendencia, correspondía anular obrados hasta la Resolución de Inicio de Proceso Administrativo Sancionador 011/2015 de 5 de marzo.

Por todo lo examinado precedentemente, al haber las autoridades accionadas, declarado Probada la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por la -Sociedad de Responsabilidad Limitada MONOPOL S.A.-, contra el Alcalde del GAM de La Paz, y anular obrados hasta la Resolución 011/2015 de 5 de marzo, no se apartaron de los marcos de objetividad y razonabilidad; por cuanto, pronunciaron una decisión con la suficiente fundamentación, motivación y congruencia, con sustento en la normativa legal invocada, la cual es acorde y aplicable al presente caso; argumentos de los cuales se tiene que, las autoridades ahora accionadas cumplieron con lo establecido en la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; razón por la cual, no se advierte que al emitir la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 60/2021, hubieran lesionado los derechos al debido proceso en sus elementos congruencia, fundamentación, motivación e igualdad de las partes, alegados por el peticionante de tutela; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela impetrada.  

En consecuencia, Sala Constitucional al denegar la tutela, obró de manera correcta.