SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0704/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0704/2024-S3

Fecha: 22-Ago-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, al debido proceso, al principio de celeridad, así como el derecho a la libertad de su hijo; puesto que, el Fiscal de Materia hoy accionado hasta la interposición de la presente acción de defensa, no dio respuesta ni imprimió celeridad respecto a los requerimientos fiscales solicitados por el memorial de 8 de julio de 2024; siendo que, la denuncia trata de un delito contra la libertad de un menor de edad que goza de protección estatal.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

La SCP 0988/2015-S3 de 12 de octubre, citando a la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, estableció que:“…La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: 'La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…' (art. 180.I); por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principio, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas.

En ese sentido, este tipo de acción se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que perjudican a la persona privada de la misma, es así que la importancia de la acción de libertad de pronto despacho se encuentra, entre otras, en la SCP 0011/2014 de 3 de enero, que sobre el tema indicó que esta acción: '…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos”’ (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, al debido proceso, al principio de celeridad, así como el derecho a la libertad de su hijo; puesto que, el Fiscal de Materia hoy accionado hasta la interposición de la presente acción de defensa, no dio respuesta ni imprimió celeridad respecto a los requerimientos fiscales solicitados por el memorial de 8 de julio de 2024; siendo que, la denuncia trata de un delito contra la libertad de un menor de edad que goza de protección estatal.

Con carácter previo, amerita señalar que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, es posible abstraerse del principio de subsidiariedad, cuando se denuncie la vulneración de los derechos de personas pertenecientes a grupos vulnerables, como ocurre en el presente caso, ya que el accionante al interponer la presente acción de libertad, posee la guarda de su hijo menor de edad AA, quien se encuentra comprendido dentro de los grupos vulnerables que merecen una protección reforzada, no siendo en consecuencia exigible que se dirija previamente ante el Juez de control jurisdiccional o el agotamiento de los mecanismos de impugnación que el ordenamiento jurídico prevé; a quienes les está permitido acudir directamente a la jurisdicción constitucional; por lo referido, corresponde a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional ingresar analizar la problemática planteada.

Ahora bien, identificada la problemática expuesta a través de este medio de defensa constitucional, relacionada con la falta de respuesta a la solicitud de emisión de requerimientos fiscales efectuada por memorial de 8 de julio de 2024, como fue precisado en la audiencia de consideración de esta acción de defensa; actuado en la cual, ante las preguntas realizadas por el Juez de garantías al Fiscal de Materia ahora accionado, se evidencia que este último reconoció emitir simplemente un decreto dando curso a una parte de lo solicitado por el accionante; es decir, ordenando la emisión de algunos de los requerimientos solicitados, y refiriendo que de igual manera emitiría otra determinación para los demás requerimientos solicitados.

En ese sentido, de esa alegación queda claramente establecido que hasta la interposición de la presente acción de libertad, el Fiscal de Materia hoy accionado no entregó de manera física los requerimientos fiscales solicitados al accionante; situación que quedó corroborada con la presentación de fotocopias de requerimientos fiscales de 18 de julio de 2024 -fecha en la que recién se celebró la audiencia de consideración de la referida acción tutelar-, dirigidos a VIVA, TIGO S.A.; así también a ENTEL S.A.; a la DNA de “Max Paredes”; y, al Comandante de Provincia encargado del municipio de Tipuani del departamento de La Paz, para dar cumplimiento a un requerimiento fiscal.

Asimismo, cursa un memorial de 19 de julio de 2024 (fs. 43 y vta.), a través del cual, el Fiscal de Materia ahora accionado informó que en cumplimiento de la Resolución 22/2024, pronunciada por el Juez de garantías, emitió e interoperó los requerimientos fiscales pretendidos por el accionante a las empresas telefónicas VIVA, TIGO S.A. y ENTEL S.A., así como a la DNA de “Max Paredes”, aspecto que confirma la falta de entrega física de los requerimientos fiscales hasta antes del planteamiento de la presente acción tutelar y por consiguiente, el incumplimiento del principio de celeridad previsto por el art. 5.7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), que establece que: “El Ministerio Público deberá ejercer sus funciones de manera pronta, oportuna y sin dilaciones”.

A la situación descrita, se hace aplicable la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, relativa a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la cual se activa con la finalidad de acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos existan dilaciones o demoras innecesarias e indebidas, más aún como ocurre en el presente caso en el que se encuentra involucrado un menor de edad que merece protección reforzada y atención preferente por parte del Estado y sus instituciones; motivo por el cual, corresponde conceder la tutela solicitada por el accionante, con relación a los derechos al debido proceso y al principio de celeridad, a fin de que se le entreguen de manera inmediata los requerimientos fiscales solicitados.

Al no fundamentarse de manera adecuada ni demostrarse la forma en que la falta de emisión de los requerimientos fiscales vulneró los derechos a la vida y a la libertad del menor de edad AA, no corresponde emitir pronunciamiento alguno, debiendo denegarse la tutela solicitada sobre los mismos.

Finalmente, respecto al pedido de condenación en costas, daños y perjuicios, estas no pueden ser consideradas en razón a la tutela concedida y a la regulación potestativa establecida por el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de manera correcta.