SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0712/2024-S3
Fecha: 23-Ago-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la integridad física, a la seguridad social, al salario, al debido proceso, a la defensa, a la inamovilidad laboral; y, a percibir una remuneración oportuna; puesto que, la CNS Regional Santa Cruz -hoy entidad accionada-, no cumplió con lo dispuesto en la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Inamovilidad Laboral -Madre Gestante- JDTSC/JCCHS/CONM. 051/2022 de 15 de marzo, emitida por la Jefatura Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo,
Empleo y Previsión Social; puesto que, hasta la interposición de la presente acción tutelar, no fue reincorporada a su fuente de trabajo ni se efectuó el pago de los sueldos devengados y demás derechos sociales.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sustracción de materia o pérdida del objeto procesal en las acciones de amparo constitucional
La SCP 0870/2023-S3 de 9 de agosto, haciendo mención a la SCP 0642/2014 de 25 de marzo, estableció que: [Existe sustracción de materia dentro de las acciones de amparo constitucional, cuando el petitorio se convierta en infundado o vano y/o en caso de concederse el mismo, sus efectos sean estériles o inútiles.
El extremo señalado precedentemente concurre cuando la norma individual o acto administrativo acusados de lesionar derechos fundamentales han dejado de existir; obligando en consecuencia a los tribunales o jueces de garantías a no pronunciarse sobre la pretensión inicial, debiendo inhibirse del conocimiento de fondo de la problemática planteada declarándose consecuentemente la sustracción de materia…
La sustracción de materia, deriva de acontecimientos fácticos que modifican sustancialmente la pretensión inicial del accionante, dando lugar a la inexistencia de los elementos esenciales que darían lugar al proceso constitucional, dando lugar a la inexistencia del objeto mismo de tutela.
(…)
«Sobre dicha causal de improcedencia, la jurisprudencia de este Tribunal, precisó que encuentra sustento en el hecho que la resolución o acto ilegal generado por la autoridad o persona demandada -denunciado como vulnerador de derechos fundamentales o garantías constitucionales-, ya sea por voluntad propia o por mandato de otra autoridad superior, queda sin efecto antes de la citación con la acción de defensa, cesando en consecuencia los efectos del acto reclamado de ilegal, siendo que si bien se produce la lesión, ésta es reparada por decisión propia del legitimado pasivo.
Así, la SCP 1894/2012 de 12 de octubre, indicó que: “(…) la finalidad de la acción de amparo constitucional es la protección de derechos fundamentales y no el establecimiento de responsabilidades que puede determinarse como consecuencia accesoria de la concesión de tutela pero no puede constituirse en el elemento central de la pretensión procesal.
Asimismo, respecto a la figura de sustracción de la materia o del objeto procesal Ricardo Ayan Gordillo Borges, sostuvo que: ‘Existe sustracción de la materia en casos en los que el petitorio ha devenido en insubsistente, cuando de hecho el supuesto que lo sustentaba ha desaparecido; por lo que la autoridad no puede pronunciarse sobre el fondo de la denuncia y debe declarar la sustracción’.
Entonces es posible colegir que básicamente la sustracción de la materia o del objeto procesal consiste en la desaparición de los supuestos de hecho denunciados a través de la acción de amparo constitucional, luego cuando esto sucede, el juez o tribunal de garantías, no podrá decidir o pronunciar sobre algo que ya no tiene elementos fácticos que lo sustenten; vale decir que el petitorio del que ha devenido es insubsistente; por lo que por simple lógica una vez identificado el acto lesivo denunciado y contando con la certeza de que dicho acto y sus consecuencias ya no existen, se irrumpe la posibilidad de pronunciarse sobre el análisis de fondo de la pretensión, correspondiendo la declaración de la sustracción de la misma.
En este sentido, el art. 53 inc. 2) del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé como una de las figuras de sustracción de la materia o del objeto procesal a situaciones: ‘…cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado’, para lo cual al menos debe verificarse que: i) Las pruebas aportadas por las partes, conforme sus pretensiones otorgan la certeza de que la pretensión procesal se ha extinguido; y, ii) Con el objeto de no afectar el procedimiento constitucional es preciso señalar que para determinar la sustracción del objeto procesal o materia por la cesación de los efectos del acto reclamado, el acto lesivo denunciado debe ser restituido antes de la citación con el Auto de admisión de la acción de amparo constitucional”»] (las negrillas son nuestras).
III.2. Sobre el cumplimiento íntegro de la conminatoria de reincorporación laboral
La SCP 0148/2019-S2 de 17 de abril, refiriéndose a la concesión de la tutela a la progenitora o al progenitor bajo la garantía del art. 48.VI de la CPE, estableció que “…la protección de la garantía de inamovilidad del progenitor contenida en el art. 48.VI de la CPE, implica además, la protección de todos los derechos involucrados en esta garantía, que trascienden el derecho al trabajo, sumándose los derechos a la salud, a la seguridad social, a la vida digna y a la vida, tanto de la madre y de la niña o el niño, conforme lo entendió la SCP 1417/2012, bajo una interpretación finalista.”
En cuanto al cumplimiento íntegro de la conminatoria de reincorporación laboral, cabe resaltar que la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, en cumplimiento a su atribución jurisdiccional prevista en el art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), emitió la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, concerniente a la unificación de la línea jurisprudencial respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciadas en acciones de amparo constitucional, disponiendo en su parte resolutiva: “1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;” (el subrayado nos corresponde).
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la integridad física, a la seguridad social, al salario, al debido proceso, a la defensa, a la inamovilidad laboral; y, a percibir una remuneración oportuna; puesto que, la CNS Regional Santa Cruz -hoy entidad accionada-, no cumplió con lo dispuesto en la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Inamovilidad Laboral -Madre Gestante- JDTSC/JCCHS/CONM. 051/2022 de 15 de marzo, emitida por la Jefatura Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; puesto que, hasta la interposición de la presente acción tutelar, no fue reincorporada a su fuente de trabajo ni se efectuó el pago de los sueldos devengados y demás derechos sociales.
En lo que concierne a la reincorporación laboral dispuesta en la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Inamovilidad Laboral -Madre Gestante- JDTSC/JCCHS/CONM. 051/2022 de 15 de marzo, no amerita el análisis de fondo, toda vez que operó la cesación de los efectos del acto reclamado.
Con relación a ésta causal de improcedencia reglada, la SCP 1894/2012 de 12 de octubre estableció que: “…consiste en la desaparición de los supuestos de hecho denunciados a través de la acción de amparo constitucional, luego cuando esto sucede, el juez o tribunal de garantías, no podrá decidir o pronunciar sobre algo que ya no tiene elementos fácticos que lo sustenten; vale decir que el petitorio del que ha devenido es insubsistente; por lo que por simple lógica una vez identificado el acto lesivo denunciado y contando con la certeza de que dicho acto y sus consecuencias ya no existen, se irrumpe la posibilidad de pronunciarse sobre el análisis de fondo de la pretensión, correspondiendo la declaración de la sustracción de la misma.
En este sentido, el art. 53 inc. 2) del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé como una de las figuras de sustracción de la materia o del objeto procesal a situaciones: ‘…cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado’, para lo cual al menos debe verificarse que: i) Las pruebas aportadas por las partes, conforme sus pretensiones otorgan la certeza de que la pretensión procesal se ha extinguido; y, ii) Con el objeto de no afectar el procedimiento constitucional es preciso señalar que para determinar la sustracción del objeto procesal o materia por la cesación de los efectos del acto reclamado, el acto lesivo denunciado debe ser restituido antes de la citación con el Auto de admisión de la acción de amparo constitucional”.
Dicho entendimiento resulta aplicable parcialmente en el caso que se examina, solamente con relación a la pretensión de reincorporación laboral. En efecto, el caso en análisis, por Memorando RH-1755/2022 de 8 de noviembre, Carlos Reyes Arauz, Administrador de la CNS Regional Santa Cruz, dispuso la reincorporación provisional de la accionante a su fuente laboral, en cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Inamovilidad Laboral -Madre Gestante- JDTSC/JCCHS/CONM. 051/2022, reincorporación que se materializó el 11 de noviembre de 2022 (Conclusión II.3.); extremo que fue admitido por la accionante, a través de su abogada, en la audiencia de consideración de ésta acción tutelar. Consecuentemente, al producirse la notificación al indicado Administrador con la presente acción de defensa, el 14 de igual mes y año, a las 14:22 horas (Conclusión II.4.); es decir, después de que la accionante fue reincorporada a su fuente laboral; efectivamente, en lo que concierne a la reincorporación laboral, operó la sustracción de materia o cesación del acto reclamado; por lo que, con relación a los derechos a la inamovilidad laboral como madre gestante y de un hijo menor de un año de edad, al debido proceso y a la defensa, amerita denegar la tutela solicitada.
Sin embargo, en lo que concierne al pago de los sueldos devengados y demás derechos sociales, no sucede lo mismo, razón por la cual sobre esta parte de la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Inamovilidad Laboral -Madre Gestante- JDTSC/JCCHS/CONM. 051/2022 de 15 de marzo corresponde ingresar al análisis de fondo.
La SCP 0148/2019-S2 estableció que:“…la protección de la garantía de inamovilidad del progenitor contenida en el art. 48.VI de la CPE, implica además, la protección de todos los derechos involucrados en esta garantía, que trascienden el derecho al trabajo, sumándose los derechos a la salud, a la seguridad social, a la vida digna y a la vida, tanto de la madre y de la niña o el niño, conforme lo entendió la SCP 1417/2012, bajo una interpretación finalista. En este mismo sentido, la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, establece la siguiente sub regla: “La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.”
En el caso examinado, conforme se advierte del contenido de la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Inamovilidad Laboral -Madre Gestante- JDTSC/JCCHS/CONM. 051/2022, emitida por Julio Cesar Choque Saramani, Jefe Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, dicha autoridad administrativa, además de conminar a la CNS Regional Santa Cruz -hoy entidad accionada-, a la reincorporación laboral de la accionante, también dispuso que se reponga los sueldos devengados desde el despido injustificado en aplicación al DS 0496, manteniendo su antigüedad y demás derechos que corresponden por ley, de forma inmediata a partir de su legal notificación (Conclusión II.1.).
Ahora bien, el representante de la entidad hoy accionada, en su informe presentado en la audiencia de consideración de esta acción tutelar, señaló que con relación al cumplimiento íntegro de la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Inamovilidad Laboral -Madre Gestante- JDTSC/JCCHS/CONM. 051/2022, también se arrimó al correo institucional y al WhatsApp una Circular -se entiende CITE 024-2022 de 1 de noviembre- del Gerente Administrativo Financiero a.i. Nacional de la CNS, sobre todas las gestiones que se están haciendo, extremando los esfuerzos técnicos, administrativos y financieros para tener una asignación, una modificación presupuestaria para la partida de personal eventual; asimismo, que se estaba realizando las acciones administrativas para cumplir; y, con relación a la seguridad social, Asesoría Legal de esa entidad envió una comunicación interna para que se regularice lo referente al subsidio de natalidad, pre y pos natal; es decir que se admitió que hasta la fecha en la que se llevó acabo la audiencia de consideración de esta acción de defensa -16 de igual mes de 2022- no se procedió al pago de los sueldos devengados y demás derechos sociales. Con dicho incumplimiento de esa parte de la indicada Conminatoria, resulta evidente que la CNS Regional Santa Cruz -ahora entidad accionada-, vulneró los derechos a la percepción de salarios, que constituye el medio de sustento de sus personas y familia de la trabajadora -accionante-; así como del derecho a la vida tanto de la madre como del hijo e integridad física; y, a la seguridad social, al no garantizarse el derecho a una maternidad segura y el acceso al seguro social a corto y largo plazo; razón por la cual corresponde conceder la tutela solicitada, con relación a esta denuncia.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de manera correcta.