SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0713/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0713/2024-S3

Fecha: 23-Ago-2024

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, por memoriales presentados el 8 y 31 de agosto de 2022, cursantes de fs. 26 a 34 y 38, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por Resolución de imputación formal de 20 de marzo de 2021, con base en indicios fue imputado por la presunta comisión del delito de feminicidio previsto y sancionado por el art. 252 bis. del Código Penal (CP), ante el fallecimiento de Zulma Chura Poma -victima-. Posteriormente, la Fiscal de Materia emitió la Resolución de Sobreseimiento de 18 de octubre de ese año, en su favor por insuficiencia de pruebas; empero, en una actitud totalmente arbitraria y contraviniendo la normativa vigente, el Fiscal Departamental ahora accionado emitió la Resolución FDLP/WEAL/-S- 353/2022 de 5 de mayo, que revocó la indicada Resolución de Sobreseimiento basándose en supuestos que constituyen elementos subjetivos y abstractos que no fueron desvirtuados de manera objetiva.

La decisión asumida en la Resolución FDLP/WEAL/-S- 353/2022, hizo abstracción de supuestos hechos realizando alusión a las declaraciones informativas de testigos, sin indicar quienes o cuantos fueron; también se refirió a una relación sentimental con la víctima, lo cual no constituye un elemento de convicción, porque encontrarse en una relación de pareja tampoco implica que fuera autor del hecho o que se hubiese configurado en una situación de violencia; por lo que son inexistentes los parámetros objetivos sobre la presunta autoría en la comisión del delito de feminicidio; además, que el Fiscal Departamental hoy accionado presumió que su persona fue el último que vio y estuvo con la víctima sin existir certeza sobre ese hecho, aspectos que evidencian el intento de forzar su presencia en el lugar donde fue hallado el cuerpo de la víctima, cuando se puede constatar que la misma se fue de su vivienda el 18 de marzo de 2021, en horas de la mañana y horas después apareció sin vida en un lugar distinto a su domicilio.

Finalmente, la Resolución FDLP/WEAL/-S- 353/2022 que revocó la Resolución de Sobreseimiento de 18 de octubre de 2021, no se encuentra debidamente motivada y fundamentada; ya que, no sólo lo dejó en estado de indefensión, sino que, inobservó las reglas del derecho al debido proceso aplicando suposiciones y presunción de los hechos, basándose en manifestaciones de personas que no fueron identificadas con el objeto de forzar su intervención en el feminicidio, cuando en la etapa de la investigación tampoco se encontraron hechos concretos -indicios- que deriven en su responsabilidad.

I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a la presunción de inocencia y al principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 115.II, 116.I, 178.I; y, 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).  

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda tutela, y en consecuencia, se disponga la nulidad de la Resolución FDLP/WEAL/-S- 353/2022 de 5 de mayo, dejando sin efecto la Resolución de la Acusación Formal 07/2022 de 15 de julio, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Sobreseimiento de 18 de octubre de 2021.

I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 3 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 151 a 157, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

William Edward Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz, mediante informe presentado el 3 de octubre de 2022, cursante de fs. 91 a 97 vta., manifestó que: a) La Resolución FDLP/WEAL/-S- 353/2022, no vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, porque se valoraron los elementos de prueba aportados durante la etapa de investigación preliminar y preparatoria que fueron suficientes para demostrar con probabilidad la comisión del delito y la participación del accionante; ya que, se tomaron en consideración los elementos que causaron la muerte de la víctima como las declaraciones testificales y las diligencias de verificación, las cuales fueron valoradas de acuerdo a la naturaleza del delito de feminicidio; asimismo, se consideraron los hechos previos al deceso de la víctima que denotaron la probable autoría del accionante en el suceso investigado, referente a los cuales, deberán ser valorados ante la instancia judicial pertinente con el propósito de lograr la emisión de una determinación con sentencia condenatoria y la imposición de la pena; b) Si bien el accionante manifestó que en antecedentes no existen elementos de convicción y menos pruebas que lo incriminen; empero, éstos se encuentran detallados dentro de la Resolución FDLP/WEAL/-S- 353/2022, con lo cual se evidenció que no se le vulneró ningún derecho o garantía; ya que, esa aseveración se constituye en un juicio preconcebido que no puede ser válido y tampoco tutelable a través de la acción de defensa para que se revaloricen los elementos materiales que se encuentran en el cuaderno de investigaciones; c) En cuanto al argumento de la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de presunción de inocencia que fue alegado por el accionante, la citada Resolución jerárquica emitió su determinación desde la perspectiva de género e interpretación conforme con lo sostenido por la Organización de las Naciones Unidas (ONU), quienes establecieron el modelo de protocolo latinoamericano de investigación de las muertes violentas de mujeres por razones de género, en los que se debe investigar la referencia de contextos, escenarios, sujetos activos, sujetos pasivos, formas de violencia y manifestaciones anteriores y posteriores a los feminicidios; además, detalló la probable existencia de violencia en el entorno de la víctima generada por el imputado -accionante-, que conforme con los testigos tuvo el último contacto la víctima; d) Respecto a la supuesta vulneración al principio de seguridad jurídica, bajo el argumento de que la mencionada Resolución jerárquica carece de fundamento y se basa en simples suposiciones que no constituirían hechos concretos de la investigación y que tampoco se encontraron suficientes elementos que supongan una culpabilidad frente al delito cometido; en consecuencia, no se puede conceder la tutela bajo la interpretación de principios constitucionales, ya que la acción tutelar protege derechos y garantías fundamentales más no principios; sin embargo, el accionante pretende inducir en error al buscar que la jurisdicción constitucional revise la prueba sobre la autoría de la comisión del suceso; y, e) El hecho identificado como generador de la vulneración de derechos y garantías constitucionales, por el que se pretende la nulidad de la Resolución FDLP/WEAL/-S- 353/2022, que determinó la revocatoria de la Resolución de Sobreseimiento de 18 de octubre de 2021, dando lugar a la emisión de la Resolución de Acusación Formal 07/2022. No obstante, la pretensión del accionante de desvirtuar su participación en el suceso investigado, deberá ser demostrada conforme con la valoración de la autoridad jurisdiccional en el juicio oral, público y contradictorio; tomando en cuenta que el motivo de la investigación fue la existencia de un “cadáver” de sexo femenino, encontrándose implicado el accionante con probabilidad de autoría.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Bertha María Poma Pacosillo y Luis Beltrán Chura Poma, a través de su abogado, en audiencia manifestaron que: 1) El informe del Fiscal Departamental ahora accionado fue claro al establecer que no existió vulneración de derechos fundamentales; y, 2) La acción de defensa presentada por el accionante cuenta con una insuficiente fundamentación que sostenga su petitorio, tampoco existe congruencia y certeza sobre lo que se pretende, y al no probarse la pertinencia y necesidad, se debe mantener firme y subsistente la “…Resolución No. 353/2022 de 5 de mayo…” (sic).

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 244/2022 de 3 de octubre, cursante de fs. 158 a 163, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) El Fiscal Departamental hoy accionado, en conocimiento de la Resolución de Sobreseimiento de 18 de igual mes de 2021 en favor del accionante, mediante Resolución FDLP/WEAL/-S- 353/2022 realizó un análisis del tipo penal de feminicidio previsto y sancionado por el art. 252 bis. del CP; ii) De la revisión efectuada en el contenido de esa Resolución jerárquica implicado rara, se señaló que fue establecida a través de datos y elementos de prueba que se encuentran en el cuaderno de investigaciones, y de acuerdo al informe e intervención policial de acción directa realizada por funcionarios policiales de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV), quienes ante la denuncia de la existencia de un cuerpo de sexo femenino sin signos vitales en el camino al municipio de Viacha del citado departamento procedieron con el levantamiento del cadáver; iii) El Fiscal Departamental ahora accionado en la indicada Resolución jerárquica efectuó una justificación de su determinación que revocó la Resolución de Sobreseimiento de 18 de octubre de 2021, haciendo referencia la ampliación de la investigación realizada contra Domingo Hugo Alanoca Valda, quien también se encontraría en la etapa de investigación por el mismo delito; además, de la participación del accionante con la posible existencia de responsabilidad, ya que se tendría conocimiento que fue el último con quien se encontraba la víctima antes de su deceso; y, iv) Si bien existieron pruebas que podrían atenuar o desvirtuar la participación directa del accionante en el proceso penal; sin embargo, el Fiscal de Materia emitió la Resolución de Acusación Formal 07/2022 para que el “…Tribunal correspondiente en materia penal…” (sic) se pronuncie sobre el delito incriminado; ya que, la falta de adecuación para la valoración de pruebas que se hubiesen presentado y que no fueron consideradas, deberán ser analizadas por el “Tribunal” en la etapa de juicio oral, público y contradictorio; por lo que, la valoración de la prueba presentada no puede ser revalorizada a través de la acción tutelar; puesto que, el Ministerio Público en la citada etapa deberá demostrar sobre la autoría del acusado de forma objetiva, sin evidenciarse la vulneración de los derechos alegados por el accionante.

En vía de complementación y enmienda, el accionante a través de su abogado haciendo referencia a la solicitud de una medida cautelar que se realizó en el memorial de acción de defensa, para que se mantengan firmes y subsistentes las medidas sustitutivas de la detención preventiva en su favor, también pidió que en cumplimiento del principio de inocencia, mientras el Tribunal Constitucional Plurinacional se manifieste en revisión sobre el fondo de la problemática planteada, se mantengan vigentes dichas medidas “su estado de inocencia” y su libertad.

En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional, señaló que se limita a aspectos que dieron lugar a la interposición de la presente acción de tutelar, debiendo el accionante plantear y solicitar lo requerido ante la autoridad que conozca del proceso; ya que, el mismo se encontraría en el “Tribunal” quien deberá considerar lo alegado.