SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0713/2024-S3
Fecha: 23-Ago-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a la presunción de inocencia y al principio de seguridad jurídica; puesto que, dentro del proceso penal seguido contra su persona por la presunta comisión del delito de feminicidio previsto y sancionado por el art. 252 bis. del CP, el Fiscal de Materia emitió la Resolución de Sobreseimiento de 18 de octubre de 2021, en su favor a causa de la prueba acumulada durante la investigación, que resultó insuficiente para su juzgamiento; sin embargo, impugnada esa determinación, el Fiscal Departamental hoy accionado mediante Resolución FDLP/WEAL/-S- 353/2022 de 5 de mayo, revocó dicha Resolución de Sobreseimiento disponiendo que en el plazo de diez días de notificada la referida determinación, se presente la acusación fiscal en su contra, lo cual resultó ser arbitraria e ilegal; ya que, los argumentos en los que se basó para la revocatoria no constituyen hechos concretos y reales, sino que, tienen como asidero supuestos que ponen en evidencia una situación subjetiva y abstracta, que no demuestran su participación en el suceso, incurriendo la Resolución FDLP/WEAL/-S- 353/2022 en una decisión con ausencia de los elementos de fundamentación y motivación.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales Jurisprudencia reiterada. Jurisprudencia reiterada
La SCP 1631/2013 de 4 de octubre, establece que: “…la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas son nuestras).
III.2. Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público, incidencia y connotación en casos que involucran presunta violencia contra la mujer
La SCP 0511/2021-S3 de 18 de agosto, citando a la SCP 0203/2019-S1 de 7 de mayo, efectuando un desarrolló sobre entendimiento del deber de fundamentar y motivar las determinaciones que traten sobre la violencia contra mujeres, respetando un equilibrio entre la impunidad y la presunción de inocencia, señala que: «… la SCP 1630/2014 de 19 de agosto, sostuvo que: “En general, la fundamentación de resoluciones implica tanto una obligación para la autoridad judicial, como una garantía y derecho para el que acude al Órgano Judicial (que se traduce en la garantía del debido proceso y en el derecho de acceso a la justicia); al respecto, la jurisprudencia constitucional boliviana, se ha referido estableciendo ciertas exigencias que sirven de parámetro a la hora de analizar, si efectivamente una resolución está debidamente fundamentada.
Corresponde referirse al derecho de acceso a la justicia, previsto en el art. 115.I de la CPE que establece que: ‘Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos’. El referido derecho también se encuentra en diferentes instrumentos internacionales debidamente ratificados por el Estado boliviano, así por ejemplo, los arts. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
El analizado derecho adquiere mayor relevancia al tratarse de casos de violencia contra las mujeres; dado que, su erradicación es prioridad nacional, por ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género (art. 3 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -LIGM-).
En el contexto del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, se tiene una norma específica respecto al tema de violencia contra la mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer ‘Convención Belem do Pará’, cuyo art. 7 establece: ‘Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:
a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación;
b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;
c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;
d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;
e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;
f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;
g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y
h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención’…
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), haciendo referencia a informes de fondo respecto a casos específicos, sobre el alcance del acceso a la justicia, señaló que la obligación de los Estados frente a casos de violencia contra las mujeres, incluye los deberes de procesar y condenar a los responsables, así como de prevenir estas prácticas degradantes. De igual manera, la inefectividad judicial general crea un ambiente que facilita la violencia contra las mujeres, al no existir evidencias socialmente percibidas de la voluntad y efectividad del Estado como representante de la sociedad, para sancionar esos actos.
En igual sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, interpretando el art. 7.b de la Convención Belem do Pará en relación con los arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, señaló que: ‘…ante un acto de violencia contra una mujer, resulta particularmente importante que las autoridades a cargo de la investigación la lleven adelante con determinación y eficacia, teniendo en cuenta el deber de la sociedad de rechazar la violencia contra las mujeres y las obligaciones del Estado de erradicarla y de brindar confianza a las víctimas en las instituciones estatales para su protección’.
De lo anteriormente señalado, se tiene que tanto el ordenamiento jurídico boliviano, como las normas internacionales de derechos humanos ratificadas (que por mandato del art. 410.II de la CPE forman parte del bloque de constitucionalidad), coinciden en que en casos de violencia contra la mujer, las autoridades judiciales deben actuar con la debida diligencia, pues es un fin primordial del Estado erradicar dicha violencia.
En ese sentido, en casos de violencia contra la mujer, toda autoridad judicial tiene el deber de fundamentar exhaustivamente sus resoluciones, pues, de no hacerlo negaría el derecho de acceso a la justicia de quien acudiere ante ella, contribuyendo y alentando a la comisión de estos hechos y desconociendo los fines que persigue el Estado y el deber que tiene de actuar con la debida diligencia.
Lo anterior incluye también que dichas autoridades, ante una duda, -se reitera, en casos como el analizado- tienen la obligación de agotar todas las vías correspondientes para cerciorarse de la comisión o no del ilícito, pues, de no hacerlo podría incurrirse en una revictimización, toda vez que, ante el presunto hecho de violencia que hubiere sufrido cierta persona, además se le limitaría su derecho de acudir ante la justicia para obtener, en cierta medida, una satisfacción.
Lo anterior no debe entenderse como un desconocimiento del principio de in dubio pro reo, pues el presunto autor del hecho deberá ser siempre tratado y considerado con los derechos y garantías que le corresponden (presunción de inocencia), permitiéndole ejercer efectivamente su derecho a la defensa; además, si la autoridad judicial actúa conforme lo señalado, el imputado también tendrá la posibilidad de demostrar su inocencia. En ese sentido, se configurará un equilibrio entre actos que conducen a evitar la impunidad y el reconocimiento y efectivo ejercicio de la presunción de inocencia.
En conclusión, en casos de cualquier forma de violencia contra la mujer, por las razones antes expuestas, la autoridad judicial tiene el deber de fundamentar exhaustivamente sus resoluciones, agotando todas las vías correspondientes para cerciorarse sobre la comisión o no del hecho”.
(…)
“…los arts. 73 del CPP y 61 de la LOMP, establecen la obligatoriedad de fundamentación de las resoluciones por parte de los fiscales, en ese entendido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, señaló lo siguiente: '…toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver. Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45 inc. 7) de la LOMP, 73 y 323.3 del CPP…'"» (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a la presunción de inocencia y al principio de seguridad jurídica; puesto que, dentro del proceso penal seguido contra su persona por la presunta comisión del delito de feminicidio previsto y sancionado por el art. 252 bis. del CP, el Fiscal de Materia emitió la Resolución de Sobreseimiento de 18 de octubre de 2021, en su favor a causa de la prueba acumulada durante la investigación, que resultó insuficiente para su juzgamiento; sin embargo, impugnada esa determinación, el Fiscal Departamental hoy accionado mediante Resolución FDLP/WEAL/-S- 353/2022 de 5 de mayo, revocó dicha Resolución de Sobreseimiento disponiendo que en el plazo de diez días de notificada la referida determinación, se presente la acusación fiscal en su contra, lo cual resultó ser arbitraria e ilegal; ya que, los argumentos en los que se basó para la revocatoria no constituyen hechos concretos y reales, sino que, tienen como asidero supuestos que ponen en evidencia una situación subjetiva y abstracta, que no demuestran su participación en el suceso, incurriendo la Resolución FDLP/WEAL/-S- 353/2022 en una decisión con ausencia de los elementos de fundamentación y motivación.
Establecida la problemática planteada en la presente acción tutelar, se tiene que el accionante pretende la nulidad de la Resolución FDLP/WEAL/-S- 353/2022, dejando sin efecto la Resolución de Acusación Formal 07/2022, con el propósito de que se mantenga firme y subsistente el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento de 18 de octubre de 2021, emitido en su favor; todo ello, bajo el criterio de que esa determinación vulneró su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación.
Ahora bien, de los antecedentes que cursan en obrados se tiene el memorial de 18 de octubre de 2021, dirigido al Juez de Instrucción Penal Primero de Viacha del departamento de La Paz, por el cual la Fiscal de Materia emitió la Resolución de Sobreseimiento de la citada fecha, en favor del accionante en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Luis Beltrán Chura Poma -tercero interesado- en su contra y otros, por la presunta comisión del delito de feminicidio previsto y sancionado por el art. 252 bis. del CP, en virtud a que los datos de prueba acumulados durante la investigación resultaron insuficientes para enjuiciarlo (Conclusión II.1.). Posteriormente, mediante la Resolución FDLP/WEAL/-S- 353/2022, emitida por el Fiscal Departamental ahora accionado, se resolvió revocar la citada Resolución de Sobreseimiento, ordenándose a la dirección funcional de la investigación que en el plazo de diez días a partir de su notificación, se presente la acusación formal ante la autoridad jurisdiccional contra el accionante, observando los principios de legalidad, objetividad y responsabilidad (Conclusión II.2.). Por lo que, la Fiscal de Materia emitió la Resolución de Acusación Formal 07/2022, solicitando a la indicada autoridad jurisdiccional el señalamiento de día y hora de apertura de juicio oral, público y contradictorio, previa sustanciación del mismo y valoración de la prueba de cargo; además, pidiendo que se emita la sentencia en contra del acusado -accionante- (Conclusión II.3.).
En ese contexto, el accionante denunció los argumentos expuestos en la Resolución FDLP/WEAL/-S- 353/2022, que revocó la Resolución de Sobreseimiento de 18 de octubre de 2021; razón por la que, corresponde efectuar un análisis del contenido de esa determinación con la finalidad de conocer las razones que la motivaron; por lo que, el Fiscal Departamental ahora accionado manifestó que: a) Conforme al art. 20 del CP, “Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente presentan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso”, siendo autor mediato el que dolosamente se sirve de otro como instrumento para la realización del delito; b) La doctrina legal aplicable de los Autos Supremos (AASS) 426 de 16 de agosto de 2001, 54 de 26 de febrero de 2002 y 59 de 27 de enero de 2006, prevé que en todos los delitos dolosos es autor quien tiene en sus manos el curso de los hechos del suceder típico y antijurídico, y para la existencia de la coautoría de un delito doloso es necesario que exista una resolución conjunta para ejecutar el hecho por parte de los agentes, sin importar en el momento del hecho la mayor o menor gravedad de su actuación por consentir previamente en el accionar de todos en el logro común del resultado antijurídico, lo cual, debe ser sustentado por elementos de convicción idóneos previa judicialización ante el “Tribunal de Sentencia”, quienes constituirán la base probatoria para determinar algún grado de participación o no del imputado -accionante- en el hecho delictivo atribuido; c) El tipo penal de feminicidio previsto por el art. 252 bis. del CP, tiene como particularidad y a la vez la condición objetiva de antijuricidad, el hecho de que el sujeto pasivo del delito puede únicamente ser mujer, el cual deviene de un acto de violencia extrema contra las mismas por su condición en un contexto cultural e institucional de discriminación y violencia de género, acompañado por un conjunto de acciones de extrema violencia con contenido deshumanizante como torturas, mutilaciones, quemaduras, ensañamiento y violencia sexual contra las mujeres y niñas víctimas de ese delito; d) De los datos y elementos cursantes en el cuaderno de investigaciones; así como, del Informe de Intervención Policial Preventiva de Acción Directa, en el que funcionarios policiales, informaron que Martha Chino Yujra denunció sobre la existencia de un cuerpo de sexo femenino sin signos vitales, por lo que funcionarios policiales de la FELCV procedieron con el levantamiento del cadáver identificándola como Zulma Chura Poma -victima-, de veinticuatro años de edad; además, del registro del lugar del hecho y la autopsia médico legal, que conforme al Acta de Autopsia de 19 de marzo de 2021 y el Protocolo de Autopsia IDIF/MEDFOR/TAN/LPZ/ZCP/2021 del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), se determinó la causa de la muerte como anoxia anoxica, compresión cervical extrínseca y asfixia mecánica por estrangulamiento a lazo; e) Funcionarios policiales de la FELCV informaron que en la citada fecha a las 15:30 horas, a denuncia de los familiares de la víctima, acudieron al bien inmueble ubicado en la Av. Ejercito 43 de la Zona Central de la localidad de Viacha del departamento de La Paz, tomando contacto con Florencia Ticona Quispe -ex suegra de la víctima-, quien manifestó que la nombrada el 18 de igual mes y año, a las 20:40 horas se comunicó mediante una llamada telefónica indicando que se encontraba consumiendo bebidas alcohólicas con Edwin Ancasi Chambi -accionante-, ya que era su pareja y que viajaría con él a la ciudad de Oruro; en ese entendido, se procedió con el arresto del nombrado, precintando los bienes inmuebles ubicados por la Av. Ladislao Cabrera 555 tercer piso zona Villa Bolívar y Av. Ejercito 43 de la zona Central, también una habitación en el interior de la Empresa de ladrillos “Santa Rosa” 1000 de la referida localidad, tomándose placas fotográficas y las pericias correspondientes; f) El Dictamen Pericial de 14 de octubre de ese año, emitido por la División del Centro de Investigación Genética del Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial (IITCUP), dispuso examen de laboratorio ante los indicios colectados en la pericia dentro del departamento ubicado por la Av. Ladislao Cabrera 555 tercer piso zona Villa Bolívar de la localidad de Viacha del departamento de La Paz, en el cual el imputado -accionante- y la víctima presuntamente habitaban, y se presenció material biológico de sangre correspondiente a especie humana; g) Se recabó la declaración informativa de Luis Beltrán Chura Poma, hoy tercero interesado, hermano de la víctima quien indicó que su hermana estaba conviviendo con su pareja -accionante-; empero, que los nombrados no llevaban una relación estable porque consumían siempre bebidas alcohólicas, circunstancia extraña ya que el cuerpo de la víctima fue encontrado en cercanías del domicilio del imputado -accionante-; h) A través de las declaraciones informativas de Bertha María Poma Pacosillo, ahora tercera interesada, y Lorenzo Chura Ramos, en calidad de testigos y padres de la víctima, manifestaron que su hija siempre se encontraba en compañía de su pareja -accionante-; asimismo, Luz Alejandra Ticona Cordero, amiga de la víctima señaló que la misma le presentó al imputado -accionante- como su pareja presenciando un comportamiento agresivo ante su amiga; i) Mediante el acta de declaración informativa de Florencia Tancara Quispe, en calidad de testigo, igualmente señaló que la víctima le presentó al imputado -accionante- como su pareja y que en la llamada del 18 de marzo de 2021, a las 20:40 horas, ésta le manifestó que se encontraba viajando a la ciudad de Oruro con su pareja -accionante-; razón por la cual, no la recogería a su hija, versión que fue corroborada con la entrevista realizada a la menor de seis años de edad; j) La declaración informativa de Rubén Cruz Arcani, testigo refirió conocer a la víctima “en casa de citas” denominado “Edificio Azul”, y donde el imputado -accionante- era cliente antiguo del lugar, dándose cuenta que dichas personas eran pareja, quienes peleaban mucho y vivían en el departamento del nombrado; k) La declaración informativa de Lorenzo Chura Ramos, en calidad de testigo, indicó que la víctima el 25 de diciembre de 2020, le presentó al imputado -accionante- como su pareja, además que vio conductas agresiva en contra de la víctima, porque era una persona celosa; l) La declaración informativa de María Eugenia Loayza Criales, administradora del motel “Casa Verde” refirió conocer a la víctima como “Lesly”, quien era dama de compañía de dicho motel y que el 18 de marzo de 2021, por mensajes de WhatsApp le indicó que iría a trabajar; empero, no llegó; por lo que a las 21:57 horas le preguntó si llegaría al motel y no le respondió los mensajes; m) Atestaciones de personas que manifestaron tener conocimiento de que la víctima sufrió de agresiones verbales y físicas por el imputado -accionante- como pareja, describiendo que esos hechos suscitaron en tiempo pasado, generando antecedentes de posible existencia de violencia en el entorno de la víctima; ya que, la misma manifestó un día antes de que se encuentre su cuerpo sin vida, que estaba en compañía del accionante y que estarían viajando a la ciudad Oruro; circunstancias que evidencian que el nombrado presumiblemente fue la última persona con quien estuvo la víctima; n) Cursa Informe Técnico Pericial de 4 de junio de 2021, emitido por el IITCUP sobre el desdoblamiento del equipo celular del accionante, el registro de llamadas entrantes y salientes, determinación del recorrido y localización del equipo celular, advirtiéndose que el nombrado se encontraba en inmediaciones del radio urbano del lugar en el que se encontró el cuerpo de la víctima; o) El accionante ejerció su derecho a la defensa brindando su declaración informativa, manifestando que tenía un grado de amistad con la víctima, quien era dama de compañía siendo su cliente y el 18 de marzo de 2021, en horas de la madrugada se encontraba en su departamento ubicado en la localidad de Viacha del departamento de La Paz, recibiendo una llamada de Zulma Chura Poma -victima- a las 3:00 horas, quien le indicó que le asaltaron robándole su celular y que tampoco tenía dinero, le preguntó si podía “ir donde su persona” llegando en un taxi a su domicilio, donde descansaron y al día siguiente el 19 de ese mes y año, a las 11:00 horas la despachó en un taxi pagándole Bs500.- (quinientos bolivianos) por su servicios y que posteriormente no la volvió a ver; ya que, se fue a su fuente laboral por la fábrica de ladrillos “Cerámica Santa Rosa” y el último contacto con ella fue mediante mensajes de celular donde le dijo que se dirigía a trabajar al motel “Casa Verde” por la carretera en la citada localidad; por lo que, su declaración resultó insuficiente para desvirtuar el hecho motivo de la investigación, al no contarse con declaraciones testificales que permitan desvirtuar la participación del mismo y si bien el citado Informe Técnico Pericial de desdoblamiento y congelamiento de las imágenes de “DV-R” no advierte con claridad la identificación de los sujetos; sin embargo, tampoco se descarta la posible identificación de la víctima en los predios de la propiedad del imputado -accionante-, ya que se encontraron con declaraciones de que la víctima el 18 de marzo de 2021, se encontraba con su pareja -accionante-, más aún, si cursa informe del listado del personal emitido por la empresa de “Cerámica Santa Rosa” referente al personal que asistió a trabajar el 18 y 19 del citado mes y año, del cual se advierte que el nombrado no asistió, generándose duda por éste; p) Los indicados elementos advierten la posible existencia del hecho y la participación e identificación del imputado -accionante-; puesto que, de los mismos y de la recepción de las declaraciones de los testigos que tomaron contacto con la víctima antes del suceso, se tiene que se encontraban juntos; q) No obstante, se cuenta con la declaración informativa de Domingo Hugo Alanoca Valda en calidad de testigo, quien refirió que el 18 del señalado mes y año, a las 19:00 horas recogió a la víctima como pasajera quien se encontraba mareada; por lo que consumieron bebidas alcohólicas en cercanías de “Viliroco” y procedió ahorcarla con una pita robándole Bs300.- (trescientos bolivianos) dejándola “votada” en la carretera de esa localidad; posteriormente, en su Declaración Informativa como sindicado señaló contradictoriamente que el 18 de marzo de 2021, recogió a la víctima como pasajera quien era “una cholita” con quien consumió bebidas alcohólicas donde la misma se hubiese alterado; por lo que procedió a ahorcarla con un “guato” dejándola botada a las 2:00 horas, lo cual es contradictorio conforme al hallazgo del cadáver de la víctima; ya que, con relación al informe de acción directa y la ampliación de la investigación contra esa persona aún estaría en proceso, estableciéndose la posible existencia de responsabilidad; r) Por lo que se ve la necesidad de persecución de la acción penal con la finalidad de ser llevados adelante dentro de la emisión de un requerimiento conclusivo de acusación formal y ser sustentado durante la etapa de juicio oral, público y contradictorio de acuerdo a la naturaleza del tipo penal atribuido al imputado -accionante-, mismos que serán evaluados y verificados por la autoridad de control jurisdiccional; ya que, la Fiscal de Materia deberá actuar conforme prevé la normativa procesal penal y en cumplimiento de la debida diligencia y carga de la prueba para delitos de violencia contra las mujeres de acuerdo a los arts. 15.II de la CPE y 86.12 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, por lo que en el marco de los estándares internacionales el Estado tiene la obligación de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar, sancionar la violencia hacia la mujer, de conformidad con lo dispuesto por el art. 59 de la citada Ley a efectos de la averiguación de la verdad material del hecho objeto de la denuncia e investigación, en cumplimiento de los “…Principios de Oficiosidad y Oficialidad…” (sic), correspondiendo revocar la determinación asumida por la Fiscal de Materia; y, s) De la revisión de los antecedentes colectados durante el desarrollo de la investigación y conforme con lo señalado, se estima la concurrencia de un hecho antijurídico y los elementos de convicción serían suficientes para establecer la relación de la causalidad entre la probable conducta desplegada por el imputado -accionante-, respecto al delito de feminicidio y los fundamentos de la Resolución de Sobreseimiento de 18 de octubre de 2021, no exponen las razones por las cuales los elementos de convicción que generaron la aceptación de la probabilidad de autoría en la Resolución de imputación formal de 20 de marzo de igual año, ahora no generan la misma convicción, además si cursan elementos que establecen la presencia de posibilidad de autoría del nombrado, en estricta observancia de los principios rectores de la función fiscal y de inocencia, que exigen la existencia de elementos de prueba suficientes, generados por el Ministerio Público para acreditar la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal y que dicha actividad sea llevada a cabo con total respeto a los principios y garantías procesales y constitucionales que rige el juicio oral, público y contradictorio; advirtiéndose que la señalada Resolución no reconoció los derechos y garantías constitucionales consagrados en las normas vigentes como la Constitución Política del Estado de la víctima.
En ese entendido, del contenido de la Resolución FDLP/WEAL/-S- 353/2022 cuestionada como ilegal, se revelan los supuestos fácticos que permiten dar cuenta sobre las particularidades de lo suscitado dentro del proceso penal investigado del cual deviene la acción tutelar, evidenciándose la concurrencia de elementos procesales necesarios que sirvieron de fundamentos para determinar la existencia de la duda razonable con base al principio de objetividad que le rige al Ministerio Público y que permitieron establecer suficientes indicios de convicción para presumir la autoría del accionante y su participación en el hecho denunciado, desvirtuando de manera motivada el criterio de la ausencia de pruebas que fue asumida por la Fiscal de Materia para determinar el sobreseimiento en favor del accionante por la presunta comisión del delito de feminicidio.
Por consiguiente, se debe tener presente la competencia propia de Ministerio Público; así como, la observancia que se debe tener con relación a los lineamientos para juzgar con perspectiva de género cuando se investigan casos en los que se encuentra implicada la vida de una mujer y las situaciones de violencia a las que probamente fue sometida derivando en su deceso; por lo que, resulta imprescindible la concurrencia de un análisis jurídico de las categorías de vulnerabilidad que sirven para identificar situaciones de violencia, de donde resulta que toda autoridad al momento de decidir respecto a una situación en la que se encuentre inmiscuida una mujer, su decisión de revocar el fallo impugnado parte de un enfoque interseccional, lo cual de ninguna manera implica desconocer los derechos del procesado; ya que, todo funcionario público sea autoridad administrativa, policial y judicial, en casos en los que se encuentren involucrados sectores vulnerables, deben adoptar todas las medidas conducentes para cumplir con la labor de investigación o de la administración de justicia; más aún, si el Ministerio Público conforme lo establecido por el art. 12 de la LOMP, para el cumplimiento de sus fines tiene las funciones de ejercer la acción penal pública, la dirección funcional de la investigación y de la actuación policial, labores que a pesar de ser propias de los Fiscales de Materia, también se encuentran dentro de las atribuciones del Fiscal Departamental conforme lo dispuesto por el art. 34.3 de la referida Ley, que señala supervisar las investigaciones realizadas por los Fiscales de Materia, lo cual sucedió en este caso, ya que el Fiscal Departamental ahora accionado desplegó el control respectivo bajo el amparo de la aplicación de los parámetros y lineamientos para juzgar con perspectiva de género, el cual debe ser aplicado cuando se investigan casos en los que, se encuentra implicada la seguridad y la vida de una mujer; es así que de manera motivada se refirió sobre las pruebas colectadas dentro de la investigación llevando a concluir sobre la existencia de una presunta participación del accionante en la comisión del delito de feminicidio, asumiendo una acción efectiva revocando la Resolución de Sobreseimiento de 18 de octubre de 2021.
En ese marco, de la revisión efectuada a la Resolución FDLP/WEAL/-S- 353/2022, hoy cuestionada de ilegal y vulneradora de los derechos del accionante, este Tribunal evidencia que el Fiscal Departamental ahora accionado emitió su decisión con base en la existencia y consideración de todos los elementos que fueron recabados en la investigación, haciendo alusión a las declaraciones informativas que mencionaron de manera reiterada que la víctima tenía una relación con el imputado -accionante-, quien fue la última persona con quien ésta tuvo contacto, y la inconsistencia de los hechos aludidos por el demandado y la contradicción con su declaración informativa; así como, su inasistencia a su fuente laboral cuando señaló que el día de los hechos se encontraba trabajando; fundamentos que también tienen como sustento el Informe Técnico Pericial, Informe Técnico Circunstancial del investigador asignado al caso, Informe de Intervención Policial Preventiva de Acción Directa, el Protocolo de Autopsia IDIF/MEDFOR/TAN/LPZ/ZCP/2021 emitido por el IDIF, el desdoblamiento y congelamiento de imágenes emitidos por el IITCUP; además del Informe Técnico Pericial de 4 de junio de 2021, emitido por el IITCUP referente al desdoblamiento de Registro de llamadas entrantes y salientes, la determinación del recorrido y la localización del equipo celular que advertido que el imputado se encontraba en inmediaciones del radio urbano del lugar donde se halló el cuerpo de la víctima; aspectos que fueron considerados para aseverar la existencia de dudas sobre el hecho investigado y la supuesta insuficiencia de elementos de convicción con el propósito de sustentar la acusación formal del accionante.
Asimismo, se puede advertir de manera clara e incuestionable que el Fiscal Departamental hoy accionado, basó sus argumentos en diferentes elementos que cursaban en el cuaderno de investigaciones y conforme a la síntesis argumentativa precedentemente referida y las circunstancias fácticas relacionadas al caso; ya que, ejerció sus facultades y cumplió con las atribuciones del Ministerio Público en su misión de la persecución penal en la presumible comisión de un delito, además de considerar en el presente caso la aplicación de la perspectiva de género, lo que de ninguna manera denota una ausencia de fundamentación y motivación de la Resolución FDLP/WEAL/-S- 353/2022, que revocó la Resolución de Sobreseimiento de 18 de octubre de 2021, en favor del accionante.
En ese sentido, el Fiscal Departamental ahora accionado emitió la Resolución FDLP/WEAL/-S- 353/2022, con una motivación suficiente y adecuadamente razonada estableciendo las razones de hecho y de derecho que llevaron a asumir la determinación de revocar la Resolución de Sobreseimiento de 18 de octubre de 2021, sin implicar de manera alguna que esa determinación hubiese vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del accionante; razón por la cual, esa situación no puede ser considerada en la acción tutelar, ya que debe ser resuelta dentro del juicio oral, público y contradictorio, en el que la parte imputada podrá desvirtuar a través de todos los medios previstos por la ley lo asumido en la acusación formal y demostrar su inocencia; en ese entendido, el Fiscal Departamental hoy accionado al revocar la Resolución de Sobreseimiento de 18 de octubre de 2021, cumplió con su labor asignada por la Constitución Política del Estado y la Ley Orgánica del Ministerio Público en cuanto a la persecución penal, estableciendo la existencia de indicios sobre un hecho antijurídico identificando al posible autor, sin desconocer que en igualdad de condiciones, el investigado puede aportar toda prueba que coadyuve para sostener su posible inocencia; ya que, en el presente caso se buscó el equilibrio entre los actos que llevan a impedir la impunidad y el real ejercicio de la presunción de inocencia, en virtud de lo cual la Resolución FDLP/WEAL/-S- 353/2022 ahora impugnada, no incurrió en la ausencia de fundamentación y motivación; puesto que, existe una explicación razonada y coherente con el propósito de establecer la existencia de motivos para emitir una acusación formal; por lo que, no es posible conceder la tutela solicitada.
Finalmente, respecto a la supuesta vulneración al principio de seguridad jurídica, al no ser considerado como un derecho, no puede ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional, salvo que sea vinculado con alguno de los derechos protegidos por la acción de amparo constitucional.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.