SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0730/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0730/2024-S3

Fecha: 29-Ago-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Las accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad personal y al debido proceso; puesto que, el Juez hoy accionado hasta la interposición de la presente acción de defensa, no señaló audiencia de consideración de salida alternativa de procedimiento abreviado según lo previsto por el art. 325 del CPP, permitiendo que transcurran aproximadamente tres meses de dilación.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

La SC 0465/2010-R de 5 de julio, estableció que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

           Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.

           Del mismo modo la citada Sentencia Constitucional, siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado, concluyó que: “Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. En ese sentido, (…) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad(las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

Las accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad personal y al debido proceso; puesto que, el Juez hoy accionado hasta la interposición de la presente acción de defensa, no señaló audiencia de consideración de salida alternativa de procedimiento abreviado según lo previsto por el art. 325 del CPP, permitiendo que transcurran aproximadamente tres meses de dilación.

De la revisión de antecedentes que cursan en obrados se tiene que el 18 de mayo de 2022, la Fiscal de Materia solicitó ante el Juez ahora accionado, la aplicación de la salida alternativa de procedimiento abreviado de las accionantes (Conclusión II.1.).

Bajo esas circunstancias, se advierte que si bien no se tiene la certeza de que las accionantes se encuentren privadas de libertad, no es menos evidente que ninguna de las partes se hicieron presentes en la audiencia de consideración de esta acción tutelar con la finalidad de realizar la argumentación respectiva sobre el acto lesivo denunciado, razón por la cual, tampoco se tiene la constancia del señalamiento de audiencia de consideración de aplicación de salida alternativa de procedimiento abreviado; por lo que en aplicación al principio de informalismo que caracteriza esta acción de libertad, por el que rige la inversión de la carga de prueba, se concluye que la autoridad judicial hoy accionada no cumplió con lo establecido por el art. 325.II y III del CPP, que fue modificado por el art. 12 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; que señala lo siguiente: “II. En caso de presentarse requerimiento conclusivo para la aplicación de salidas alternativas, la jueza o el juez deberá resolver sin necesidad de audiencia los criterios de oportunidad, siempre que se hubieran presentado los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos legales correspondientes, dentro del plazo de cinco (5) días siguientes de solicitadas; cuando se hubiera requerido la aplicación de la suspensión condicional del proceso, el procedimiento abreviado o que se promueva la conciliación, deberá resolverse en audiencia a llevarse a cabo dentro de los diez (10) días siguientes. III. En caso de que el imputado guarde detención preventiva, el plazo máximo será de cuarenta y ocho (48) horas para la realización de la audiencia, bajo responsabilidad, debiendo habilitar horas y días inhábiles” (las negrillas fueron agregadas).

En ese sentido, se concluye que el Juez hoy accionado, desde la presentación de la solicitud de aplicación de salida alternativa de procedimiento abreviado -18 de mayo de 2022- por las accionantes, hasta la interposición de la presente acción de defensa -22 de julio de igual año-, no resolvió dicha solicitud; es decir que, el citado Juez incumplió con la normativa aplicable al caso, incurriendo en dilación indebida e injustificada al permitir que transcurran dos meses y cuatro días de demora para el señalamiento de la audiencia correspondiente, vulnerando con ello los derechos a la libertad -si es que estuvieran privadas de libertad-, al debido proceso y al principio de celeridad y razonabilidad de las accionantes; puesto que, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde conceder la tutela solicitada en su modalidad traslativa o de pronto despacho, constituida en un mecanismo procesal idóneo, en caso de existir vulneración al principio de celeridad vinculado con el derecho a la libertad; ya que toda autoridad judicial tiene el deber de tramitar cualquier asunto vinculado a la libertad de las personas con la mayor celeridad posible y dentro de los plazos establecidos por la normativa o en uno razonable y prudencial según corresponda, una actuación contraria implica una dilación injustificada e indebida que vulnera de manera directa la libertad de las personas, correspondiendo por ello, conceder la tutela solicitada.

Finalmente, en cuanto a la solicitud de la condenación de costas y la calificación de daños y perjuicios, estas no pueden ser consideradas en razón al alcance de la tutela concedida y la regulación potestativa establecida por el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo), razón por la cual, corresponde denegar la tutela sobre este punto.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al “rechazar la tutela solicitada aunque con terminología incorrecta, obró de manera parcialmente incorrecta.