SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0822/2024-S3
Fecha: 11-Ago-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, denuncia la vulneración de sus derechos y de sus nietos menores, a la vida, a la integridad, a la seguridad y a la celeridad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia suya, contra Alan Azurduy Roca y otros, planteó incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa que fue declarado infundado por Resolución 365/2022-P de 11 de octubre, contra la que interpuso recurso de apelación incidental que se sorteó a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que hasta la fecha no fue resuelta por el Vocal ahora accionado, titular del referido Tribunal de alzada.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Legitimación pasiva en acción de libertad
La SCP 0422/2020-S2 de 14 de septiembre, refiriéndose a la legitimación pasiva en esta acción tutelar, se remitió a lo señalado por “La SCP 0066/2012 de 12 abril (…), que establece: ‘…se entiende que la misma, es la capacidad jurídica otorgada a la autoridad, funcionario público o particular para comparecer ante el Juez o Tribunal de garantías constitucionales a efectos de que emita un informe sobre los actos o hechos que presuntamente vulneran derechos fundamentales y los cuales se encuentran alegados en la acción constitucional.
Si bien no está explícitamente prevista por la Constitución Política del Estado ni la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (Ley 027), sin embargo, de un análisis objetivo a las mismas en lo pertinente, se entiende que la acción de libertad se deberá plantear contra:
a) La autoridad o funcionario público que restrinja o suprima los derechos fundamentales tutelados.
b) La persona particular que restrinja o suprima los derechos tutelados.
En este sentido se entiende que la legitimación pasiva en la acción de libertad prevista por el art. 125 de la CPE, está constituida por aquel o aquellos que hayan lesionado o afectado el ejercicio de los derechos fundamentales bajo el alcance desarrollado en los Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia, por lo que, se concluye que los actos lesivos contra los derechos tutelados pueden emanar tanto de la autoridad pública -de cualquier clase- como de los particulares…’.
La misma Sentencia, acogiendo la jurisprudencia existente, indicó que para plantear la acción de libertad:
La acción deberá ser dirigida contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales.
De manera general, estableció que legitimación pasiva se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción (SSCC 0103/2010-R y 0691/2001-R)” (las negrillas agregadas).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia que el Vocal ahora accionado vulneró sus derechos a la vida, la integridad, la seguridad y celeridad; en mérito a que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia suya contra Alan Azurduy Roca y otros por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el Juez Público Mixto Civil Comercial de Familia Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay del departamento de La Paz, por Resolución 365/2022-P de 11 de octubre, declaró infundado el incidente de actividad procesal defectuosa planteado contra la Resolución que denegó la acumulación NUREJ que termina con 528 con el 034, contra la que interpuso recurso de apelación incidental que se sorteó a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que hasta la fecha no fue resuelta.
Al respecto con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada, cabe señalar que si bien el principio de informalismo rige la acción de libertad, en cuyo mérito en su presentación no se exigen mayores requisitos y está permitido se la presente en forma oral y a nombre de otros; ello no significa que quien solicita la tutela a través de esta acción de defensa, soslaye en su formulación la exposición clara, concreta y precisa de los antecedentes motivantes de su interposición, como de su pretensión; lo que acontece en el caso de autos, que el memorial de demanda es confuso, impreciso y desordenado, en el que se alude la existencia de varios procesos penales sin señalarlos concretamente ni adjuntar documentales a qué se refieren, limitándose la accionante a enunciarlos de forma contradictoria; empero, a pesar de ello se pudo establecer que el accionante denuncia mediante esta acción tutelar que el Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no resolvió hasta la fecha el recurso de apelación que planteó contra la Resolución 365/2022-P, que declaró infundado el incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa que planteó dentro del proceso penal que a instancia suya sigue el Ministerio Público contra Alan Lawrence Azurduy y otros, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, correspondiendo su análisis.
En efecto, de los antecedentes procesales se puede constatar que la presente acción de defensa fue interpuesta por la parte accionante, denunciando que la precitada Autoridad jurisdiccional, vulneró sus derechos a la vida de ella como la de sus nietos; empero, del informe de la Autoridad judicial accionada, se advierte que la peticionante de tutela interpuso recurso de apelación incidental contra la precitada resolución que declaró infundado el incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa que planteó, siendo sorteado en primera instancia a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que lo observó; sin embargo, por un nuevo sorteo de Plataforma, fue asignado a la Sala Penal Tercera, que por Auto de 14 de marzo de 2024, dispuso su devolución a Plataforma para que ésta a su vez, la envíe a la Sala Penal Cuarta, que inicialmente observó el recurso de alzada; en consecuencia; el legajo del mismo no se encontraba radicado en la Sala Penal Tercera del citado Tribunal Departamental de Justicia; lo que, permite determinar que la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, es la que supuestamente lesionó los derechos invocados en la demanda, y a la que no dirigió la acción de defensa; aspecto que no consideró la accionante al momento de la interposición de la acción tutelar; pues contradictoriamente, demandó al Vocal de la Sala Penal Tercera; circunstancia que determina se deniegue la tutela solicitada, por falta de legitimación pasiva, conforme lo ha establecido la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
III.3. Otras consideraciones
Se insta al Juez de garantías, que en lo sucesivo en las acciones de defensa que sean de su conocimiento, en la audiencia de consideración y resolución de las mismas, constriña a la parte accionante sea clara en su denuncia, exponga los antecedentes motivantes, como su pretensión concretamente puntualizada; toda vez que, como se refirió ut supra, si bien la acción de libertad se rige por el principio de informalismo, este no soslaya ni implica el incumplimiento de la obligación que tiene el peticionante de tutela, de ser claro y concreto en su denuncia y pretensión, labor que no puede ser suplida por la jurisdicción constitucional.
En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.