SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0414/2024-S1
Fecha: 05-Ago-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 6 de septiembre de 2022 y de subsanación de 15 de ese mismo mes y año, cursantes a fs. 11 a 12 y de 16 a 18, respectivamente, el accionante a través de su representante legal, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de su persona contra José Antonio Llanos Castellón y otra por la supuesta comisión del delito de incumplimiento y desobediencia a resoluciones en proceso de habeas corpus y amparo constitucional y desobediencia judicial en acciones de defensa constitucional, se pronunció la Sentencia Condenatoria 54 de 18 de octubre de 2018, que condenó al procesado a cinco años de reclusión.
Formulado el recurso de apelación restringida el 18 de octubre de 2018, éste fue resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz mediante Auto de Vista 122 de 11 de octubre de 2021, que declaró improcedente ambos recursos de impugnación y dispuso confirmar la Sentencia Condenatoria 54.
Seguidamente el procesado formuló recurso de casación, y consecuentemente el 9 de febrero de 2022, en virtud de los arts. 396 inc. 4) y 417 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se ordenó la remisión del expediente en original ante el Tribunal Supremo de Justicia previa notificación y emplazamiento de partes; empero, dicha disposición desde esa fecha hasta el de septiembre del mismo año no se cumplió, generándose retardación de justicia e indefensión provocando que no finalice el proceso.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos de petición, al debido proceso y a la tutela judicial, pronta y oportuna; citando al efecto los arts. 24, 115.II, 117, 119, 120; y, 121.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
El accionante solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga la inmediata remisión del expediente con el recurso de casación sin más dilaciones arbitrarias ante el Tribunal Supremo de Justicia.
I.2. Audiencia y Resolución del Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual de consideración de la presente acción de amparo constitucional el 22 de septiembre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 58 a 61 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela a través de su abogado, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando sus argumentos señaló: a) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, cuando no existe informe por parte de la autoridad demandada se tiene por cierto los hechos alegados por la parte accionante y en el presente caso la autoridad judicial demandada no presentó informe y tampoco asistió a la audiencia informativa; b) En cumplimiento de los arts. 396 inc. 4) y 417 del CPP, la autoridad judicial demandada dispuso la remisión del expediente original ante el Tribunal Supremo de Justicia previa notificación y emplazamiento, lo que se observaría es el cumplimiento de esta disposición, puesto que va a ser un año y el expediente no fue remitido al Tribunal Supremo Justicia para que se resuelva el recurso de casación; c) Esta falta de remisión fue representada en reiteradas oportunidades por diferentes memoriales; sin embargo, no se tuvo respuesta, lesionando su derecho de petición consagrado en el art. 24 de la CPE; y, d) La autoridad judicial demandada, en lugar de disponer el envío del recurso de casación, se limitó a ordenar que en atención al informe de Secretaría de su Juzgado, señalaría audiencia para resolver la excepción de extinción de la acción penal “a favor o en contra” solicitado por José Antonio Llanos Castellón; empero, ese trámite incidental no podría ser óbice para que el expediente original sea remitido inmediatamente en el día ante el Tribunal Supremo de Justicia.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Gladys Alba Franco, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentó informe escrito alguno ni asistió a la audiencia señalada; pese a su legal notificación cursante a fs. 23.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
José Antonio Llanos Castellón por intermedio de su abogado, en audiencia refirió que: 1) El accionante no cumpliría con la legitimidad activa requerida, ya que no cursaría un poder específico para interponer un amparo constitucional en representación de la víctima Julio César Ortuño Ortuño; 2) De la lectura de los memoriales presentados por el demandante de tutela, no se encontraría cuál es el nexo de la causalidad entre los hechos que se mencionó y los derechos acusados como lesionados, sin que la subsanación efectuada hubiera corregido dicho aspecto; y, 3) De la revisión del cuaderno procesal sobre los escritos a los que hizo referencia el peticionante de tutela y que no tuvieron respuesta a fs. 1002, se podría corroborar lo contrario; además que dichos memoriales son contradictorios en sus petitorios, puesto que uno solicitaría se ejecutorié la Sentencia, y el otro que al existir un recurso de casación interpuesto sea remitido al Tribunal Supremo de Justicia.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 101 de 22 de septiembre de 2022, cursante de fs. 61 vta. a 65 vta., concedió en parte la tutela solicitada únicamente con relación al derecho a la petición, indicando que si bien se tendría otros derechos invocados como vulnerados en la presente acción de defensa; empero, en el marco de lo modulado por la jurisprudencia constitucional previamente a resolver otros derechos fundamentales reclamados debería resolverse de manera particular el de petición, ello bajo los siguientes fundamentos: i) El impetrante de tutela indicó una multiplicidad de derechos lesionados que estuvieran relacionados con el hecho denunciado, precisamente con las problemáticas que se planteó ante ese Tribunal de garantías, entre los que se encuentra el derecho de petición, señalando que no existiría respuesta a los memoriales presentados; por lo que, ese derecho debería ser resuelto previamente, puesto que sería un derechos transversal conforme indica el art. 24 de la CPE; ii) En el presente caso, quedaría evidenciada la falta de una respuesta específica al no haber contestado de manera oportuna y formal, conforme dispone el art. 24 de la Norma Suprema; y, iii) La autoridad demandada debería indicar de manera concreta los motivos por los que aún no se remitieron antecedentes a la ciudad de Sucre; y con relación al debido proceso correspondería denegar la tutela, debido a que no se encontraría demostrada su vulneración.
Juan Carlos Ortuño Salinas en representación de Julio César Ortuño Ortuño, en vía de enmienda y complementación pidió la inmediata remisión del cuaderno procesal y que de manera paralela se resuelva el incidente interpuesto por el hoy tercero interesado; a tal efecto, el Tribunal de garantías declaró no ha lugar la petición, en razón a que no se ingresó al análisis de fondo de los otros derechos denunciados como lesionados sino únicamente el derecho de petición.
Asimismo, en base a la misma facultad, el tercero interesado pidió que se complemente de que los memoriales observados, sí fueron respondidos de manera oportuna conforme cursaría en el cuaderno procesal, habiéndose señalado al efecto las fojas correspondientes; al respecto, la precitada Sala Constitucional declaró no ha lugar a lo solicitado, indicando que la tutela solo abarcó el derecho de petición y si bien resultaría evidente la existencia de las providencias señaladas; empero, éstas carecerían de la debida fundamentación y motivación, sin que se hubiera pedido una respuesta material para que se considere que este derecho fue debidamente resguardado.