SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0414/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0414/2024-S1

Fecha: 05-Ago-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante legal, denunció la vulneración de sus derechos de petición, al debido proceso y a la tutela judicial, pronta y oportuna; puesto que la Vocal ahora demandada; no obstante, los reiterados escritos presentados de solicitud de ejecutoria del Auto de Vista 122 de 11 de octubre de 2021 y de remisión del expediente ante el Tribunal Supremo de Justicia a mérito del recurso de casación interpuesto por el procesado, hasta el presente no respondió a sus peticiones.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela, para el efecto se analizarán los siguientes temas: 1) La legitimación activa en la acción de amparo constitucional; y, 2) Análisis del caso concreto.

III.1.  Jurisprudencia referida a la legitimación activa

            El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0570/2020-S1 de 6 de octubre, reiterada por la SCP 1032/2023-S1 de 31 de agosto, pronunció el siguiente entendimiento:

La SCP 0377/2018-S2 de 24 de julio, recogió los entendimientos sobre la legitimación activa, como la capacidad para poder solicitar la tutela de los derechos vulnerados, por el titular de ese derecho o en su caso el representante aprobado legítimamente mediante un poder notariado, o por la autoridad correspondiente. El poder notarial es la autorización bajo la cual una persona física o jurídica designa a otra como su representante legal. Así, la Sentencia Constitucional Plurinacional citada desarrolla lo siguiente:

“Al respecto, recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional, la SCP 1507/2014 de 16 de julio, señalo que: “La legitimación activa en la acción de amparo constitucional es entendida como la capacidad que tiene toda persona sea natural o jurídica para interponerla y solicitar al Estado la protección o restitución de un derecho vulnerado. En ese sentido, quien tiene esta capacidad de solicitar la tutela de su supuesto derecho vulnerado, es el titular del mismo o, en su caso, un representante legítimamente acreditado a través de un poder notarial”.

Por su parte, el art. 129.I de la CPE, establece que la acción de amparo constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, o por otra a su nombre siempre que acompañe un poder notariado, o en su caso por la autoridad correspondiente. En ese entendido, el accionante debe demostrar que el hecho denunciado recae directamente en un derecho del cual es titular; así precisó la SCP 0929/2014 de 15 de mayo, al precisar que: “La legitimación activa es un presupuesto procesal para la admisión de la demanda, implica la existencia de una correspondencia directa entre el accionante y el derecho que se invoca, para acreditar este presupuesto es necesario demostrar la vinculación entre el acto que se impugna y su derecho legítimo supuestamente lesionado.

La SC 0626/2002-R de 3 junio, señaló: “...a efectos de plantear un Amparo, es preciso que toda persona que recurre en busca de la tutela que otorga dicha garantía constitucional acredite debidamente su legitimación activa; es decir, que demuestre conforme exige el ordenamiento jurídico, que los efectos del acto ilegal o indebido que denuncia hubieran recaído directamente en un derecho fundamental suyo (...) no se puede plantear una demanda de Amparo, sino demostrando ser el agraviado directo por la autoridad o particular recurrido, pues las únicas personas que pueden denunciar la violación de un derecho fundamental ajeno, son el Defensor del Pueblo y el Ministerio Público conforme a los arts. 124 y 129-I de la Constitución Política del Estado”.

En consiguiente, la calidad de legitimación activa se adquiere por la coincidencia que se da entre quien sufre la supuesta vulneración de derechos o garantías constitucionales, y aquel que activa la acción tutelar, o en su caso, otorga poder suficiente para su representación legítima.

El art. 52 CPCo, en cuanto a la legitimación activa señala: “La Acción de Amparo Constitucional podrá ser interpuesta por:

1.Toda persona natural o jurídica cuyos derechos estén siendo restringidos, suprimidos o amenazados de serlo, directamente u otra en su nombre con poder suficiente.

2. El Ministerio Público.

3. La Defensoría del Pueblo.

4. La Procuraduría General del Estado.

5. La Defensoría de la Niñez y Adolescencia”.

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante por medio de su representante legal, denuncia la vulneración de sus derechos de petición, al debido proceso y a la tutela judicial, pronta y oportuna; puesto que la Vocal ahora demandada; no obstante, los reiterados escritos presentados de solicitud de ejecutoria del Auto de Vista 122 de 11 de octubre de 2021 y de remisión del expediente ante el Tribunal Supremo de Justicia a mérito del recurso de casación interpuesto por el procesado, hasta el presente no respondió a sus peticiones.

De las Conclusiones II.1, II.2 y II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que la Vocal ahora demandada pronunció el Auto de Vista 122 de 11 de octubre de 2021, declarando improcedentes los recursos de apelación restringida formulados por el procesado José Antonio Llanos Castellón -hoy tercero interesado- como por la víctima Julio César Ortuño Ortuño, confirmando totalmente la Sentencia 54 de 18 de octubre de 2018.

Así por memoriales presentados el 6 de diciembre de 2021 y 22 de febrero de 2022, Juan Carlos Ortuño Salinas en representación de Julio César Ortuño Ortuño, impetró la ejecutoria del Auto de Vista 122 y la remisión del expediente al Juzgado de origen. Finalmente, por escrito presentado el 13 de septiembre del mismo año, el ahora impetrante de tutela denunció ante los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, la falta de respuesta a sus solicitudes de remisión de expediente presentadas desde el 3 de diciembre de 2021 y que al existir un recurso de casación tampoco se dispone su remisión.

Habiendo cuestionado el hoy tercero interesado la falta de legitimación activa del demandante de tutela, previamente es necesario analizar dicha problemática, tomando en cuenta la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que indica que la acción de amparo constitucional  será interpuesta por el titular del derecho

CORRESPONDE A LA SCP 0414/2024-S1 (viene de la pág. 6).

agraviado o en su caso por el representante probado legítimamente, mediante un poder notarial expreso y suficiente para actuar en representación en la acción tutelar, presupuesto esencial que en el caso particular no se cumple conforme lo prescribe el art. 129 de la CPE, que refiere: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona

que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente…” en relación con el art. 52.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

Por consiguiente, Juan Carlos Ortuño Salinas al no haber acreditado debidamente su personería y representación legal de Julio César Ortuño Ortuño, correspondía a la Sala Constitucional Primera del departamento de Santa Cruz declarar la improcedencia de la acción de defensa presentada o denegar la tutela impetrada, sin ingresar al fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder en parte la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.