SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0456/2024-S2
Fecha: 13-Ago-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de julio de 2022, cursante a fs. 1 y 111 a 116, el accionante a través de sus representantes, refirió que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 23 de agosto de 2010, a su arribo a la República de Turquía, fue detenido bajo sospecha de transportar al interior de su cuerpo sustancias controladas; por lo que, habiendo sido sometido a proceso penal, el Tribunal Penal Supremo Tercero en Bakirköy de dicho país, dictó la Sentencia 2011/377 de 5 de diciembre de 2011, declarándole culpable de la comisión del delito de importación de sustancias narcóticas o estimulantes, condenándole a pena de prisión de doce años, seis meses y cinco días multa, a cumplir en el Centro Penitenciario Tres Tipo L en Maltepe de dicha República.
Cumplió dicha condena hasta obtener el beneficio de “cárcel abierta”; es así que, el 30 de noviembre de 2016, obtuvo permiso para regresar al Estado Plurinacional de Bolivia; en ese sentido, efectuó el trámite de traslado internacional para cumplir el resto de la pena en este país, el cual fue gestionado a través del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por lo que, el Juez de Ejecución Penal Segundo del indicado departamento, previa verificación de cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 6.1 de la Convención sobre Transferencias de Personas Condenadas de 21 de marzo de 1983, confirmó ese traslado y el 9 de abril de 2018, libró mandamiento de cumplimiento de condena; no obstante, el referido mandamiento no se ejecutó; toda vez que, se encontraba en libertad desde el 2016.
En esas circunstancias, el 16 de noviembre de 2019, en el municipio de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz, se inició nuevo proceso penal en su contra por el delito de transporte de sustancias controladas; en el cual, el 7 de abril de 2021, obtuvo mandamiento de libertad; sin embargo, aún permanece privado de libertad en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz; debido a que, se pretendió que cumpla la referida condena que le impusieron en la República de Turquía, computando la misma desde el inicio, imponiéndole de esa manera doble sanción por un solo hecho.
En ese sentido, el 20 de septiembre de 2021, interpuso incidente de redención, mismo que fue rechazado a través del Auto Interlocutorio 485/2021 de 29 del citado mes, pronunciado por el indicado Juez de Ejecución Penal; debido a que, la Declaración Notariada Voluntaria -212/2021 de 2 de septiembre- efectuada por su persona no era supuestamente suficiente para acreditar el cómputo de la pena impuesta en la República de Turquía; posteriormente -el 11 de enero de 2022- solicitó la reconducción del proceso y libertad irrestricta; sin embargo, igualmente le fue negada mediante el Auto Interlocutorio “67/2022”, exigiéndole documentación idónea para demostrar el cálculo de cumplimiento de la indicada condena, sin considerar que cumplió dicha sanción; puesto que, en el señalado país un día de reclusión equivalen a dos; además, no existe ninguna alerta migratoria en su contra.
Asimismo, habiendo el referido Juez por Nota Of. 43/2022 de 19 de enero, solicitado a la Embajada de la República de Turquía, información respecto a la situación jurídica de su persona y las condiciones en las cuales gozaba de libertad a pesar de tener en su contra una sentencia condenatoria a pena privativa de libertad de doce años y seis meses, “hasta la fecha” no se envió lo requerido, aspecto que generó incertidumbre e inseguridad jurídica; pues, no sabría hasta cuándo estará privado de su libertad, porque la misma se encuentra condicionada a la remisión de dicha documentación.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la libertad y a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia vinculado al principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 22, 23.I, 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, ordenando a la Jueza demandada determine su situación jurídica y emita mandamiento de libertad en su favor.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 15 de julio de 2022, según consta en acta cursante de fs. 123 a 126 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de sus representantes, ratificó el contenido de la demanda tutelar y ampliándolo manifestó que: a) Habiéndose instaurado la gestión 2019, un nuevo proceso penal por la comisión del ilícito de transporte de sustancias controladas, se benefició con la amnistía, obteniendo el mandamiento de libertad el 7 de abril de 2021; sin embargo, permanece privado de libertad para cumplir la Sentencia 2011/377, dictada por el Juzgado Penal Supremo Tercero en Bakirköy de la República de Turquía; b) Debido a la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, debe agotarse todos los mecanismos en la jurisdicción ordinaria antes de acudir a la constitucional; empero, en el presente caso ello implicaría seguir incurriendo en retardación de justicia; y, c) Las autoridades jurisdiccionales tienen la obligación de aplicar el estándar de protección más alto del derecho a la libertad y ante la duda respecto al cumplimiento de su condena, regirse bajo los principios de favorabilidad, verdad material, razonabilidad y pro homine.
I.2.2. Informe de la demandada
María Alejandra López Vargas, Jueza de Ejecución Penal Primera -en suplencia legal de su similar Segundo- del departamento de Santa Cruz, presentó informe escrito el 15 de julio de 2022, cursante de fs. 121 a 122 vta., expresando que: 1) El trámite de traslado internacional del accionante radica en el Juzgado de Ejecución Penal Segundo de ese departamento; en el cual, se encuentra atendiendo las causas en suplencia legal; 2) En el cuaderno de ejecución penal del peticionante de tutela, existen una serie de solicitudes e incidentes resueltos por el titular de dicho Juzgado, quien a efectos de realizar el cómputo de la pena determinada en contra del prenombrado en la Sentencia 2011/377, dictada por Juzgado Penal Supremo Tercero en Bakirköy de la República de Turquía, envió diferentes oficios a las instancias respectivas de dicho país, solicitando información para efectuar el indicado cómputo; y, 3) Su persona no transgredió derecho alguno del impetrante de tutela; por lo que, solicitó se deniegue la tutela requerida.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 20/2022 de 15 de julio, cursante de fs. 127 a 129 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: i) Según la jurisprudencia constitucional, las denuncias de indebido procesamiento vía acción de libertad tienen que cumplir los siguientes requisitos: a) El acto lesivo debe estar vinculado a la libertad como causa directa de su restricción; y, b) La existencia de absoluto estado de indefensión del accionante; y, ii) Esta última condición no se advirtió en el presente caso; toda vez que, el peticionante de tutela formuló incidente de reconducción y libertad irrestricta -11 de enero de ese año-; es decir, empleó un mecanismo de protección de sus derechos de la jurisdicción ordinaria; en tal razón, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Asimismo, respecto al estado absoluto de indefensión exigido para tutelar el procesamiento indebido a través de este medio de defensa; corresponde señalar que en estos trámites donde existe una sentencia condenatoria ejecutoriada y consecuentemente e