SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0466/2024-S2
Fecha: 15-Ago-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de octubre de 2022, cursante a fs. 1 y 128 a 141, la accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de la demanda ejecutiva que interpuso contra Agapito Vargas Villalba -tercero interesado- reclamando el pago de $us25 000.- (veinticinco mil dólares estadounidenses), el Juez de la causa emitió la Sentencia Inicial 152/2021 de 5 de noviembre, declarando probada dicha demanda y ordenó al prenombrado cancele la deuda contraída y sea con los intereses respectivos y costas a su favor; empero, este opuso excepción de prescripción bienal de intereses y pago documentado parcial; ante ello, la referida autoridad pronunció la Sentencia Definitiva 10/2022 de 18 de febrero, declarando probada la excepción de pago documentado parcial y probada en parte la prescripción bienal de intereses del periodo de diciembre de 2017 a diciembre de 2019.
Ante dicha Sentencia Definitiva, presentó recurso de apelación, refiriendo que el Juez de la causa al admitir los documentos de pagos extendidos a favor del tercero interesado no realizó una aplicación objetiva del art. “381.II.7” -no indicó norma-; así también, quebrantó lo previsto en el art. 317 del Código Civil (CC), porque se dispuso el pago parcial “irregularmente” aceptado sea imputado en su totalidad al capital, cuando la referida normativa brinda privilegio a los intereses, causándole un perjuicio económico; decisión arbitraria al haber valorado erróneamente los recibos de pago parcial, siendo que el citado artículo indica que se imputan primero los intereses que generó la obligación; por lo que, los pagos parciales cubren los intereses de las gestiones 2017 a 2019, los cuales no estarían prescritos.
Así, el Auto de Vista S.C.C.II 125/2022 de 25 de abril, confirmó la Sentencia Definitiva 10/2022, sin realizar la debida fundamentación y motivación conforme la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad, además, de incurrir en incongruencia interna y externa, sin pronunciarse a cada uno de los agravios planteados, vulnerando sus derechos fundamentales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de motivación, fundamentación y congruencia, y al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 8.2. inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto el Auto de Vista S.C.C.II 125/2022, y se ordene a la “Sala Civil” del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita una nueva resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente en sujeción a la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad, en el marco de los principios de legalidad y seguridad jurídica.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 23 de noviembre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 173 a 185 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la acción de amparo constitucional y ampliándolos señaló que: a) El Auto de Vista S.C.C.II 125/2022 fue emitido con criterios formalistas, repetitivos, y de forma incompleta, sin tomar en cuenta el contexto de la problemática planteada en el primer motivo respecto a los recibos, porque no identificaban a qué obligación se referían; ya que, existen dos procesos ejecutivos en el mismo juzgado y partes, omitiendo el art. 316 del CC, habiendo una incongruencia; debido a que, el señalado Auto de Vista no se pronunció sobre ese aspecto; b) El Tribunal de alzada respondió de manera genérica sin explicar las razones suficientes el porqué de su decisión, indicando que los argumentos del primer agravio son válidos también para el segundo, sin pronunciarse sobre la vinculatoriedad que tiene la SCP “1008/2013”; y, c) El citado Auto de Vista al no haberse resuelto debidamente motivado, conforme la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad, se lesionó la tutela judicial efectiva.
I.2.2. Informe de los demandados
Julio César Sandi Ustarez y Hugo Bernardo Córdova Eguez , Vocales de la Sala Civil Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe escrito presentado el 31 de octubre de 2022, cursante a fs. 149 y vta., señalaron que: 1) De la lectura íntegra del Auto de Vista reclamado se puede advertir que el mismo cuenta con la debida fundamentación de hecho y de derecho, es coherente y responde a cada uno de los motivos expuestos en el recurso de apelación; 2) No es evidente que el Juez de la causa haya transgredido el art. 317 del CC con relación a los arts. 134 y 145 del Código Procesal Civil (CPC); debido a que, dicha autoridad pudo advertir que el pago efectuado a través de los recibos, eran pagos al capital y correspondían al crédito y no a los intereses, además, que la cancelación de los intereses fue en setenta y un oportunidades, que fue consignado de manera expresa; 3) Se concluyó que el pago a capital, fue reconocido de forma expresa por la accionante, por lo que, al haberse consentido tal pago a capital no es evidente que el mencionado Juez haya vulnerado los arts. 316 y 317 del CC y la otra deuda referida por la solicitante de tutela, por propia confesión de la misma está siendo cobrada a través de otro proceso; y, 4) Por lógica razón no resultaba legal y menos ajustado a derecho, aplicar el art. 317 del citado código, siendo que por decisión de ambas partes los pagos efectuados en la suma de $us14 000.- (catorce mil dólares estadounidenses), estaban destinados al pago de capital “…reconocido así por la ahora accionante en su memorial de fs. 75 del cuaderno procesal principal del proceso civil de origen…” (sic); por ello, solicitaron se deniegue la tutela peticionada.
I.2.3. Participación de los terceros interesados
Agapito Vargas Villalba, a través de su abogado en audiencia de garantías, señaló que: i) El accionante pretende se realice la valoración de la legalidad ordinaria, siendo que el Auto de Vista S.C.C.II 125/2022 tiene un fundamento claro y preciso respecto al porqué se confirmó la decisión del Juez de la causa, ya que ambos recibos fueron firmados por la prenombrada y no es lógico que la misma refiera que se pagó intereses en una suma tan alta, como son los $us14 000.-, que no condicen con los $us250.- (doscientos cincuenta dólares estadounidenses) que cancelaba mensualmente; ii) Los recibos presentados como prueba señalaban que son pagos de intereses “…sino diría pago parcial del capital…” (sic); empero, en los recibos señala como pago parcial de crédito sin hacer referencia a ningún interés; por lo que, el razonamiento de los Vocales demandados es razonado y lógico; y, iii) De la revisión del recurso de apelación se denota una falta de argumentación en todos los motivos reclamados, indicando que son tres; empero, sólo observó dos motivos, solicitando se deniegue la tutela impetrada.
Corina Vargas Villalba, mediante su abogado en audiencia de garantías, refirió que, la impetrante de tutela actuó de mala fe; puesto que, conforme el expediente se puede corroborar que obró con deslealtad sabiendo que Agapito Vargas Villalba le canceló $us14 000.- y pagó setenta y un cuotas de interés a la accionante; siendo que, los reclamos de esta acción tutelar no tienen asidero y el pago de intereses fueron acreditados por una declaración jurada, reconocido por la solicitante de tutela; por lo que, pidió se deniegue la tutela solicitada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 0152/2022 de 23 de noviembre, cursante de fs. 186 a 190, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) El Auto de Vista S.C.C.II 125/2022, asumió conclusiones con relación a cada uno de los agravios reclamados de manera enumerada y adecuada, emitiendo pronunciamiento por separado respecto a cada uno; y si bien, no realizó una fundamentación extensa y amplia; empero, expresó las razones de su decisión; ya que, se verificó la existencia de documentación aparejada que consignaba cuándo se trataba del pago de interés o del pago de capital; b) Los Vocales demandados determinaron que dichas cancelaciones fueron al capital y que el primer recibo de $us5 000.- (cinco mil dólares estadounidenses), fue destinado al pago parcial de un crédito, y que los recibos firmados entre la accionante y el tercero interesado no se constituyen en meros recibos, sino en un documento bilateral suscrito tanto por quien pagó y la recibió; c) Al haberse suscrito por ambas partes el recibo de pago, existe un consentimiento y aceptación por parte de la impetrante de tutela de que se impute de esa manera como pago parcial del crédito, que es la obligación principal; y, d) Respecto a la falta de fundamentación del porqué no se aplicó el art. 317 del CC, se dio respuesta a esa cuestionante en el citado Auto de Vista, y siendo que uno de los requisitos indispensables es que exista relevancia jurídica, en caso de haberse dispuesto la emisión de uno nuevo, este tendría que contener un cambio en el fondo; por lo que, conceder tutela para que la autoridades demandadas expliquen nuevamente lo referido resultaría innecesario, así como, poner en movimiento a la jurisdicción ordinaria; debido a que, los recibos de pago de $us5 000.- y $us9 000.- (nueve mil dólares estadounidenses) hacen referencia a que estuvieron destinados al pago parcial de la obligación; por lo tanto, no existe relevancia constitucional para otorgar tutela; puesto que, a más de hacerse una fundamentación más ampulosa, en el fondo no tendría implicancia.