SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0466/2024-S2
Fecha: 15-Ago-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La peticionante de tutela denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso en sus componentes motivación, fundamentación y congruencia, y al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva; en razón a que, dentro de la demanda ejecutiva que inició contra el tercero interesado, el Juez de la causa emitió la Sentencia Definitiva 10/2022 de 18 de febrero, determinando probada la excepción de pago documentado parcial y probada en parte la excepción de prescripción bienal de intereses; a esa decisión interpuso recurso de apelación, resuelto por los Vocales demandados mediante Auto de Vista S.C.C.II 125/2022 de 25 de abril, determinación que alega de arbitraria al haber confirmado la referida Sentencia, sin realizar la debida fundamentación, motivación y congruencia, ni pronunciarse respecto a cada uno de los agravios planteados en el indicado recurso, al haberse admitido como pruebas documentales de recibos de pagos presentados por el tercero interesado, cuyos montos fueron imputados íntegramente al capital de la obligación -sin su aceptación-, cuando correspondían a los intereses de las gestiones que se declararon prescritas vulnerando así el art. 317 del CC, afectando su patrimonio y los derechos que reclama.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación de las resoluciones
La SCP 0071/2016-S3 de 8 de enero, concluyó que: “En relación a los elementos esenciales que componen el derecho al debido proceso, se encuentran la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia entre otros, que deben ser observados por las y los juzgadores al momento de dictaminar sus resoluciones. En este sentido el razonamiento consolidado a través de la jurisprudencia reiterada tanto por el extinto Tribunal Constitucional como de este Tribunal, señaló que: ‘…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia (…)
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’” (las negrillas son nuestras).
III.2. El principio de congruencia en las resoluciones judiciales
La SCP 1083/2014 de 10 de junio, respecto a las vertientes interna y externa del principio de congruencia, entendió que: “…desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución (…) existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión” (las negrillas nos corresponden).
Asimismo, respecto a las acepciones señaladas, la SCP 0515/2020-S2 de 6 de octubre, sostuvo que: “En efecto, la congruencia externa debe ser entendida en la correspondencia necesaria que debe existir entre el agravio recurrido por el impugnante y la motivación contenida en la resolución emitida por la autoridad que administra justicia en alzada, misma que debe ser en el fondo -pertinencia-, sin dejar de considerar lo impugnado; por su parte, la congruencia interna, es entendida como la coherencia que tiene todo fallo, entre la parte considerativa y la dispositiva; es decir, el hilo conductor que debe haber entre la motivación determinativa que, en suma, sostiene de manera lógica la decisión”.
Por su parte, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, señaló que: “…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
III.3. Análisis del caso concreto
La peticionante de tutela denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso en sus componentes motivación, fundamentación y congruencia, y al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva; en razón a que, dentro de la demanda ejecutiva que inició contra el tercero interesado, el Juez de la causa emitió la Sentencia Definitiva 10/2022 de 18 de febrero, determinando probada la excepción de pago documentado parcial y probada en parte la excepción de prescripción bienal de intereses; a esa decisión interpuso recurso de apelación, resuelto por los Vocales demandados mediante Auto de Vista S.C.C.II 125/2022 de 25 de abril; determinación que alega de arbitraria al haber confirmado la referida Sentencia, sin realizar la debida fundamentación, motivación y congruencia, ni pronunciarse respecto a cada uno de los agravios planteados en el indicado recurso, al haberse admitido como pruebas documentales de recibos de pagos presentados por el tercero interesado, cuyos montos fueron imputados íntegramente al capital de la obligación -sin su aceptación-, cuando correspondían a los intereses de las gestiones que se declararon prescritas vulnerando así el art. 317 del CC, afectando su patrimonio y los derechos que reclama.
De la revisión de los antecedentes de la presente causa, la Sentencia Definitiva 10/2022, declaró probada la excepción de pago documentado parcial y probada en parte la excepción de prescripción bienal de intereses dentro del periodo de diciembre de 2017 a diciembre de 2019; que fue reclamada en apelación por la accionante, exponiendo sus agravios ante los Vocales demandados (Conclusión II.1), quienes por Auto de Vista S.C.C.II 125/2022, resolvieron confirmar en todas sus partes la citada Sentencia Definitiva (Conclusión II.2). Por lo referido, la accionante cuestiona tal decisión de las autoridades demandadas, por estar indebidamente fundamentada, motivada e incongruente, vulnerando el espíritu del art. 317 del CC.
Con carácter previo al análisis de la problemática planteada, y en atención a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, corresponde señalar que la revisión de las decisiones asumidas por otras jurisdicciones se realiza a partir de la última resolución emitida; en razón a que, a través de esta, la autoridad superior en grado tuvo la posibilidad de corregir, enmendar y/o anular la determinación dispuesta por otra de menor jerarquía. En ese sentido, al haberse agotado los mecanismos de reclamación en la vía ejecutiva, a través del recurso de apelación, resuelto por el Auto de Vista S.C.C.II 125/2022, atañe efectuar el estudio a la supuesta vulneración de derechos invocados a partir de la citada Resolución; toda vez que, al constituirse esa decisión como última instancia del proceso ejecutivo, es la competente para corregir y reparar los errores en los que hubiese incurrido la instancia inferior.
De lo expresado, a continuación, se tienen los agravios expuestos por la accionante en el recurso de apelación:
1) Primer agravio: “El a quo, al admitir los documentos de pagos (…) extendidos en favor del ejecutado, no realizó una aplicación objetiva del art. 381 parágrafo II, numeral 7, porque tomó como pago parcial documentado dos recibos que evidentemente fueron extendidos por mi persona en favor del ejecutado, manuscritos por él mismo, pero que dichos documentos no señalan expresamente el origen de las obligaciones (que obligación quiere honrar), ni el monto de la[s] mismas, en consecuencia los documentos aceptados por [el] señor juez como pago parcial (…) con la agravante de que mismo señor juez aquo, tiene pleno conocimiento de la existencia de otra obligación que el ejecutado tiene conmigo, toda vez que fue el juez de primera instancia el que desestimo el cobro de esa segunda obligación (…) ignorando también con su decisión arbitraria, el mandato legal contenido en el art. 316 del Código Civil…” (sic);
2) Segundo agravio: “La disposición legal prevista en el art. 317 del Código Civil, ha sido trasgredida por medio de la Sentencia Definitiva N° 10/2022, si tomamos en cuenta que ha dispuesto que el pago parcial irregularmente aceptado, sea imputado íntegramente al capital, decisión asumida, sin respetar la existencia de normativa que dispone lo contrario, cuando el espíritu del art. 317 es el pago privilegiado de los intereses respecto del capital, porque estos son frutos civiles que emergen del capital…
…ignora por completo la existencia y aplicación del art. 317 del Código Civil, me causa un grave perjuicio económico, porque dicha decisión que trastoca además los principios que rigen el Proceso Ejecutivo, como el de ‘MAXIMA SATISFACCIÓN’ (…) con la agravante que en ninguna parte de los documentos o recibos de pago a cuenta, di mi aceptación o conformidad para que estos sean imputados íntegramente al capital” (sic); y,
3) “…no observa el valor justicia, es el resultado o consecuencia de la errónea valoración de los recibos de pago parcial presentados por el ejecutado (…) documentos que se refieran clara y concretamente a la obligación objeto de la ejecución; de la errónea imputación del monto consignado en ambos recibos de pago únicamente al capital, sin aplicar objetivamente lo dispuesto por el legislador ordinario en el art. 317 (…) le ha facilitado aplicar erróneamente las disposiciones legales contenidas en el art. 1509, numeral 2) del Código Civil y el art. 1493 de dicho código (…) cuando en realidad la premisa fáctica es que los recibos de pago presentados por el ejecutado, por mandato de la ley, concretamente del art. 317 (…) primero se imputan a los intereses que ha generado la obligación, por lo tanto dichos pagos parciales, cubren los intereses de la gestión 2017 a la gestión 2019 y estas gestiones no se encontrarían prescritas, al haber sido satisfechas” (sic).
Contestación del tercero interesado al recurso de apelación:
i) Al primero, “…el Juez A quo realizo la valoración de prueba pertinente con prudente criterio y acertado análisis (…) se encuentran los dos recibos de pagos suscritos y firmados por el puño y letra de la ahora demandante, documentos que demuestran el pago de una obligación pecuniaria, en virtud de que en el tenor o contenido íntegro se puede advertir que se canceló una suma de dinero consistente en $us.- 9.000 y $us.- 5.000 respectivamente, por concepto de pago parcial de un crédito (…) en contraposición a lo que expone la parte recurrente si aplico el PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL (…) con relación a la aplicación del Art. 316 del CC, debo referir que esta norma jurídica aplica únicamente cuando se habla de muchas deudas (…) se está dilucidando una sola deuda, y los documentos de recibo de pago expresan claramente que se canceló el pago de UN CRÉDITO, no se hace referencia a mas deudas, y respecto al hecho que se reconoció por mi parte que existe otra deuda (…) esta fue suscrita mediante otro documento por lo que su análisis y valoración deberá ser considerado en otro proceso…” (sic);
ii) “…estos documentos demuestran que primero se habla de un pago parcial de un crédito que no es otra cosa que el capital, asimismo como segundo aspecto se establece que ambas partes firman el documento puesto que otorgan su pleno y cabal consentimiento al tenor expuesto en el recibo por ambos suscribientes (…) si es evidente que conforme a lo dispuesto en el Art. 317-II del CC., la autoridad judicial estaba obligada a considerar solo un quinto al pago del capital y el resto a los intereses, aspecto que reitero no sucedió en el caso de autos, puesto que ambos recibos solo expresan textualmente que se está pagando un crédito (es decir el capital), mas nunca se establece o habla de los intereses, por esta razón es que el Código Civil en el Art. 321-II-III del CC., manifiesta que el pago hecho al capital sin reservar los intereses PRESUME EL PAGO DE ESTOS ULTIMOS, SALVO PRUEBA CONTRARIA (…) la SENTENCIA DEFINITIVA ha sido emanada en base a las reglas de la sana crítica al valorar los documentos y/o recibos de pago documentado parcial de forma objetiva…” (sic); y,
iii) “…el argumento se basa únicamente en que el juez hizo un mal cómputo al disponer la prescripción bienal de intereses porque el juez imputo los recibos de pago íntegramente al capital, reclamando una vez el Art. 317-II del CC., sin embargo, el juzgador tomo en cuenta el último pago hecho a los intereses que data de la gestión 2017, por ende, es que a la fecha los intereses bienes del 2017 al 2019 han prescrito evidentemente…” (sic).
En el Auto de Vista S.C.C.II 125/2022, se resolvió el recurso de apelación expuesto por la accionante contra la determinación del inferior en grado y determinó confirmarla; en tal sentido, los Vocales demandados desarrollaron lo siguiente:
a) Respecto al primero “…el Juzgador de mérito (…) concluyó razonable y lógicamente que tales pagos eran a cuenta solamente a capital, conclusión plenamente compartida por este Tribunal, pues aplicando las reglas de la sana critica relativas a la lógica y experiencia común, se tiene que si tales pagos hubieren sido también para cubrir los intereses que estaba devengando el capital otorgado en préstamo al demandado en la presente causa, tal eventualidad se la hubiera hecho constar en los referidos recibos, conforme expresamente se lo venía haciendo por ambas partes en los recibos de pagos de dichos intereses (…) y que fueron cancelados en 71 oportunidades a la hoy apelante, conforme ella misma lo tiene reconocido (…) en las referidas fechas en que se suscribieron los recibos (…) no se ha manifestado por ésta en el referido memorial, que también haya recibido tales pagos por intereses y más por el contrario, acepta y da por ‘…consentido el pago parcial del capital otorgado en calidad de préstamo’…” (sic);
b) En cuanto al segundo “…los pagos efectuados a través de ello, resulta ser al capital y no así a los intereses y por supuesto que los mismos (pagos), resultan ser al préstamo cuyo cobro se demanda en la presente causa, pues como lo refiere la apelante, el otro crédito por la otra suma de dinero que también se le adeuda, su cobro está siendo perseguida por cuerda separada; de ahí que este reclamo tampoco puede ser acogido” (sic); y,
c) Al tercero “…al momento de resolver los anteriores reclamos del recurso (…) los pagos efectuados a través de los recibos (…) lógica y razonablemente se concluye han sido realizados al capital adeudado y perseguido su cobro a través del presente proceso (…) este último motivo de recurso tampoco puede ser acogido” (sic).
Respecto a la motivación y fundamentación de resoluciones, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, señala que las resoluciones emitidas por autoridad judicial, deben tener la debida fundamentación y motivación, observando una estructura de forma y de fondo, desarrollando los motivos de hecho y de derecho en que se sustentó su decisión, de manera clara y precisa que permita conocer sus razones determinativas; en ese entendido, toda autoridad judicial o administrativa que conozca una demanda o impugnación debe resolver cada uno de los agravios de forma objetiva e indicar en qué elementos basó su decisión y no sólo relatar lo vertido por las partes, sino también citar pruebas que se aportaron y emitir un criterio sobre el valor que le da a las mismas, y finalmente aplicar una norma jurídica para resolver; ya que, en caso de no cumplirse esos preceptos, su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta.
De la revisión del Auto de Vista S.C.C.II 125/2022, se advierte que, sobre los cuestionamientos realizados por la accionante en su recurso de apelación, que específicamente se centran en la errónea aplicación de la figura de la prescripción y la equívoca interpretación del art. 317 del CC, los Vocales demandados a tiempo de emitir el fallo de alzada, dieron respuesta a todos los agravios.
Respecto al primer agravio consistente en la aceptación de los documentos de recibos como pago parcial documentado y que el tercero interesado tenía otra obligación con la impetrante de tutela, los Vocales demandados sosteniéndose en la aplicación de las reglas de la sana crítica relativas a la lógica y experiencia común, razonaron en el entendido que si tales pagos hubieran sido para pagar los intereses de la obligación, ese aspecto se habría hecho constar en tales recibos, conforme ya lo realizaban las partes anteriormente; dado que, la prenombrada recibió pago de intereses en setenta y un oportunidades, y la existencia de otra obligación entre las partes está siendo perseguida en otro proceso.
En relación al segundo agravio que reclama la indebida aplicación del art. 317 del CC, ya que la peticionante de tutela habría sufrido un perjuicio económico, y que en ninguna parte de los documentos o recibos de pago a cuenta, dio su aceptación o conformidad para que estos sean destinados totalmente al capital de la obligación, el Auto de Vista reclamado señala que la accionante al suscribir los recibos en los que no constaron el pago por concepto de intereses dio su aceptación y consentimiento al pago parcial del capital otorgado en calidad de préstamo.
Con referencia al tercer agravio que reclama, no se aplicó objetivamente el art. 317 del CC; ya que, primero se imputan a los intereses que ha generado la obligación; por lo tanto, dichos pagos parciales, cubren los intereses de la gestión 2017 a la gestión 2019 y estas gestiones no se encontrarían prescritas, las autoridades demandadas señalan que de manera lógica y razonablemente los pagos han sido realizados al capital adeudado y perseguido su cobro a través del presente proceso; siendo que, en los recibos cuestionados la solicitante de tutela no manifestó que tales pagos sean por interés, más al contrario, los aceptó como pago parcial al capital de la deuda.
De igual forma, se evidencia en el Auto de Vista confutado, la debida fundamentación y motivación, señalando que su análisis debe considerarse la razonabilidad y la pertinencia en razón a los argumentos expuestos por las partes y la carga probatoria que fue desfilada en su oportunidad, pronunciándose respecto a todos los aspectos manifestados por la accionante, así como, por el tercero interesado en cuanto a cada uno de los agravios reclamado, indicando además las normas legales aplicables.
Por lo que, la Resolución en cuestión, se ajustó al entendimiento jurisprudencial del Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, y se encuentra suficientemente motivada y fundamentada, considerando que la importancia de la debida motivación de las resoluciones reside, entre otras, en garantizar el debido proceso. En tal sentido, es obligación de las autoridades y en especial de los que administran justicia, desarrollar una exposición clara y ordenada de los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoyan, y los que respaldan su decisión, lo que no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino exige una estructura de forma y de fondo que dentro del caso en estudio, efectivamente aconteció.
Así también, la impetrante de tutela denuncia que el Auto de Vista S.C.C.II 125/2022, vulnera la debida congruencia, en relación a ello, el entendimiento del Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, señala que la congruencia contiene dos vertientes: la externa, referida a la relación entre lo peticionado por el solicitante de tutela y lo resuelto por la autoridad correspondiente; y, la interna, comprendida como una unidad donde debe haber concordancia entre la parte considerativa y dispositiva de una misma resolución.
Conforme lo señalado, en el caso concreto la peticionante de tutela denuncia incongruencia en la emisión del señalado Auto de Vista; empero, de su revisión se denota que además de ser coherente y haber considerado los elementos que a su criterio, fueron la base para confirmar la Sentencia apelada dentro del caso en cuestión, contando con una estructura de forma y de fondo en su contenido, denotándose coherencia entre lo vertido por las partes y su decisorio, sin advertirse vulneración al debido proceso en su componente de congruencia, en ninguna de sus acepciones; razones por las que, corresponde denegar la tutela solicitada al respecto.
Finalmente, en lo concerniente al derecho al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, no existe carga argumentativa suficiente que denote la forma en que hubiese sido transgredido; por ello, no amerita mayor pronunciamiento al respecto.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.