SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0471/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0471/2024-S1

Fecha: 26-Ago-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de julio de 2024, cursante de fs. 121 a 122 vta., la parte accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señalan que dentro del proceso extraordinario interdicto de retener la posesión seguido por Lucia Tavera Montecinos de Patiño contra Max Aldo Lema León y Carmen Rosa Alcoba Armella, se pronunció la Sentencia de 17 de agosto de 2022 que cursa de “fs. 1460 a 1465” -expediente original-, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de Tarija, determinación que fue recurrida en grado de apelación por el tercero interesado, en ese tiempo menor de edad Andrés Joel Lema Alcoba, en virtud del art. 56 del Código Procesal Civil (CPC), presentado por su madre Carmen Rosa Alcoba Armella, así también Max Aldo Lema León.

Bajo ese marco, los Vocales ahora demandados emitieron el Auto de Vista 91/2023 el 28 de junio de 2023, confirmando en su totalidad la Sentencia impugnada. Sin embargo, sostiene que dicho fallo fue "flagrantemente" omisivo, ya que no consideró un incidente de nulidad, presentado en apelación dentro del mismo proceso, y que debía haber sido resuelto antes de emitir el citado Auto de Vista.

Posteriormente, el Tribunal de apelación, conformado por Marcos Ramiro Miranda Guerrero y Jorge Ahmed Julio Alé, pronunciaron el Auto Definitivo 36/2024 de    11 de julio, ordenando la devolución del testimonio de apelación al Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de Tarija, decisión que incurre en "antijuricidad", al sostener que el proceso ya estaba ejecutoriado, lo que impidió resolver la apelación sobre el incidente de nulidad correctamente planteado.

En resumen, los demandados resolvieron primero la apelación contra la Sentencia de 17 de agosto de 2022, pero no resolvieron la apelación del incidente de nulidad, alegando que la Sentencia ya estaba ejecutoriada, actuar premeditado y doloso, dejándolos en total indefensión e infringiendo gravemente sus derechos.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al acceso a la justicia, al juez imparcial, a la petición y al debido proceso; sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene: a) La nulidad del proceso hasta su vicio más antiguo, como los incidentes jamás resueltos “por el Juez cuarto civil y comercial” (sic); y, b) Suspensión de los “procesos penales” remitidos por el Juez Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de Tarija -ahora demandado-.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 5 de abril de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 131 a 132, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte peticionante de tutela, ratificó de manera íntegra el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliando sus argumentos señaló que por secretaría se de lectura a una SCP 0472/2018-S1 del 14 de agosto, específicamente a lo que se indica en el “parágrafo 3.1”, referido al procesamiento indebido o ilegal de la acción de libertad.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Marco Ramiro Miranda Guerrero -en sustitución de Susana Pantoja Ballivian- y Jorge Ahmed Julio Alé, Vocales de la Sala Civil y Comercial de Familia y Niñez y Adolescencia Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por informe de 30 de julio de 2024, cursante de fs. 129 a 130 vta., señalaron que: 1) Los accionantes pretende mediante esta acción de libertad se revise lo resuelto en el Auto Definitivo 36/2024, pronunciado dentro del proceso extraordinario Interdicto de Retener la Posesión seguido por Lucia Tavera Montecinos de Patiño contra Max Aldo Lema León y Carmen Rosa Alcoba Armella; 2) El Auto Definitivo 36/2024, explica los motivos y razones suficientes por las cuales ese Tribunal dispuso la devolución del testimonio de apelación al Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del mencionado departamento, ello debido a que si bien “…Carmen Rosa Alcoba en representación de su hijo interpuso cursante a fs. 102 a 103 vta. del testimonio, el cual es concedido en el efecto devolutivo conforme se tiene del Auto Interlocutorio de fs. 129  del testimonio y de acuerdo a la representación de la Sra. Secretaria de Cámara que consta a fs. 144 del testimonio,  se advirtió que de la revisión del Sistema Sirej en fecha 17 de mayo de 2024 se dictó sentencia, razón por la cual mediante providencia de fs. 144 vta. del testimonio se ordenó que se oficie al juzgado de origen para que se informe si la sentencia se encuentra ejecutoriada y de acuerdo a la documental adjunta e informe emitido por la secretaria, se tiene que la Sentencia de fecha 17 de agosto de 2022 se encuentra debidamente ejecutoriado” (sic); y, 3) Al encontrarse ejecutoriada la Sentencia, resulta procesalmente inviable e inoficioso resolver la apelación incidental planteada contra el Auto Interlocutorio que rechazo el incidente de nulidad interpuesto por la parte demandada; consiguientemente al no existir objeto procesal que provocó el acto impugnado no corresponde emitir fallo, todo ello ante la sustracción de la materia conforme la SCP 1894/2012 de  12 de octubre.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

Gabriel Alarcón; Fiscal de Materia del referido departamento, en audiencia señaló que la acción de libertad como una acción de defensa tiene el objeto de garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y la libertad de circulación, de toda persona que se creyera estar indebida o ilegalmente detenida, perseguida, procesada, presa o que considera además de que su vida o integridad física está en peligro, dentro de ellos también, para que sea procedente esta acción de libertad, se requiere de que su vida esté en peligro, que esté ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o que está indebidamente privada su libertad, en ese contexto, de acuerdo a lo expuesto por la parte accionante el hecho denunciado no se adecua a ninguna de esas circunstancias.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 02/2024 de 30 de julio, constituido en Tribunal del garantías, cursante de fs. 132 a 135 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes argumentos: i) Los Vocales demandados refieren que en esa apelación incidental ha existido una sustracción del objeto, ello debido a la emisión de la sentencia de 17 de agosto de 2022, dentro del referido proceso interdicto sobre la posesión, que se halla ejecutoriada conforme exponen los Vocales ahora demandados, ya no hay posibilidad de retrotraer el trámite al momento de la apelación incidental para pedir la nulidad de ese decisorio consecuentemente, no existe ninguna posibilidad de revisión de la misma; ii) De acuerdo a la SCP 1894/2012 del 12 de octubre, donde se consigna la figura de sustracción de la materia objeto procesal, señala lo siguiente: "Existe sustracción de la materia en casos en los que el petitorio ha devenido en insubsistente, cuando de hecho el supuesto que lo sustentaba ha desaparecido; por lo que la autoridad no puede pronunciarse sobre el fondo de la denuncia y debe declarar la sustracción" (sic); iii) La parte accionante confunde cuando pretende que a través de la acción de libertad, se revise lo que él considera "un procesamiento indebido" ante una situación referida a que no se dio curso a una apelación incidental y se fue a la Sentencia, que según el demandante jerárquicamente tiene un rango inferior a un auto de vista, pero ese no es el tema que deba ser objeto de la presente circunstancia, porque como se tiene señalado, esta acción tutelar solo es factible cuando el impetrante de tutela este ante la inminencia de perder la vida, que se halle ilegalmente perseguido o indebidamente procesado o privado de libertad, pero no indebidamente procesado en otra materia; por ejemplo, en materia civil el indebidamente procesado que previene el art. 125 de la CPE; y, iv) La              SCP 0400/2018-S1 de 14 de agosto, que es invocada por la parte accionante en forma concluyente en el “acápite de la página 15”, en el cuarto o quinto acápite señala, "la acción de libertad no opera en casos de haberse denunciado el procesamiento ilegal o indebido si es que los actos denunciados como ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la Autoridad pública no están vinculadas directamente con el derecho a la libertad o no operan como causa directa para su restricción” (sic) y en el presente caso se trata de un interdicto de recobrar la posesión, proceso eminentemente civil, donde de ningún modo existe un riesgo de perder la vida, no está ilegalmente perseguido, si presunta o si así considera que está indebidamente procesado, no es la acción de libertad, sino como dice la doctrina constitucional, en su caso debía acudir al amparo constitucional.

En la vía de la enmienda, complementación y aclaración, el Tribunal de garantías declaró no ha lugar de la solicitud realizada por la parte accionante, bajo los siguientes razonamientos: a) La propia Norma Suprema establece en su art. 125, los presupuestos para la activación de la acción de libertad; b) En relación a la SCP 0400/2018-S1, se hizo una aplicación respecto a que la acción de libertad no opera en los casos de haberse denunciado el procesamiento ilegal o indebido, si es que los actos denunciados como ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoría pública, no están vinculadas directamente con el derecho a la libertad como causa directa para su restricción y lo que la parte accionante pretende es la aplicación de una parte de dicho precedente constitucional; y,        c) No es racional la forma de aplicación que se pretende por la parte accionante, puesto que de ser así todos los que se considerasen ilegalmente procesados en materia laboral, civil, familiar, etcétera, acudieran a la acción de libertad, para que se corrija lo indebidamente procesado, y no alcanzarían las Salas Constitucionales.