SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0471/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0471/2024-S1

Fecha: 26-Ago-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al acceso a la justicia, al juez imparcial, a la petición y al debido proceso, puesto que las autoridades demandadas resolvieron primero la apelación contra la Sentencia del 17 de agosto de 2022, pero omitieron resolver la apelación sobre un incidente de nulidad correctamente interpuesto dentro de un proceso extraordinario de interdicto de recuperar la posesión, actuar premeditado y doloso que soslaya sus derechos fundamentales referidos.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para tal efecto, se analizarán los siguientes temas: 1) Respecto a la naturaleza de la acción de libertad; y,             2) Análisis del caso concreto. 

III.1.   Respecto a la naturaleza de la acción de libertad 

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0507/2018-S2

de 14 de septiembre emitió el siguiente entendimiento:

La Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009, estipula en su art. 125, que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad” (las negrillas fueron añadidas). Constituyéndose un medio de defensa extraordinario, inmediato, eficaz y sumarísimo que tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales a la libertad física y de locomoción, y el derecho a la vida, para que el accionante logre la tutela a su vida, cese la persecución indebida, se establezcan las formalidades o se restituya el derecho a la libertad; por lo que, se dispone los siguientes supuestos para su activación: i) Cuando la vida se encuentre en peligro;   ii) Cuando exista persecución ilegal o indebida; iii) Cuando exista procesamiento ilegal o indebida; y, iv) Cuando exista privación de libertad indebidamente; en esa comprensión, se resalta las siguientes características de esta acción tutelar: el informalismo que se traduce en la ausencia de requisitos formales para su presentación, inclusive a través de su formulación oral; la inmediatez como respuesta a la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad que se manifiesta en el desarrollo de un trámite marcado por su celeridad; la generalidad reflejado en que no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa contra quien debe demandarse; y la inmediación por cuanto para la resolución del problema planteado, la autoridad judicial en ejercicio de la jurisdicción constitucional requiere tener contacto con la persona presuntamente afectada en sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, hasta acudir inmediatamente incluso al lugar de detención y celebrar la audiencia en el mismo[1].

En esa comprensión, se enfatiza la naturaleza no subsidiaria de esta acción de defensa, porque no requiere el agotamiento previo de los medios o recursos para acudir a la jurisdicción constitucional en procura de la protección de los derechos a la libertad física y/o locomoción y la vida misma, cuando son objeto de afectación a través de una amenaza, restricción o supresión[2]; salvo los supuestos que la jurisprudencia constitucional a previsto expresamente en merito a criterios de coordinación para evitar intromisiones perniciosas entre las jurisdicciones ordinaria y la constitucional[3]; empero, es la jurisprudencia constitucional la que fue desarrollando la clasificación de los tipos de acciones de libertad antes habeas corpus, de acuerdo a la lesión consumada, a los actos que representan una amenaza y otros actos o aspectos procesales que se encuentran vinculados con estos derechos. 

En ese marco, la jurisprudencia constitucional expresada en la                 SC 1579/2004-R de 1 de octubre[4], efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una lesión a producirse o correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida.

Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril[5], se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, el que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del que se encuentra el hábeas corpus instructivo, que se admite cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado con el derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos; debiendo ser tramitados, resueltos -SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados    -SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad -SCP 0528/2013 de 3 de mayo-.

Con ese razonamiento, toda autoridad judicial que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa otorgar o dar curso a la petición en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, por cuanto la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud efectuada con la adecuada celeridad.

III.2.   Análisis del caso concreto

La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al acceso a la justicia, al juez imparcial, a la petición y al debido proceso, puesto que los demandados resolvieron primero la apelación contra la Sentencia de 17 de agosto de 2022, pero omitieron resolver la apelación sobre un incidente de nulidad correctamente interpuesto dentro de un proceso extraordinario de interdicto de recuperar la posesión, actuar premeditado y doloso que soslaya sus derechos fundamentales referidos.

Identificada la problemática planteada por el impetrante de tutela, y conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, resulta imprescindible hacer énfasis a que la acción de libertad de acuerdo a su naturaleza jurídica se encuentra constituida como un medio de protección tutelar, que comprende dos dimensiones cuales son: preventiva, correctiva o reparadora, pero para que su protección pueda ser activada, se requiere cumplir con los presupuestos consagrados en el art. 125 de la CPE, los que siguen: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida; concordante con dicho marco normativo constitucional el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; 4. Está indebidamente privada de libertad personal”.

En ese marco normativo, se puede concluir de manera inequívoca que la protección de la acción de libertad es viable cuando las autoridades que administran justicia constitucional advierten la lesión de los derechos y/o bienes jurídicos que se encuentran dentro del campo de su resguardo, sin embargo, esta labor se inhabilita cuando de la situación fáctica no se logra verificar de manera objetiva y concreta la existencia y/o constancia de actos u omisiones que vulneren o amenacen lesionar los derechos invocados.

Precisada que fue la problemática al inicio del presente apartado, y a efectos de su resolución en la dimensión de su planteamiento, resulta necesario efectuar una contextualización del caso, de cuya revisión de antecedentes se verifica que los Vocales de la Sala Civil y Comercial de Familia y Niñez y Adolescencia Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija -ahora demandados- mediante el Auto de Vista 91/2023 de 28 de junio declaró inadmisible el recurso de apelación presentado por Carmen Rosa Alcoba Armella, junto con la adhesión al recurso por Max Aldo Lema León -ahora accionantes-; posteriormente, el 11 de julio de 2024, los mismos Vocales emitieron el Auto de Vista 36/2024, en el que ordenaron la devolución del Testimonio de apelación al Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del citado departamento, argumentando que la Sentencia ya se encontraba ejecutoriada considerando que resultaba inviable e innecesario resolver la apelación planteada contra el Auto Interlocutorio que rechazó el incidente de nulidad presentado por la parte demandada -ahora impetrantes de tutela- (Conclusiones II.1 y II.2).

A partir de los antecedentes y considerando la naturaleza jurídica de la acción de libertad, en este caso se puede establecer que los hechos denunciados están vinculados principalmente a la presunta omisión en la consideración y resolución de una apelación sobre un incidente de nulidad dentro de un proceso extraordinario de retener la posesión, lo cual tiene como corolario que el petitorio central incluye la solicitud de nulidad del proceso "…hasta el vicio más antiguo." (sic) por la falta de resolución de incidentes previos.

En ese sentido, como se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad tiene como finalidad la tutela del derecho a la vida, la tutela del derecho a la libertad física y de locomoción[6], en esa comprensión, pretende lograr la protección de la vida, el cese la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades o la restitución de la libertad de los accionantes.

Como podrá advertirse, los hechos descritos en la acción tutelar presentada, los ahora impetrante de tutela buscan o pretenden la nulidad

CORRESPONDE A LA SCP 0471/2024-S1 (viene de la pág. 9).

de un proceso civil hasta el vicio más antiguo -entre otros-, siendo incompatible con el ámbito de protección y naturaleza de la acción de libertad, que tiene por propósito la protección del derecho a la libertad personal y de tránsito por sí sola o vinculada a los derechos al debido proceso y a la vida; entonces, esta acción de defensa planteada carece de objeto como de fundamentos jurídico constitucionales, que permitan poder analizar el fondo de lo solicitado. 

En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.