SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0488/2024-S2
Fecha: 20-Ago-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado a través de buzón judicial el 3 de febrero de 2024, cursante de fs. 234 a 242, la accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el 15 de diciembre de 2021, ingresó a trabajar y ser dependiente de la empresa DATACOM Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), -hoy tercera interesada-, en plena vigencia de su relación laboral, concretamente en abril de 2022, empezó a tener problemas de pérdida de visión de forma paulatina; por lo que, acudió a un médico oftalmólogo, descubriendo que tenía un tumor en la cabeza que estaba presionando el nervio óptico, por la gravedad de su situación de salud, tuvo que ser intervenida quirúrgicamente en dos ocasiones para extirpar el tumor.
Alega que, en la segunda cirugía que le realizaron, por el riesgo que conllevaba su operación, se afectó uno de sus nervios que no le permite abrir y cerrar los ojos, lo que implica no poder ver del ojo derecho; incluso, como no fue extirpado el tumor en su totalidad y menos sus ramificaciones, continúa con sus controles periódicos, ya que, existe la posibilidad de que el tumor vuelva a crecer, estando en peligro no solo su vista sino también su vida, ante tales antecedentes no podía ser despedida de la empresa DATACOM S.R.L.
Manifiesta que, es importante hacer conocer que, si bien su primer contrato de trabajo fue hasta el 14 de diciembre de 2022; empero, el 15 de ese mes y año, sin firmar contrato alguno, continuó trabajando en la citada Empresa, percibiendo su salario de forma puntual mes tras mes; por lo que, se produjo la tácita reconducción y con los mismos términos del primer contrato; asimismo, a partir del 6 de marzo de 2023 hasta abril de ese año, estuvo con baja médica por los problemas de salud descritos anteriormente, es así que, el 16 de marzo de igual año -día que salió de terapia intensiva después de su operación-, sin poder ver y menos haber leído algo, recién le hicieron firmar el segundo contrato -siendo esa la razón por la que el 27 de marzo del indicado año, fue visado el mismo en la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social-, enterándose posteriormente que la vigencia de ese contrato fue por menos tiempo que el primero, lo que se traduce en una especie de contrato camuflado y en su desmedro, aunque antes ya había operado la tácita reconducción; sin embargo, no se le permitió el ingreso a su fuente laboral lesionando sus derechos a la salud, a la vida y al trabajo.
Señala que, con todos los antecedentes descritos supra y con la esperanza de que se aplique el derecho de proteccionismo del que goza y no primen otras circunstancias reprochables, acudió a la citada Jefatura Departamental de Trabajo, solicitando su reincorporación inmediata a su fuente laboral, pero lamentablemente la autoridad ahora accionada pronunció la Resolución Administrativa (RA) J.D.T.CH.- R.A.R. 0222/2023 de 31 de julio, rechazando la denuncia de despido injustificado, con la que fue notificada el 3 de agosto de 2023.
Sostiene que, su derecho al trabajo fue infringido por DATACOM S.R.L., sin tomar en cuenta que es una norma de carácter público que está por encima de la voluntad de las partes, igualmente, de acuerdo al art. 4 del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, el pago de beneficios sociales se reputa como anticipo de la liquidación final, esto es, que esos beneficios no pueden constituirse en un argumento válido para negar la reincorporación y demás derechos laborales; toda vez que, se demostró que operó la tácita reconducción del contrato a plazo fijo en uno indefinido; sin embargo, “..A LA PRESENTE FECHA…” (sic), el pago del finiquito correspondiente al contrato en el que se operó la tácita reconducción no fue efectivizado; en consecuencia, está por demás demostrado que no los cobró; por consiguiente, es aplicable el principio de primacía de la realidad, es más, no debe perderse de vista la denuncia que interpuso ante la mencionada Jefatura Departamental de Trabajo, solicitando su reincorporación, siendo una decisión privativa que solo le corresponde a su persona, no existiendo prueba alguna que demuestre que eligió el pago de beneficios sociales; pues, fue despedida por causales ajenas al art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT).
Manifiesta que, fue despedida de su fuente laboral, sin que se haya concluido el plazo de su contrato, que era hasta el 14 de diciembre de 2022; consiguientemente, opera la reincorporación que solicitó; empero, contraria, incongruente e incoherentemente, haciendo una interpretación errónea y sesgada de la norma e incluso incurriendo en valoración y apreciación arbitraria de la prueba, la señalada Jefatura Departamental de Trabajo, no solo ignoró la prueba existente tanto de cargo como de descargo, sino que contravino flagrantemente y de manera parcializada y arbitraria lo consagrado en los arts. 46.I y II, 48.I, II y IV; y, 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE), pasando por alto el principio de proteccionismo del que goza, y sin aplicar los principios de favorabilidad, pro actione y pro homine; vale decir, que debió aplicar los principios de la potestad de impartir justicia para la superación de la concepción formalista del derecho, precisamente en el marco de la SCP 0198/2018-S1 de 21 de mayo.
Alega que, la RA J.D.T.CH.- R.A.R. 0222/2023, lesiona sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, vinculados con el principio de protección laboral, además de los derechos a la seguridad social, a la salud, a la alimentación y a contar con una vida digna; por lo que, no fue protegida en sus intereses legítimos de manera efectiva, puesto que, la autoridad administrativa accionada realizó interpretaciones forzadas, caprichosas y carentes de sustento y asidero legal.
Por lo expuesto, debe aplicarse las reglas de excepción al principio de subsidiariedad, al existir basta jurisprudencia que establece la posibilidad de recurrir a la vía constitucional sin antes agotar instancias previas, cuando se trate de sectores vulnerables de la sociedad como mujeres y personas con discapacidad, situación a la que se acomoda, ya que no solo es mujer; sino también, a consecuencia de sus intervenciones quirúrgicas no puede ver del ojo derecho al no poder abrirlo, lo que implica que tiene discapacidad visual.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela alega la lesión de sus derechos al debido proceso vinculado a los principios de seguridad jurídica, legalidad, favorabilidad, protección al trabajador; al trabajo y a la estabilidad laboral relacionado con el principio de protección laboral; a la seguridad social, a la salud, a la alimentación, a la vida y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 15.I, 16.I, 18.I, 46.I y II, 48.I, III y IV, 49.III, 115, 117.I y 119.II de la CPE; XIV de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); y, 4, 8 y 10 del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: a) Se deje sin efecto la RA J.D.T.CH.- R.A.R. 0222/2023; y, b) Se ordene a la autoridad accionada que pronuncie una nueva resolución administrativa aplicando debida y correctamente la ley y de acuerdo a la resolución que se emita, sea de manera fundamentada, disponiendo su inmediata reincorporación a su fuente laboral como agente de atención al cliente dependiente de DATACOM S.R.L., el pago de salarios devengados y derechos laborales impagos, el pago de aportes a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP), a la seguridad social a corto plazo y otros que le correspondan, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, señalando un plazo para que la parte accionada haga efectiva dicha reincorporación.
I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
I.2.1. Improcedencia de la acción tutelar
Por Resolución de 8 de febrero de 2024, cursante de fs. 253 a 254, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró la improcedencia de la presente acción tutelar, misma que fue impugnada por la parte accionante a través del memorial presentado el 16 de igual mes y año (fs. 256 a 258).
I.2.2. Admisión de la acción tutelar
Por AC 0076/2024-RCA de 5 de marzo, cursante de fs. 262 a 270, la Comisión de Admisión de este Tribunal revocó la determinación referida ut supra, disponiendo en consecuencia, la admisión de la presente acción de defensa, debiendo la citada Sala Constitucional someter la causa al trámite previsto por ley, pronunciando resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela según corresponde conforme a derecho.
I.3. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 17 de julio de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 343 a 352, se produjeron los siguientes actuados:
I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
La peticionante de tutela a través de su abogado, ratificó los argumentos expuestos en el memorial de la acción de amparo constitucional y ampliándolos manifestó que, en la audiencia efectuada en la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, a efectos de considerar su denuncia, la representante de DATACOM S.R.L. manifestó que “…porque tenía contrato hasta esa fecha…” (sic), con la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Sociedad Anónima (ENTEL S.A.), los contratos del personal se elaboran en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; por ese motivo, no pudo firmar de manera oportuna; vale decir, que la indicada Jefatura a pesar de que la empresa empleadora reconoció que el contrato fue suscrito el 16 de marzo de 2023 y no así en diciembre de 2022 -fecha del contrato-, no valoró ni apreció como correspondía esa situación en aplicación de los principios de verdad material y de proteccionismo al trabajador; prueba de ello, es que el aludido contrato fue visado recién el 27 de marzo -se entiende de 2023-; asimismo, señaló que al firmarse dos contratos con la indicada empresa, correspondía considerar la tácita reconducción que permitía su reincorporación laboral.
I.3.2. Informe de la parte accionada
Mayra Alejandra Navarro Valda, Jefa Departamental de Trabajo de Chuquisaca, por informe escrito cursante de fs. 337 a 338, así como en audiencia, manifestó que: 1) El 22 de junio de 2023, la accionante acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, indicando haber sido despedida de manera injustificada de DATACOM S.R.L., solicitando su inmediata reincorporación, alegando encontrarse en tratamientos médicos a consecuencia de un tumor, de la misma manera manifestó que el contrato que tenía con la referida empresa, concluyó el 14 de diciembre de 2022; sin embargo, continuó asistiendo a su fuente laboral de forma normal, con base en lo conversado con su empleador, y después de haber sido intervenida quirúrgicamente el 14 de marzo de 2023, recién se le hizo firmar un segundo contrato sin que pueda advertir en ese momento que se le contrataba por menos tiempo en relación al primer contrato y a consecuencia de ello ya no se le permitió entrar a su fuente laboral; 2) La denuncia presentada por la impetrante de tutela fue atendida por el Inspector del Trabajo de la citada Jefatura, quien emitió la citación y emplazamiento para la audiencia de 11 de julio de dicho año, llevándose a cabo dicho acto de conformidad a la Ley de Procedimiento Especial para la Restitución de Derechos Laborales y su protocolo de actuación, emitiendo con base en los argumentos y las pruebas presentadas, el Informe MTEPS-JTD CH-CAQ-0495-INF/23 de 17 de ese mes y año, concluyendo que de la revisión de los contratos suscritos por la nombrada, estos eran a plazo fijo y que los mismos habrían concluido; razón por la cual, no se produjo el despido injustificado, recomendando el rechazo de la denuncia presentada, extremo que fue puesto a su conocimiento, por lo que, pronunció la RA J.D.T.CH.- R.A.R. 0222/2023, rechazando la denuncia; pues, al haberse contrastado la documentación presentada, se evidenció la inexistencia de despido injustificado, al haberse concluido el contrato, aspecto que era de conocimiento de la peticionante de tutela; 3) La nombrada no hizo uso de su derecho al recurso de revisión instancia a la que pudo acudir conforme lo dispuesto por la antes mencionada Ley y su protocolo de actuación para su aplicación en caso de considerar que se lesionaron sus derechos; 4) Los contratos firmados por la accionante de acuerdo al informe del Inspector del Trabajo, son de carácter civil que tenían un determinado tiempo de duración; por ello, se rechazó la denuncia de despido injustificado interpuesto por la nombrada, más aún cuando no se presentó un certificado de discapacidad; 5) El plazo para presentar el recurso de revisión ya feneció; por lo tanto, no se agotó la vía administrativa incumpliéndose el principio de subsidiariedad, teniendo inclusive la vía judicial para impugnar la indicada Resolución Administrativa cuestionada en esta acción tutelar; y, 6) El proceso administrativo data de 2023, la RA J.D.T.CH.- R.A.R. 0222/2023, fue notificada el 3 de agosto de ese año, y a los quince días DATACOM S.R.L., hizo el depósito de fondos en custodia de los beneficios sociales correspondientes a la segunda relación laboral, los cuales fueron recibidos por la impetrante de tutela a través del finiquito firmado por esta, recogiendo dichos fondos; entonces, se debe tener presente que el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, señala que cuando el trabajador es despedido por causas no comprendidas por el art. 16 de la LGT, puede optar por dos vías, la reincorporación o el pago de beneficios sociales; en el presente caso, no corresponde la reincorporación debido a que la impetrante de tutela recogió el pago de los beneficios sociales correspondientes a los dos contratos firmados con la indicada empresa; por tales motivos, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.3.3. Intervención del tercero interesado
DATACOM S.R.L., no asistió a la audiencia de consideración de esta acción tutelar ni remitió memorial alguno que pueda ser considerado, a pesar de su notificación cursante a fs. 277.
I.3.4. Resolución
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 118/2024 de 17 de julio, cursante de fs. 353 a 356 vta., concedió “parcialmente” la tutela solicitada, dejando sin efecto la RA J.D.T.CH.- R.A.R. 0222