SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0488/2024-S2
Fecha: 20-Ago-2024
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 118/2024 de 17 de julio, cursante de fs. 353 a 356 vta., concedió “parcialmente” la tutela solicitada, dejando sin efecto la RA J.D.T.CH.- R.A.R. 0222
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Contrato laboral a plazo fijo de 15 de diciembre de 2021, suscrito por la empresa DATACOM S.R.L. -hoy tercera interesada- con Teresa Hilda Villalba Vásquez de Aguirre -ahora accionante- con vigencia desde la misma fecha al 14 de diciembre de 2022 (fs. 327 a 331).
II.2. Consta Informe Médico de “26 de MAYO de 2022” (sic), firmado por Fernando Molina Pizarro, Neurocirujano del Hospital Obrero 3 de la Caja Nacional de Salud (CNS), en el que respecto al estado de salud de la accionante, se consigna lo siguiente:
“Paciente que es internada en fecha 18/10/22, Ingresa con cuadro clínico de 10 meses de evolución el cual se caracteriza por presentar, de manera progresiva disminución de la agudeza y del campo visual. En primera instancia acude a medico oftalmólogo y posteriormente al no sentir mejoría acude a medico neurólogo que posteriormente la transfiere a nuestra especialidad.
Al examen físico la paciente en regular estado, hemodinamicamente estable, lucida, comunicativa, con hemianopsia bitemporal mas acentuada a lado derecho que se confirma con estudio de campimetría.
Cuenta con estudio de resonancia magnética nuclear donde se evidencia lesión a nivel de región selar, con invasión a seno cavernoso bilateral, que sobrepasa el diafragma selar, altamente sugerentes de Macroadenoma de hipófisis, que posteriormente, fue evaluado por la especialidad de endocrinología el cual indico que se trataba de un Macroadenoma no funcionante el cual requiere tratamiento quirúrgico.
En fecha 16/11/23 se realiza cirugía de exeresis de tumor selar por vía transesfenoidal, paciente con posterior evolución favorable es dada de alta con el plan de realizar nueva reintervención para realizar la exeresis por vía abierta.
En fecha 06/03/23 es nuevamente internada para la realización de exeresis por craneotomía, se realiza procedimiento quirúrgico en fecha 14/03/23 realizando, exeresis subtotal de la lesión.
En su posquirúrgico con evolución favorable, no presenta compromiso focal de vías largas, se evidencia lesión de III par craneal con ptosis y midriasis arreactiva de lado derecho. Es dada de alta y se realizan los controles a través de la consulta externa. Paciente en condiciones de retornar a sus actividades habituales, con escalas de funcionalidad RANKIN 5, KARNOFSKY 90, BARTHEL 40” (sic [fs. 322]).
II.3. Epicrisis de 24 de noviembre de 2022, firmada por Roberto Rojas Justiniano, Neurocirujano, en el que, respecto al estado de salud de la impetrante de tutela, se consigna lo siguiente: 1) Tratamiento quirúrgico, exeresis de tumor selar por vía endoscópica transesfenoidal el 16 de igual mes y año; 2) Tratamiento médico, soluciones parentales, antiinflamatorios no esteroideos, analgésicos; 3) Complicaciones: ninguna; y, 4) Recomendaciones: “ACUDIR A CONTROL POR CONSULTORIO EXTERNO DE NEUROCIRUGIA. CONSULTORIO Nº7, EN 1 MES. CON DR. MOLINA, LLEVAR TODOS SUS ESTUDIOS DE IMAGEN, LOS DIAS LUNES A HORAS 9:30 AM” (sic [fs. 324 y vta.]).
II.4. Consta Contrato laboral a plazo fijo DATACOM S.R.L.-GG-SGL 369/2022 de 15 de diciembre, suscrito entre la empresa DATACOM S.R.L. y la accionante, con vigencia desde la citada fecha hasta el 11 de abril de 2023 (fs. 301 a 303).
II.5. Se tiene Formulario de Finiquito de 22 de diciembre de 2022, correspondiente a la peticionante de tutela por la suma de Bs3 271,80.- (tres mil doscientos setenta y un 80/100 bolivianos), visado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social (fs. 300 y vta.).
II.6. Epicrisis de 24 de marzo de 2023, firmada por Víctor Lairana Flores, Responsable de Archivo Clínico del Hospital Obrero 3 de la CNS, en el que respecto al estado de salud de la accionante, se consigna lo siguiente: i) Diagnóstico de admisión “MACROADENOMA GIGANTE NO FUNCIONANTE OP DE EXERESIS SUBTOTAL POR VIA TRANS ESFENOIDAL” (sic); ii) Tratamiento médico “SOLUCIONES PARENTALES, ANTIINFLAMATORIOS NO ESTEROIDEOS, ANALGESICOS” (sic); iii) Entre el tratamiento a seguir “FISIOTERAPIA DE REHABILITACION OCULAR” (sic); y, iv) Recomendaciones: “ACUDIR A CONTROL POR CONSULTORIO EXTERNO DE NEUROCIRUGIA. CONSULT[ORIO] Nº7. CON DR. MOLINA, LLEVAR TODOS SUS ESTUDIOS DE IMAGEN, LOS DIAS LUNES A HORAS 7:30 AM” (sic [fs. 229 y vta.]).
II.7. Dos fotografías de la ahora accionante -según lo verificado en coincidencia con la copia de cédula de identidad de la prenombrada (fs. 320)-, que demuestran que la misma presenta el ojo izquierdo cerrado (fs. 230 a 231).
II.8. Cursa Formulario de Finiquito de 19 de abril de 2023, correspondiente a la peticionante de tutela por la suma de Bs1 878.-, refrendado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social (fs. 340 a 341); asimismo, se tiene Nota DAT-SGL-CBA 05/2023 de 26 de abril, por la que DATACOM S.R.L. remitió boletas de depósitos bancarios de fondos en custodia en favor de la accionante, a la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social (fs. 305) constando de igual manera recibo oficial de beneficios sociales de 27 de ese mes y año (fs. 306).
II.9. Mediante memorial presentado el 22 de junio de 2023, la accionante solicitó reincorporación inmediata a su fuente laboral, el pago de salarios devengados y demás beneficios sociales que le correspondían ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, haciendo conocer que no aceptó ningún finiquito o pago de derechos laborales o beneficios sociales por su ilegal desvinculación (fs. 319 y vta.).
II.10. A través de RA J.D.T.CH.- R.A.R. 0222/2023 de 31 de julio, Mayra Alejandra Navarro Valda, Jefa Departamental de Trabajo de Chuquisaca -hoy accionada-, rechazó la denuncia de despido injustificado y solicitud de reincorporación presentada por la impetrante de tutela, alegando en lo principal que, considerando los argumentos vertidos que dan cuenta de la temporalidad consentida en la relación laboral y la existencia de pago de beneficios sociales a la conclusión del primer contrato, así como la inexistencia de un certificado de discapacidad que acredite la condición de inamovilidad de la trabajadora, actos que requieren de una etapa probatoria para ser dilucidados conforme establece el art. 9 del Código Procesal de Trabajo (CPT); por lo que, no correspondía a esa cartera de Estado, al ser instancia administrativa, analizar el presente caso, contextos por los cuales no era procedente la reincorporación solicitada (fs. 287 a 290 vta.).
II.11. Por Nota presentada el 30 de abril de 2024, la accionante solicitó a la actual autoridad accionada, el desembolso de beneficios sociales que se encuentran en depósito en fondos en custodia (fs. 339).
II.12. Cursa copia del cheque 0001770 de 7 de mayo de 2024, emitido por la Jefatura Departamental del Trabajo de Chuquisaca, a favor de la antes mencionada, en el cual consta su recepción con firma y huella dactilar de la ahora accionante y el cargo de “Recogí conforme cheque # 1770 finiquito bisado” (sic [fs. 342]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso vinculado a los principios de seguridad jurídica, legalidad, favorabilidad, protección al trabajador; al trabajo y a la estabilidad laboral relacionado con el principio de protección laboral; a la seguridad social, a la salud, a la alimentación, a la vida y a la tutela judicial efectiva; toda vez que, la autoridad ahora accionada, sin considerar su delicado estado de salud, mediante RA J.D.T.CH.- R.A.R. 0222/2023, con base en interpretaciones “forzadas”, rechazó su denuncia de despido injustificado y solicitud de reincorporación, alegando en lo principal que, su persona consintió la temporalidad de sus contratos laborales a plazo fijo y, que además la documentación presentada no acreditaba una presunta inamovilidad laboral por discapacidad y/o enfermedad terminal, más aún, cuando no adjuntó ningún certificado de discapacidad.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Los actos consentidos como presupuesto para la denegatoria de la acción de amparo constitucional
Sobre esta causal reglada de improcedencia de la acción tutelar en estudio, la SCP 0447/2018-S1 de 29 de agosto, sostuvo que: «La SCP 1126/2014 de 10 de junio, estableció que: “…en consonancia con la previsión normativa del art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), precedida por los derogados arts. 74.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) y 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional, ha entendido que los actos que denotan la aceptación o conformidad con la vulneración de derechos por parte del titular de los mismos, importan una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, la misma que ‘debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales’ (SC 1667/2003-R de 14 de octubre, reiterada por las SSCC 0906/2012-R, 0231/2010-R y Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0689/2012, 0920/2012 entre otras)”.
En ese mismo sentido, la SC 1667/2004-R de 14 de octubre, estableció que: “Esta causal que debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales”.
Asimismo, la SCP 0198/2012 de 24 de mayo, sostuvo el siguiente razonamiento: “En este orden, implica que el legislador ha considerado que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela alguna”» (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
La impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso vinculado a los principios de seguridad jurídica, legalidad, favorabilidad, protección al trabajador; al trabajo y a la estabilidad laboral relacionado con el principio de protección laboral; a la seguridad social, a la salud, a la alimentación, a la vida y a la tutela judicial efectiva; toda vez que, la autoridad ahora accionada, sin considerar su delicado estado de salud, mediante RA J.D.T.CH.- R.A.R. 0222/2023 de 31 de julio, con base en interpretaciones “forzadas”, rechazó su denuncia de despido injustificado y solicitud de reincorporación, alegando en lo principal que, consintió la temporalidad de sus contratos laborales a plazo fijo y, que además la documentación presentada no acreditaba una presunta inamovilidad laboral por discapacidad y/o enfermedad terminal, más aún, cuando no adjuntó ningún certificado de discapacidad.
Delimitado el objeto procesal que motiva la activación de esta acción de defensa, corresponde contextualizar el mismo para cuyo fin es necesario conocer los hechos que sean inherentes a las actuaciones y circunstancias suscitadas.
En ese entendido, respecto a la situación laboral de la peticionante de tutela, cursa: a) Contrato laboral a plazo fijo de 15 de diciembre de 2021, suscrito por la empresa DATACOM S.R.L. -hoy tercera interesada- con vigencia desde la indicada fecha al 14 de diciembre de 2022 (Conclusión II.1); b) Formulario de Finiquito de 22 de diciembre de dicho año, -sobre dicho contrato- por la suma de Bs3 271,80.-, visado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social (Conclusión II.5); c) Contrato laboral a plazo fijo DATACOM S.R.L.-GG-SGL 369/2022 de 15 de diciembre, suscrito con la empresa DATACOM S.R.L., con vigencia desde el 15 de diciembre de 2022 hasta el 11 de abril de 2023 (Conclusión II.4); d) Formulario de Finiquito de 19 de abril de 2023, -respecto de este contrato- por la suma de Bs1 878.-, refrendado por el indicado Ministerio (Conclusión II.8); e) Memorial presentado por la impetrante de tutela, el 22 de junio del citado año, de solicitud de reincorporación inmediata a su fuente laboral, el pago de salarios devengados y demás beneficios sociales que le correspondían ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, haciendo conocer que no aceptó ningún finiquito o pago de derechos laborales o beneficios sociales por su ilegal desvinculación (Conclusión II.9); f) RA J.D.T.CH.- R.A.R. 0222/2023, emitida por la hoy accionada, por la que rechazó la denuncia de despido injustificado y solicitud de reincorporación, alegando en lo principal que, considerando los argumentos vertidos que dan cuenta de la temporalidad consentida en la relación laboral y la existencia de pago de beneficios sociales a la conclusión del primer contrato, así como la inexistencia de un certificado de discapacidad que acredite la condición de inamovilidad de la trabajadora, actos que requieren de una etapa probatoria para ser dilucidados conforme establece el art. 9 del CPT (Conclusión II.10); 9) Nota presentada por la peticionante de tutela el 30 de abril de 2024, de solicitud de desembolso de beneficios sociales que se encuentran en depósito en fondos en custodia (Conclusión II.11); y, h) Copia del cheque 0001770 en el que consta su cargo de recepción con firma y huella dactilar de la nombrada (Conclusión II.12).
Asimismo, en cuanto al estado de salud de la accionante, en síntesis, de la documentación presentada, se tiene: 1) Informe Médico de “26 de MAYO de 2022”, del Neurocirujano del Hospital Obrero 3 de la CNS, en el que se consigna lo siguiente: “Paciente que es internada en fecha 18/10/22, Ingresa con cuadro clínico de 10 meses de evolución el cual se caracteriza por presentar, de manera progresiva disminución de la agudeza y del campo visual (…)
(…)
En fecha 16/11/23 se realiza cirugía de exeresis de tumor selar por vía transesfenoidal, paciente con posterior evolución favorable es dada de alta con el plan de realizar nueva reintervención para realizar la exeresis por vía abierta.
En fecha 06/03/23 es nuevamente internada para la realización de exeresis por craneotomía, se realiza procedimiento quirúrgico en fecha 14/03/23 realizando, exeresis subtotal de la lesión.
En su posquirúrgico con evolución favorable, no presenta compromiso focal de vías largas, se evidencia lesión de III par craneal con ptosis y midriasis arreactiva de lado derecho. Es dada de alta y se realizan los controles a través de la consulta externa. Paciente en condiciones de retornar a sus actividades habituales, con escalas de funcionalidad RANKIN 5, KARNOFSKY 90, BARTHEL 40” (sic [Conclusión II.2]); 2) Epicrisis de 24 de noviembre de 2022, que consigna lo siguiente: i) Tratamiento quirúrgico, exeresis de tumor selar por vía endoscópica transesfenoidal el 16 de igual mes y año; ii) Tratamiento médico, soluciones parentales, antiinflamatorios no esteroideos, analgésicos; iii) Complicaciones: ninguna; y, iv) Recomendaciones: “ACUDIR A CONTROL POR CONSULTORIO EXTERNO DE NEUROCIRUGIA. CONSULTORIO Nº7, EN 1 MES. CON DR. MOLINA, LLEVAR TODOS SUS ESTUDIOS DE IMAGEN, LOS DIAS LUNES A HORAS 9:30 AM” (sic [Conclusión II.3]); 3) Epicrisis de 24 de marzo de 2023, que refiere: a) Diagnóstico de admisión “MACROADENOMA GIGANTE NO FUNCIONANTE
OP DE EXERESIS SUBTOTAL POR VIA TRANS ESFENOIDAL” (sic); b) Tratamiento médico “SOLUCIONES PARENTALES, ANTIINFLAMATORIOS NO ESTEROIDEOS, ANALGESICOS” (sic); c) Entre el tratamiento a seguir “FISIOTERAPIA DE REHABILITACION OCULAR”; y, d) Recomendaciones: “ACUDIR A CONTROL POR CONSULTORIO EXTERNO DE NEUROCIRUGIA. CONSULT[ORIO] Nº7. CON DR. MOLINA, LLEVAR TODOS SUS ESTUDIOS DE IMAGEN, LOS DIAS LUNES A HORAS 7:30 AM” (sic [Conclusión II.6]).
A partir de la relación de hechos y circunstancias de orden laboral inherentes a la situación fáctica, y al converger precisamente el reclamo constitucional en el alegado despido ilegal invocado por la accionante, es preciso remitirse a los entendimientos asumidos por la SCP 0447/2018-S1, referida ut supra, que recogiendo a su vez la jurisprudencia constitucional desarrollada sobre el alcance y efectos del cobro de finiquitos cuando se pretende una reincorporación laboral, estableció que: «La SCP 0507/2016-S3 de 3 de mayo, al respecto de la improcedencia de la reincorporación de un trabajador o trabajadora cuando estos optan por el cobro del finiquito señaló: “La naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, señala que este medio de defensa tiene por objeto garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, sea contra actos ilegales u omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir; empero, en los casos vinculados a los despidos injustificados e intempestivos, cuando el trabajador cesado, solicita su reincorporación habiendo optado previamente por el cobro de sus beneficios sociales, incurre en una pretensión que no puede ser amparada por la justicia constitucional; toda vez que, al haber optado por el pago de sus beneficios, se tiene que tácitamente se encuentra de acuerdo con su desvinculación laboral.
En ese sentido, la SCP 1096/2012 de 5 de septiembre, luego de analizar el art. 10.I del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, estableció que: ‘…si la trabajadora o el trabajador opta por el pago de sus beneficios sociales, se entiende que está de acuerdo con su desvinculación laboral; en cuyo supuesto, para ser coherente con su exigencia no puede al mismo tiempo solicitar su reincorporación. De ahí que si el trabajador opta por el pago de sus beneficios sociales (los cobra o consiente en su pago) no es procedente la acción de amparo constitucional, quedándole la vía administrativa conciliadora (art. 105 de la LGT) y en caso de controversia la vía ordinaria judicial laboral, porque ante una eventual controversia que se suscite entre el trabajador y el empleador respecto al pago de los beneficios sociales (monto u otro tipo de conflicto), esta problemática no puede ser resuelta por la justicia constitucional, debido al amplio debate y valoración de prueba que requiere, siendo la vía idónea la jurisdicción laboral”’.
En este entendido, en caso de que el trabajador o la trabajadora opte por el pago de beneficios sociales y luego proceda a solicitar su reincorporación, no corresponde el amparo de la justicia constitucional, toda vez que se entiende que estuvo de acuerdo con su desvinculación laboral» (las negrillas nos corresponden).
En ese orden, en los casos relacionados con despidos considerados injustificados e intempestivos, si el trabajador cesado solicita su reincorporación habiendo previamente cobrado sus beneficios sociales, incurre en una pretensión que no puede ser amparada por la justicia constitucional, en el entendido que al optar por el pago de sus beneficios, expresamente manifiesta su acuerdo con la desvinculación laboral; entendimiento que deviene de lo previsto por el art. 10.I del DS 28699, que establece que en los casos en que el trabajador sea despedido de su fuente laboral, por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de sus beneficios sociales o por su reincorporación; es decir que la ley le otorga sólo una de las posibilidades señaladas, en cuya virtud, la elección de cualquiera de las dos, excluye de manera automática a la otra. Razonamiento de aplicación normativa, que en su alcance no abarca una temporalidad limitada, es decir, que si el trabajador o trabajadora optó por su reincorporación, pero en el trámite de la misma, de forma voluntaria, decide optar más bien por el cobro de sus beneficios, ello implica que en eso momento la elección realizada opera en sus efectos, que es consentir la desvinculación laboral primigeniamente reclamada.
En ese entendido, en el caso sub judice, se advierte que la peticionante de tutela, al finalizar la relación laboral con la empresa DATACOM S.R.L, si bien impetró su reincorporación ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, instancia administrativa que por RA J.D.T.CH.- R.A.R. 0222/2023, emitida por la hoy accionada, rechazó la denuncia de despido injustificado y solicitud de reincorporación; luego la propia accionante por nota presentada el 30 de abril de 2024, ante dicha Jefatura, solicitó desembolso de beneficios sociales que se encontraban en depósito en fondos en custodia, constando al efecto Formulario de Finiquito de 19 de abril de 2023, por la suma de Bs1 878.-, refrendado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; y efectivización de dicho cobro, como se tiene de la copia del cheque 0001770 de 7 de mayo de 2024, emitido por la indicada Jefatura, a favor de la antes mencionada, en el cual consta su cargo de recepción con firma y huella dactilar de la ahora impetrante de tutela y el cargo de “Recogí conforme cheque # 1770 finiquito bisado” (sic).
Así, a partir de la verificación de esa actuación voluntaria de la accionante, es evidente que más allá de la admisibilidad establecida por el AC 0076/2024-RCA, y si en efecto en el caso concurría o no una excepción al principio de subsidiariedad frente a grupos en estado de vulnerabilidad con la flexibilización de exigencia de carnet de discapacidad; en el presente caso ello, concurre una causal de improcedencia y consecuente denegatoria de la acción tutelar planteada, toda vez que de acuerdo a los datos específicos y actuaciones fácticas remitidas a esta instancia constitucional, se advierte la existencia de actos consentidos, a partir de la constatación de cobro del finiquito efectuado por la impetrante de tutela, siendo de aplicación en el caso lo establecido por el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que refiere que el consentimiento es una expresión de libre voluntad, y que al estar presente el mismo en los hechos denunciados, no existen razones para dar curso a la tutela solicitada, en el entendido que aun cuando el acto se considere lesivo, si este fue admitido y consentido por la parte interesada en un primer momento, o en el transcurso de circunstancias actuaciones posteriores, que de manera indubitable evidencien ello, el mismo surte efectos legales y no puede ser protegido por este Tribunal, en estricta aplicación del principio de seguridad jurídica; por ello, los actos que denotan la aceptación o conformidad de la actuación, omisión o hecho presuntamente vulnerador de derechos por la parte titular de los mismos, importan una causal de improcedencia reglada de la acción de amparo constitucional, como ocurre en el caso que se analiza, en el que la accionante al solicitar el pago de los fondos en custodia y luego efectivizar el cobro de sus beneficios sociales, manifestó expresamente su aceptación respecto a la conclusión de la relación laboral.
Por lo mencionado, corresponde denegar la tutela solicitada, toda vez que, se reitera y concluye que, la impetrante de tutela, con la referida actuación voluntaria, consintió la conclusión de la relación laboral; razón por la cual, sin efectuar mayor pronunciamiento, corresponde denegar esta acción de defensa.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder “parcialmente” la tutela impetrada, obró de manera incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 118/2024 de 17 de julio, cursante de fs. 353 a 356 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR en todo la tutela solicitada, conforme los razonamientos fácticos, fundamentos jurídicos y aplicación de jurisprudencia expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 118/2024 de 17 de julio, cursante de fs. 353 a 356 vta., concedió “parcialmente” la tutela solicitada, dejando sin efecto la RA J.D.T.CH.- R.A.R. 0222