SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0597/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0597/2024-S3

Fecha: 01-Ago-2024

III. CASO CONCRETO

En el caso concreto, el accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la impugnación y el debido proceso en relación a los principios de celeridad, considerando que hasta la presentación de la acción de libertad, la autoridad judicial ahora accionada, no remitió ante el Tribunal de alzada de turno, el recurso de apelación que interpuso el 19 de julio de 2022, contra la resolución que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva.

Bajo esos antecedentes, de la revisión de los actuados que cursan en el cuaderno procesal, se tiene el Auto Interlocutorio 179/2021 de 28 de mayo, que dispuso la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz contra el hoy accionante, por la presunta comisión del delito de estafa con agravación de víctimas múltiples y otros, emitida en aquella oportunidad por el Juez de Instrucción Penal de la Zona Sur del departamento de La Paz (fs. 8 a 14 vta.).

Mediante memorial presentado el 27 de mayo de 2022, ante el Juez de Sentencia Penal Primero de la Zona Sur de la Paz, el accionante solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva (fs. 3 y vta.), no existiendo respuesta a la solicitud y tampoco a otros actuados que permitan evidenciar los actos lesivos denunciados por el accionante; sin embargo, del informe oral de descargo presentado por el Juez ahora accionado, ante la Jueza de garantías en audiencia de acción de libertad, según consta en el acta cursante de fs. 20 a 21, la autoridad judicial accionada, confirmó que en audiencia celebrada el 19 de junio de 2022, emitió la Resolución 7/2022, por la que rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva impetrada por el ahora accionante, confirmando además que contra la determinación el imputado interpuso recurso de apelación, disponiendo en consecuencia su remisión ante la Sala Penal de turno.

Asimismo, refirió que, debido a las recargadas labores del Secretario, no se transcribió el acta de la audiencia, ocasionando que no se pueda remitir el legajo de apelación, aclarando además que no es su intención retardar el trámite del peticionante de tutela; ya que, debido a la carga procesal con la que cuenta su despacho, se le hace humanamente imposible cumplir con los plazos establecidos en la ley.

Entonces, en virtud del informe prestado por el Juez ahora accionado, se advierte que la autoridad, ocasionó que la situación jurídica del impetrante de tutela quedara en un estado de incertidumbre; toda vez que, inobservó el trámite que se debe seguir con relación al recurso de apelación de acuerdo al art. 251 del CPP; que señala que, una vez interpuesto el mismo, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el Tribunal de alzada, en el término de veinticuatro horas; que resolverá sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las apelaciones sin recurso ulterior, ante la existencia de una justificación razonable y fundada que evidencie la demora, conforme al entendimiento glosado en el Fundamento Jurídico II.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; empero, en el caso concreto, la apelación incidental se habría interpuesto el 19 de julio de 2022, sin que hasta la fecha de presentación de la acción tutelar -11 de agosto del mismo año- se hubiera cumplido con la remisión del legajo de apelación,  transcurriendo hasta esa fecha, veintitrés días desde el planteamiento del citado recurso; cuando correspondía que, la remisión se efectúe, en el plazo de veinticuatro horas.

Si bien la autoridad accionada en audiencia en vía de aclaración (fs. 24) refirió, que la remisión del Recurso de apelación incidental es función del Secretario o auxiliar del despacho; sin embargo, no le exime de responsabilidad; toda vez que, en su condición de director funcional del proceso, debe realizar el seguimiento y control del personal a su cargo, más si se toma en cuenta que de la remisión de la apelación, dependía se resuelva y revise la situación jurídica del impetrante de tutela; al no haber actuado de esa forma y no haberse cumplido todavía con la remisión de la apelación, corresponde conceder la tutela a través de la acción de libertad de pronto despacho.

En ese sentido, la Jueza de garantías al conceder la tutela obró de forma correcta.