SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0703/2024-S3
Fecha: 22-Ago-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante por sí y en representación de su hija menor de edad AA, por memorial presentado el 30 de julio de 2024, cursante de fs. 4 a 5 vta.; y, 11 a 12 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra detenida junto a su hija de 3 meses de edad, en el Centro Penitenciario Santo Domingo de Cantumarca de Potosí, en el injusto proceso -de divorcio- tramitado en el Juzgado Público de Familia Quinto de la Capital del mencionado departamento. El 30 de julio de 2024, su abogado presentó memorial solicitando el mandamiento de libertad; no obstante, de que sus familiares, estuvieron esperando desde las 9:37 horas -se endiente de la misma fecha-, con un medio de trasporte para trasladar al Oficial de Diligencias de dicho Juzgado -ahora coaccionado- al referido Centro Penitenciario, hasta las 11:00 horas. El mandamiento de libertad no se encontraba elaborado y no tuvieron ninguna respuesta formal; además que, se les señaló que el Oficial de Diligencias hoy coaccionado, se encontraba con la Jueza ahora accionada y que debían esperar.
Si bien comprende que se debe redactar el mandamiento de libertad, que la Jueza ahora accionada se encuentre celebrando audiencias, resolviendo casos o atendiendo otros actuados procesales, no es menos cierto que tratándose de una detenida con una menor de edad lactante, la atención debe ser pronta y oportuna, sobre todo tomando en cuenta que las celdas del Centro Penitenciario Santo Domingo de Cantumarca de Potosí no cuenta con las mínimas medidas de salubridad, lo cual pone en riesgo la salud de dicha lactante; por lo que, corresponde que los funcionarios públicos del Órgano Judicial, actúen con la celeridad necesaria para restituir los derechos de los menores de edad y del mundo litigante.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
La accionante por sí y en representación de su hija menor de edad AA, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en su elemento de celeridad y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; citando al efecto los arts. 23, 115.I y 117.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela, y en consecuencia se restablezcan sus derechos y se ordene que la Jueza ahora accionada realice el mandamiento de libertad y se ejecute el mismo, “en el día”.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 31 de julio de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 52 a 53, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad y ampliándolo manifestó que no es evidente que se amenazó a los funcionarios de apoyo jurisdiccional como señala el informe de la Jueza ahora accionada. Por otra parte, se puede constatar que el memorial de solicitud del mandamiento de libertad fue presentado a las 9:40 horas y que el mismo fue ejecutado a las 14:00 horas.
I.2.2. Informe de la Jueza y funcionarios de apoyo jurisdiccional accionados
Claudia Gonzales Aguilar, Jueza Pública de Familia Quinta de la Capital del departamento de Potosí, mediante informe presentado el 31 de julio de 2024, cursante a fs. 51 y vta., manifestó que: a) El memorial de solicitud de mandamiento de libertad fue presentado en Plataforma de Atención al Público e Informaciones del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, el 30 de igual mes y año a las 9:37 horas. Dicha Plataforma remitió el indicado memorial a su despacho a las 9:52 horas y la Auxiliar ahora coaccionada lo remitió mediante Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ) a las 9:55 horas; b) Conforme se da cuenta en el informe de la Secretaria hoy coaccionada, hace notar que desde las 9:00 horas hasta 9:58 horas, estuvo en audiencia junto con esa funcionaria de apoyo jurisdiccional; y casi de inmediato, a las 10:00 horas ingresaron a otra audiencia que se encontraba programada permaneciendo aproximadamente hasta las 10:26 horas; razón por la cual, la solicitud de la accionante recién ingresó a su despacho, y se dispuso que se libre mandamiento de libertad en su favor, lo cual fue registrado en el SIREJ a las 10:38 horas, devolviéndose a Secretaría a las 10:43 horas para su autorización, registro y elaboración del mandamiento de libertad a cargo de la Secretaria del Juzgado ahora coaccionada, para su posterior notificación; c) Teniendo en cuenta que tenía otra audiencia programada para las 11:00 horas, conforme lo corrobora la Secretaria hoy coaccionada en su informe, la indicada funcionaria de apoyo jurisdiccional elaboró de forma inmediata el mandamiento de libertad, pasando el expediente para los registros tanto de la resolución, mandamiento de libertad y demás actuados; d) Por su parte la Auxiliar hoy coaccionada informó que a las 10:50 horas, se le pasó el expediente para el registro inmediato y luego de registrarlo, lo remitió mediante el SIREJ al generador de notificaciones, a las 11:06 horas, y al mismo tiempo informó al Abogado de la accionante que el expediente estaba siendo registrado y que se dio curso al mandamiento de libertad; por lo que, podría coordinar con el Oficial de Diligencias hoy coaccionado; consiguientemente, es falso que el indicado Abogado no tenía conocimiento del decreto respeto a la solicitud del mandamiento de libertad; y, e) Finalmente, de acuerdo al informe del Oficial de Diligencias de ese Juzgado, a las 11:06 horas, tras cumplir con otras diligencias fuera del juzgado en otros procesos, el referido Abogado se le acercó para coordinar sobre el mandamiento de libertad extrañado; sin embargo, cuando dicho funcionario de apoyo jurisdiccional le manifestó sobre las diligencias que debía cumplir, entre ellas una Comisión Instruida, de forma abrupta y prepotente se retiró, sin acordar o coordinar la hora para ejecutar el indicado mandamiento de libertad, amenazando directamente con imponer una acción de libertad; dicho mandamiento de libertad se ejecutó el 30 de julio de 2024 a las 14:22 horas, debido al horario de atención en el Centro Penitenciario Santo Domingo de Cantumarca de Potosí.
Vania Wanda Fonseca Castro, Secretaria; Solmayra Rommina Buhezo Gutiérrez, Auxiliar; y, Carlos Agustín Miranda Velásquez, Oficial de Diligencias, todos del Juzgado Público de Familia Quinto de la Capital del departamento de Potosí, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción de libertad, ni remitieron informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 9.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Potosí, constituido en el Juez de garantías, mediante Resolución 05/2024 de 31 de julio, cursante de fs. 53 a 57 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) El accionante no identificó con claridad quién es la autoridad o funcionario de apoyo jurisdiccional accionado; puesto que, se hace referencia a los funcionarios de apoyo jurisdiccional del Juzgado Público de Familia Quinto de la Capital del departamento de Potosí; 2) La parte accionante no adjuntó prueba, ni pidió la remisión del expediente, solamente presentó un memorial de solicitud de mandamiento de libertad, en el que consta únicamente la hora; empero, con solo ese documento no se demuestra que el referido Juzgado incurrió en alguna dilación; por el contrario, la Jueza ahora accionada efectuó un relato cronológico respecto a la fecha y hora de ingreso del memorial de solicitud de mandamiento de libertad, desde la presentación en Plataforma de Atención al Público e Informaciones del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, de la remisión efectuada por la mencionada Plataforma al Juzgado Público de Familia Quinto de la Capital del referido departamento, la de ingreso a despacho, la de emisión del Auto correspondiente y la emisión del mandamiento de libertad; también hizo conocer que se encontraba en una audiencia ya programada con anterioridad; 3) Los arts. 358 y 359 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) hace referencia a los autos interlocutorios y al plazo en el que tienen que ser emitidos, siendo este de cinco días desde el momento en el que dieron mérito o en audiencia; por su parte el art. 357 -se entiende del indicado Código-, se refiere al plazo en el que tienen que dictarse los decretos de mero trámite, que son de veinticuatro horas; tomando en cuenta estos antecedentes no se advierte cuál es la dilación o la negligencia en la que hubiesen incurrido la Jueza y los funcionarios de apoyo jurisdiccional; puesto que, desde la presentación del memorial de solicitud de mandamiento de libertad hasta su ejecución no transcurrieron más allá de las veinticuatro horas; se advierte que la Jueza hoy accionada cumplió con emitir el decreto dentro de los parámetros establecidos; puesto que, no se puede pretender que se le dé prioridad a determinado caso, demanda o proceso cuando en un juzgado radican más de cien procesos; por lo que, no se advierte cuál es la negligencia o la omisión en la que hubiese incurrido esa autoridad judicial, la Secretaria, Auxiliar u Oficial de Diligencias -hoy coaccionados- de dicho Juzgado, por el contrario, de la documentación presentada por la autoridad judicial demostró que se actuó con celeridad a pesar de la carga procesal; y, 4) La negligencia puede presentarse cuando no se emiten las resoluciones en los plazos establecidos por el citado Código; si bien no se hace referencia al mandamiento de libertad de una persona apremiada, se entiende que se cumplió con el principio de celeridad, ya que no se actuó más allá de las veinticuatro horas, ni siquiera se obró más allá de las cinco o cuatro horas; en todo caso lo aseverado en la acción de libertad no es evidente conforme con lo que se demostró en audiencia de consideración de la misma con prueba documental idónea; por cuanto, no se vulneró el derecho a la libertad, ni el derecho al debido proceso en su elemento de celeridad.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes a efectos de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.