SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0703/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0703/2024-S3

Fecha: 22-Ago-2024

III.    FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante por sí y en representación de su hija menor de edad AA, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en su elemento de celeridad; y, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; puesto que, el 30 de julio de 2024 a las 9:37 horas, su abogado presentó un memorial solicitando que se expida mandamiento de libertad; sin embargo, hasta las 11:00 horas del indicado día, la Jueza y los funcionarios de apoyo jurisdiccional del Juzgado Público de Familia Quinto de la Capital del departamento de Potosí, no expidieron dicho mandamiento, ni se informó sobre la respuesta a su pedido, sin considerar que la accionante se encuentra privada de libertad en compañía de su hija de 3 meses de edad.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de libertad innovativa

La SCP 1016/2019-S2 de 22 de noviembre, recogiendo el razonamiento realizado en la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, estableció que: “…la acción de libertad innovativa, radica fundamentalmente, en que todo acto que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía constitucional, debe ser repudiado por la justicia constitucional; de esta manera, evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protege únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan hechos cuestionados de ilegales; en razón a que, como entendió la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa, no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, sino también, desde su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección y que fundamentan todo el orden constitucional.

(…)

Conforme al espíritu de esta línea jurisprudencial, la acción de libertad innovativa debe ser entendida como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional, asume un rol fundamental para el resguardo de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección -libertad personal, vida, integridad física, debido proceso y libertad de locomoción-; pues, si bien pueden haber cesado las vulneraciones a dichos derechos, empero, la ilegalidad fue consumada; por ello, a efectos de determinar la responsabilidad del caso y contribuir con la política criminal de prevención, corresponderá pronunciarse en el fondo de la problemática, para determinar la responsabilidad de las autoridades, la comunidad o personas particulares que transgredieron el o los derechos invocados como lesionados, al ser estas conductas contrarias al orden constitucional; evitando de esta forma, futuras conculcaciones de derechos fundamentales y garantías constitucionales.

           Más aún cuando nuestro ordenamiento jurídico expresamente establece la existencia de esta figura, en el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que determina: Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan’”. (las negrillas son nuestras).

III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

La SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, estableció que: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.

Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos’” (las negrillas nos corresponden).

III.3. Respecto al principio de celeridad y al debido proceso y su vinculación con el derecho a una justicia pronta y oportuna

La SCP 0663/2018-S2 de 17 de octubre, con relación al principio de celeridad y al debido proceso estableció que: “En cuanto al principio de celeridad la Constitución Política del Estado en sus arts. 178.I dispone que: ‘La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respecto a los derechos’; 180.I expresa que: ‘La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igual de las partes ante el juez’; y, 115.II señala que: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’ (las negrillas son nuestras).

Complementando lo señalo, la SC 0010/2010-R de 6 de abril[…], razonó que la eficacia supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos logren su finalidad; y, la eficiencia, persigue acortar el tiempo de duración de los procesos y obtener una mayor certeza en las resoluciones, de manera que las personas obtengan un oportuno reconocimiento de sus derechos; dicho entendimiento fue ratificado en la SCP 0023/2013 de 4 de enero en el Fundamento Jurídico III.2.

           Posteriormente, la SCP 0953/2015-S3 de 6 de octubre[…], respecto a la aplicación del principio de celeridad en trámites judiciales, alegó que se constituye en un elemento integrante del debido proceso, su observancia obliga a quienes administran justicia, el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas, en cumplimento de los plazos establecidos en la norma, en ese sentido el art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, determina que la celeridad comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia. Asimismo, el citado principio como elemento del debido proceso se encuentra interrelacionado con otros principios, derechos y garantías.

Entendimiento ratificado en la SCP 1156/2016-S3 de 25 de octubre”.

La SCP 1237/2022-S4 de 26 de septiembre, refiriéndose a los arts. 115.II y 178.I de la CPE, estableció que: “En tal entendido se tiene que, el principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna tiene como objetivo primordial garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilaciones, donde se acaten los plazos ya predispuestos en la normativa según las etapas o fases preestablecidas para su evolución, procurando no imponer la práctica de actos innecesarios de formalismos que retrasan los trámites, para así lograr obtener un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo; en los cuales, los jueces o tribunales agilicen la resolución de los litigios.

La observancia del principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna compele a quienes administran justicia, el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas en cumplimiento de los plazos establecidos en la norma y de no existir esto dentro de un plazo razonable con el objetivo de que los trámites judiciales cumplan su finalidad de forma oportuna; en ese sentido, el art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), determina que la celeridad ‘Comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia’.

En ese entendido, este principio como elemento del debido proceso, se encuentra inserto en la norma, interrelacionado con otros principios, derechos y garantías; y por ello, su inobservancia no solo afecta el mismo, sino otros elementos del debido proceso que se encuentren relacionados, activándose su resguardo y protección constitucional ante la demora de respuesta o diligenciamiento oportuno de los trámites por la administración de justicia”.

III.4. Los alcances del principio del interés superior de la niña, niño y adolescente

La SCP 0088/2021-S3 de 20 de abril, estableció que: “Por disposición del art. 58 de la CPE: ‘Se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad. Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones’.

Asimismo, a efectos de garantizar la materialización de sus derechos, el art. 60 de la CPE impone deberes al Estado y a la familia, disponiendo que: ‘Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado’, prohibiendo y sancionando toda forma de violencia contra ellos tanto en la familia como en la sociedad, a través del art. 61.I de la Norma Suprema.

En el contexto normativo internacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por Bolivia mediante Ley 1152 de 14 de mayo de 1990 -entre otros aspectos- establece en su art. 3, que: ‘1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño’; es decir, que otorga al niño el derecho a que se considere y tenga en cuenta de manera primordial su interés superior en todas las medidas o decisiones que le afecten, tanto en la esfera pública como en la privada, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, imponiendo con ello a los Estados parte, el deber de atención primordial del interés superior del niño, debiendo garantizarse su protección y cuidado necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres.

Los lineamientos de esos instrumentos internacionales, también se encuentran reconocidos en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, cuando el art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), sobre los derechos del niño establece que: ‘Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado’.

Conforme a la normativa señalada, así como a la del Sistema Universal e Interamericano de Protección de los Derechos Humanos (SUDH y SIDH), se consolida la vigencia y el respeto del principio del interés superior del niño, el cual se constituye en el principio rector y básico de preeminencia del resguardo a las niñas, niños y adolescentes, que tiene un alcance esencialmente interpretativo de las medidas que puedan afectarles directa o indirectamente; permitiéndose conforme a ese postulado a partir de una interpretación sistemática del texto constitucional y de la normativa especial familiar, reforzar el deber de garantizar la prioridad del interés superior de los menores de edad, que dentro del mandato constitucional conlleva actuaciones imperativas tendientes al respeto de sus derechos y la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia -art. 60 de la CPE-, y/o en su caso garantizando el ejercicio y materialización de sus derechos.

Por su parte, el art. 1 del CNNA prevé y regula el régimen de prevención, protección y atención integral que el Estado y la sociedad deben garantizar a toda niña, niño y adolescente; esto con el fin de asegurarles un desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia; determinando además en el art. 12 literal b del citado Código, como prioridad social, que es deber de la familia, de la sociedad y del Estado asegurar a la niña, niño y adolescente, con absoluta prioridad el ejercicio y el respeto pleno de sus derechos, estableciendo además, que toda niña, niño y adolescente, tiene derecho a ser atendido con prioridad por las autoridades, judiciales y administrativas.

En ese marco, la SCP 0195/2018-S4 de 14 de mayo, establece que: ‘Teniendo en cuenta que las niñas, niños y adolescentes carecen de la madurez biológica y psicológica suficiente y necesaria, para afrontar un conflicto por sí solos, debido a las etapas de desarrollo que atraviesan antes de convertirse en adultos, diferenciándose de estos incluso por sus necesidades emocionales y educativas, el Estado está obligado a adoptar políticas especiales y acciones afirmativas en favor de ellos, al constituir un grupo vulnerable reconociendo previamente su condición de sujetos de derechos y garantías, destinadas a eliminar las situaciones de discriminación o intolerancia que sufren en razón de su edad, promoviendo la efectiva observancia del principio de igualdad, en consideración a sus características especiales’.

La SCP 1879/2012 de 12 de octubre, luego de exponer el ámbito de protección constitucional y a través de los instrumentos internacionales sobre materia de derechos humanos, en favor de las niñas, niños y adolescentes, asumió que: ‘…son un grupo de vulnerabilidad que tienen amparo privilegiado por parte del Estado, traducido en un tratamiento jurídico proteccionista en relación a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; a objeto de resguardarlos de manera especial garantizando su desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia’.

Siendo imprescindible resaltar que tal circunstancia de prevalencia concedida no sólo por consagración constitucional sino por expreso reconocimiento de diversas disposiciones de derecho internacional, obliga a que todas las decisiones que deban tomar las autoridades en conocimiento de situaciones que puedan afectar los intereses del niño, sean asumidas velando por su interés superior; cumpliendo de esa manera la protección constitucional a la que están compelidos en su favor la familia, la sociedad y el Estado.

En ese orden, la Corte Constitucional de Colombia, en su Sentencia T-397/04 de 29 de abril de 2004, consideró que: ʽ…las autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido del interés superior de los niños en casos particulares cuentan con un margen de discrecionalidad importante para evaluar, en aplicación de las disposiciones jurídicas relevantes y en atención a las circunstancias fácticas de los menores implicados, cuál es la solución que mejor satisface dicho interés; lo cual implica también que dichas autoridades tienen altos deberes constitucionales y legales en relación con la preservación del bienestar integral de los menores que requieren su protección deberes que obligan a los jueces y funcionarios administrativos en cuestión a aplicar un grado especial de diligencia, celo y cuidado al momento de adoptar sus decisiones, mucho más tratándose de niños de temprana edad, cuyo proceso de desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable por cualquier decisión que no atienda a sus intereses y derechos.

En suma, resulta evidente que los derechos de los niños son prevalentes mereciendo un trato prioritario al contar con interés superior dentro del contexto jurídico vigente; por lo que tanto los jueces y tribunales de garantías como este Tribunal Constitucional Plurinacional, no podrán abstenerse de conocer acciones de tutela que los involucren, precisamente como se tiene establecido por la preeminencia que da la Norma Suprema a este sector de vulnerabilidad y la tutela necesaria que deben merecer en casos de evidente transgresión a sus derechos fundamentales…’” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

III.5. Legitimación pasiva de funcionarios de apoyo jurisdiccional del Órgano Judicial. Jurisprudencia reiterada.

La SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo, estableció que: “…la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0055/2012 de 9 de abril, estableció que: ‘…se entiende que la acción de libertad se deberá plantear Contra: a) La autoridad o funcionario público que amenace, restrinja o Suprima los derechos fundamentales tutelados. b) La persona particular que amenace, restrinja o suprima los derechos tutelados’.

(…)

Bajo esa línea, el extinto Tribunal Constitucional y el Tribunal Constitucional Plurinacional, establecieron sub reglas a la legitimación pasiva en las acciones tutelares; respecto a los funcionarios de apoyo jurisdiccional o subalternos, una de esas sub reglas está expresada en la SC 1572/2003-R de 4 de noviembre, la misma que concluyó: ‘…son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial' (citada por la SC0332/2010-R de 17 de junio y por la SCP 1007/2017-S3 de 29 de septiembre, entre otras).

(…)

De la citadas líneas jurisprudenciales, respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional, se concluye como sub regla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta sub regla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva" (las negrillas son nuestras).

III.6. Análisis del caso en concreto

La accionante por sí y en representación de su hija menor de edad AA, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en su elemento de celeridad; y, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; puesto que, el 30 de julio de 2024 a las 9:37 horas, su abogado presentó un memorial solicitando que se expida mandamiento de libertad; sin embargo, hasta las 11:00 horas del indicado día, la Jueza y los funcionarios de apoyo jurisdiccional del Juzgado Público de Familia Quinto de la Capital del departamento de Potosí, no expidieron dicho mandamiento, ni se informó sobre la respuesta a su pedido, sin considerar que la accionante se encuentra privada de libertad en compañía de su hija de 3 meses de edad.

Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, cabe referirse a una cuestión de orden procesal. Al expedirse el mandamiento de libertad e inclusive ejecutado el mismo a las 15:30 horas del 30 de julio de 2024; es decir, antes de que la Jueza y los funcionario de apoyo jurisdiccional hoy accionados fueran citados con la presente acción de libertad -actuado cumplido a las 15:51 horas del 30 del mismo mes y año- se habría cumplido con la pretensión de la acción tutelar y desapareciendo el objeto de la misma; empero, en la acción de libertad no se aplica la causal de improcedencia de la cesación de los efectos del acto reclamado; por lo que, corresponde analizar el fondo de la problemática planteada en el marco de la acción de libertad innovativa, cuya finalidad es evitar que en el futuro, se reiteren dichas conductas u omisiones lesivas y dilatorias que afectan el derecho a la libertad, de conformidad con lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Ingresando al análisis de fondo de la problemática planteada, cabe precisar que de conformidad con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la SCP 1237/2022-S4, estableció que “La observancia del principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna compele a quienes administran justicia, el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas en cumplimiento de los plazos establecidos en la norma y de no existir esto dentro de un plazo razonable con el objetivo de que los trámites judiciales cumplan su finalidad de forma oportuna; en ese sentido, el art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), determina que la celeridad ‘Comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia’”.

En el caso que se examina, de la documentación cursante en el expediente se evidencia que el abogado de la accionante presentó un memorial el 30 de julio de 2024, a las 9:37 horas mediante el cual solicitó se expida mandamiento de libertad a su favor, alegando que cumplió con todas las disposiciones de la Jueza ahora accionada y con toda su obligación, acotando que se encontraba privada -se entiende de libertad- en el Centro Penitenciario Santo Domingo de Cantumarca de Potosí, junto a su hija recién nacida (Conclusión II.1.). De acuerdo al reporte del SIREJ, dicho memorial fue remitido al despacho de la Jueza hoy accionada a las 9:55 horas de esa misma fecha; y el Auto que proveyó al pedido fue cargado al referido Sistema a las 10:38 horas de esa fecha; y devuelto a Secretaría a las 10:43 horas de igual fecha; posteriormente remitido al generador de notificaciones a las 11:06 horas de la citada fecha; finalmente, la notificación se produjo a las 13:23 horas de la indicada fecha (Conclusión II.2.).

De lo relacionado precedentemente, se advierte, que la Jueza hoy accionada, emitió la resolución judicial que dispuso que se libre el mandamiento de libertad en menos de una hora de recibir el expediente en su despacho; no obstante, de haber participado de audiencias en otros procesos como consta de las actas de audiencia de cesación de asistencia familiar celebrada a las 9:00 horas del 30 de julio de 2024, y la audiencia pública de asistencia familiar a las 11:00 horas de la indicada fecha (Conclusión II.4.), lo cual se encuentra corroborado en el informe de la Secretaria ahora coaccionada (Conclusión II.5.); es decir, dentro del término de veinticuatro horas, fijado por el art. 357 del CFPF para la emisión de decretos, que resulta ser el plazo más breve que prevé el citado Código. Por su parte, la referida Secretaria hoy coaccionada, a pesar de participar en las audiencias señaladas a las 9:00 horas y 10:00 horas del 30 de julio de 2024, elaboró el mandamiento de libertad, que se puso a disposición de la Auxiliar ahora coaccionada a las 10:50 horas y luego se remitió al generador de notificaciones a las 11:06 horas, conforme se da cuenta en el informe de la Auxiliar hoy coaccionada (Conclusión II.5.); sin que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional advierta dilación alguna en la actuación de la Jueza, Secretaria o Auxiliar hoy accionadas; razón por la cual corresponde denegar la tutela solicitada con relación a dicha autoridad judicial y funcionarias de apoyo jurisdiccional.

En lo que atañe al Oficial de Diligencias hoy coaccionado, la situación es diferente.

Estando el mandamiento de libertad y el expediente a disposición del Oficial de Diligencias ahora coaccionado a partir de las 11:06 horas del 30 de julio de 2024, como lo da cuenta el informe de la Auxiliar hoy coaccionada (Conclusión II.5.), hecho admitido en el informe emitido por el Oficial de Diligencias ahora coaccionado (Conclusión II.5.); y, puesto que, el abogado y los familiares de la accionante se encontraban esperando por la ejecución de dicho mandamiento de libertad desde las primeras horas de la mañana de aquel día, es posible concluir que ciertamente a partir de ese momento, el Oficial de Diligencias hoy coaccionado podía y debía ejecutar el indicado mandamiento de libertad, en mérito a la obligación que tienen todos los funcionarios de apoyo jurisdiccional de actuar con la máxima celeridad cuando se trata de cuestiones relativas a la definición de la situación jurídica de un privado de libertad, tanto más si se trata de la ejecución de un mandamiento de libertad.

Las justificaciones esgrimidas por el Oficial de Diligencias ahora coaccionado para no ejecutar inmediatamente el mandamiento de libertad librado en favor de la accionante, no son atendibles. En efecto, si bien es cierto que, el Oficial de Diligencias hoy coaccionado acreditó que el 30 de julio de 2024, se le ordenó cumplir la notificación de una Comisión Instruida (Conclusión II.6.); empero, resulta evidente que no ponderó adecuadamente, la atención preferente que debía otorgar a la ejecución del mandamiento de libertad en el caso que subyace a la presente acción tutelar; puesto que, ante la necesidad de atender ambas tareas, debió considerar que todo funcionario público, ésta en el deber de tomar en cuenta los enfoques diferenciados y específicos y enfoque interseccional, a partir de lo cual se encuentra compelido a dar un trato preferente a las personas que forman parte de los grupos vulnerables. En ese marco, debió considerar que la accionante se encontraba privada de libertad y que la cesación de esa restricción al derecho a la libertad dependía de la diligencia que debía ejecutar. Además, no tomó en cuenta que se trataba de una mujer apremiada junto con su hija menor de edad, una lactante de tres meses de edad; ante lo cual estaba en deber de garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño o adolescente que comprende, entre otros, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna, de conformidad con lo que prevé el art. 60 de la CPE y lo establecido por la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.4. del presente fallo constitucional, que en este caso, implicaba darle prioridad en la atención a la ejecución del mandamiento de libertad de la accionante ante cualquier otra causa que no tenga las misma características.

Consecuentemente, Carlos Agustín Miranda Velásquez, Oficial de Diligencias del Juzgado Público de Familia Quinto de la Capital del departamento de Potosí -ahora coaccionado-, al no priorizar la ejecución del mandamiento de libertad en favor de la accionante y con ello garantizando también el interés superior de la hija menor de edad de la accionante que se encuentra junto a su madre privada de libertad, evidentemente se vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de principio de celeridad así como el derecho a una justicia, pronta y oportuna; y por consecuencia, el derecho a la libertad de la accionante; ya que no se materializó su libertad de forma inmediata, como correspondía; razón por la cual amerita conceder la tutela solicitada, respecto del indicado funcionario de apoyo jurisdiccional; puesto que, en el marco de lo que establece la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.5. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el mismo tiene legitimación pasiva; ya que, la vulneración de los derechos tutelados emerge del evidente desconocimiento de la obligación de garantizar la atención prioritaria y célere en casos en los que se encuentran involucrados los derechos de personas que forman parte de grupos vulnerables de la sociedad.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera parcialmente incorrecta.