SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0406/2024-S4
Fecha: 12-Ago-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 14 de septiembre de 2022, cursante de fs. 36 a 44; y, de subsanación de 22 de igual mes y año (fs. 49 y vta.), el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante contratos de consultoría suscritos con la planta ejecutiva del Centro de Televisión Universitaria Canal 11 dependiente de la UAGRM, prestó servicios como Técnico desde el 11 de marzo de 2016 hasta el 30 de marzo de 2022; es decir, por el lapso de seis años consecutivos, habiéndose producido la tácita reconducción laboral; debido a que, nunca cesó de trabajar en el medio televisivo universitario; ya que, incluso registraba en el marcador biométrico su asistencia a la fuente laboral; también hace notar que los lapsos de tres meses en los cuales no tenía contrato suscrito, igual trabajaba e incluso ad honorem, además sus funciones no eran extraordinarias, sino que estaban vinculadas al giro propio de la entidad, lo que acredita que entre la ahora entidad demandada y su persona existió un vínculo laboral y no de naturaleza administrativa.
De manera ininterrumpida, continuó prestando sus servicios hasta el día 30 de marzo de 2022; sin embargo, el personal administrativo de la entidad demandada, se habría hecho presente en su lugar de trabajo, con el afán de persuadirle de suscribir y firmar su carta de renuncia, ante la negativa porque de haber accedido perdía sus derechos laborales y beneficios sociales, a los que, también se rehusaron otros compañeros de trabajo que de igual manera se negaron a firmar dichos documentos que constituyen un perjuicio contra sus derecho como trabajadores.
En represalia, por haberse negado a firmar su carta de renuncia, la Jefa Administrativa y Financiera de igual manera la Asesora Legal –ahora demandadas–, dispusieron que se les impida el marcado en el registrador biométrico; así como, tampoco pudieron acceder a su fuente laboral, lo que decantó en que se quede desempleado.
Su pretensión se encuentra al amparo del art. 4 de la Ley General del Trabajo (LGT); que establece, claramente que los derechos de los trabajadores son irrenunciables y que cualquier convención en contrario es nula de pleno derecho, recalca que pese a haber llegado la fecha de conclusión del contrato de consultoría en fecha 31 de diciembre de 2021, continuó prestando sus servicios, cumpliendo horario laboral y además atendiendo los requerimientos de sus superiores para los fines institucionales.
Consideró que los actos ejercidos por las autoridades demandadas, como el motivo de un retiro injustificado, a causa del hecho arbitrario, se apersonó mediante memorial presentado en fecha 25 de abril de 2022, ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, denunciando retiro discrecional y solicitó su reincorporación, además del pago de sus salarios y otros beneficios devengados. Asimismo, mediante memorial presentado el 10 de mayo del mismo año, solicitó se consideré en la resolución a emitirse por la referida Jefatura Departamental, Fundamentos Jurídicos, facticos y jurisprudenciales que apoyaban su pretensión.
En fecha 9 de junio de 2022, en dependencias de la citada Jefatura Departamental, a las 13:30 bajo la dirección de Ernesto Gutiérrez Iquize, Inspector del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, se llevó a cabo una audiencia de “Aclaración Laboral”; en la cual, estuvieron presentes el accionante, su abogada, y personeros de la entidad empleadora, siendo el único fin de dicho acto administrativo procesal, el de una aclaración laboral. El contenido de dicha audiencia se plasmó en un Informe emitido por el Inspector antes nombrado.
Es a causa de los actos arbitrarios ejercidos por las hoy demandadas y la falta de resolución de parte del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social que responda a su solicitud de reincorporación, es que el impetrante de tutela acudió a la jurisdicción constitucional para que sus derechos sean tutelados; debido a que, al haber trabajado bajo contratos de consultoría, de manera ininterrumpida, se ha generado la tacita reconducción; y así mismo, de que siempre ha prestado sus servicios como Técnico, lo que significa que desempeñó labores que son propias del giro del Centro de Televisión Universitaria Canal 11 dependiente de la UAGRM.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alegó como lesionados sus derechos: al agua y alimentación, a la salud, a la vivienda, a una fuente laboral estable, citando al efecto los arts. 16.I, 18.I, 19.I 46 inc. 2 y 48.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 23.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); y, 6 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se
disponga: a) La reincorporación
inmediata a su fuente laboral, con la modalidad de contrato laboral indefinido;
y, b) Pago de sus salarios
devengados, a computarse desde el momento que le impidieron acceder a su fuente
laboral, también se apliquen los pagos y adeudos que deben honrarse por
salarios y cargas sociales y de prestación a la seguridad social.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Consta actas de diferimiento de audiencias de 27 y 29 de septiembre de 2022; cursantes de fs. 52 y 53, debido a la falta de notificación a las partes correspondientes. Posteriormente se realizó la audiencia el 3 de octubre de igual año, según consta en el acta cursante a fs. 59 y vta.; la cual, procedió a suspenderse nuevamente debido a la inasistencia de un Vocal; por lo tanto, no pudieron conformar quorum.
Celebrada la audiencia virtual el 5 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 67 a 73, presente el accionante asistido por su abogada; y, ausentes las demandadas; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su abogada, ratificó los términos expuestos en su demanda de la presente acción de defensa, y ampliándolos manifestó que: 1) La tácita reconducción del contrato laboral a operado; debido a que, la entidad contratante, al haber suscrito sucesivos contratos de consultoría en línea, mantuvo bajo su dependencia al ahora solicitante de tutela, inclusive en los espacios temporales que no estaba en vigencia el contrato de consultoría, al igual que prestaba sus servicios para los fines institucionales del Centro de Televisión Universitaria Canal 11, y al haberse negado junto a otros compañeros de trabajo a validar las malas intenciones que eran atentatorias contra sus derechos como trabajadores, en represalia fueron desafectados; 2) De acuerdo a la “Ley N° 856 de 28 de noviembre de 2016”, los contratos suscritos con el impetrante de tutela, no pueden considerarse de consultoría, sino que son actos de encubrimiento a una relación laboral; ya que, el desarrollaba sus labores en actividades del giro de la entidad, no eran extraordinaria o con un fin determinado; y, 3) Acudieron a la jurisdicción del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, pero no encontraron la respuesta esperada, porque el Inspector que los atendió se limitó a hacerles conocer un Informe sobre “Aclaración Laboral”.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Silvia Urquiza Aguilera, Jefa Administrativa y Financiera; y, María Rosario Verduguez Torrez, Asesora Legal del Centro de Televisión Universitaria Canal 11, dependiente de la UAGRM, a través de su apoderado legal, presento informe escrito de 3 de octubre de 2022, cursante de fs. 64 a 65 y vta. de obrados, señalado que: i) Oscar Alfredo Muñoz Vásquez ‒hoy accionante‒, no tiene la calidad de funcionario del medio televisivo, tampoco cumplió funciones como consultor en línea, simplemente su contrato de consultoría finalizó el 31 de diciembre de 2021, habiéndosele pagado todo lo pactado y convenido contractualmente, de acuerdo al marco normativo imperante; ii) Luego de realizar la revisión y análisis respectivos de los registros y documentales pertinentes; se evidencia que, el impetrante de tutela no desempeñaba ninguna función administrativa, sus esporádicas presencias en la entidad eran con el único objeto de realizar la entrega de formularios de impuestos a algunos funcionarios del Canal Televisivo, siendo falso que se le habría impedido el acceso al mismo; porque, siendo una entidad pública no se puede dejar de atender o funcionar; iii) Sobre los contratos de consultoría aludidos por el solicitante de tutela, el personal administrativo del Canal Universitario, no está facultado para suscribir y firmar contratos de índole laboral o que se encuentren bajo el régimen de la Ley General del Trabajo, el accionante al haberse desempeñado como auxiliar en el departamento técnico, manipuló el sistema de marcaje que tiene como base de funcionalidad la biometría ello para su propio beneficio, se debe aclarar que desde el mes de enero de 2022 hasta el 15 de marzo del mismo año, el marcado biométrico, no estuvo funcionando y recién en días posteriores se pudo habilitar, él era encargado de administrar la página de una de las redes sociales y al culminar su contrato se fue sin dejar la información necesaria para desarrollar dicha labor; iv) El actor, inició un procedimiento de reincorporación ante el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, pero el único documento que emitió tal instancia administrativa es un simple Informe de Aclaración Laboral; el cual, no determina que exista una relación laboral entre el Canal Universitario y Oscar Alfredo Muñoz Vásquez, lo que significa que no existe una resolución de conminatoria que disponga que el solicitante de tutela retorne a su fuente laboral o algo similar; y, v) El plazo de interposición para una acción de amparo constitucional es de seis meses, y el accionante ha incumplido dicho plazo; debido a que, el memorándum de cumplimiento de contrato de consultoría es de 6 de diciembre de 2021.
En audiencia de la presente acción tutelar, ratificó los argumentos de su informe escrito y replico los mismos argumentos esgrimidos.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 147 de 5 de octubre de 2022, cursante de fs. 73 a 75 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) Los contratos de consultoría son típicos del ámbito civil por lo tanto están fuera de la órbita del ámbito de la Ley General del Trabajo, porque son labores y tareas extraordinarias y claramente definidas, así lo determinó la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 0807/2018-S1 de 28 de noviembre, resolución que afirma la imposibilidad que tienen los consultores de invocar la estabilidad laboral como un factor que asegure su continuidad cuando el plazo contractual ha llegado a su finalización; b) La “SCP 230/2017” argumentada por el solicitante de tutela, se refiere al caso de que en pleno desarrollo de la ejecución del contrato de consultoría el agraviado fue desafectado sin cumplir lo pactado; además, en dicho caso existía una conminatoria de reincorporación laboral dispuesta por la autoridad competente; c) De la prueba de cargo aportada, referente a los contratos de consultoría, se puede inferir que los mismos están elaborados bajo la modalidad de contratación menor y se establece que la legislación aplicable es la de los contratos del ámbito administrativo, en dichos contratos en la cláusula sexta se consigna el tiempo de duración de los mismos; también, dichos documentos determinan la no aplicación de la tácita reconducción de la relación laboral, ya que se encuentran regulados por el régimen del Sistema de Administración de Bienes y Servicios; d) La SCP 0807/2018-S1 determina que: “…El procedimiento de los contratos de consultoría en línea, que estos no pueden ser realizados en la forma que necesitan de una partida para ser ejecutados. Ahora si bien continuó asistiendo a la institución a fin de colaborar en un puesto laboral vacante, al no existir un contrato o designación como ella misma reconoce, la institución no habría lesionado su derecho a la estabilidad o inamovilidad laboral, pues no existe ninguna relación contractual que obligue a que se le reconozca prestaciones o beneficio menos en condición de consultor en línea, toda vez que los consultores en línea se encuentran sujetos a un ley especial, no así al Estatuto de Funcionario Público ni a la Ley General del Trabajo, por lo que éstos, al no ser funcionario públicos, no gozan de la misma protección que les asiste a dicho estamento laboral, menos se constituyen en titulares de los beneficios que brinda la señalada ley. Por tal razón no le corresponden vacaciones aguinaldos y otros beneficios”, esta jurisprudencia desvirtúa lo alegado por el accionante; ya que, al haber incluso asistido a la fuente laboral no le genera la posibilidad de que se materialice la tácita reconducción; y, e) Al no producirse una resolución emitida por el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social que ordene la reincorporación, dicha situación permite entender que no existe un vínculo laboral; asimismo, ello significa que existen hechos controvertidos; y al confirmarse que la naturaleza de la relación contractual que mantenían el impetrante de tutela con la entidad televisiva, es de una consultoría simplemente, lo cual no genera ningún tipo derecho laboral, no evidenciándose vulneración alguna de las alegadas.