SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0406/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0406/2024-S4

Fecha: 12-Ago-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció la vulneración de sus derechos al agua y alimentación, a la salud, a la vivienda, y a una fuente laboral estable; toda vez que, el Centro de Televisión Universitaria Canal 11 dependiente de la UAGRM, suscribió junto a él, contratos de consultoría sucesivos desde el 11 de marzo de 2016 hasta el 30 de marzo de 2022 (seis años consecutivos), y fruto de haberse negado a firmar su carta de renuncia para que no le genere carga social a la entidad, procedieron a retirarle del marcado del biométrico e impidiéndole el acceso a su fuente laboral, con el pretexto de que ya no mantenía ningún tipo de relación contractual por sus servicios como Técnico, la ilegal desvinculación activada contra su persona, fue puesta a conocimiento oportuno de la Jefatura  Departamental del Trabajo de Santa Cruz, instancia que se limitó a evacuar un Informe de Aclaración Laboral.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y su improcedencia vinculada al principio de subsidiariedad

Al respecto, la SCP 0331/2019-S4 de 5 de junio, determinó que: “La acción de amparo constitucional, establecida en el art. 128 de la CPE, procede: ‘…contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley’. A su vez, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que esta acción tutelar tiene por objeto: ‘…garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir’.

Corresponde precisar que la acción de amparo constitucional, se encuentra establecida en el art. 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), el cual expresa que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Ley Fundamental, la ley o la presente Convención; precepto que forma parte del Bloque de Constitucionalidad reconocido por el art. 410 de la CPE, mecanismo eficaz de defensa para el resguardo de derechos fundamentales insertos en el bloque de constitucionalidad.

El Tribunal Constitucional Plurinacional en el Fundamento Jurídico III.1 de la SCP 0046/2012 de 26 de marzo, estableció que el amparo constitucional: Se constituye entonces en una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad, conforme lo establece el art. 129 de la Norma Suprema, denotándose de la naturaleza de esta acción su objeto de protección y resguardo de derechos en el marco de los valores y principios ético-morales establecidos en la Constitución Política del Estado, contribuyendo desde la justicia constitucional a efectivizar y materializar esos valores y principios para una vida armoniosa, con equidad, igualdad de oportunidades y dignidad, entre otros valores, en los que se sustenta el Estado Plurinacional y que son parte de la sociedad plural.

De donde se concluye, que esta acción constitucional se constituye en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no restablecieron el derecho lesionado. Acción tutelar que se rige por los principios de subsidiariedad e inmediatez, tal como señala el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción ‘…se interpondrá (…) siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’, toda vez que, no sustituye o reemplaza a los recursos o instancias preestablecidas en el ordenamiento jurídico; y, en atención al principio de inmediatez, corresponde a los accionantes cuidar que esta acción sea interpuesta dentro del plazo máximo de seis meses a partir de la supuesta vulneración o de la notificación con la resolución judicial o administrativa que se considera lesiva de derechos fundamentales y garantías constitucionales, conforme señala el art. 129.II de la Norma Suprema, que determina el plazo de seis meses computable a partir del conocimiento del hecho o producida la notificación con el acto ilegal u omisión indebida, siempre que no existan otros recursos o medios para impugnarlos o, si existieran, a partir del momento en que se agotó la última instancia.

(…)

En ese contexto, el Tribunal Constitucional en la SC 0374/2002-R de 2 de abril, refiriéndose a la subsidiariedad indicó que, debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda la acción de amparo constitucional. Asimismo, la SC 0492/2003-R de 15 de abril, sobre el mismo tema puntualizó que: ‘…el amparo constitucional instituido como una garantía constitucional para otorgar protección a derechos fundamentales, por mandato constitucional está regido por el principio de subsidiariedad, lo que significa que no podrá ser interpuesto mientras que no se hubiere hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos, o en su caso, cualquier otro medio de reclamación ante el particular, autoridad o tribunal que se considere hubiese causado o esté causando el agravio, y para el caso de haberlos utilizado, los mismos deberán ser agotados, entendiéndose por esto que se debe tener el resultado en sentido negativo del legitimado pasivo...’.

(…)

De las normas y sentencias constitucionales citadas precedentemente, se concluye que la acción de amparo constitucional se activa siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, es decir, toda persona que considere lesionados sus derechos y garantías constitucionales, debe utilizar cuanto medio idóneo e inmediato esté previsto en la vía administrativa o judicial o ante la autoridad que de acuerdo a la naturaleza de los actos u omisiones ilegales e indebidos pueda proporcionar protección inmediata, con carácter previo a acudir a la jurisdicción constitucional, toda vez que, no es sustitutiva de otros medios o recursos legales (las negrillas son nuestras).

De ello se desprende que, el agotamiento de recursos en la vía ordinaria significa que: “…la justicia constitucional no se constituye en una instancia casacional; es decir, de revisión o de tercera instancia, pues cada una de las resoluciones cuestionadas tienen su propio medio de impugnación; por lo que, cada una de las supuestas lesiones expresadas, deben ser oportunamente planteadas ante las autoridades administrativas, y sólo cuando aquellas se hubieren mantenido, pese a las diferentes impugnaciones y agotado todos los medios, recién se abre la vía constitucional, que bajo esta óptica realiza una revisión del proceso a partir de la última resolución dictada, a objeto de constatar si efectivamente existe vulneración a derechos y garantías constitucionales, ello, bajo la observancia del principio subsidiariedad (SCP 0342/2016-S1 de 16 de marzo).

Entendimientos a partir de los cuales; se concluye que, le corresponde a la justicia constitucional a través de la acción de amparo constitucional verificar la posible lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales a partir del agotamiento de todos los mecanismos impugnatorios dentro de un proceso judicial o administrativo; en razón a que, la autoridad competente tuvo la posibilidad de corregir, enmendar y/o anular las determinaciones dispuestas por las autoridades de menor jerarquía.

III.2.   Análisis del caso concreto

Al estar identificada la problemática, de antecedentes se tiene que, Oscar Alfredo Muñoz Vásquez –ahora accionante–, hubiera ingresado a prestar sus servicios como Técnico, en el Centro de Televisión Universitaria Canal 11 dependiente de la UAGRM el 11 de marzo de 2016; según alegó, desarrollo sus actividades hasta el mes de marzo de 2022, esto a través de sucesivos contratos de consultoría en línea; a principios del mes antes mencionado, en su puesto de trabajo recibió la visita de personeros administrativos del Canal, para pedirle que firme su carta de renuncia, acto que se negó a materializar, y también se le impidió que realice el marcado en el biométrico; por tal motivo, planteó denuncia y pidió su reincorporación en instancias de la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz y también amplió sus fundamentos mediante memorial para que se emita una resolución acorde a los datos fácticos y fundamentos jurídicos necesarios  (Conclusiones II.1 y II.2), finalmente en instancias del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, el 20 de junio de 2022, dicha entidad emite un Informe de lo sucedido en la audiencia de 9 de junio del mismo año, referente que el objeto de dicho acto procesal, simplemente era para realizar una Aclaración Laboral (Conclusión II.3) frente a esa realidad, el impetrante de tutela, planteó la presente acción de amparo constitucional pidiendo su reincorporación a su fuente laboral y solicitando el pago de los salarios y demás derechos adeudados.

De la revisión de los antecedentes y elementos probatorios aportados por las partes involucradas (accionante y demandadas); se advierte que, el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, ante la solicitud del solicitante de tutela no emitió ninguna resolución que resuelva la pretensión, al estar regidos los actos procedimentales de tal entidad por la Ley de Procedimiento Administrativo, ante el planteamiento de una reclamación por parte del administrado, lo correcto era que se expida como respuesta una resolución administrativa, pero en la especie, la entidad Ministerial laboral, solo expidió un informe de aclaración de relación laboral.

Es evidente que el impetrante de tutela activó la vía administrativa de reclamación de sus derechos laborales; por lo que, al tratarse de un procedimiento vigente y en el marco de la normativa jurídica que impera en el ordenamiento jurídico, al no haber obtenido una resolución que responda a su pretensión, éste debería realizar los actos de reclamo correspondientes; debido a que, al decidir someterse a dicha jurisdicción administrativa ministerial, se obliga al cabal cumplimiento del debido proceso, entonces al haber planteado posteriormente la acción de amparo constitucional que se resuelve mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ha incurrido en la causal de improcedencia reglada a partir de los arts. 129.I de la CPE, 53. inc 3) y 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo.), porque, no se puede aperturar una vía de reclamo sin culminarla. En ese marco el Constituyente y el Legislador, han previsto tal situación a fin de evitar disfunciones procesales y en su caso fallos contradictorios producto de la acumulación de reclamos en distintos ámbitos sobre una misma problemática, en la especie, el accionante, debería haber realizado previamente un reclamo formal por la falta de cumplimiento del deber del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, respecto su solicitud de reincorporación, habiendo hecho caso omiso a las regulaciones sobre la subsidiariedad como causal de improcedencia de la acción de defensa.

Es por lo expuesto en el razonamiento jurisprudencial del Fundamento Jurídico III.1 que no se puede activar esta solicitud de tutela, cuando el agraviado ha tenido la oportunidad de impugnar o reclamar las lesiones de sus bienes jurídicos, en el ámbito procesal que ya ha iniciado para el objeto principal de sus reclamos, por ende la disfunción procesal no se puede permitir, quedando pendiente la emisión de la correspondiente resolución administrativa, que deberá ser reclamada en esa instancia por el hoy solicitante de tutela.

En consecuencia, conforme se advierte de los antecedentes el impetrante de tutela, previamente al interponer la presente acción tutelar, acudió ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, dependiente del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social; la misma que, al presente no ha cumplido con su labor de emitir una respuesta pronta y fundamentada  a su solicitud de reincorporación; por lo que, debemos establecer que la jurisprudencia constitucional del Fundamento Jurídico III.1 refiriéndose a la subsidiariedad indicó que: “…debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda la acción de amparo constitucional (las negrillas nos corresponden); en virtud a los argumentos esgrimidos precedentemente, corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada.

Por consiguiente, la problemática planteada y analizada a la luz de la normativa constitucional y procesal infraconstitucional, en la especie ha operado la concurrencia de la subsidiariedad, lo que imposibilita a este Tribunal, ingresar a conocer el fondo de la problemática planteada por los argumentos ya expuestos; en consecuencia, corresponde denegar la tutela impetrada.

Finalmente, sin perjuicio a lo resuelto precedentemente, corresponde que el impetrante de tutela acuda ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, a fin de que se emita un pronunciamiento de fondo sobre la situación jurídica laboral.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque con distintos argumentos, obró de forma correcta.