SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0449/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0449/2024-S1

Fecha: 20-Ago-2024

Al verificar dicha decisión, se constató que el frente afectado era el encabezado por su persona como candidata a la presidencia; por tanto, dicha determinación fue injusta, ilegal y contraria a la normativa de la mencionada Fraternidad Folklórica Cu

Habiendo transcurrido el plazo para la señalada Convocatoria y no al haber obteniendo respuesta alguna, el 1 de noviembre de 2022, reiteraron los fundamentos de su impugnación; así, en la misma fecha el Comité Electoral de la Fraternidad Folklórica Cullaguada “TERRIBLES QUIRQUINCHOS” emitió el “…INFORME SOBRE IMPUGNACIÓN Y HABILITACIÓN DE CANDIDATOS PARA LAS ELECCIONES DE LA FRATERNIDAD…” (sic) y respecto a la postulación e inhabilitación del frente que preside refirió lo siguiente: “…En fecha sábado 29 de octubre de 2022 a horas 14:19 p.m. se procedió a la apertura de los sobres con las postulaciones del directorio en presencia de sus delegados (…). En primer lugar se verificó que el frente ‘Quirquinchos de Oro’ no contaba con el requisito exigido en la convocatoria (en el punto 6.2 que menciona que deberá presentarse una lista adicional con los nombres y apellidos completos cartera la que postulan cada candidato al momento de su inscripción misma que se entregará al comité electoral aparte de la lista que deberá ser incluida en el sobre cerrado con las candidaturas por lo que el comité electoral decidió inhabilitarlo” (sic).

De esta forma, se reiteró de nuevo la inusual razón de la inhabilitación ilegal suscitada contra el frente que preside; por otra parte, en el punto “4” del señalado informe se indicó que “…Posterior a la apertura de sobres se pasó a la fase de impugnaciones según cronograma de la convocatoria los días lunes 31 de octubre y el día martes 01 de noviembre de 2022 desde horas 17:00 p.m. hasta horas 19:00 p.m. (…) – en fecha lunes 31 de octubre de 2022 impugnación presentada en representación del frente ‘Quirquinchos de Oro’ la señora Soniua Fernanda René Medina Calderón y otros en el cual manifestaban que su inhabilitación fue atentatoria a sus derechos políticos. (…) -De la misma manera en fecha martes 1 de noviembre de 2022 selección se decepciona la documentación respaldatoria de la Sra. María Selene Saavedra Torrico asimismo se vuelve a presentar impugnaciones en contra de la Sra. María Selene Saavedra Torrico por parte de la señora Social Fernanda René Medina Calderón indicando que tiene un proceso con resolución ejecutoriada y que también se vuelva a considerar la habilitación de su candidatura de su frente tomando en cuenta que ellos habrían cumplido a cabalidad con los requisitos de la convocatoria…” (sic).

El citado Comité Electoral de la Fraternidad Folklórica Cullaguada “TERRIBLES QUIRQUINCHOS”, concluyó el indicado Informe dictaminando la inhabilitación del frente “Quirquinchos de Oro” por no cumplir “…CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS A CABALIDAD SEGUNDA CONVOCATORIA. (…) 4. CONFORME NUESTRO ESTATUTO ORGÁNICO Y REGLAMENTO INTERNO DE NUESTRA FRATERNIDAD SE CONVOCAZ ELECCIONES A REALIZARSE EL SÁBADO 5 DE NOVIEMBRE DE 2022 DESDE HORAS 09:00 A.M. HASTA HORAS 15:00 P.M. EN AMBIENTES DE LA ASOCIACIÓN DE CONJUNTOS FLOKLÓRICOS DE ORURO…” (sic); de esta forma, se negó la participación del indicado frente en las elecciones destinadas a constituir la Directiva de la Fraternidad Folklórica Cullaguada “TERRIBLES QUIRQUINCHOS”, porque el Comité Electoral observó el presunto incumplimiento de la “CONVOCATORIA A ELECCIONES”, en particular la inobservancia del “punto 6.2” (presentación de lista anexa al sobre de postulación), siendo que la ausencia de una lista anexa no constituía un requisito material que pudiera ser utilizado para la inhabilitación de alguno de los candidatos a las carteras elegibles dentro del referido proceso eleccionario, sino que representaba simplemente un elemento de carácter complementario a la presentación de los requisitos formales contenidos en la Convocatoria mencionada, la ausencia de este análisis se refleja directamente en el “INFORME SOBRE IMPUGNACIÓN Y HABILITACIÓN DE CANDIDATOS PARA LAS ELECCIONES DE LA FRATERNIDAD FOLKLÓRICA CULLAGUADA 'TERRIBLES QUIRQUINCHOS'” (sic) del 1 de noviembre de 2022. En consecuencia, no se considerarán las justificaciones de la impugnación vinculadas al principio de la verdad material y no al formalismo instituido por la Constitución Política del Estado, ya que, esencialmente, se considerará ratificar la inhabilitación del frente “Quirquinchos de Oro” sin mayor fundamento. Tal acción o decisión solo se hizo viable debido a la ausencia de un requisito complementario

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela denuncia la lesión del debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, vinculados con los derechos a recurrir y a la libre participación en un proceso electoral, conforme a los arts. 13, 26, 115.II, 117.I y II, 178.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia se disponga: a) La nulidad de la Resolución -Informe- sobre impugnación y habilitación de candidatos para las Elecciones de la Fraternidad Folklórica Cullaguada “TERRIBLES QUIRQUINCHOS” de 1 de noviembre de 2022; y, b) La parte demandada en el plazo de veinticuatro horas pronuncie la resolución que resuelva el memorial de impugnación contra la disposición que ordenó la inhabilitación del frente “Quirquinchos de Oro” y “…en su merito estableciéndose que se han observado los requisitos que permiten la participación del frente ‘Quirquinchos de Oro’ se proceda a la (APERTURA DEL SOBRE DEL FRENTE QUIRQUINCHOS DE ORO) conforme a la tercera etapa del cronograma electoral” (sic). Sea con la imposición de costas y daños y perjuicios a ser averiguables en ejecución de la “sentencia constitucional”.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 8 de noviembre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 90 a 98 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La solicitante de tutela, a través de sus abogados, se ratificó en el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Herlan Franz Bellot Villarroel, Germán Sansuste Sausiri, Dolores Ramos Romero, Viviana Toro Aliaga y Litzi Norka Urquizo Fernández, miembros del Comité Electoral de la Fraternidad Folklórica Cullaguada “TERRIBLES QUIRQUINCHOS”, por intermedio de su abogado, en audiencia indicaron: 1) El art. 40 del Estatuto de la Fraternidad Terribles Quirquinchos, simplemente establece que el recurso de impugnación a las elecciones deberá interponerse en el plazo de veinticuatro horas, no detallar si es la última o única instancia; 2) La parte accionante pudo recurrir ante la Asociación de Conjuntos del Folklore de Oruro (ACFO) para solicitar que, como ente rector, disponga que el Comité Electoral se pronuncie de una u otra forma, en lugar de abrir directamente la jurisdicción constitucional; 3) También procedía la anulación de las elecciones si se hubieran dado las mismas; y, 4) Si existía un problema en una elección, el ente rector debe pronunciarse previamente y en la causa la subsidiariedad no fue superada.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Jhannet Mamani Barco por el frente “Levántate Quirquinchos”, en audiencia señaló que: i) Se dicte una resolución en base a los fundamentos expuestos por las partes; ii) Prácticamente son el único frente habilitado, los otros dos frentes fueron depurados por incumplimiento de requisitos y que en su momento no hizo conocer el Comité Electoral; y, iii) En el marco democrático y en virtud a las elecciones públicas convocadas dentro de la Fraternidad Folklórica Cullaguada “TERRIBLES QUIRQUINCHOS”, los tres frentes tuvieron las mismas oportunidades, los mismos plazos de dar cumplimiento a los requisitos exigidos, así como al cronograma que no se hizo conocer en su oportunidad. Solicitando se deniegue la tutela solicitada por la accionante.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Oruro, mediante Resolución 140/2022 de 8 de noviembre, cursante de fs. 99 a 103, denegó la tutela solicitada, disponiendo: a) Mantener vigente la medida cautelar hasta el momento en que la accionante ejerciera su derecho a la impugnación contra el informe emitido por los demandados, que debía realizarse ante la ACFO en el plazo prudente de veinticuatro horas, término similar al establecido en el artículo 40 de su Reglamento Interno, el cual comenzaría a correr a partir de la notificación con “la presente” resolución, una vez transcrita la misma. Además, la ACFO debería pronunciarse mediante resolución, en caso de que se utilizara el derecho a la impugnación, o si, en el plazo establecido, la parte accionante no impugnara formalmente, “…en este caso se dispondría el levantamiento de esta medida” ( sic); y, b) Exhortar a la Fraternidad Folklórica Cullaguada “TERRIBLES QUIRQUINCHOS” a actualizar sus Reglamentos Internos conforme a la Constitución Política del Estado. Sin costas, toda vez que el planteamiento de la presente acción de defensa fue excusable, con base en los siguientes fundamentos: 1) La Convocatoria a Elecciones emitida por el Comité Electoral de la Fraternidad Folklórica Cullaguada “TERRIBLES QUIRQUINCHOS”, menciona que las impugnaciones deben realizarse ante la inhabilitación de cualquiera de los que se hubieran presentado a dichas candidaturas en el plazo de veinticuatro horas pasadas las elecciones, conforme el art. 40 del Reglamento Interno establece que “Cualquier impugnación al proceso eleccionario deberá hacerse ante el Comité Electoral en un plazo fatal de 24 horas pasadas las elecciones” (sic); sin embargo, no especificaba expresamente que existiera un recurso ulterior al cual pudiera acudirse, ni prohibía que pudiera hacerse ante alguna instancia superior o matriz en defensa de los derechos reclamados ante el Comité mencionado; 2) La Fraternidad Folklórica Cullaguada “TERRIBLES QUIRQUINCHOS”, al ser parte de la ACFO, esta última se constituye en la entidad superior a la cual la parte accionante pudiera acudir en grado de impugnación; y, 3) Mientras se ejerciera el derecho a la impugnación, dentro de un plazo similar al establecido en el art. 40 del Reglamento Interno, “se mantendría” subsistente la medida cautelar de suspensión de las elecciones, hasta que la ACFO emitiera una resolución fundamentada “ …sobre esta impugnación, o sobre la que se vaya a formular, o en caso contrario, si en el plazo establecido la parte accionante no impugnara formalmente, en este caso se dispondría el levantamiento de esta medida” (sic); por lo que no se agotó el principio de subsidiariedad.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa “CONVOCATORIA A ELECCIONES” de 22 de octubre de 2022, por la cual el Comité Electoral de la Fraternidad Folklórica Cullaguada “TERRIBLES QUIRQUINCHOS”, llamaron a elecciones del Directorio de la indicada Fraternidad para la gestión 2023-2025, “…para el día sábado 05 de Noviembre de 2022…” (sic), conforme a los puntos señalados en la misma (fs. 2 a 8).

II.2.  Consta la nota de 28 de octubre de 2022, dirigida al “COMITÉ ELECTORAL DE LA FRATERNIDAD CULLAGUADA TERRIBLES QUIRQUINCHOS” (sic), por la cual la ahora accionante indica como referencia “PRESENTACION DE FRENTE PARA ELECCIONES DE DIRECTORIO 2023-2025” (sic), a objeto de cumplir con la presentación del frente “QUIRQUINCHOS DE ORO” (fs. 9).

II.3.  Cursa memorial de 31 de octubre de 2022, dirigido al “SEÑOR PRESIDENTE HERLAN FRANZ BELLOT VILLARROEL Y DEMÁS MIEMBROS DEL COMITÉ ELECTROAL DE LA FRATERNIDAD CULLAGUADA TERRIBLES QUIRQUINCHOS” (sic), por el cual la ahora accionante junto a otros fraternos de la Fraternidad Folklórica Cullaguada “TERRIBLES QUIRQUINCHOS”, en su calidad de candidatos del frente “QUIRQUINCHOS DE ORO”, presentaron “IMPUGNACIÓN A INHABILITACIÓN DE FRENTE” (sic), señalaron que se disponga la nulidad del proceso electoral para la elección de la Directiva 2023-2025 de dicha Fraternidad (fs. 10 a 12).

II.4.  Consta escrito de 1 de noviembre de 2022, dirigido al “SEÑOR PRESIDENTE HERLAN FRANZ BELLOT VILLARROEL Y DEMÁS MIEMBROS DEL COMITÉ ELECTROAL DE LA FRATERNIDAD CULLAGUADA TERRIBLES QUIRQUINCHOS” (sic), por el cual la hoy accionante junto a otros fraternos de la Fraternidad Folklórica Cullaguada “TERRIBLES QUIRQUINCHOS”, en su calidad de candidatos del frente “QUIRQUINCHOS DE ORO”, presentaron “REITERACION A IMPUGNACION POR INHABILITACION DE FRENTE QUIRQUINCHOS DE ORO’” (sic [fs. 13 a 17]).

II.5.  Cursa el “INFORME SOBRE IMPUGNACION Y HABILITACION DE CANDIDATOS PARA LAS ELECCIONES DE LA FRATERNIDAD FOLKLORICA CULLAGUADA TERRIBLES QUIRQUINCHOS’” (sic), de 1 de noviembre de 2022 emitido por el Comité Electoral de la Fraternidad Folklórica Cullaguada “TERRIBLES QUIRQUINCHOS”, por el cual en el “POR TANTO” refirió que “…SE INHABILITO AL FRENTE ‘QUIRQUINCHO DE ORO’ POR NO CUMPLIR CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS A CABALIDAD SEGÚN LA CONVOCATORIA” (sic [fs. 18 a 20]).

II.6.  Consta el “REGLAMENTO INTERNO FRATERNIDAD FLOKLORICA CULLAGUADA TERRIBLES QUIRQUINCHOS” (sic) de “febrero 2009” (fs. 67 a 78); asimismo, el Estatuto Orgánico y Reglamento de la ACFO (fs. 88).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela, denunció la lesión del debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, vinculados con los derechos a recurrir y a la libre participación en un proceso electoral; toda vez que, habiéndose publicado la “CONVOCATORIA A ELECCIONES” de 22 de octubre de 2022, para conformar un nuevo directorio de la Fraternidad Folklórica Cullaguada “TERRIBLES QUIRQUINCHOS”, conjuntamente otros fraternos, constituyó el frente “QUIRQUINCHOS DE ORO”, el cual fue inhabilitado en base a la observación de la falta de presentación de lista anexa al sobre de postulación. Sin embargo, dicha lista no constituye un requisito material, sino que es un elemento complementario a la presentación de los requisitos formales establecidos en la mencionada Convocatoria. Por ello, interpuso un recurso de impugnación, y mediante el “INFORME SOBRE IMPUGNACIÓN Y HABILITACIÓN DE CANDIDATOS PARA LAS ELECCIONES DE LA FRATERNIDAD FOLKLÓRICA CULLAGUADA TERRIBLES QUIRQUINCHOS” (sic), se ratificó dicha determinación en su contra.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollará los siguientes temas: i) Legitimación activa en acciones de amparo constitucional; y, ii) Análisis del caso concreto.

III.1.  Legitimación activa en acciones de amparo constitucional 

           El Tribunal constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0830/2020-S1 de 9 de diciembre, –entre otras, realizando una sistematización de la jurisprudencia constitucional, desarrolló el siguiente razonamiento:   

           El art. 129.I de la CPE, estipula que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

           El art. 52 del CPCo, señala que la acción de amparo constitucional podrá ser interpuesta por: “1. Toda persona natural o jurídica cuyos derechos estén siendo restringidos, suprimidos o amenazados, de serlo, directamente u otra en su nombre con poder suficiente”. La norma en examen también le reconoce legitimación activa al Ministerio Público, a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría General del Estado y a la Defensoría de la Niñez y la Adolescencia.

           Sobre la legitimación activa, la jurisprudencia constitucional en la                 SC 0626/2002-R de 3 junio[1], estableció que la persona que acuda en busca de tutela debe acreditar que los efectos del acto ilegal o indebido que denuncia hubieran recaído directamente en un derecho fundamental suyo; entendimiento que fue reiterado en las SSCC 0400/2006-R de 25 de abril y 0641/2010-R de 19 de julio. Posteriormente, la SCP 1890/2012 de 12 de octubre[2], distinguió entre la capacidad procesal y la legitimación procesal activa; reconociendo que en el primer caso tiene tal calidad el tercero que plantea el amparo por el afectado directo; y en el segundo caso, reservada al titular de los derechos subjetivos que resulta afectado directo; asimismo establece que la representación sin mandato que prevé la norma procesal civil no puede ser aplicada en el proceso constitucional de amparo.

Al respecto, la SCP 2202/2012 de 8 de noviembre, señaló que:

…la jueza, juez o tribunal verificará el acatamiento de lo establecido en los arts. 33 (referido a los requisitos de admisibilidad de la acción), 53 (relacionada a los presupuestos de inactivación de la acción de amparo constitucional) y 66 (respecto a la improcedencia de la acción de cumplimiento), todos del mismo Código; en ese contexto, el juez o el tribunal de garantías, al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción.

           Consecuentemente, la legitimación activa constituye un requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional, cuyo incumplimiento impide examinar el fondo del asunto, puesto que la activación de esta acción tutelar, le corresponde al titular del derecho subjetivo que resulta afectado directo, ya sea por sí o mediante apoderado.

III.2. Análisis del caso concreto

           La peticionante de tutela denuncia la vulneración del debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, derechos a recurrir y a la libre participación en un proceso electoral; toda vez que, habiéndose publicado la “CONVOCATORIA A ELECCIONES” de 22 de octubre de 2022, para conformar un nuevo directorio de la Fraternidad Folklórica Cullaguada “TERRIBLES QUIRQUINCHOS”, conjuntamente otros fraterno constituyó el frente “QUIRQUINCHOS DE ORO”, el cual fue inhabilitado por la inobservancia de la presentación de lista anexa al sobre de postulación, siendo que no constituye una requisito material sino es un elemento de carácter complementario a la presentación de requisitos formales contenidos en la referida Convocatoria; por lo que, interpuso recurso de impugnación y mediante “INFORME SOBRE IMPUGNACIÓN Y HABILITACIÓN DE CANDIDATOS PARA LAS ELECCIONES DE LA FRATERNIDAD FOLKLÓRICA CULLAGUADA TERRIBLES QUIRQUINCHOS” (sic), se ratificó dicha determinación.

           De antecedentes se desprende que, mediante “CONVOCATORIA A ELECCIONES” de 22 de octubre de 2022 (Conclusión II.1), el Comité Electoral de la Fraternidad Folklórica Cullaguada “TERRIBLES QUIRQUINCHOS”, convocó a elecciones del Directorio de la indicada Fraternidad para la gestión 2023-2025, “…para el día sábado 05 de Noviembre de 2022…” (sic).

           Así, a través de la nota de 28 de octubre de 2022, dirigida al “COMITÉ ELECTORAL DE LA FRATERNIDAD CULLAGUADA TERRIBLES QUIRQUINCHOS” (sic), la ahora accionante presentó al frente “QUIRQUINCHOS DE ORO” para las elecciones del Directorio 2023-2025 (Conclusión II.2).

              De igual manera, por memorial de 31 de octubre de 2022, dirigido al “SEÑOR PRESIDENTE HERLAN FRANZ BELLOT VILLARROEL Y DEMÁS MIEMBROS DEL COMITÉ ELECTROAL DE LA FRATERNIDAD CULLAGUADA TERRIBLES QUIRQUINCHOS” (sic), la ahora accionante junto a otros fraternos de la Fraternidad Folklórica Cullaguada “TERRIBLES QUIRQUINCHOS”, en su calidad de candidatos del frente “QUIRQUINCHOS DE ORO”, presentaron “IMPUGNACIÓN A INHABILITACIÓN DE FRENTE” (sic), señalaron que se disponga la nulidad del proceso electoral para la elección de la Directiva 2023-2025 de dicha Fraternidad (Conclusión II.3).

              También, mediante escrito de 1 de noviembre de 2022, dirigido al “SEÑOR PRESIDENTE HERLAN FRANZ BELLOT VILLARROEL Y DEMÁS MIEMBROS DEL COMITÉ ELECTROAL DE LA FRATERNIDAD CULLAGUADA TERRIBLES QUIRQUINCHOS” (sic), la hoy accionante junto a otros fraternos de la Fraternidad Folklórica Cullaguada “TERRIBLES QUIRQUINCHOS”, en su calidad de candidatos del frente “QUIRQUINCHOS DE ORO”, presentaron “REITERACION A IMPUGNACION POR INHABILITACION DE FRENTE QUIRQUINCHOS DE ORO’” (sic [Conclusión II.4]).

           Asimismo, de obrados se desprende el “INFORME SOBRE IMPUGNACION Y HABILITACION DE CANDIDATOS PARA LAS ELECCIONES DE LA FRATERNIDAD FOLKLORICA CULLAGUADA TERRIBLES QUIRQUINCHOS’” (sic), de 1 de noviembre de 2022, emitido por el Comité Electoral de la Fraternidad Folklórica Cullaguada “TERRIBLES QUIRQUINCHOS”, por el cual en el “POR TANTO” refirió que “…SE INHABILITO AL FRENTE ‘QUIRQUINCHO DE ORO’ POR NO CUMPLIR CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS A CABALIDAD SEGÚN LA CONVOCATORIA” (sic [Conclusión II.5]), conforme al siguiente razonamiento:

           Refiriendo en el numeral 2 que, el 29 de octubre de 2022, a horas 14:19, se procedió a la apertura de los sobres con las postulaciones al directorio, en presencia de sus delegados y “…se verifico que el frente ‘Quirquinchos de Oro’ no contaba con un requisito exigido en la convocatoria (en el punto 6.2 que menciona que deben presentar una lista adicional con los nombres y apellidos completos, cartera a las que postulan cada candidato al momento de su inscripción, misma que se entregara al comité electoral aparte de la lista que deberá ser incluida en el sobre cerrado con las candidaturas, por lo que el Comité Electoral decidió inhabilitarlo” (sic).

           Se señala en el numeral 3 que, después de la apertura, el Comité Electoral procedió a realizar una revisión minuciosa de toda la documentación presentada por los diferentes frentes, constatando que “Del frente ‘Quirquinchos de Oro, no se dio la apertura del sobre, porque en un principio se decidió que quedo inhabilitado porque no se apegó a lo establecido en la convocatoria” (sic).

           Por último, el Comité Electoral de la Fraternidad Folklórica Cullaguada “TERRIBLES QUIRQUINCHOS”, en el numeral 4 indicó que, posterior a la apertura de los sobres “…se pasó a la fase de impugnaciones según el cronograma de la convocatoria los días lunes 31 de octubre y el día martes 01 de noviembre de 2022 desde horas 17:00 p.m. hasta horas 19:00 p.m.” (sic); asimismo, “En fecha lunes 31 de octubre de 2022,impugnación presentada en representación del frente ‘Quirquinchos de Oro’ la Señora Sonia Fernanda Rene Medina Calderón y otros en la cual manifestaban que su inhabilitación fue atentatoria a sus derechos políticos” (sic).

Bajo los antecedentes descritos precedentemente, el problema jurídico material es la inhabilitación del frente “QUIRQUINCHOS DE ORO” resultando ser todos estos miembros componentes de dicho frente, entre los que se encuentra la peticionante de tutela, que fueron inhabilitados, por consecuencia los presuntamente afectados.

Conforme a la jurisprudencia expuesta en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la legitimación activa constituye un requisito de procedencia de esta acción tutelar, cuyo incumplimiento impide examinar el fondo del asunto, puesto que la activación de ésta acción tutelar, le corresponde al titular del derecho subjetivo que resulta afectado directo, ya sea por sí o mediante apoderado.

CORRESPONDE A LA SCP 0449/2024-S1 (viene de la pág. 10).

Bajo ese marco, en el caso presente la impetrante de tutela no acreditó la personería para actuar a nombre y en representación del frente “QUIRQUINCHOS DE ORO”, con poder amplio y suficiente y por ende tampoco tiene legitimación activa para instaurar a nombre de dicho frente una acción tutelar.

En ese sentido, al incumplirse la legitimación activa que resulta ser uno de los requisitos formales de procedencia desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, corresponde en consecuencia denegar la tutela, sin ingresar al análisis de fondo.

Por lo expuesto, la Sala Constitucional Segunda al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 140/2022 de 8 de noviembre, cursante de fs. 99 a 103, emitida por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Oruro; y en consecuencia DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los fundamentos desarrollados precedentemente.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

[1]En el Considerando cuarto, se señala: “Que, a efectos de plantear un Amparo, es preciso que toda persona que recurre en busca de la tutela que otorga dicha garantía constitucional acredite debidamente su legitimación activa; es decir, que demuestre conforme exige el ordenamiento jurídico, que los efectos del acto ilegal o indebido que denuncia hubieran recaído directamente en un derecho fundamental suyo; así ha establecido este Tribunal en su jurisprudencia expresada en la Sentencia Constitucional Nº 1258/01-R de 28 de noviembre de 2001, en la que señala “que la protección que la garantía constitucional del Amparo conlleva está sujeta a determinados presupuestos. Uno de ellos es que el recurrente esté legitimado para impugnar el acto u omisión reclamado, en virtud de que la legitimación activa en el Amparo corresponde al obligado o afectado que directamente acredita interés en el asunto y en quien recaen las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad que se impugna”.

[2]En el F.J. III.1., se señala: “1) Capacidad procesal. Cuando permite que otra persona a nombre de la (persona física o jurídica afectada) interponga la acción de amparo constitucional, está reconociendo la capacidad procesal de que un tercero plantee el amparo por el afectado -siempre mejor dicho por el “afectado directo”-, condicionando su representación a la existencia de un poder suficiente, excepto cuando ese tercero es el Defensor del Pueblo que por expresa disposición del art. 75.2 de la LTCP no necesita de poder; y,

2) Legitimación procesal activa. Cuando el mismo texto constitucional reconoce que la titularidad de los derechos fundamentales restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión, recae en la persona (física o jurídica) que se “crea afectada”, está restringiendo la comprensión de la legitimación procesal activa a la persona que libremente puede ejercer sus derechos subjetivos activando la justicia constitucional, es decir, a la persona que goza de los derechos reconocidos por la Constitución, conforme establece el art. 14.I de la CPE, debido a que en quien recae las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad o persona que se impugna en la acción de amparo es precisamente, el titular de los derechos subjetivos; siendo opcional del titular de esos derechos de activar la justicia constitucional por sí o por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente.

(…)

Sobre el supuesto de la permisión contenida en el art. 59.I del Código de Procedimiento Civil, referida a la representación sin mandato entre algunos sujetos procesales, que señala: “I. El esposo o esposa por su cónyuge, los padres por los hijos y viceversa, el hermano por el hermano, los suegros por sus yernos y nueras y viceversa, podrán demandar, contestar y reconvenir siempre que no se tratare de acciones de carácter personalísimo, pero con protesta de que el principal, hasta antes de la sentencia, dará por bien hecho lo actuado en su nombre; prestará fianza de estar a las resultas”.

Al respecto, es menester indicar que esta norma procesal civil, regula los supuestos en los que el esposo o esposa por su cónyuge, los padres por los hijos y viceversa, el hermano por el hermano, los suegros por sus yernos y nueras y viceversa, pueden comparecer en juicio y realizar actos procesales válidos por sus representados sin poder especial en un proceso civil. Norma que respecto a la exoneración de representación sin poder especial, no puede ser aplicada al proceso constitucional de amparo, debido a que existe norma especial contenida en el art. 129.I de la CPE que regula que en todos los casos, la capacidad procesal para presentar un amparo por el directamente afectado, se necesita poder suficiente, excepto en el caso del Defensor del Pueblo. Excepción a la que se suman otras que emergen de la ley u otras de la jurisprudencia constitucional como son, entre otros que podrían analizarse a futuro, las que siguen: