SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0452/2024-S2
Fecha: 13-Ago-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al acceso a la justicia, a la petición, y a la justicia pronta y oportuna; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, estando detenido preventivamente interpuso una anterior acción de libertad, resuelta por Resolución AL 08/22 de 4 de junio de 2022, que concedió tutela a su favor, determinando se celebre la audiencia de cesación de dicha medida impuesta en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, que no fue cumplido por el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital y departamento de Santa Cruz, quien señaló que los antecedentes de la causa se encontraban en el Juzgado de Sentencia Penal Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Noveno de la indicada Capital y departamento, ante quien reclamó la remisión del expediente para el cumplimiento de la citada Resolución, que hasta el momento de la interposición de la presente acción tutelar no fue respondida, vulnerando los derechos alegados.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Imposibilidad de activar una acción de libertad u otra acción de defensa, para solicitar el cumplimiento y/o trámite de una resolución pronunciada en una anterior acción de defensa
La SCP 0677/2021-S2 de 21 de octubre, citando a su vez a la SCP 0713/2016-S3 de 17 de junio, que recogió el desarrollo efectuado en la SC 0526/2007-R de 28 de junio, señala que: «“…la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de manera reiterada ha dejado establecido que los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de habeas corpus y amparo constitucionales; así en las SSCC 1326/2003-R, 1526/2002-R, 1016/2002-R, 1198/2003-R, 0026/2004-R,-entre otras-, ha señalado que: (…) un eventual incumplimiento de una Sentencia Constitucional emitida dentro de una acción tutelar (de amparo o habeas corpus), no puede resolverse a través de la interposición de otro recurso constitucional. En efecto, al conocer y resolver casos análogos este Tribunal ha sostenido que ‘en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de habeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino, que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitara se haga cumplir el fallo constitucional y para el caso de resistencia o incumplimiento, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Publico para el procesamiento penal de los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179 BIS del Código Penal (CP)’, independientemente de las medidas que debe adoptar el tribunal que conoció el recurso para asegurar el cumplimiento de su sentencia…’’.
A su vez la SCP 0157/2015-S3 de 20 de febrero “…efectuando una sistematización jurisprudencial con relación a la posibilidad de activar una acción de defensa para lograr el cumplimiento de una Sentencia Constitucional emergente de una primera acción tutelar, estableció dos subreglas de improcedencia, referidas a que:
i) Es improcedente peticionar a través de otra acción de amparo constitucional u otra acción de defensa, el cumplimiento de una resolución constitucional de amparo o de otra acción de defensa -incluye la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional- o en su caso denunciar su incumplimiento; y,
ii) Es improcedente, a través de otra acción de amparo u otra acción de defensa, impugnar o cuestionar total o parcialmente decisiones o resoluciones de autoridades o personas particulares emergentes del cumplimiento -parcial, distorsionado o tardío- de las resoluciones constitucionales -incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional”.
Efectivamente, el art. 40.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone que el juez o tribunal de garantías adquiere competencia a denuncia de parte sea esta accionante, demandada y de manera excepcional, terceros interesados, cuando el objeto de reclamo sea similar al que motivó la tutela solicitada con anterioridad a remitir al renuente de las sentencias constitucionales al Ministerio Público, para su procesamiento penal por desobediencia a resoluciones en acciones de defensa, de conformidad al art. 179 bis del Código Penal (CP), que puede ser total, parcial o evidenciarse el cumplimiento distorsionado de la sentencia constitucional, caso en el cual se daría el supuesto de obediencia diferente del fallo constitucional.
Por su parte, el art. 16 del CPCo, concede a las partes, el derecho a exigir el cumplimiento de una sentencia constitucional plurinacional con calidad de cosa juzgada en fase de ejecución, ante el juez o tribunal de garantías que inicialmente conoció y resolvió la acción de defensa; o en su caso, una denuncia de incumplimiento, total, parcial, distorsionada o tardía de la sentencia constitucional plurinacional, bajo la denominación de queja por incumplimiento.
De lo desarrollado se tiene que opera como causal de improcedencia de la acción de libertad, la activación de otra similar en busca del cumplimiento de una anterior acción de defensa o contra el cumplimiento contrario a lo dispuesto por el Tribunal de Garantías o el Tribunal Constitucional Plurinacional, lo contrario desvirtuaría la eficacia del cumplimiento de este tipo de resoluciones, desconociendo los remedios procesales idóneos establecidos por el legislador» (negrillas añadidas).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al acceso a la justicia, a la petición, y a la justicia pronta y oportuna; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de abuso sexual, estando detenido preventivamente interpuso una anterior acción de libertad, resuelta por Resolución AL 08/22 de 4 de junio de 2022, que concedió tutela a su favor, determinando se celebre la audiencia de cesación de dicha medida impuesta en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, que no fue cumplido por el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital y departamento de Santa Cruz, quien señaló que los antecedentes de la causa se encontraban en el Juzgado de Sentencia Penal Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Noveno de la indicada Capital y departamento, ante quien reclamó la remisión del expediente para el cumplimiento de la citada Resolución, que hasta el momento de la interposición de la presente acción tutelar no fue respondida, vulnerando los derechos alegados.
De la revisión de los antecedentes del presente proceso constitucional se tiene la Resolución AL 08/22 emitida por el Juez de Sentencia Penal Primero -en suplencia legal de su similar Decimoquinto- de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, el cual concedió tutela a favor del peticionante de tutela y ordenó al Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la mencionada Capital y departamento, celebre la audiencia de cesación de la detención preventiva del nombrado en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas (Conclusión II.1); empero, dicha autoridad señaló que el cuaderno procesal se encontraba en el Juzgado de Sentencia Penal Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, lo cual impidió se lleve a cabo tal acto procesal; por lo que, el accionante presentó memorial ante ese Juzgado, solicitando se remita el expediente para el cumplimiento de la citada Resolución (Conclusión II.2), petición que no habría sido cumplida.
Bajo ese entendido, el objeto procesal gira en torno a la falta de remisión del expediente para dar cumplimiento a la Resolución AL 08/22 emitida dentro de una anterior acción de libertad interpuesta por el accionante, la cual hasta la interposición de esta acción de defensa no fue acatada; al respecto, conforme establece el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, establece que las acciones constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para reclamar el cumplimiento y/o el trámite de las resoluciones dictadas dentro de otras acciones tutelares de acción de libertad y/o amparo constitucional, que incluye la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional, aspecto que impide ingresar al fondo del análisis del caso concreto, constituyéndose en una causal de improcedencia.
En ese entendido, resulta aplicable la primera subregla de improcedencia expuesta en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; debido a que, el impetrante de tutela claramente cuestiona el incumplimiento de la Resolución AL 08/22, emitida por el Juez de Sentencia Penal Primero -en suplencia legal de su similar Decimoquinto- de la Capital del departamento de Santa Cruz -Juez de garantías-; y que de la revisión del sistema de gestión procesal fue resuelta por la SCP 0219/2024-S3 de 24 de mayo-, lo que implica la improcedencia este mecanismo de tutela; puesto que, se pretende que a través de esta acción tutelar se dé pleno cumplimiento a lo dispuesto en una resolución emitida en otra acción de libertad; por lo que, correspondía que el peticionante de tutela acuda ante el Juez de garantías que emitió la Resolución AL 08/22, denunciada de incumplida; por cuanto, no resulta viable interponer otra acción de defensa para exigir el cumplimiento de lo determinado en otro fallo constitucional, extremo que implica se deniegue la tutela solicitada por su improcedencia, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, al generarse la pretensión perseguida en la presente acción de libertad, de lo resuelto y dispuesto dentro de una anterior acción tutelar.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela impetrada, aunque con diferentes fundamentos, obró de forma correcta.