SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0460/2024-S4
Fecha: 20-Ago-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 1 de diciembre de 2023, cursantes de fs. 1; y, 21 a 35 vta.; y, el de subsanación de 6 de mismo mes y año (fs. 38 a 39), la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro la demanda contenciosa administrativa seguida por la comunidad indígena campesina “Corazón de Jesús” contra el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), los Magistrados del Tribunal Agroambiental ahora demandados, emitieron la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 50/2023 de 6 de noviembre, que incurre en los siguientes agravios:
a) Vulnero el derecho a la tutela judicial efectiva, considerando el art. 3 del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, que hace referencia al carácter social del derecho agrario, siendo la tierra de dominio originario de la nación, por lo cual el derecho propietario de la tierra no es absoluto sino que está condicionado a la función económica social, debiendo considerarse en los procedimientos administrativos de saneamiento, que es de interés social que el Estado precautele los derechos de los más débiles, anteponiendo los intereses colectivos frente a los particulares, debiendo considerarse el carácter social como un principio orientador de los procedimientos agrarios; sin embargo, en el caso concreto, los Magistrados demandados no efectuaron una correcta valoración de las carpetas prediales del predio denominado “SUTO II” parcelas 1 al 9, no existe un pronunciamiento objetivo a las pretensiones de la demanda principal, desnaturalizando la esencia del proceso contencioso administrativo de control de legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos.
Los magistrados demandados lesionaron el derecho a la tutela judicial efectiva por no emitir un pronunciamiento efectivo sobre la controversia llevada a discusión, habiendo emitido una sentencia incorrecta, infundada e insuficiente que adolece de una serie de irregularidades que afectan los derechos legítimos de la comunidad “Corazón de Jesús”.
b) Vulnero el derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, por los siguientes motivos:
1) Afectación a derechos, garantías e intereses de las partes. El Informe del Comité Amazónico Tierra y Territorio CRATT “08/2020-2021” y el Informe Técnico Legal SAN-INF 1576/2021 de 30 de septiembre, concluyeron que se cumple la función económica social por parte de la Comunidad Indígena Campesina “Corazón de Jesús” ubicada en los municipios El Puente y Ascensión de Guarayos, Provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, con 50 beneficiarios asentados en los predios denominados “SUTO II PARCELA 1; SUTO II PARCELA 2; SUTO II PARCELA 3; SUTO II PARCELA 4; SUTO II PARCELA 5; SUTO II PARCELA 6”, quienes residen en el lugar y realizan tareas de preparación de terrenos y cosecha de los productos que cultivan. De igual manera, el Viceministerio de Tierras, por Informe Legal INF/VT/DGT/UST/0128-2021 de 15 de octubre señaló que la comunidad indígena originaria campesina “Corazón de Jesús” se encuentra sobrepuesta al proceso de saneamiento del predio denominado “EL SUTO II parcelas 1 al 9” y que estando agotada la vía administrativa, con la finalidad de no dejar en indefensión corresponderá al Instituto Nacional de Reforma Agraria considere la notificación a la comunidad indígena campesina “Corazón de Jesús” con la Resolución Final de Saneamiento.
Sin embargo, los Magistrados demandados, en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 50/2023, se limitaron a señalar que: i) Las parcelas 1 al 9 de la propiedad SUTOS II revelarían un asentamiento antiguo con cumplimiento de función social que corresponde al anterior propietario; ii) La comunidad “Corazón de Jesús” no participó del proceso de saneamiento, sin embargo fue notificada con la Resolución Final de Saneamiento RA-ST 210/2017 para no ocasionárseles indefensión; iii) El Acta de conciliación de 22 de enero de 2016; por la cual, se cedería la superficie de 728 ha (setecientos veintiocho hectáreas), a favor de la comunidad “Corazón de Jesús” a cambio de no impugnar la Resolución Final de Saneamiento RA-ST 210/2017, fue anulada el 10 de abril de 2016 y que a prima facie se puede ver la ilicitud de la causa; iv) Los memoriales de oposición de la comunidad “Corazón de Jesús” mencionan a las resoluciones administrativas del INRA sobre la imposición de medidas precautorias dispuestas en favor de esa comunidad, lo cual acredita el interés legal para interponer el proceso contencioso; v) Respecto a los predios SUTO II parcelas 1 al 9 existe sobreposición con la comunidad campesina “Corazón de Jesús” sobre la Tierras Comunitarias de Origen (TCO)- Guarayos y la Reserva Forestal Guarayos por lo que no se puede considerar la legalidad de la posesión; y, vi) Respecto a la falta de información de campo de los predios SUTO II parcelas 1 al 9, si bien la comunidad campesina “Corazón de Jesús” estaba apersonada al proceso de saneamiento, no se puede perder de vista que el Acta de conciliación de 22 de enero de 2016 fue dejada sin efecto el 10 de abril de 2016.
Es decir, no efectuaron un análisis integral de todo el proceso de saneamiento al señalar que la comunidad demandante no participó en el proceso de saneamiento cuando en los hechos fueron los funcionarios de ese entonces quienes no permitieron su participación en el proceso dejando en indefensión a la comunidad “Corazón de Jesús”, comunidad que presentó los memoriales de 15 de diciembre de 2011, 8 de febrero de 2012, 5 de julio de 2012, 21 de febrero y 24 de junio de 2013, de abandono y oposición, y los memoriales de 9 de octubre de 2014, 25 de febrero de 2015 denunciando fraude procesal y nulidad de obrados; asimismo el Viceministerio de Tierras en el Informe INF/VT/DGT/UST/0058-19 de 30 de septiembre de 2019 con base al Informe Técnico INF/VT/DGDT/UTNIT/0164-2019 de 11 de septiembre señaló la existencia de irregularidades en el proceso de saneamiento consistentes en posesión ilegal en las parcelas 1 al 9, sobreposición a la reserva forestal Guarayos y fraccionamiento fraudulento con la finalidad de acogerse al régimen de pequeñas propiedades, aspectos que no fueron considerados por los Magistrados ahora demandados;
2) Vulneración de la legalidad ordinaria, el INRA vulnera el art. 299.I del DS 29215, que establece que la encuesta catastral será registrada por cada predio con datos fidedignos, no obstante el INRA durante la información levantada en campo no se sujetó a procedimiento e incurrió en contradicción, registró la mejora que existía en una parcela como supuesta mejora en las otras nueve parcelas del predio SUTO II, la cabaña de la parcela 2 también figura como mejora de la parcela 6, en las parcelas 5, 7 y 9 la fotografía del ganado tiene una marca diferente a la registrada en el certificado de marca presentado por el beneficiario, de acuerdo a la información remitida por el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (SENASAG), el predio SUTO II, recién tiene registros a partir de la gestión 2008, no obstante el INRA de manera fraudulenta señaló mejoras y actividad productiva a momento de realizarse las pericias de campo en un área que se encontraba en estado natural e improductivo anterior a la promulgación de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996 –Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA)–. Ello sumado a otras irregularidades como la falta de representación de Ricardo Salazar para representar a terceros, falta de fotografías que muestren la marca de ganado de cada parcela, falta de citación a dos sindicatos, falta declaración jurada de posesión, acta de cierre de pericias, constancia de control social, los supuestos poseedores de las facciones 1 al 9 fueron ilegalmente representados, el predio SUTO II se sobrepone al 100 % a la comunidad “Corazón de Jesús”, se demostró que el predio SUTO II no tenía ningún tipo de trabajo o actividad antrópica que demuestren función económica social.
Sin embargo, los Magistrados hoy demandados, se limitaron a señalar: a) Respecto a las vulneraciones del DS 25763 de 5 de mayo de 2000: 1) En relación al art. 171, que el relevamiento de la información de gabinete se realizó tomando en cuenta el antecedente del expediente agrario 58449 y la sentencia de 1 de marzo de 1991 fue anulada dando lugar a nueve pequeñas propiedades de acuerdo a la Resolución Administrativa RA-ST 0210/2017; 2) Respecto a las supuestas vulneraciones de los arts. 172 al 175, que las resoluciones y notificaciones se encuentran en el proceso de saneamiento y fueron cumplidas, las parcelas del predio SUTO II devienen de un mismo antecedente agrario con expediente 58449 a nombre de Carlos Adrián Suarez Justiniano, que fue emitido después de la creación de la reserva forestal Guarayos –DS 08660 de 19 de febrero de 1969– posteriormente el predio SUTO II se dividió en 9 parcelas con 9 contratos privados de 2 de mayo de 2002 de cesión onerosa de derechos, con intervención de Notario de Fe Pública, sin que se advierta ninguna ilegalidad en la transmisión; y, 3) En cuanto al art. 173, que las pericias de campo fueron realizadas de forma independiente registrando actividad productiva ganadera con un registro de marca diferente, que cursa Testimonio 0366/2002 de 23 de diciembre por el cual los sub-adquirientes de las 9 parcelas del predio SUTO II otorgan poder a Esmelda Casupa Arredondo para que actúe como su representante; b) Con referencia al Informe Técnico UCSS 094/2010 se puede evidenciar que se observa la inexistencia de actividad antrópica respecto al anterior propietario Carlos Adrián Suarez Justiniano; c) Respecto a las pericias de campo, que no es evidente la falta de certificaciones de ganado, tampoco se evidenció la falta de citación de sindicatos, y la comunidad “Corazón de Jesús” no tenía conocimiento de la declaración jurada de posesión, acta de cierre de pericias, constancia de control social y relevamiento del expediente agrario, puesto que no se constituía en parte en el proceso agrario al momento de realizarse esas actuaciones.
Advirtiéndose que los Magistrados ahora demandados confirmaron la inexistencia de actividad antrópica en determinadas gestiones, omitiendo pronunciarse sobre los registros de marca diferente y las coordenadas de las mejoras, las cuales se repitieron en otras parcelas, vulnerando de esta manera el debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación; además, confirman que el predio SUTO II fue fraccionado en parcelas de manera posterior a la creación de la reserva forestal Guarayos;
3) La reserva forestal Guarayos y la sobreposición del predio SUTO II, el INRA no se basó en los planos de delimitación, no consideró la actualización y no coordinó con las entidades administrativas vinculadas a la administración, control y precaución de las reservas forestales; al respecto, debía considerarse el asentamiento ilegal de los beneficiarios de las nueve parcelas del predio SUTO II, por ser posterior tanto a la Ley 1715 como al inicio de saneamiento en el área, situación que determina que la resolución impugnada ante el Tribunal Agroambiental adolece de vicios de nulidad de fondo insalvables que invalidan el proceso de saneamiento. El Viceministerio de Tierras en el Informe legal INF/VT/DGT/UST/0058-19 de 30 de septiembre de 2019 estableció que en el proceso de saneamiento del predio SUTO II existen irregularidades consistentes en posesión ilegal en las parcelas 1, 2, 3, 5, 6, 8, 9, sobreposición a la Reserva Forestal Guarayos y fraccionamiento fraudulento con la finalidad de acogerse al régimen de pequeñas propiedades; sin embargo, al respecto, los Magistrados ahora demandados, señalaron que mediante Resolución Administrativa RA-ST 0210/2017, se dispuso la adjudicación de las 9 parcelas del predio SUTO II como pequeñas propiedades, que en relación al conflicto con la comunidad “Corazón de Jesús” se dispusieron medidas precautorias, haciendo referencia además al acta de conciliación que fue anulada; que la Resolución final de saneamiento no se pronuncia respecto al documento privado con reconocimiento de firmas referido a la asociación accidental para explotación ganadera suscrita por representantes de las 9 parcelas del predio SUTO II estableciendo una infraestructura única que permitió la explotación conjunta, con el uso de una marca única de ganado, designando a Esmelda Casupa Arredondo como administradora, cumpliendo con ello la función social. Argumento respecto al cual se advierte indebida motivación y fundamentación por ser contrario al ordenamiento jurídico nacional, toda vez que los Decretos Supremos 0779 de 3 de agosto de 1966, 08660 de 9 de febrero de 1969 y la Ley General Forestal, declaran nulos y sin valor alguno todos los documentos, títulos y resoluciones del Servicio de Reforma Agraria y del Instituto Nacional de Colonización que se hubiesen extendido concediendo tierras en dotación para fines agropecuarios dentro de las reservas forestales de El Choré y Guarayos en el departamento de Santa Cruz; aspecto reconocido por el INRA en su respuesta a la demanda contenciosa administrativa reconociendo que las 9 parcelas del predio SUTO II se encuentran al interior de la Reserva Forestal Guarayos al igual que su antecedente, reserva en la cual el DS 08660 prohíbe el asentamiento de colonos y la tala de árboles o limpieza de bosques, y el DS 12268 de 28 de febrero de 1975 declara nulos los documentos extendidos concediendo tierras para fines agropecuarios dentro de dicha reserva, que mediante resolución administrativa se adjudicó las parcelas 1 al 9 del predio SUTO II como pequeñas propiedades sin embargo esa resolución no se pronuncia sobre la situación legal de la comunidad “Corazón de Jesús” ni sobre el documento de constitución de asociación accidental para explotación ganadera;
4) El expediente 58449, fue anulado por vicios de nulidad absoluta precisamente por su sobreposición con la Reserva Forestal Guarayos, habiendo tomado en cuenta el art. 309.III del DS 29215, se reconoció la legalidad de la posesión de sus sub-adquirientes, sin considerar que deviene de un expediente que fue fraccionado de manera irregular en nueve parcelas para alcanzar a los límites de pequeñas propiedades, debiendo aplicarse el art. 53 de la Ley 1715 modificada por la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006 que establece que no serán revertidos el solar campesino y la pequeña propiedad, las tierras comunitarias de origen ni las tituladas colectivamente, no obstante los Magistrados demandados señalaron que no se observa que esos predios tengan un antecedente del ex Consejo Nacional de Reforma Agraria (CNRA) o del Instituto Nacional de Colonización (INC), normativa que excluye de la exención a propiedades medianas y empresas agropecuarias que hubieran sido divididas por efecto de contratos o sucesiones, por lo que surge la pregunta de dónde deviene el expediente 58449 si la ley 1715 recién se promulgó el 18 de octubre de 1996 y el año 1991 se encontraba vigente el INC;
5) Existen irregularidades en los Informes de evaluación Técnico Jurídico DD-S-SC 126/2005, DD-S-SC 0127/2005, DD-S-SC 0171/2005, DD-S-SC 0172/2005, DD-S-SC 0173/2005, DD-S-SC 0174/2005, DD-S-SC 0175/2005, DD-S-SC 0176/2005 y DD-S-SC 0177/2005; el ente administrativo al haber reconocido 9 parcelas que conforman el predio SUTO II, obro de manera incorrecta por cuanto en los hechos continúa como unidad productiva extremo que fue reconocido por el Viceministerio de Tierras como entidad fiscalizadora que en el Informe Legal INF/VT/DGT/UST/0058-19 de 30 de septiembre de 2019, asimismo el Informe Técnico INF/VT/DGDT/UTNIT/0164-2019 de 11 de septiembre estableció que existe fraccionamiento fraudulento con la finalidad de acogerse al régimen de pequeñas propiedades. Sin embargo, los Magistrados ahora demandados señalaron que el INRA consideró de manera adecuada la legalidad de la posesión de los nueve predios al haberse verificado el cumplimiento de la función social en cada uno de ellos, y respecto a las supuestas irregularidades de los informes UCSS/INF-TEC 094/2010 y UCSS/INF-LEG 095/2010 en cuanto a la división efectuada para acogerse al régimen de pequeñas propiedades, que a fin de establecer su posesión se toma en cuenta su actividad antrópica anterior a la vigencia de la Ley 1715; extremo que no condice con la realidad, desnaturalizando la esencia del acceso a la justicia, el propio INRA en su respuesta a la demanda contenciosa, reconoce que dos meses antes de ingresarse a campo el predio SUTO II constituía una sola unidad productiva calificada como empresa ganadera que fue fraccionada y así se levantó la información de campo y posteriormente a través de la representante Esmelda Casupa Arredondo se constituye una sociedad accidental para administrarse como una unidad productiva.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- No se cumplió el principio de verdad material puesto que se señaló que el DS 29215 en su art. 309 establece que cuando un subadquiriente une su posesión a la posesión de su antecesor, el subadquiriente continua la situación legal de su antecesor, asi