SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0460/2024-S4
Fecha: 20-Ago-2024
No se cumplió el principio de verdad material puesto que se señaló que el DS 29215 en su art. 309 establece que cuando un subadquiriente une su posesión a la posesión de su antecesor, el subadquiriente continua la situación legal de su antecesor, asi
6) Sobre la legalidad documental de la posesión material comprobada in situ en varias oportunidades por parte del INRA, el INRA manifestó que la comunidad “Corazón de Jesús”, presentó su acta de fundación y personería jurídica que acreditan su existencia anterior a la promulgación de la Ley 1715, que no mereció pronunciamiento en la resolución final de saneamiento, además reconoció que el predio sobre el cual supuestamente están en posesión es de propiedad en primer término de Carlos Adrián Suarez Justiniano y después de los nueve sub-adquirientes resultando por consiguiente ilegal su posesión; sin embargo, los Magistrados demandados, no consideran los extremos expuestos en la demanda contenciosa administrativa ni la respuesta del INRA que confirma los argumentos de la demanda.
Se fraccionó de manera irregular el predio SUTO II para acogerse al régimen de pequeñas propiedades, cuando quienes trabajan la tierra desde 1992 es la comunidad indígena originaria “Corazón de Jesús”; sin embargo fueron excluidos ilegalmente del proceso de saneamiento, el INRA mediante diferentes informes y resoluciones hace referencia a la oposición presentada por la comunidad “Corazón de Jesús” al proceso de saneamiento; sin embargo la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 50/2023 únicamente refiere que no se puede presumir un fraccionamiento fraudulento puesto que en la Constitución Política del Estado de 2009 recién se incorpora el limite a la propiedad agraria;
7) En la demanda contenciosa administrativa y en todo el proceso, se demostró que la Resolución Administrativa RA-ST 0210/2017 de 22 de diciembre, no contiene la debida motivación y fundamentación, por cuanto se sustenta en diferentes informes y actividades que fueron efectuados contraviniendo preceptos legales que rigen materia agraria; sin embargo, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 50/2023 se limita a señalar sin mayor fundamentación que el proceso de saneamiento cumplió las normas agrarias para el reconocimiento del derecho propietario de las nueve parcelas del predio SUTO II, y que la ocupación irregular y el trabajo en campo de la comunidad “Corazón de Jesús” no le faculta al reconocimiento de ningún derecho propietario sobre los predios en litigio.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante denuncio la lesión de sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia, valoración de la prueba, y correcta aplicación de la Ley, citando al efecto los arts. 115.II, 119.II, 178, 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), 8, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), 26 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (DADDH), 8.1, 9 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicito se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga la nulidad de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 50/2023 y se ordene la emisión de una nueva sentencia que resuelva en su integridad y de manera fundamentada los argumentos expuestos en la demanda contenciosa administrativa restituyendo su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia y correcta aplicación de la Ley.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 15 de septiembre de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 120 a 130 vta., presente el solicitante de tutela, ausentes las autoridades demandadas, así como los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido de su memorial de demanda de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandas
Rufo Nivardo Vásquez Mercado y Gregorio Aro Rasguido, Magistrados del Tribunal Agroambiental, mediante escrito presentado el 15 de diciembre de 2023, cursante de fs. 112 a 119, manifestaron que: i) No existe relación o nexo de causalidad entre los hechos denunciados y los derechos lesionados, la acción de amparo constitucional carece de argumentos objetivos que demuestren la supuesta vulneración de derechos fundamentales, adolece de falta de técnica jurídica, únicamente copia partes de la Sentencia Agroambiental Plurinacional, con conclusiones vagas, sin explicar de manera precisa que es lo que está observando en la acción de amparo constitucional, incumple el principio de causalidad, no se advierte cuáles serían los actos ilegales u omisiones indebidas al dictar la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 50/2023; ii) La acción de amparo constitucional no es un recurso alternativo o instancia adicional, la accionante pretende que la jurisdicción constitucional actúe como tribunal de apelación o impugnación e ingrese a revisar el fondo de lo resuelto por la jurisdicción especializada, situación que no es permitida por la jurisdicción constitucional; iii) La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación, por los siguientes motivos: a) Debido a que no se habría realizado una correcta valoración de las carpetas prediales, lo cual no es evidente ya que la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 50/2023 responde de manera motivada y fundamentada a todos los puntos demandados por la parte ahora impetrante de tutela; y, b) Puesto que no se habría considerado el Informe CRATT 08/2020-2021, corroborado por los Informes SAM.INF 1576/2021 e INF/VT/DGT/UST/ 0128-2021 que señalarían el cumplimiento de la función económica social de la comunidad “Corazón de Jesús” con el asentamiento de cincuenta beneficiarios con una posesión antigua; esa denuncia no es evidente ya que la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 50/2023 en el punto II.2.1 responde específicamente esos aspectos denunciados por la parte accionante, señalando que la referida comunidad se encuentra en sobreposición a la Reserva Forestal Guarayos que fue creada mediante DS 86660; por lo que, de acuerdo a normativa no podía considerarse el cumplimiento de la función social demandada, debiendo comprenderse que el espíritu de la citada norma es la protección de la reserva forestal prohibiendo el asentamiento humano sin importar la condición o cualquier otra figura análoga; respecto a las inspecciones realizadas en las parcelas 1 al 9 del predio SUTO II sobre un asentamiento antiguo, este corresponde al anterior propietario Carlos Adán Suarez Justiniano; indicaron que la comunidad “Corazón de Jesús” se encuentra sobrepuesta a los predios SUTO II parcelas 1 al 6, al respecto se coligió que la referida comunidad no participó en el proceso de saneamiento y no se podía considerar la legalidad de la posesión por existir una sobreposición al proceso de saneamiento de la TCO-Guarayos y a la Reserva Forestal Guarayos; iv) Respecto a la denuncia de haberse desarrollado un proceso de saneamiento viciado de nulidad, vulnerando los arts. 171 al 175 del DS 25763, 291 a 294 del DS “297298” y 301 a 304 del DS 29215, la misma fue respondida de manera motivada y fundamentada en el punto II.2.2. de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 50/2023, las resoluciones observadas y la notificación con pases radiales se encontraban en antecedentes del proceso y fueron cumplidos a cabalidad, asimismo se identificó que las parcelas del predio SUTO II devienen del antecedente agrario con expediente 58449 registrado a nombre de Carlos Adrián Suarez Justiniano, que fue emitido de manera posterior a la creación de la Reserva Forestal Guarayos DS 08660, que si bien en un solo día se divide el predio en nueve parcelas, no se identificó ninguna irregularidad en la transmisión de derecho propietario, asimismo si bien la comunidad “Corazón de Jesús” no tuvo conocimiento de la declaración jurada de posesión, acta de cierre de pericias de campo, constancia de control social y relevamiento del expediente agrario fue porque no se constituía en parte a momento de realizarse esas actuaciones, habiéndose apersonado mucho después de los trabajos de campo realizados por el INRA; v) En cuanto a la denuncia referida a que el INRA no se basó en planos de delimitación de la Reserva Forestal Guarayos, no consideró la actualización ni coordinó con las entidades vinculadas a la administración y control de las Reservas Forestales, en el punto II.2.3. de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 50/2023, se respondió a esta denuncia de manera motivada y fundamentada concluyendo que los límites de la Reserva Forestal Guarayos se encuentran claramente definidos por el art. 1 del DS 8660 y fue en la referida base legal que se identificaron las parcelas 1 al 9 del predio SUTO II dentro de la referida Reserva Forestal, así como el expediente que se presentó como antecedente, además de identificarse a las parcelas 1 al 9 del predio SUTO II como pequeñas propiedades; vi) En relación al Informe de Evaluación Técnico Jurídico –emitido en mérito a los informes individuales de las nueve parcelas– se denuncia que el predio ISUTO II fue fraccionado de manera irregular por cuanto en los hechos continuaría como una unidad productiva, al respecto, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 50/2023 al reconocer las nueve parcelas del predio SUTO II, no actuó contra normativa toda vez que las superficies reconocidas jurídicamente se encuentran dentro de la categoría de pequeña propiedad ganadera, conformando una unidad productiva para el fomento de la producción agropecuaria para abastecer el mercado interno garantizando la seguridad alimentaria, asimismo se coligió correctamente que el INRA consideró de manera adecuada la legalidad de la posesión de los nueve predios al haberse verificado el cumplimiento de la función social; vii) Respecto a la cuestionante de que dos meses antes de ingresar a campo, el predio SUTO II constituía una sola unidad productiva, el acápite II.2 de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 50/2023 especialmente el punto II.2.4, de manera motivada y fundamentada sostiene que el proceso de saneamiento de las nueve parcelas del predio SUTO II fue sustanciado bajo la modalidad SAN TCO-GUARAYOS en su condición de tercero, en ese contexto, se tiene como antecedente que dos meses antes de ingresar el INRA al campo, el predio SUTO II constituía una unidad productiva calificada como empresa ganadera que se fue fraccionando en nueve parcelas, el art. 310 del DS 29215 establece la conjunción de posesiones de su antecesor continuaron la situación legal de su antecesor, de igual manera el art. 309.II del DS 29215 refiere que se consideran como superficies con posesión legal a aquellas que se ejerzan sobre áreas protegidas cuando sea anterior a la creación de la misma, la ejercida por pueblos o comunidades indígenas, las pequeñas propiedades y las amparadas en norma expresa, la posesión en el caso de las nueve parcelas del predio SUTO II fue antes de 1996; viii) Respecto a la falta de motivación y fundamentación de la Resolución Administrativa RA-ST 0210/2017, el acápite II.2 punto I.2.8 de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 50/2023 señala que ese agravio no es evidente, se realizó un análisis coherente de la información protegiendo derechos fundamentales y garantías constitucionales, realizó una exposición razonable de los hechos que establecieron y acreditaron las partes y no se advierte ninguna vulneración al ordenamiento jurídico administrativo; y, ix) Cualquier posible concesión de tutela carecerá de relevancia constitucional ya que no modificará el fondo de lo resuelto, puesto que de ninguna manera el Tribunal Agroambiental puede desconocer que la comunidad campesina “Corazón de Jesús” tiene una ocupación irregular por encontrarse en sobreposición a la Reserva Forestal Guarayos, y el trabajo en campo que realizó no le faculta al reconocimiento de ningún derecho propietario sobre los predios en litigio, no pudiendo reparar la transgresión a la Ley 1715 y DS 29216, el INRA obró correctamente cumpliendo normas agrarias para el reconocimiento del derecho propietario de las parcelas 1 al 9 del predio SUTO II; los hechos que reclama la parte accionante no tienen relevancia constitucional y no vinculan al Tribunal de garantías para resolver la problemática planteada, siendo el único objeto de la parte accionante que la jurisdicción constitucional resuelva lo ya resuelto por el Tribunal Agroambiental como máximo Órgano de justicia agroambiental, como si se tratara de un tribunal de impugnación.
En audiencia, a través de sus apoderados, señalaron que respecto a la función económico social que dicen cumplir los accionantes, los mismos se encuentran en sobreposición a la Reserva Forestal Guarayos creada por DS 86660; por lo que, es imposible considerar el cumplimiento de la función social de su parte debiendo entenderse que el espíritu de esa norma es la protección de esa reserva forestal, los accionantes tampoco demostraron que su antecedente sea anterior a la promulgación del mencionado Decreto Supremo siendo más bien su posesión reciente, en cambio las parcelas 1 al 9 del predio SUTO II tendrían un antecedente antiguo con función social.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Eulogio Nuñez Aramayo, Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, por medio de sus representantes, en audiencia y por memoriales presentados el 14, 15 y 18, todos de diciembre de 2023, cursantes a fs. 105, 142 a 149 y 153 a 157, manifestó qué: 1) Las parcelas SUTO II del 1 al 9 del proceso de saneamiento SAN TCO-Guarayos, ubicado en el Cantón Guillermo Añez-Provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, cuyos beneficiarios presentaron documento de transferencia en base al expediente agrario 58449 con sentencia de 1 de marzo de 1991, al interior de la Reserva Forestal creada mediante DS 08660 de 19 de febrero de 1969 por lo que el referido expediente del ex SNRA al ser posterior al mencionado Decreto Supremo fue tramitado con vicios de nulidad absoluta advertidos en observancia al DS 12268 que claramente declara nulos y sin valor alguno todos los documentos títulos y resoluciones del Servicio de Reforma Agraria y del INC concediendo tierras en dotación para fines agropecuarios dentro de las reservas forestales de El Choré y Guarayos; 2) De antecedentes se tiene también que Carlos Adrián Suarez Justiniano en su condición de beneficiario inicial del expediente agrario de consolidación y dotación 58449 mediante acuerdo con la comunidad campesina “Corazón de Jesús” conforme Acta de 1997 se comprometió a ceder en favor de la mencionada comunidad una superficie de 728 ha., posteriormente ese predio SUTO II ha constituido una sola unidad productiva calificada como empresa ganadera aproximadamente dos meses antes de que el INRA ingrese a campo fraccionando de forma irregular las nueve parcelas, con documentos de transferencia suscritos el mismo día y ante la misma Notaría de Fe Pública levantándose con ello la información en campo, constituyendo posteriormente una sociedad accidental para administrarse nuevamente como una unidad productiva; 3) Pese a contar con indicios de irregularidades y fraccionamiento fraudulento la Resolución Administrativa RA-ST 0210/2017, resuelve anular la Sentencia de 1 de marzo de 1991 y el trámite agrario de consolidación y dotación 58449 otorgado en favor de Carlos Adrián Suarez Justiniano y adjudicar y otorgar títulos ejecutoriales individuales en copropiedad a los poseedores de las nueve parcelas en las que fue fraccionado el predio SUTO II, además de establecer como cuarta y quinta disposición, que encontrándose los predios superpuestos a tierras de producción forestal permanente dentro de la Reserva Forestal Guarayos deberán sujetarse a las normas de uso y conservación del área protegida conforme al DS 29215; 4) No obstante en la parte considerativa de la Resolución Administrativa RA-ST 0210/2017 se mencionó que la comunidad indígena campesina “Corazón de Jesús” suscribió un acta de conciliación con los beneficiarios del predio SUTO II parcelas 1, 2 y 3 quienes les cedieron parte de sus áreas producto de incumplir el acuerdo de 1997, con la condición que dicha comunidad no impugne la resolución final de saneamiento, acta de conciliación que fue anulada; sin embargo, la Resolución final de saneamiento, no se pronunció respecto a la situación legal de la referida comunidad, que conforme al Acuerdo de 1997 mostró indicios de asentamiento que no fue valorado correctamente; 5) Por el principio de responsabilidad se hace notar que tanto la resolución final de saneamiento como la sentencia agroambiental ahora observada, omiten resolver la situación legal de la comunidad campesina “Corazón de Jesús” a pesar de haberse reconocido en ambas instancias que dicha comunidad tuviera interés legal que amerite la valoración de su documentación como ser su acta de fundación, personería jurídica y las diferentes actas de conciliación de 1997 y 2016 que dan cuenta de su existencia anterior a la promulgación de la Ley 1715 en el área de los “Sutos”; y, 6) La accionante denunció la contradicción en la información levantada en las pericias de campo, repitiéndose en las demás parcelas las mejoras realizadas en solo una de las parcelas, la falta de actas de citación a las comunidades circundantes, sobreposición del cien por ciento con la comunidad “Corazón de Jesús” además de no tener actividad antrópica que acredite el cumplimiento de la función económica social y la sentencia en favor de Carlos Adrián Suarez Justiniano fue dejada sin efecto, asimismo respecto al fraccionamiento fraudulento; al respecto, las autoridades demandadas señalaron que el proceso de saneamiento fue sometido a diferentes controles de calidad que en un inicio se determinó la existencia de fraccionamiento fraudulento, que posteriormente ante los recursos de revocatoria se determinó la existencia de mejoras independientes; sin embargo, no se consideró que desde el momento de las pericias de campo hasta la inspección ocular, transcurrió casi una década cambiando significativamente el escenario inicial donde se habría consumado el fraccionamiento y sin valorar la prueba documental preexistente que por sí misma delataba la división del predio SUTO II para que aprovechándose del proceso de saneamiento los beneficiarios puedan adquirir la totalidad de la superficie a través de fracciones toda vez que tenían conocimiento que no era posible el reconocimiento de derecho propietario en favor de medianas o empresas ganaderas al interior de la Reserva Forestal Guarayos, actitud que quedo comprobada puesto que en diciembre de 2002 luego de que el INRA realizara el trabajo de campo inmediatamente se constituyó la sociedad accidental de las nueve parcelas para así administrarse nuevamente como unidad productiva, correspondiendo a la jurisdicción constitucional resolver el caso velando por la correcta aplicación de la norma.
Esmelda Casupa Arredondo, apoderada de los beneficiarios del predio denominado “SUTO II” parcelas 1 al 9, no se hizo presente a la audiencia de consideración de esta acción tutelar ni presento informe escrito alguno, pese a su notificación, cursante a fs. 94.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 0191/2023 de 15 de diciembre, cursante de fs. 131 a 135, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La resolución cuestionada goza de la debida fundamentación, en el análisis del caso concreto, apartado II, sienta las bases jurídicas por las cuales se decide de determinada manera respecto a la demanda de nulidad, se hace referencia a las potestades que tiene el INRA en el marco de la Ley 1715 y el DS 08660 respecto a la Reserva Forestal Guarayos, asimismo a los antecedentes y la propia prueba que cursa en el proceso de saneamiento de oficio TCO, al DS 29215, 29798, 58449, 25763 y a los diferentes informes técnicos que han sido expedidos por parte del INRA, a las certificaciones emitidas así como también respecto al ganado y registros de las gestiones 2001 como a la propia Resolución Administrativa RA-ST 210/2017, a la constitución de la sociedad accidental el año 2002, y a la Resolución final de saneamiento; en su parte resolutiva hace referencia al expediente agrario 58449, a la Ley 3545 que modifica la Ley 1715 y a las limitaciones en el ejercicio de la potestad agraria; ii) La resolución de primera instancia no carece de fundamentación porque tiene la base normativa específica aplicable al caso concreto, así también realiza un análisis y ponderación de la prueba que motivo la resolución final de saneamiento, de igual manera la Sentencia impugnada, responde a cada una de las pretensiones de la demanda de nulidad haciéndole conocer a la ahora accionante que no es posible acoger su demanda de nulidad de la resolución administrativa de saneamiento porque se está ponderando un bien mayor que tiene que ver con la potestad del Estado de administrar tierras forestales; iii) El Tribunal Agroambiental determinó que si bien existe el informe del Comité Amazónico de Tierra Territorio 08/2020-2021 advirtiendo que existe una sobreposición de las parcelas respecto al derecho que se habría constituido por parte de la comunidad, hace un análisis desde el punto de vista de constitución de la reserva forestal conforme al DS 08660 incidiendo que el derecho constituido sobre los predios objeto de saneamiento sería “anterior o posterior” de lo cual depende que se pueda reconocer ese derecho bajo el principio de complementariedad en relación a las comunidades indígenas, originarias campesinas sobre las tierras forestales, y de acuerdo a un derecho consolidado pero ancestral se puede llegar a respetar el derecho constituido por las comunidades indígenas; de la revisión de antecedentes se pudo verificar que efectivamente el acta de fundación de la comunidad data de 23 de abril de 1995 y su personería del 17 de agosto de 2023, también se analizó que la constitución de una asociación accidental para la explotación ganadera fue suscrita el 2 de diciembre de 2007 debiéndose notar que su duración es de cinco años lo que quiere decir que los derechos de esa asociación son temporales; también se observó que las autorizaciones de desmontes tramitadas por el anterior propietario se constituyen efectivamente en ilegales porque de acuerdo a la Constitución Política el Estado no se pueden disponer concesiones de tierras para explotación de recursos naturales sobre predios que se consideran como reserva forestal; iv) En ese entendido se debe respetar el objeto de creación de las propias áreas forestales, por ello durante el proceso de saneamiento se han anulado concesiones y derechos, y sobre las potestades de la propia comunidad de acuerdo al DS 29215, la Ley 1715 modificada por la Ley 3545, cuando el INRA realiza el proceso de saneamiento puede determinar la nulidad o anulabilidad incluso hasta de títulos ejecutoriales cuando hayan sido consolidados en contraposición de normas legales y constitucionales, entonces el INRA efectivamente observó que los derechos consolidados por la comunidad “Corazón de Jesús” fueron posteriores a la declaración de la Reserva Forestal Guarayos, señalando que el antiguo propietario Carlos Adrián Suarez Justiniano había constituido su derecho y realizado una transferencia onerosa suscribiendo nueve contratos en la gestión 2002, conforme al art. 395 de la CPE las dotaciones, compraventas, permutas, donaciones, se prohíben sobre tierras que hubiesen sido otorgadas en dotación, entonces tomando en cuenta que la accionante reclama derechos de una comunidad indígena, la constitución de esa comunidad tiene que analizarse desde el punto de vista del derecho ancestral y no puede ser consolidado si es adquirido por contratos onerosos con particulares, entonces si se determina que la constitución del derecho ha sido transferido en sesiones onerosas, ha sido constituido de manera ilegal pese a existir informes que acrediten un antecedente dominial de la comunidad, no cabe consolidar terrenos de actividad agropecuaria y de explotación forestal dentro de los predios considerados como reserva forestal, en ese sentido lo razonado por las autoridades demandadas no resulta ser arbitrario ni alejado del marco constitucional más al contrario responde a los antecedentes, la prueba, los hechos y el derecho legalmente aplicado al caso concreto; y, v) La acción de amparo constitucional no tiene un nexo de causalidad respecto a los derechos desde el marco constitucional, más al contrario los argumentos se circunscriben a los términos planteados en la demanda contenciosa administrativa lo que impide realizar una ponderación que implique suplir a un tribunal de la jurisdicción ordinaria, el accionante no explicó de qué manera se produjo la falta de tutela efectiva, le hubieren denegado recursos o su participación en el proceso agroambiental, no se discute el procedimiento administrativo porque la pretensión del amparo va estribar respecto a la última determinación que se asumió respecto a los derechos que se considera vulnerados, es decir la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 50/2023, entonces no se puede ponderar planos, lotes, extensiones, etc. que ya fueron dilucidadas en sede administrativa; entonces, desde el punto de vista de lo actuado por las autoridades demandadas, no se puede evidenciar que exista vulneración a la tutela judicial efectiva o al debido proceso, puesto que la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 50/2023 cuenta con justificación legal y el razonamiento expresado responde a cada uno de los puntos de la pretensión de nulidad.
En vía de aclaración y enmienda, la accionante, por memorial presentado el 18 de diciembre de 2023, cursante de fs. 156 a 157, solicitó se aclare y enmiende sobre la falta de pronunciamiento de las autoridades demandas respecto a los reclamos expuestos en el punto VII.2.2 de la acción de amparo constitucional, referidos a que las mejoras de algunas parcelas del predio SUTO II fueron registradas como mejoras de otras parcelas del mismo predio, asimismo sobre el reclamo referido a que de acuerdo a información de SENASAG el predio SUTO II recién tiene registro de vacunación y movimiento de ganado a partir del ciclo 15vo (gestión 2008), sin embargo en antecedentes de manera fraudulenta se señaló la supuesta existencia de mejoras y actividad productiva a momento de realizarse las pericias de campo en un área que se encontraba en estado natural y completamente improductivo anterior a la promulgación de la Ley 1715, sumado a otras irregularidades como la falta de fotografías donde se vea claramente la marca de ganado, que Ricardo Salazar no se encontraba facultado para otorgar representación a terceros, la inexistencia de acta de citación para el Sindicato Santa Rosa y para el Sindicato Zona Agraria Indígena, falta de declaración jurada de posesión, de acta de cierre de pericias de campo, falta de constancia de control social, informe de relevamiento de expediente agrario, ilegal representación, sobreposición del predio SUTO II a la comunidad “Corazón de Jesús”, el acta de pericias de campo de “31 de enero” y el informe técnico demostraron que el predio SUTO II no tenía ningún tipo de trabajo ni actividad antrópica que demuestre función económico social.
En respuesta los Vocales de la Sala Constitucional, por Auto de 18 de diciembre de 2023, cursante a fs. 158 y vta., señalaron que; a) A través de la explicación, complementación y enmienda, no puede cambiarse el fondo de lo decidido, lo contrario vulneraría la eficacia de los fallos constitucionales y el principio de seguridad jurídica; y, b) Las autoridades accionadas si realizaron una ponderación respecto a las mejoras referidas en el proceso de saneamiento y si bien existirían inconsistencias al respecto, ello no genera relevancia constitucional, puesto que independientemente de que existan mejoras o no y sean anteriores o posteriores a la Ley 1715, por efecto del DS 08660 no habiéndose identificado pertenencia ancestral en el territorio, teniendo el predio la calidad de tierra forestal, no es posible reconocer derecho alguno a favor de los accionantes.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Resolución Administrativa RA-ST 0210/2017 de 22 de diciembre emitida dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) respecto al polígono 779 del predio denominado SUTO II parcelas 1 al 9, ubicado en el municipio El Puente, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, con antecedente agrario signado como 58449, proceso de saneamiento en el que se presentó oposición de la comunidad indígena campesina “Corazón de Jesús”; resolución que, entre otras cosas, resolvió: Anular la Sentencia de 1 de marzo de 1991 y el tramite agrario de consolidación y dotación 58449 del predio denominado El SUTO II otorgado en favor de Carlos Adán Suarez Justiniano por vicios de nulidad absoluta; La cancelación de partidas de propiedad sobre la superficie del trámite anulado; Adjudicar los predios ubicados en el municipio El Puente, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, debiendo otorgarse títulos ejecutoriales individuales y en copropiedad respecto a las nueve parcelas del predio SUTO II previa cancelación del precio de adjudicación; encontrándose los predios sobrepuestos a tierras de producción forestal permanente, deberán sujetarse a las normas de uso y conservación del área; encontrándose los predios dentro de la Reserva Forestal Guarayos, deberán sujetarse a las normas de uso y conservación del área protegida de conformidad a lo establecido en el DS 29215; y, homologar el acuerdo conciliatorio de 10 de enero de 1997 (fs. 10 a 16 del Anexo 1).
II.2. Por memorial de 9 de marzo de 2022, Betty Aceituno Romero en representación de la Comunidad Indígena Campesina “Corazón de Jesús”, interpuso demanda contenciosa administrativa en contra del Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria impugnando la Resolución Administrativa RA-ST 0210/2017 (fs. 90 a 160 vta. del Anexo 1).
II.3. Consta Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 50/2023 de 6 de noviembre, que resuelve declarar improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Betty Aceituno Romero en representación de la Comunidad Indígena Campesina “Corazón de Jesús”, disponiendo mantener firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-ST 0210/2017 (fs. 3 a 16 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, en representación de la Comunidad Indígena “Corazón de Jesús”, denuncia la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia, valoración de la prueba, y correcta aplicación de la Ley; puesto que, los Magistrados demandados, al emitir la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 50/2023: 1) No efectuaron una correcta valoración de las carpetas prediales del predio denominado SUTO II parcelas 1 al 9, no emitieron un pronunciamiento objetivo a las pretensiones de la demanda principal, no se pronunciaron de manera motivada, fundamentada y congruente, respecto al informe del Comité Amazónico Tierra y Territorio CRATT “08/2020-2021”, al Informe Técnico Legal SAN-INF 1576/2021 e del INRA, y al Informe Legal INF/VT/DGT/UST/0128-2021 del Viceministerio de Tierras, que establecieron que la Comunidad Indígena Campesina “Corazón de Jesús”, se encuentra sobrepuesta al proceso de saneamiento del predio denominado El SUTO II parcelas 1 al 9, cumpliendo en dicho predio la función económica social con 50 beneficiarios asentados, al respecto los Magistrados demandados se limitaron a señalar que la Comunidad Indígena Campesina “Corazón de Jesús” no participó en el proceso de saneamiento cuando en realidad fueron los funcionarios del INRA quienes no permitieron su participación, no consideraron que el Acta de conciliación de 22 de enero de 2016 fue anulada por la ilicitud de su objeto, no consideraron los memoriales de oposición de la comunidad “Corazón de Jesús” y las medias precautorias dispuestas respecto a esa comunidad; 2) No consideraron el informe del Viceministerio de Tierras INF/VT/DGT/UST/0058-19 de 30 de septiembre de 2019 emitido con base al Informe Técnico INF/VT/DGDT/UTNIT/0164-2019, que señaló la existencia de irregularidades en el proceso de saneamiento consistentes en posesión ilegal en las parcelas 1 al 9, sobreposición a la reserva forestal Guarayos y fraccionamiento fraudulento con la finalidad de acogerse al régimen de pequeñas propiedades; 3) No consideraron que el INRA vulneró el art. 299.I del DS 29215, puesto que no realizo la encuesta catastral con datos fidedignos, registró la mejora que existía en una parcela como supuesta mejora en las otras nueve parcelas del predio SUTO II, las fotografías del ganado tienen una marca diferente a la registrada en el certificado de marca presentado por los beneficiarios, de acuerdo a la información remitida por el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria el predio SUTO II, recién tiene registros a partir de la gestión 2008 no obstante el INRA registro mejoras anteriores a esa fecha; 4 No tomaron en cuenta que faltan documentos del proceso de saneamiento y existió una ilegal representación de los subadquirientes de las parcelas 1 al 9 del predio SUTO II; 5) Se limitaron a señalar que las parcelas del predio SUTO II devienen de un mismo antecedente agrario con expediente 58449 que posteriormente se dividió en 9 parcelas con 9 contratos privados de cesión onerosa de derechos, con intervención de Notario de Fe Pública, sin que se advierta ninguna ilegalidad en la transmisión; 6) La resolución final de saneamiento adolece de vicios de nulidad de fondo insalvables que invalidan el proceso de saneamiento, dadas porque el asentamiento ilegal de los beneficiarios de las nueve parcelas del predio SUTO II es posterior a la Ley 1715 y al inicio de saneamiento en el área; y, 7) No se pronunciaron respecto a que el INRA no se pronuncia sobre la situación legal de la comunidad “Corazón de Jesús” ni sobre el documento de constitución de asociación accidental para explotación ganadera que muestra que las nueve parcelas que conforman el predio SUTO II en los hechos constituyen una unidad productiva calificada como empresa ganadera que fue ilegalmente fraccionada en nueve parcelas.
En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia. Jurisprudencia reiterada
La SCP 0734/2019-S4 de 3 de septiembre, reiterando jurisprudencia constitucional, señaló que: “Como elementos esenciales que componen el derecho al debido proceso, se encuentran, entre otros, la motivación, fundamentación y congruencia, que deben ser observados por las y los juzgadores al momento de dictar sus resoluciones. En este sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, estableció que: ‘…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada….
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’.
En cuanto a la congruencia, la jurisprudencia constitucional, mediante la SC 0358/2010-R de 22 de junio, sostuvo que: ‘…implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’.
Por otro lado, la SC 0486/2010-R de 5 de julio de 2010, precisó que: ‘«…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia «ultra petita» en la que se incurre si el Tribunal concede «extra petita» para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; «citra petita», conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.’ (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438).
Es decir que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia ‘ultra petita’ en los que el juez o tribunal decide cuestiones que han quedado consentidas y que no fueron objeto de expresión de agravios (extra petita); y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia». Razonamiento que fue reiterado por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0255/2014 de 12 de febrero y 0704/2014 de 10 de abril, entre otras” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante, considera lesionados sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia, valoración de la prueba, y correcta aplicación de la Ley; puesto que, los Magistrados demandados, al emitir la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 50/2023: i) No efectuaron una correcta valoración de las carpetas prediales del predio denominado SUTO II parcelas 1 al 9, no emitieron un pronunciamiento objetivo a las pretensiones de la demanda principal, no se pronunciaron de manera motivada, fundamentada y congruente, respecto al informe del Comité Amazónico Tierra y Territorio CRATT “08/2020-2021”, al Informe Técnico Legal SAN-INF 1576/ del INRA, y al Informe Legal INF/VT/DGT/UST/0128-2021 del Viceministerio de Tierras, que establecieron que la Comunidad Indígena Campesina “Corazón de Jesús”, se encuentra sobrepuesta al proceso de saneamiento del predio denominado El SUTO II parcelas 1 al 9, cumpliendo en dicho predio la función económica social con 50 beneficiarios asentados, al respecto los Magistrados demandados se limitaron a señalar que la Comunidad Indígena Campesina “Corazón de Jesús” no participó en el proceso de saneamiento cuando en realidad fueron los funcionarios del INRA quienes no permitieron su participación, no consideraron que el Acta de conciliación de 22 de enero de 2016 fue anulada por la ilicitud de su objeto, no consideraron los memoriales de oposición de la comunidad “Corazón de Jesús” y las medias precautorias dispuestas respecto a esa comunidad; ii) No consideraron el informe del Viceministerio de Tierras INF/VT/DGT/UST/0058-19, emitido en base al Informe Técnico INF/VT/DGDT/UTNIT/0164-2019, que señaló la existencia de irregularidades en el proceso de saneamiento consistentes en posesión ilegal en las parcelas 1 al 9, sobreposición a la reserva forestal Guarayos y fraccionamiento fraudulento con la finalidad de acogerse al régimen de pequeñas propiedades; iii) No consideraron que el INRA vulneró el art. 299.I del DS 29215, puesto que no realizo la encuesta catastral con datos fidedignos, registró la mejora que existía en una parcela como supuesta mejora en las otras nueve parcelas del predio SUTO II, las fotografías del ganado tienen una marca diferente a la registrada en el certificado de marca presentado por los beneficiarios, de acuerdo a la información remitida por el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria el predio SUTO II, recién tiene registros a partir de la gestión 2008 no obstante el INRA registro mejoras anteriores a esa fecha; iv) No tomaron en cuenta que faltan documentos del proceso de saneamiento y existió una ilegal representación de los subadquirientes de las parcelas 1 al 9 del predio SUTO II; v) Se limitaron a señalar que las parcelas del predio SUTO II devienen de un mismo antecedente agrario con expediente 58449 que posteriormente se dividió en 9 parcelas con 9 contratos privados de cesión onerosa de derechos, con intervención de Notario de Fe Pública, sin que se advierta ninguna ilegalidad en la transmisión; vi) La resolución final de saneamiento adolece de vicios de nulidad de fondo insalvables que invalidan el proceso de saneamiento, dadas porque el asentamiento ilegal de los beneficiarios de las nueve parcelas del predio SUTO II es posterior a la Ley 1715 y al inicio de saneamiento en el área; y, vii) No se pronunciaron respecto a que el INRA no se pronunció sobre la situación legal de la comunidad “Corazón de Jesús”, ni sobre el documento de constitución de asociación accidental para explotación ganadera que muestra que las nueve parcelas que conforman el predio SUTO II en los hechos constituyen una unidad productiva calificada como empresa ganadera que fue ilegalmente fraccionada en nueve parcelas.
Al respecto, de la revisión de antecedentes se tiene que dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) del predio denominado SUTO II parcelas 1 al 9, ubicado en el municipio El Puente, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, se emitió la Resolución Administrativa RA-ST 0210/2017 de 22 de diciembre que entre otras cosas resolvió adjudicar las parcelas del predio SUTO II a sus nueve beneficiarios, debiendo otorgarse títulos ejecutoriales individuales y en copropiedad (Conclusión II.1.). Resolución que fue notificada a la Comunidad Indígena Campesina “Corazón de Jesús” el 7 de febrero de 2022.
La mencionada Resolución estableció que la Comunidad Indígena Campesina “Corazón de Jesús” presentó oposición al mencionado proceso de saneamiento; sin embargo, dicha comunidad no fue considerada en la parte resolutiva de ese documento, no obstante, a través de Betty Aceituno Romero entonces Presidenta de esa comunidad presentó demanda contenciosa administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-ST 0210/2017, demandando al Instituto Nacional de Reforma Agraria (Conclusión II.2.).
Resolviendo la demanda contenciosa administrativa los Magistrados ahora demandados, emitieron la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 50/2023 de 6 de noviembre, que resolvió declarar improbada la demanda manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-ST 0210/2017 (Conclusión II.3.).
En ese contexto, la Comunidad Indígena Campesina “Corazón de Jesús”, a través de su representante, interpone la presente acción de amparo constitucional reclamando que la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 50/2023 no respondió de manera motivada, fundamentada y congruente a todas las denuncias que expuso en su demanda contenciosa administrativa, además de no haber valorado la prueba, y no haber aplicado correctamente la Ley.
Por su parte, los Magistrados ahora demandados señalaron que las denuncias de la parte accionante no son evidentes y que expuso de manera poco clara los argumentos que sustentan su acción tutelar.
Ahora bien, para resolver la denuncia expuesta en esta acción de defensa, corresponde realizar una contrastación entre los argumentos expuestos por la Comunidad Indígena Campesina “Corazón de Jesús” en su demanda contenciosa administrativa, con los argumentos emitidos en respuesta en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 50/2023, y así poder determinar si efectivamente los Magistrados demandados vulneraron los derechos que alega la parte accionante, al respecto se tiene lo siguiente:
La parte accionante en su demanda contenciosa administrativa de 9 de marzo de 2022, expuso como agravios los siguientes:
a) El Informe del Comité Regional Amazónica Tierra y Territorio CRATT 08/2020-2021 de 31 de mayo, señala que: 1) Se verificó in situ la función económica social que cumplen los miembros de la comunidad “Corazón de Jesús”, que el trámite agrario signado como 58449 se encuentra afectado por vicios de nulidad de acuerdo a los arts. 243 y 244 del Reglamento de la Ley 1715; 2) El Informe Técnico Legal SAN-INF 1576/2021 de 30 de septiembre señala que se evidencia posesión de cincuenta beneficiarios de la Comunidad Indígena Campesina “Corazón de Jesús” quienes se encuentran asentados y realizando mejoras en superficies considerables de forma individual conforme a la división interna que realizaron del área, sobreponiéndose al predio denominado SUTO II; 3) El Informe legal INF/VT/DGT/UST/0128-2021, establece que efectuada la inspección técnica en la comunidad “Corazón de Jesús” se encuentra sobrepuesta al predio denominado SUTO II parcelas 1 al 9, sugiriendo la notificación a la comunidad con la resolución final de saneamiento, para no dejarla en indefensión.
La Resolución Administrativa RA-ST 0210/2017 indicó que se dio respuesta a la oposición presentada por la comunidad “Corazón de Jesús” a través de diferentes informes y que se dispuso la aplicación de medidas precautorias lo cual significó que se deje de considerar como parte dentro del proceso a la comunidad “Corazón de Jesús”, medidas que además resultaron desproporcionales considerando que se conocía del interés legal de la comunidad en el proceso de saneamiento y que se encontraba sobrepuesta al predio saneado, por lo que posteriormente se dejaron sin efecto las medidas precautorias que se habían establecido, reconociendo la calidad de parte de la comunidad y su derecho a asumir defensa;
b) En el proceso de saneamiento se incumplió la publicidad, por ausencia de documentos y falta de pases radiales, vulnerando de esta manera el derecho a la defensa;
e) El informe Técnico Legal SAN-INF 1576/2021 de 30 de septiembre señaló que el asentamiento de cincuenta afiliados de la comunidad “Corazón de Jesús” se encuentra sobrepuesto en su totalidad al predio SUTO II parcelas 1 al 6 que cuenta con resolución final de saneamiento; no obstante el INRA, de manera excluyente, al realizar el saneamiento solo consideró la sobreposición de predios respecto a la Reserva Forestal Guarayos contra la comunidad “Corazón de Jesús” pero no así para el saneamiento de particulares que realizaron un fraccionamiento ilegal, señalando que el DS 08660 no precisa la delimitación exacta, incurriendo de esta manera en falta de fundamentación y motivación;
f) La delimitación de la Reserva Forestal Guarayos con los datos contenidos en el DS 08660 y 11615 debieron permitir que el INRA evidencie la sobreposición con el predio SUTO II, situación que impedía otorgar derecho propietario, debiendo analizar la ilegal posesión, el INRA no se basó en los planos de delimitación de la referida reserva para establecer el asentamiento ilegal posterior a la Ley 1715 y posterior al proceso de saneamiento, que determinan que la resolución final de saneamiento adolece de vicios de nulidad, el INRA se apartó de la prueba y de la realidad fáctica material estableciendo de manera fraudulenta que las parcelas fraccionadas del predio SUTO II cumplían función económica social desconociendo lo evidenciado en las inspecciones que daban fe de las mejoras y actividad agrícola de la comunidad campesina “Corazón de Jesús” que era quien realmente cumplía la función económica social.
La falta de objetividad e imparcialidad se hizo más evidente cuando emitieron medidas precautorias contra la comunidad “Corazón de Jesús”, pretendiendo prohibir un asentamiento anterior, después de varias denuncias el INRA emitió la Resolución Administrativa DDSC-UDAJ 23/2021 de 7 de octubre, que señala que las medidas dispuestas de prohibición de asentamiento y desalojo de asentamientos ilegales –DS 29215– no son proporcionales a la amenaza toda vez que en el proceso de saneamiento del predio SUTO II parcelas 1 al 9 se conocía la existencia de oposición por parte de la comunidad campesina “Corazón de Jesús” advirtiéndose que incluso llegaron a acuerdos para solucionar los conflictos de sobreposición de derechos. La mencionada Resolución también establece que la comunidad campesina “Corazón de Jesús” es parte activa del proceso de saneamiento conforme al art. 270 del DS 29215, no pudiendo vulnerarse su derecho a la defensa;
g) El expediente 58449 denominado EL SUTO II con Sentencia de 1 de marzo de 1991 que declaró probada la demanda de dotación a favor de Carlos Adán Suarez Justiniano y Carmen Irene Franco de Suarez fue presentada como antecedente de derecho propietario de los sub-adquirientes de las nueve parcelas en las que fue fraccionado ese predio, se encuentra sobrepuesto a la reserva forestal Guarayos creada anteriormente por DS 08660, consiguientemente ese trámite fue sustanciado ilegalmente y adolece de vicios de nulidad absoluta conforme al art. 244.I inc. c) del DS 25763 y al DS 12268, que declaran nulos y sin valor todos los documentos títulos y resoluciones del Servicio Nacional de Reforma Agraria y del Instituto Nacional de Colonización dentro de las Reservas Forestales “El Chore” y ”Guarayos”, en ese entendido las citadas personas eran poseedores ilegales del predio SUTO II;
h) El proceso de saneamiento se llevó a cabo transgrediendo los arts. 171 al 175 del DS 25763 de 5 de mayo de 2000, 291 al 304 del Reglamento a la Ley 1715 modificada por la Ley 3545, por lo cual está afectado por vicios de nulidad. Existen irregularidades en las fichas catastrales que constituyen una declaración jurada de toda la información levantada en campo, el art. 299.I del DS 29215 establece que la encuesta catastral consiste en el registro de datos fidedignos, en este caso, se incurrió en contradicciones en la información levantada en las pericias de campo registrando las mejoras de una parcela como supuesta mejora de las otras parcelas, lo cual constituye fraude y falsedad ideológica, asimismo se advierte contradicciones en la información respecto a supuestas mejoras en distintas parcelas que en realidad no existen como ser viviendas, cabañas, áreas de chaqueo, potreros y otros; asimismo el ganado tiene marca diferente a la registrada en el certificado de marca del beneficiario, irregularidades que fueron advertidas mediante memoriales; de igual manera, por Informe Técnico UCSS “094/2010” realizado el análisis multitemporal con imágenes Landsat en las gestiones 1996, 2000, 2001, 2004, 2006 y 2008 se observa la inexistencia de actividad anterior a la vigencia de la Ley 1715 (1996) estando en ese entonces el predio El SUTO II en estado natural y completamente improductivo y conforme a información de SENASAG dicho predio recién tiene registros de vacunación y movimiento de ganado a partir del ciclo 15vo (gestión 2008), advirtiéndose que de manera fraudulenta se señaló existencia de mejoras y actividad productiva a momento de realizarse las pericias de campo; entre otras irregularidades como no haberse otorgado poder de representación a Ricardo Salazar, falta de fotografías que muestren la marca de ganado, asimismo falta de certificaciones del ganado, de citación a dos sindicatos, declaración jurada de posesión, acta de cierre de pericias de campo, constancias de control social, informe de relevamiento, finalmente en el acta de pericias de campo de “31 de enero” y el informe técnico legal respectivo, las fracciones demostraron que el predio SUTO II no tenía ningún tipo de trabajo o actividad antrópica que demuestre la función social no obstante se realizó el trámite de aprobación del Plan de Ordenamiento Predial;
i) Los Informes de Evaluación Técnico Jurídica DD-S-SC 126/2005 y DD-S-SC 0127/2005 de 27 de abril, y DD-S-SC 0171/2005, DD-S-SC 0172/2005, DD-S-SC 0173/2005, DD-S-SC 0174/2005, DD-S-SC 0175/2005, DD-S-SC 0176/2005 y DD-S-SC 0177/2005 de 19 de mayo, no realizan un correcto análisis y valoración de los datos recabados a momento de las pericias de campo, constatándose las siguientes irregularidades: 1) fraccionamiento fraudulento del predio SUTO II, el INRA vulneró la prohibición de división de la propiedad en superficies menores a las establecidas para la pequeña propiedad, transgrediendo los arts. 48 de la Ley 1715 y 198 de su reglamento que solo reconoce la posesión anterior a la promulgación de la Ley 1715, por lo que no correspondía aplicarse el citado art. 198 a los fraccionamientos o parcelas del predio SUTO II realizadas el 2 de mayo de 2002 (dos meses antes de las pericias de campo), es decir no eran pequeñas propiedades antes de la vigencia de la Ley 1715, sino más bien ese predio era una empresa agropecuaria, siendo evidente que se trata de un fraccionamiento fraudulento; 2) Ilegal posesión de los sub-adquirientes del predio SUTO II, si bien para justificar la posesión se hace referencia al expediente o antecedente 58449 correspondiente al predio El SUTO II, el mismo se encuentra afectado por vicios de nulidad absoluta por estar sobrepuesta en forma posterior a la Reserva Forestal Guarayos, no podía establecerse la legalidad de la posesión solamente por haberse verificado aparentemente el cumplimiento de la función social y sugerir sin más análisis la adjudicación de los predios; de conformidad a lo establecido en los arts. 66.I, 67.I y II.2, y 74 de la Ley 1715, al no tener un antecedente agrario cada una de las parcelas del predio SUTO II de forma individual, se encuentran en calidad de poseedores a partir de la suscripción de los contratos de transferencia de 2 de mayo de 2002, pues incluso aplicando la conjunción de posesiones a sus antecesores, los últimos serían poseedores ilegales porque se asentaron en fecha posterior a la vigencia del DS 8660; y, 3) El predio SUTO II no dejo se ser una unidad productiva, no se analizaron correctamente los documentos presentados por Esmelda Casupa Arredondo que evidencian que el predio SUTO II jamás dejo de ser una unidad productiva cuya actividad fue posterior a las pericias de campo, el contrato privado de limpieza de barbechos y siembra de pasto es de 15 de julio de 2002, fue suscrito por la representante de los propietarios de las parcelas del predio SUTO II, entre 2 y 3 días después de las pericias de campo y 5 meses antes de la suscripción de la asociación accidental, el plan de ordenamiento territorial fue realizado por el anterior propietario y en cuanto al uso de la tierra señala inexistencia de cultivos y de actividad productiva, los contratos privados de venta señalan que se seguirá las condiciones del POP;
j) La certificación de 6 de mayo de 2001 señala que Carlos Adán Suarez Justiniano y Carmen Irene Franco de Suarez son dueños de El SUTO II mismo que tenía su padre Hormando Suarez Ruiz desde 1966 con expediente 11402 que también es propietario del predio “El Suto” colindante al predio SUTO II y actualmente también está sujeto al proceso de saneamiento, conforme señala el Informe Técnico UCSS 094/2010, documentos que evidencian que se dividió una propiedad que por su extensión correspondía a una empresa agropecuaria para así acogerse al régimen de pequeñas propiedades.
Las solicitudes de inspección para verificar la existencia de predios individuales con actividad propia, no corresponde porque del análisis efectuado queda establecido que son poseedores ilegales considerando el obstáculo legal respecto al antecedente agrario, además de haberse evidenciado que no hubo actividad antrópica anterior a la vigencia de la ley, resultando una inspección actual irrelevante.
k) El INRA en varias oportunidades comprobó in situ la posesión material de la Comunidad Indígena Campesina “Corazón de Jesús” en el área de saneamiento, mediante diferentes informes y resoluciones, la propia Resolución Administrativa RA-ST 0210/2017 cita la oposición de esa comunidad al proceso de saneamiento, habiendo presentado acta de fundación, personería jurídica dada por Resolución 001/2013 de 27 de agosto, certificación que acredita que la Comunidad “Corazón de Jesús” se desprende de la comunidad Santa Rosa, acta de conciliación de 10 de enero de 1997, documentación que debió ser valorada por el INRA respetando usos y costumbres de la comunidad conforme al art. 145.III de la Ley 1715;
l) El predio SUTO II fue fraccionado fraudulentamente, si bien la resolución de revocatoria desestima la constitución de asociación accidental de los beneficiarios de las nueve parcelas del predio SUTO II señalando que solo tiene una duración de cinco años, no consideraron que por Auto de 2 de noviembre 2001 del INRA se dio por concluida la fase de campaña pública disponiendo la iniciación de las pericias de campo del 31 de enero de 2001 hasta el 19 de febrero de 2004 y la constitución de la asociación accidental tiene un término de duración de cinco años computables desde su suscripción vale decir desde el 2 de diciembre de 2002 hasta el 2 de diciembre de 2007, por lo que al momento de realizar la pericia de campo y la encuesta catastral, las parcelas se constituían en una unidad productiva, materializando el fraude respecto al cumplimiento de la función económico social conforme establece el art. 160 del DS 29215, dicha sociedad es mencionada por cada beneficiario de las nueve parcelas y en los distintos informes de calidad; de igual manera, los planes de desmonte (PDM) aprobados por Resoluciones KU-GRY-PDM 277/2003 y RU-GRY-PDM 182/2004, fueron curiosamente tramitados por Carlos Adán Suarez Justiniano como propietario cuando el mismo supuestamente vendió su propiedad el año 2002;
m) Incumplimiento de aplicación de la Disposición Transitoria Primera y art. 266 del DS 29215, que disponen reencausar el proceso cuando exista denuncia o indicios de duda fundada debiendo ser objeto de revisión de oficio por el INRA, para garantizar la legalidad del procedimiento y la correcta verificación de la función económico social; las irregularidades mencionadas e informes emitidos son suficientes para haberse dispuesto un control de calidad del proceso de saneamiento y ordenar la reconducción del mismo para de esta manera averiguar la verdad material aplicando supletoriamente el art. 134 del CPC, no obstante viciaron el proceso al no disponer la anulación, incumpliendo sus deberes al no reencausar el proceso de saneamiento con la ampliación de la etapa de campo cumpliendo la publicidad de esa manera se habría verificado la posesión ilegal y el fraccionamiento fraudulento del predio SUTO II y no vulnerar de manera flagrante el debido proceso y causar indefensión;
n) La Resolución Administrativa RA-ST 0210/2017 de 22 de diciembre carece de motivación y fundamentación, incumple el art. 66 del DS 29215, solamente realiza una descripción de las resoluciones operativas emitidas para el inicio del proceso de saneamiento, las actividades de saneamiento, relevamiento de información, informe en conclusiones; carece de motivación respecto a que documentación justifica la decisión del INRA y de las razones determinantes que sustentan la decisión emitida, se basa en informes que no cuentan con la debida motivación y fundamentación y tienen información incongruente, concluye respecto a las parcelas 1 al 9 del predio SUTO II que se acreditó el cumplimiento de la función social y posesión legal invocando simplemente los arts. 159 y 309 del DS 29215 que no son objeto de motivación y fundamentación en la parte considerativa. La falta de motivación y fundamentación en la resolución final de saneamiento obedece a las irregularidades en la aplicación del procedimiento agrario en la etapa de relevamiento de información, falta de fundamentación de los informes de respaldo e inobservancia de la documentación que daba cuenta de la ilegalidad;
o) El INRA no consideró ni realizó un análisis coherente de la información obtenida en etapa de relevamiento de información como medio principal de verificación –arts. 159.I y II, 296 del DS 29215–, parcializada y fraudulentamente estableció mejoras en las nueve parcelas del predio SUTO II cuando de acuerdo a las coordenadas pertenecían a la misma parcela, manifestando maliciosamente que la documentación fue recabada en etapa de campo, vulnerando los arts. 56.I, 393.I y 397 de la CPE;
p) Respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria, la jurisprudencia constitucional establece que los errores en la aplicación o inobservancia de la ley deben ser corregidos en la jurisdicción ordinaria, el acta de conciliación de 22 de enero de 2016 fue suscrita en presencia del INRA, beneficiarios del predio SUTO II parcelas 1 al 3, bases y directorio de la comunidad “Corazón de Jesús” y representantes del control social, donde se acordó que los predios SUTO II parcelas 1 al 3 al encontrarse con posesiones de la comunidad “Corazón de Jesús” ceden parte de sus áreas conforme al acuerdo realizado el año 1997; y,
q) La Resolución Administrativa RA-ST 0210/2017 con relación a la comunidad campesina “Corazón de Jesús” se limitó a mencionar que por Resolución DDSC-UDAJ 39/2016 de 5 de diciembre se dispuso la aplicación de medidas precautorias porque esa comunidad se encuentra asentada al interior del predio SUTO II parcelas 1 al 9, lo que dejaba en indefensión a la comunidad “Corazón de Jesús” porque no se la consideraba parte del proceso, también señaló que la comunidad “Corazón de Jesús” presentó oposición al proceso que fue respondida por informes, de acuerdo a normativa agraria la única forma de cuestionar actos administrativos son las objeciones, ante las cuales el INRA en lugar de corregir sus errores más bien dispuso medidas precautorias contra la comunidad.
La Resolución Administrativa RA-ST 0210/2017 no analiza los argumentos de la comunidad “Corazón de Jesús” omite incluir sus objeciones y denuncias, limitándose a señalar que fueron respondidos por informes, los cuales se remiten al Informe Técnico Legal DN/UFA/INF 124/2014, la comunidad acreditó su origen, personería, asentamiento, mejoras, residencia, actividades agrícolas, función social y económica, aspectos que no fueron valorados por el INRA, asimismo omitió responder los argumentos referidos al fraccionamiento fraudulento y la ilegal posesión de los nueve beneficiarios del predio SUTO II.
El INRA vulnera el derecho a que se tome en cuenta toda la prueba y se analicen todos los hechos mencionados en las objeciones, quejas, denuncias y oposiciones, no se valoró las irregularidades del trabajo de campo que evidenciaban que los nueve beneficiarios de la adjudicación no cumplían la función social ni económica, de haberse realizado el análisis de la problemática y de la prueba, el resultado habría sido la anulación de obrados; conforme a lo expuesto la resolución impugnada esta parcializada a favor de los beneficiarios del predio SUTO II, situación que se evidenció con la resolución de medidas precautorias que significó el apartamiento de la comunidad “Corazón de Jesús” de su calidad de parte en el proceso de saneamiento, dejándola en indefensión, consiguiendo incluso su desalojo a través de la intimación formal afectando sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, además a pesar de haber informes que mostraban las irregularidades del proceso el INRA concluyó que los beneficiarios cumplían la función económica social.
El INRA desconoce la existencia de duda fundada en el proceso de saneamiento del predio SUTO II, fraccionada fraudulentamente y con posesión ilegal, habiéndose llevado a cabo un proceso sin el cumplimiento de los presupuestos normativamente establecidos, dados por el mal manejo de los formularios en la etapa de relevamiento de información en campo, la falta de control de calidad, no reencausar el proceso antes y después del informe en conclusiones, no considerar el conflicto del antecedente agrario y la posesión ilegal, mejoras inexistentes, etc.
En respuesta a los referidos agravios denunciados en la demanda contenciosa administrativa, en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 50/2023 se argumentó lo siguiente:
i) Sobre la afectación de derechos fundamentales y garantías constitucionales e interés de parte.
Respecto al informe CRATT 08/2020-2021, a efectos del cumplimiento de la función económica social que dicen cumplir los comunarios, estos se encuentran en sobreposición a la Reserva Forestal Guarayos que fue creada mediante DS 86660; por lo que, de acuerdo a esta normativa no se puede considerar el cumplimiento de la función social demandada.
Sobre las inspecciones realizadas en el área de las parcelas 1 a la 9, de la propiedad los SUTOS II, que revelarían un asentamiento antiguo con cumplimiento de Función Social, esto corresponde al anterior propietario Carlos Adán Suarez Justiniano, propietario de LOS SUTOS II, además, la Comunidad demandante no participó en el proceso de saneamiento, siendo notificada su representante recién el 7 de febrero de 2022.
En cuanto al acta de conciliación por la cual se cede una superficie de 728 ha a favor de la comunidad, que fue anulada el 22 de enero de 2016, este documento no merece ningún pronunciamiento ya que prima facie se puede ver la ausencia (ilicitud) de la causa.
Respecto a los informes que responden a los memoriales de oposición de la comunidad demandante, así como las resoluciones que imponen medidas precautorias que acreditan el interés para interponer el proceso contencioso administrativo, se puede evidenciar el levantamiento de información en campo sobre los predios SUTO II parcelas 1 al 9 estableciendo sobreposición con la comunidad y la Reserva Forestal Guarayos, por lo que no se puede considerar la legalidad de la posesión.
En relación a la falta de información de campo, la Comunidad Campesina Corazón de Jesús, si bien estaba apersonada al proceso de saneamiento, no se puede perder de vista el “Acta de Conciliación” de 22 de enero de 2016 que permitió al INRA establecer que habría concluido el conflicto mediante la mencionada conciliación;
ii) Respecto a la vulneración al debido proceso en materia de legalidad ordinaria.
La comunidad demandante señaló que el INRA ejecutó un proceso viciado de nulidad, vulnerando los arts. 171 al 175 del DS 25763 vigente en ese momento, 291, 192, 293, 294, 296 del DS “297298” y 301 al 304 del DS 29215, por las fichas catastrales y contradicción en la información levantada durante las pericias de campo registrando la mejora que existía en una parcela como supuesta mejora en las otras 9 parcelas del predio SUTO II debido a que las coordenadas de las mejoras se repiten.
Sobre los arts. 172 al 175 del DS 25763 respecto a la falta de resoluciones y constancia de notificación con pases radiales, estos se encuentran en los antecedentes del proceso de saneamiento y fueron cumplidos a cabalidad, asimismo las parcelas de la propiedad SUTO II devienen del antecedente agrario denominado el SUTO II, con expediente 58449 con sentencia de 1 de marzo de 1991, registrado a nombre de Carlos Adrian Suarez Justiniano, que fue emitido de manera “posterior” a la creación de la Reserva Forestal Guarayos, DS 08660 de “09/02/2969”; si bien el predio SUTO II en un solo día se divide en nueve parcelas, se realiza a través de nueve contratos de cesión onerosa de 2 de mayo de 2002 ejecutándose a partir del 12 de julio de ese año, respecto a lo cual no se encuentra ninguna ilegalidad.
En cuanto a las pericias de campo, las mismas fueron realizadas de forma independiente en cada una de las nueve parcelas, registrando una actividad productiva ganadera, cada una con un registro de marca diferente, asimismo designaron a Esmelda Casupa Arredondo como administradora del predio SUTO II constituyendo una sola unidad productiva.
Con referencia al Informe Técnico UCSS 094/2010, realizado del análisis multitemporal, observándose la inexistencia de actividad antrópica que se presume corresponde al anterior propietario Carlos Adrián Suarez Justiniano que se encontraba en posesión del predio denominado EL SUTO II.
Respecto a los otros actuados en la etapa de pericias de campo, no es evidente la falta de certificaciones de ganado 2001, tampoco se pudo evidenciar la falta de citación del Sindicato Zona Agraria Indígena Santa Rosa ni Sindicato Agrario Indígena 4 de agosto, la Comunidad Campesina Corazón de Jesús no tiene conocimiento de la existencia de la declaración jurada de posesión, del acta de cierre de pericias de campo, las constancias de control social, el relevamiento del expediente agrario, en merito a que no se constituía en parte del proceso a momento de realizarse estas actuaciones por el INRA, se apersonaron mucho después de realizados esos trabajos de campo;
iii) En relación a la delimitación de la Reserva Forestal Guarayos y la sobreposición del predio EL SUTO II.
La comunidad demandante denuncia que el INRA no se basó en los planos de delimitación de la referida Reserva Forestal no tomo en cuenta la actualización y no coordino con las entidades vinculadas a la administración y control de las reservas forestales, y su relación con el asentamiento ilegal.
Los límites de la Reserva Forestal Guarayos se encuentran claramente definidos por el art. 1 del DS 8660, fue en esa base técnico legal que se identificaron las parcelas (del 1 al 9) del predio SUTO II dentro de la referida Reserva Forestal. Al respecto el INRA señaló que el trámite agrario 58449 con dimensiones de una empresa ganadera presentado por los sub-adquirientes del predio SUTO II, se sobrepone a la Reserva Forestal Guarayos donde de acuerdo al DS 8660 se prohíbe el asentamiento de colonos, la tala de árboles y la limpieza de bosques y conforme al DS 12268 “..se declaran nulos y sin valor alguno, todos los documentos, títulos y resoluciones del Servicio de reforma Agraria, Así como los que hubiese extendido el Instituto Nacional de Colonización concediendo tierras en dotación para fines agropecuarios dentro de las Reservas Forestales de El Choré y Guarayos..” (sic).
Del análisis de antecedentes se tiene que la Resolución Administrativa RA-ST 0210/2017, dispone la adjudicación sobre las parcelas del 1-9 del predio SUTO II como pequeñas propiedades, y en relación al conflicto con la Comunidad Indígena Campesina Corazón de Jesús, las Resoluciones Administrativas operativas disponen medidas precautorias, refiriéndose además al acta de conciliación de 22 de enero de 2016, por otro lado, la Resolución Final de Saneamiento, en su parte resolutiva, no se pronuncia sobre la fotocopia legalizada del documento privado con reconocimiento de firmas de 2 de diciembre de 2002, referida a la “Asociación Accidental para Explotación Ganadera”, suscrita por los nueve beneficiarios del predio SUTO II, teniendo como objetivo la explotación ganadera de ese predio, estableciendo para ello una infraestructura única que permitió la explotación conjunta, designando a Esmelda Casupa Arredondo como administradora, con el uso de una única marca de ganado a nombre de la mencionada, cumpliendo de esta manera con la Función Social;
iv) En cuanto a la existencia de irregularidades dentro del Expediente Agrario 58449, que se encontraría sobrepuesto a la reserva Forestal Guarayos, consiguientemente el trámite de saneamiento fue sustanciado ilegalmente en forma posterior a la creación de esta reserva adoleciendo del vicio de nulidad absoluta, en ese entendido, Carlos Adán Suarez Justiniano y Carmen Irene Franco de Suarez, adquieren la condición de poseedores ilegales por encontrarse su predio sobre un área protegida.
Al respecto, el expediente 58449 fue anulado por vicios de nulidad absoluta, precisamente por su sobreposición con la Reserva Forestal Guarayos, conforme al art. 309.III del DS 29215 reconociendo la legalidad de la posesión de los subadquirentes, empero el INRA no toma en cuenta que, deviene de un expediente agrario de 5.136,000ha, con dimensiones de empresa ganadera, siendo una unidad productiva denominada el SUTO II, que fue fraccionada documentalmente en 9 nueve parcelas con superficies dentro de los límites de la pequeña propiedad ganadera (menores a 500 000 ha).
Asimismo, no se observa que deviene de un antecedente agrario del ex CNRA o del INC, instancias administrativas que consideran la exención dispuesta por el art. 53 de la Ley 1715 modificada en parte por la Ley 3545, exención que se aplica únicamente a las tituladas por el Servicio Nacional de Reforma Agraria o el Instituto Nacional de Colonización como solar campesino, pequeña propiedad, propiedad comunal o tierra comunitaria de origen y en ningún caso, a las propiedades tituladas como medianas o empresas agropecuarias que hubiesen sido divididas por efecto de contratos o sucesiones hereditarias;
v) Respecto a las irregularidades en los informes de evaluación técnica jurídica DD-S-SC 126/2005, DD-S-SC 0127/2005, DD-S-SC 0171/2005, DD-S-SC 0172/2005, DD-S-SC 0173/2005, DD-S-SC 0174/2005, DD-S-SC 0175/2005, DD-S-SC 0176/2005 y DD-S-SC 0177/2005, el INRA al reconocer 9 parcelas que conformar el fundo SUTO II, no obró en contra de la normativa agraria, toda vez que las superficies reconocidas jurídicamente, se encuentran dentro de la categoría de la pequeña propiedad ganadera, conformado una unidad productiva para el fomento de la producción agropecuaria para abastecer el mercado interno garantizando la seguridad alimentaria.
En cuanto a la sobreposición de la reserva Forestal Guarayos, el INRA consideró de manera adecuada la legalidad de la posesión de los nueve predios, al haberse verificado el cumplimiento de la Función Social en cada una de ellas; identificando en ese efecto, los informes técnico legales que sugieren la adjudicación de las nueve parcelas del predio SUTO II a sus beneficiarios finales, debiendo tomar en cuenta que dicho predio no dejo de ser una unidad productiva, tal como se puede observar de la misma prueba documental presentada por los interesados.
Las supuestas irregularidades identificadas en los informes Técnico UCSS/INF-TEC 094/2010 y Legal UCSS/INF-LEG 095/2010, en cuanto a la división efectuada para acogerse al régimen previsto para las pequeñas propiedades, a fin de establecer su posesión, se toma en cuenta la actividad antrópica anterior a la vigencia de la Ley 1715, dando lugar a la Resolución Impugnada.
vi) Sobre la legalidad documental de la posesión material comprobada in situ en varias oportunidades por parte del INRA, respecto de la Comunidad Indígena Campesina “Corazón de Jesús” en el área de saneamiento; el INRA valoró la documentación presentada por la Comunidad a lo largo del proceso de saneamiento, consistente en Acta de fundación de 23 de abril de 1995, personería jurídica de 17 de agosto de 2013, Certificado sobre haberse desprendido de la Comunidad Santa Rosa, Acta de Conciliación de 10 de enero de 1997, documento acusando de falta de valoración sobre los usos y costumbres de la Comunidad y también sobre su realidad cultural.
El proceso de saneamiento de los predios SUTO II parcelas 1 al 9 fue sustanciado bajo la modalidad SAN TCO- GUARAYOS en su condición de tercero; en este contexto, se tiene como antecedente que dos meses antes de ingresar el INRA al campo, el predio SUTO II constituía una sola Unidad Productiva calificada como Empresa Ganadera, que se fue fraccionando en 9 parcelas con superficies inferiores al límite máximo establecido para la Pequeña Propiedad Ganadera Individual, con la cual fue levantada la información de campo y posteriormente conforme al documento de diciembre de 2002, a través de la representante Esmelda Casupa Arredondo, se constituyó en una sociedad accidental, para administrarse como una Unidad Productiva; sobre lo cual, el art. 309.II del DS 29215, establece la conjunción de posesiones de su antecesor, en ese sentido los subadquirentes continuaron la situación legal de su antecesor.
El art. 309.I del DS 29215, dice: “Asimismo, se consideran como superficies con posesión legal a aquellas que se ejerzan sobre áreas protegidas cuando sea anterior a la creación de la misma, o la ejercida por pueblos o comunidades indígenas, campesinas, originarias, pequeñas propiedades, solares campesinos y por personas amparadas en norma expresa, que cumplan las normas de uso y conservación del área protegida y demuestren que se iniciaron con anterioridad a la fecha de promulgación de la Ley 1715”; concluyendo al efecto, que el INRA estableció de manera correcta el reconocimiento de derechos propietarios en favor de las pequeñas propiedades denominadas SUTO II parcelas 1 al 9, dado que se encuentran en posesión antes de 1996.
Por otro lado, al considerar que las parcelas del fundo “El Suto II”, son 9 pequeñas propiedades ganaderas a la luz de la Constitución Política del Estado de 1967, no se puede presumir una división o fraccionamiento fraudulento; dado que, en la Constitución Política del Estado de 2009, recién se incorpora el límite de la propiedad agraria hasta 5.0000 ha, y un entendimiento diferente o contrario, sería ir en contra del reconocimiento del derecho de la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social.
Con referencia a la legalidad documental de la posesión material comprobada in situ por el INRA, respecto de la Comunidad Indígena Campesina Corazón de Jesús en el área de saneamiento; al respecto, dicha entidad demandada, manifestó que la Comunidad demandante presento documentación inherente a su acta de fundación y personería jurídica, que acreditan su existencia anterior a la promulgación de la ley 1715, empero el predio sobre el cual supuestamente están en posesión es de propiedad en primer término de Carlos Adrián Suarez Justiniano y después de los nueve sub adquirentes, de manera que su posesión resulta ilegal;
vii) En cuanto a vulneración al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación e inobservancia de la Constitución Política del Estado al vulnerar derechos fundamentales y garantías constitucionales, al no haber realizado una exposición coherente de los hechos que acredito la parte demandante.
De la revisión de los formularios de levantamiento de información de campo de los predios SUTO II parcelas 1 al 9, se tiene que sobre ellas, no se encuentra ningún registro sobre la Comunidad Indígena Campesina Corazón de Jesús, cursando en los antecedentes solamente el registro de las 9 parcelas mencionadas; asimismo, refieren la existencia de la acta de conciliación del 2016, mediante la cual se acordaba que otorgarían alrededor de 700 ha a la Comunidad Indígena Campesina Corazón de Jesús, a cambio de que esta no impugne la Resolución Final de Saneamiento; sin embargo, dicha acta fue anulada en su totalidad por voto resolutivo de 10 de abril de 2016 firmado por el Presidente de la aludida comunidad, conforme refiere la Resolución Administrativa RA-ST 0210/2017; razón por la cual el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, dio por concluido el conflicto entre la Comunidad Campesina Corazón de Jesús y los beneficiarios de los predios en litigio; y,
viii) Sobre la denuncia de Vulneración a la normativa prevista en la Constitución Política del Estado.
La Resolución Administrativa RA- ST 0210/2017, al resolver la adjudicación de los predios SUTO II parcelas 1 al 9, consideró y realizó un análisis coherente de la información de la etapa de relevamiento de información en campo, protegiendo derechos y garantías constitucionales, realizado una exposición razonable de los hechos que estableció y acreditaron las partes, y que el INRA a momento de dictar la resolución antes mencionada, tomó en cuenta toda la prueba aportada y analizó los hechos mencionando y resolviendo oportunamente las objeciones, quejas, denuncias, oposiciones y valorando cada una de las pruebas presentadas, tanto por la comunidad demandante, como por los beneficiarios, la resolución se encuentra respaldada en las resoluciones de las medidas precautorias, informes técnicos y la valoración probatoria por parte del INRA a momento de determinar la Función Social; entendiéndose dicha función, como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de pueblos y comunidades indígena originario campesino, que constituye la fuente de su subsistencia y de bienestar socio cultural de sus titulares, por lo que no se encuentra merito en la demanda tal como se encuentra planteada.
En la Resolución Administrativa RA-ST 0210/2017 no se encuentran vulneraciones al debido proceso y a la seguridad jurídica, no estableciéndose ninguna vulneración al ordenamiento jurídico administrativo, es decir, la Ley 1715 y su Decreto Supremo Reglamentario 29215, lo que lleva a declarar la improcedencia de la demanda contenciosa administrativa.
Por todos los argumentos esgrimidos, se establece que, en el desarrollo del proceso de saneamiento impugnado, el INRA ha cumplido las normas agrarias para el reconcomiendo del derecho propietario de las parcelas denominadas el SUTO II parcelas 1 al 9; lo que conlleva a determinar que la ocupación irregular y el trabajo en campo que realizó la parte demandante, no le faculta al reconocimiento de ningún derecho propietario sobre los predios en litigio, no pudiendo reparar la trasgresión a la norma sustantiva, Ley 1715 y procedimental, establecida en el DS 29215.
Ahora bien, a efecto de evidenciar si existió o no la vulneración de los derechos constitucionales que denuncia la accionante, corresponde efectuar un análisis y contrastación de los argumentos expuestos por la parte ahora accionante en su demanda contenciosa administrativa y las respuestas dadas en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 50/2023; al respecto se tiene lo siguiente:
En cuanto a la congruencia, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la congruencia implica responder “…a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia….”
Al respecto, de la minuciosa revisión de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 50/2023, no se advierte que la misma haya omitido responder a alguno de los reclamos planteados por la Comunidad Corazón de Jesús en su demanda contenciosa administrativa; pues si bien la referida comunidad expuso varias observaciones al proceso de saneamiento, no obstante realizó una exposición reiterativa de argumentos, incluso entremezclados; sin embargo, se emitió una respuesta a todos los reclamos efectuados, por lo cual no se advierte que el Tribunal Agroambiental hubiera vulnerado el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, correspondiendo sobre este punto, denegar la tutela solicitada.
En cuanto a la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, “…la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión…” (las negrillas son nuestras), mientras que, la fundamentación implica cita de las disposiciones legales que apoyan el razonamiento que llevó a la determinación que asume el juzgador, en otras palabras, involucra el adecuado sustento normativo del fallo emitido.
Al respecto, realizando la contrastación entre los agravios expuestos en la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Comunidad “Corazón de Jesús”, y las respuestas dadas en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 50/2023, se tiene lo siguiente:
a) La Comunidad “Corazón de Jesús”, denunció que los Magistrados demandados, no se pronunciaron respecto a que el INRA no se manifestó sobre la delimitación de la Reserva Forestal Guarayos y la sobreposición del predio EL SUTO II, y tampoco coordinó con las entidades vinculadas a la administración y control de las reservas forestales, y su relación con el asentamiento ilegal de los sub-adquirientes de las nueve parcelas del predio SUTO II.
Al respecto, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 50/2023, refirió que los límites de la Reserva Forestal Guarayos se encuentran claramente definidos por el art. 1 del DS 8660 y fue en esa base técnico legal que se identificaron las parcelas 1 al 9 del predio SUTO II, dentro de la referida Reserva Forestal, que si bien el DS 08660 prohíbe el asentamiento de colonos en esa área, siendo nulos, conforme al DS 12268 de 28 de febrero de 1975, los documentos, títulos y resoluciones que hubiesen sido extendidos concediendo tierras en dotación para fines agropecuarios dentro de las Reservas Forestales; no obstante, la Resolución Administrativa RA-ST 0210/2017, dispuso la adjudicación de las nueve parcelas del predio SUTO II como pequeñas propiedades; es decir, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 50/2023 validó la adjudicación de predios por haberse otorgado a pequeñas propiedades.
Al respecto, se advierte la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 50/2023 emitió una respuesta motivada y fundamentada al agravio planteado por la comunidad demandante, señalando que efectivamente el predio SUTO II se encuentra en un área forestal claramente definida por el art. 1 del DS 8660 y considerando esa situación, se procedió al saneamiento de las parcelas 1 al 9 del predio SUTO II como pequeñas propiedades; es decir, en el marco del art. 53 de la Ley 1715, advirtiéndose por consiguiente, que en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 50/2023, se respondió de manera razonable a la parte demandante el motivo por el cual se confirmó la resolución final de saneamiento Resolución Administrativa RA-ST 0210/2017;
b) La Comunidad Corazón de Jesús en su demanda contenciosa administrativa, alegó que de acuerdo al Informe del Comité Regional Amazónico Tierra y Territorio CRATT 08/2020-2021, Informe Técnico Legal SAN-INF 1576/2021 e Informe legal INF/VT/DGT/UST/0128-2021, se verificó in situ la función económica social que cumplen los miembros de la comunidad “Corazón de Jesús”, que se evidencia posesión de cincuenta beneficiarios de esa Comunidad quienes realizan mejoras en superficies considerables, de forma individual conforme a la división interna que realizaron del área, sobreponiéndose al predio denominado SUTO II.
En respuesta a ese agravio, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 50/2023 señaló que respecto al informe CRATT 08/2020-2021, a efectos del cumplimiento de la función económica social que dicen cumplir los comunarios, estos se encuentran en sobreposición a la Reserva Forestal Guarayos que fue creada mediante DS 86660, por lo que de acuerdo a esta normativa, no se puede considerar el cumplimiento de la función social demandada.
Conforme a la contrastación efectuada, se advierte que los Magistrados demandados, en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 50/2023 respondieron de manera clara al agravio planteado por la Comunidad “Corazón de Jesús” en su demanda contenciosa administrativa, refiriendo que no puede considerarse el cumplimiento de la función social o función económica social por parte de la referida comunidad, porque la misma se sobrepone a la Reserva Forestal Guarayos, debiendo considerarse al respecto que, conforme a la jurisprudencia constitucional, la motivación y fundamentación de una resolución no implica la cita extensa de consideraciones y citas legales, siendo suficiente que contenga una decisión razonable respecto a los motivos por los cuales se emitió a decisión; en consecuencia, respecto a este punto, no se advierte que se hubiera vulnerado el derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación o congruencia ahora denunciados por la accionante;
c) En cuanto al argumento referido a haberse incumplido el principio de publicidad y falta de pases radiales, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 50/2023 señaló que sobre los arts. 172 al 175 del DS 25763 respecto a la falta de resoluciones y constancia de notificación con pases radiales, estos se encuentran en los antecedentes del proceso de saneamiento y fueron cumplidos a cabalidad. De igual manera, vinculado a este punto y en relación a otros documentos que forman parte del proceso de saneamiento, como la Resolución R-ADM-TCO-05/2000 de 12 de octubre, que dispuso intimar a propietarios, beneficiarios, sub-adquirentes, poseedores y terceros interesados a fin de apersonarse al proceso, y determinó la ejecución de la etapa de relevamiento de información en campo a partir del 31 de enero de 2001, el Auto de 2 de noviembre de 2000, que da por concluida la fase de campaña y dispone la realización de pericias de campo, la declaración jurada de posesión, el acta de cierre de pericias de campo, las constancias de control social, el relevamiento del expediente agrario. Sobre lo cual, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 50/2023 señaló que la Comunidad Campesina “Corazón de Jesús” no tuvo conocimiento de esos documentos porque no participó en el proceso de saneamiento, siendo notificada su representante recién el 7 de febrero de 2022.
Conforme a lo expuesto en el párrafo anterior, de la contrastación entre todos los reclamos presentados por la Comunidad “Corazón de Jesús” referidos al desarrollo del trabajo de campo y supuesta falta de documentos que respaldan el proceso de saneamiento, los Magistrados ahora demandados fueron claros al señalar en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 50/2023, que dicho trabajo y tales documentos se emitieron conforme a normativa y son el soporte del proceso de saneamiento, no siendo claro el reclamo efectuado sobre este punto por la solicitante de tutela, asimismo, no se advierte cuál la relevancia constitucional ni la falta de motivación, fundamentación o incongruencia de la respuesta otorgada, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela sobre estos reclamos;
d) La Comunidad “Corazón de Jesús” en su demanda contenciosa administrativa, reclamó la vulneración de normativa agraria en reservas forestales y áreas protegidas, señalando que el expediente 58449 denominado EL SUTO II, que fue presentado como antecedente de derecho propietario de los sub-adquirientes de las nueve parcelas en las que fue fraccionado ese predio, se encuentra sobrepuesto a la reserva forestal Guarayos creada anteriormente por DS 08660 de 19 de febrero de 1969, que en su art. 2 prohibía el asentamiento de colonos y la tala de árboles, por lo que cualquier derecho pretendido en esa área con posterioridad a su declaración como reserva forestal, conlleva causa de nulidad absoluta; los arts. 4 del DS 11615, 1 del DS 12268, 244.I inc. c) del DS 25763, establecen que se declaran nulos los documentos, títulos y resoluciones del Servicio Nacional de Reforma Agraria y del Instituto Nacional de Colonización concediendo tierras en dotación dentro de las Reservas Forestales “El Chore” y ”Guarayos”.
Los Informes de Evaluación Técnico Jurídica DD-S-SC 126/2005 y DD-S-SC 0127/2005 de 27 de abril, y DD-S-SC 0171/2005, DD-S-SC 0172/2005, DD-S-SC 0173/2005, DD-S-SC 0174/2005, DD-S-SC 0175/2005, DD-S-SC 0176/2005 y DD-S-SC 0177/2005 de 19 de mayo, no realizaron un correcto análisis y valoración de los datos recabados a momento de las pericias de campo, constatándose la existencia de fraccionamiento fraudulento del predio SUTO II, el INRA vulneró la prohibición de división de la propiedad en superficies menores a las establecidas para la pequeña propiedad, transgrediendo los arts. 48 de la Ley 1715 y 198 de su reglamento que solo reconoce la posesión anterior a la promulgación de la Ley 1715, por lo cual no correspondía aplicarse el citado art. 198 a los fraccionamientos o parcelas del predio SUTO II realizadas el 2 de mayo de 2002 (dos meses antes de las pericias de campo), es decir no eran pequeñas propiedades antes de la vigencia de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, sino más bien ese predio era una empresa agropecuaria. El predio SUTO II no dejo se ser una unidad productiva, no se analizaron correctamente los documentos presentados por Esmelda Casupa Arredondo referidos a la constitución de una asociación comercial, que evidencian que ese predio jamás dejo de ser una unidad productiva cuya actividad fue posterior a las pericias de campo, asimismo, el plan de ordenamiento territorial fue realizado por el anterior propietario y en cuanto al uso de la tierra señala inexistencia de cultivos y de actividad productiva, los contratos privados de venta señalan que se seguirá las condiciones de ese plan de ordenamiento territorial.
La certificación de 6 de mayo de 2001 señala que Carlos Adán Suarez Justiniano y Carmen Irene Franco de Suarez son dueños de El SUTO II mismo que tenía su padre Hormando Suarez Ruiz desde 1966 con expediente 11402, que también es propietario del predio “El Suto” colindante al predio SUTO II y actualmente también está sujeto al proceso de saneamiento, conforme al Informe Técnico UCSS 094/2010 de 27 de septiembre, documentos que evidencian que se dividió una propiedad que por su extensión correspondía a una empresa agropecuaria, conforme al referido Informe Técnico, se emitió el Informe Legal UCSS/INF-LEG 095/2010, que debido a la referida división irregular del predio SUTO II en nueve parcelas, que se constituye en un vicio de nulidad, sugirió la anulación de obrados.
En respuesta a todos los anteriores argumentos expuestos por la comunidad demandante resumidos en este punto, en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 50/2023, se señaló que el saneamiento de las nueve parcelas del predio SUTO II, tiene como antecedente el expediente agrario 58449 de 5 136 000 ha, con dimensiones de empresa ganadera, siendo una unidad productiva denominada EL SUTO II, que fue fraccionada documentalmente en 9 nueve parcelas con superficies dentro de los límites de la pequeña propiedad ganadera (menores a 500 000 ha); que respecto a las irregularidades en los informes de evaluación técnica jurídica, el INRA, al reconocer 9 parcelas que conforman el fundo SUTO II, no obró en contra de la normativa agraria, toda vez que las superficies reconocidas jurídicamente, se encuentran dentro de la categoría de la pequeña propiedad ganadera, y que no se puede presumir una división o fraccionamiento fraudulento; dado que, en la Constitución Política del Estado de 2009, recién se incorpora el límite de la propiedad agraria.
Asimismo, en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 50/2023, se señaló que las inspecciones realizadas en el área de las parcelas 1 a la 9 de la propiedad los SUTOS II, que revelarían un asentamiento antiguo con cumplimiento de Función Social, corresponden al anterior propietario Carlos Adán Suarez Justiniano y esposa, propietarios de los SUTOS II.
De la contrastación efectuada en este punto respecto a los reclamos efectuados por la Comunidad “Corazón de Jesús” y las respuestas dadas en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 50/2023, se advierte que los Magistrados demandados, sí motivaron y fundamentaron su decisión, puesto que si bien reconocieron que el predio SUTO II se encuentra en un área de reserva forestal, justificaron la posesión que dio lugar al saneamiento de las nueve parcelas del mencionado predio, refiriendo que el antecedente de la posesión en el predio denominado SUTO II, no deviene de algún derecho que hubiera podido tener la referida comunidad, sino más bien de la posesión que tenían Carlos Adán Suarez Justiniano y su esposa, quienes como además confirmaron los accionantes, heredaron la posesión de su padre Hormando Suarez Ruiz, conforme a la certificación de 6 de mayo de 2001, posesión que deviene desde 1966 y de la cual derivó el expediente 11402 y posteriormente el expediente 58449, antecedente de posesión que fue el sustento del proceso de saneamiento de las nueve parcelas que conformaban el predio SUTO II, cuyas extensiones no exceden la superficie de pequeñas propiedades, argumento que no pudo ser desvirtuado por la parte ahora accionante; asimismo, los Magistrados ahora demandados, señalaron que no se advierte ninguna irregularidad en el fraccionamiento del predio SUTO II y que no existe prohibición para que los sub-adquirientes conformen una asociación temporal; por consiguiente, sobre los reclamos presentados por la Comunidad “Corazón de Jesús” agrupados en este punto, no se advierte vulneración al derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación o congruencia ni al derecho a la tutela judicial efectiva, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada;
e) En cuanto a haberse considerado como válida la posesión de los sub-adquirientes de las nueve parcelas del Predio SUTO II a objeto de conseguir su adjudicación, la Comunidad “Corazón de Jesús” en su demanda contenciosa administrativa, reclamó que el art. 198 del DS 25763 modificado por el DS 25848 concordante con el art. 309.II del DS 29215, establecen que se considera superficie con posesión legal, aquella que sin afectar derechos legalmente constituidos cumple la función social o económico social, incluyendo las ejercidas en áreas protegidas por pueblos o comunidades indígenas y pequeñas propiedades que cumplan con el uso y conservación del área protegida y demuestren que iniciaron con anterioridad a la promulgación de la Ley 1715, considerando que son posesiones ilegales las posteriores a la Ley 1715, o cuando siendo anteriores no cumplen con la función social o económico social.
En respuesta, en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 50/2023 se señaló que el art. 309.II del DS 29215, establece la conjunción de posesiones del antecesor, en ese sentido los subadquirentes de las nueve parcelas en las que fue fraccionado el predio SUTO II, continuaron la situación legal de su antecesor Carlos Adán Suarez Justiniano, asimismo, que de acuerdo al art. 309.I del DS 29215, se consideran como superficies con posesión legal a aquellas que se ejerzan sobre áreas protegidas cuando sea anterior a la creación de la misma, o sea ejercida en pequeñas propiedades.
Al respecto, como se señaló anteriormente, los Magistrados ahora demandados, fueron claros al señalar que los adquirientes de las nueve parcelas que antes conformaban el denominado predio SUTO II, demostraron tener un derecho de posesión por sucesión que data incluso desde antes de 1996, siendo anterior a la declaratoria de la Reserva Forestal Guarayos, posesión atávica que no habría sido demostrada por la comunidad “Corazón de Jesús”; entonces, sobre este punto se reitera que no se evidencia alguna falta de sustento, motivación o fundamentación de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 50/2023, correspondiendo por consiguiente, denegar la tutela impetrada;
f) La Comunidad “Corazón de Jesús” en su demanda contenciosa administrativa, denunció que no se estableció su situación legal respecto a su posesión en el predio SUTO II y no se pronunciaron sobre los memoriales de objeciones, quejas, denuncias y oposición que presentó al proceso de saneamiento.
En respuesta a ese agravio, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 50/2023, señaló que los argumentos de defensa que presentó la comunidad fueron respondidos en informes; asimismo, respecto a la falta de información de campo de la Comunidad Campesina Corazón de Jesús, señaló que si bien la comunidad “Corazón de Jesús” estaba apersonada al proceso de saneamiento, se tiene que el Acta de Conciliación de 22 de enero de 2016, permitió al INRA establecer que habría concluido el conflicto con dicha comunidad mediante la mencionada conciliación.
Respecto a este punto, se advierte que el Tribunal Agroambiental, emitió una respuesta concreta señalando que todos los reclamos que la Comunidad Indígena Campesina “Corazón de Jesús” presentó durante el proceso de saneamiento, fueron respondidos mediante informes, existiendo además acuerdos a los que habrían llegado con la parte en conflicto; la jurisprudencia constitucional establece que a efecto de tenerse por cumplida la motivación de una resolución, no es necesaria la cita extensa de argumentos o consideraciones legales, siendo suficiente que la respuesta emitida sea clara, concreta y congruente con lo solicitado, correspondiendo por ende también sobre este punto, denegar la tutela solicitada;
g) La Comunidad “Corazón de Jesús”, en su demanda contenciosa administrativa, denunció que el proceso de saneamiento se llevó a cabo transgrediendo los arts. 171 al 175 del DS 25763, 291 al 304 del DS 29215, que el INRA incurrió en irregularidades al realizar las fichas catastrales que constituyen una declaración jurada de toda la información levantada en campo, e incurrió en contradicciones en la información levantada registrando las mejoras de una parcela como supuestas mejoras de las otras parcelas, asimismo, registró supuestas mejoras en distintas parcelas que en realidad no existen, como ser viviendas, cabañas, áreas de chaqueo, potreros y otros; además, el ganado tiene marca diferente a la registrada en el certificado de marca del beneficiario, entre otras irregularidades, como no haberse otorgado poder de representación a Ricardo Salazar y falta de fotografías que muestren la marca de ganado.
En respuesta a ese agravio, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 50/2023, señaló que en relación a las fichas catastrales y contradicción en la información levantada durante las pericias de campo, registrando la mejora que existía en una parcela como supuestas mejoras en las otras 9 parcelas del predio SUTO II debido a que las coordenadas de las mejoras se repiten, en cuanto al art. 171, la información en gabinete se realizó tomando en cuenta el antecedente agrario del expediente 58449 y su Sentencia de 01 de marzo de 1991, que por la falta de colindancias y superficies fue anulado por el INRA, dando lugar a las pequeñas propiedades.
Sobre los arts. 172 al 175 del DS 25763, respecto a la falta de resoluciones y constancia de notificación con pases radiales, estos se encuentran en los antecedentes del proceso de saneamiento y fueron cumplidos a cabalidad, asimismo las parcelas de la propiedad SUTO II devienen del antecedente con expediente 58449 con sentencia de 1 de marzo de 1991, registrado a nombre de Carlos Adrian Suarez Justiniano, que fue emitido de manera “posterior” a la creación de la Reserva Forestal Guarayos por DS 08660 de “09/02/2969”.
En cuanto a las pericias de campo, las mismas fueron realizadas de forma independiente en cada una de las nueve parcelas, registrando una actividad productiva ganadera, cada una con un registro de marca diferente, respecto a los otros actuados en la etapa de pericias de campo, no es evidente la falta de certificaciones de ganado 2001, tampoco se pudo evidenciar la falta de citación del Sindicato Zona Agraria Indígena Santa Rosa, ni del Sindicato Agrario Indígena 4 de agosto, tampoco se advierte indebida o ilegal representación, la Comunidad Campesina Corazón de Jesús no tiene conocimiento de los actuados emitidos debido a que fue notificada de manera posterior a la emisión de la resolución final de saneamiento; es decir, de manera posterior a la emisión de dichos actuados.
De la contrastación efectuada, se puede advertir que la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 50/2023 respondió a los agravios expuestos por la comunidad “Corazón de Jesús”, señaló que la contrastación de la información se cumplió tomando en cuenta el antecedente agrario del expediente 58449, asimismo, señaló que los documentos soporte del proceso de saneamiento se encuentran en antecedentes sin que sobre los mismos se advierta alguna irregularidad, respuesta suficiente que impide a este Tribunal efectuar mayores consideraciones, tomando en cuenta que la jurisdicción constitucional no se constituye en una instancia de apelación y/o casación, que pueda revisar antecedentes o documentos que fueron valorados oportunamente por las autoridades competentes, no pudiendo este Tribunal actuar como una instancia más de revisión dentro de un proceso ordinario o administrativo; correspondiendo en consecuencia, sobre este punto, denegar la tutela impetrada; y,
h) La Comunidad “Corazón de Jesús” en su demanda contenciosa administrativa, denunció que el predio SUTO II fue fraccionado fraudulentamente, si bien la resolución de revocatoria desestima la constitución de asociación accidental de los beneficiarios de las nueve parcelas del predio SUTO II señalando que solo tiene una duración de cinco años, no consideraron que al momento de realizar la pericia de campo y la encuesta catastral, las parcelas se constituían en una unidad productiva.
En respuesta a ese agravio, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 50/2023, señaló que se suscribió un documento privado con reconocimiento de firmas de 2 de diciembre de 2002, referido a la constitución de la “Asociación Accidental para Explotación Ganadera”, suscrita por los nueve beneficiarios del predio SUTO II, designando a Esmelda Casupa Arredondo como administradora, con el uso de una única marca de ganado a nombre de la mencionada, con lo que se justificó la posesión y el cumplimiento de la Función Social, debiendo tomarse en cuenta que dicho predio no dejó de ser una unidad productiva.
Sobre este punto, al igual que los argumentos anteriormente vertidos por las autoridades demandadas, se tiene que los beneficiarios de las nueve parcelas del predio conocido como SUTO II, sustentaron su posesión en el proceso de saneamiento, sin que la misma pueda desvirtuarse por haber constituido una asociación para el cumplimiento de la función económico social, sin que el Tribunal Agroambiental haya advertido alguna ilegalidad respecto a la conformación de esa asociación, no teniendo en consecuencia este Tribunal, motivo para establecer que la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 50/2023 no se encuentra motivada o fundamentada, correspondiendo también sobre este punto, denegar la tutela impetrada.
Respecto a la denuncia de la accionante, referida a que el Tribunal Agroambiental omitió realizar la valoración de la prueba, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 50/2023, estableció de manera clara que todos los documentos presentados en el proceso de saneamiento, fueron valorados por el INRA, sin que puedan advertirse argumentos suficientes que hubieran sido explanados por la solicitante de tutela, que den lugar a que este Tribunal efectué una revisión de los documentos y pruebas que ya fueron valorados en instancia administrativa; valoración que además fue verificada por el Tribunal Agroambiental, debiendo sobre este punto denegarse la tutela impetrada, más aun siendo que no existe un argumento concreto y evidente, que acredite que se hubiera incurrido en una omisión grosera o errónea valoración de la prueba, misma que fue analizada en conjunto en el proceso de saneamiento y en el proceso contencioso administrativo.
Con relación a la fundamentación y correcta aplicación de la Ley, como se señaló anteriormente, en el caso concreto, el Tribunal Agroambiental estableció el sustento normativo por el cual confirmó la resolución final de saneamiento, estableciendo que las nueve parcelas que conforman el antes denominado predio SUTO II, fueron saneadas por constituir pequeñas propiedades que demostraron una posesión anterior a la declaratoria de la Reserva Forestal Guarayos, conforme al art. 48 de la Ley 1715, que establece que serán revertidas al dominio originario de la nación sin indemnización alguna, las tierras cuyo uso perjudique el interés colectivo excepto la pequeña propiedad, las tierras comunitarias de origen y las comunales tituladas colectivamente, y conforme al art. 309.II del DS 29215, que prevé que para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, asimismo, dicho Tribunal concluyó que la posesión de la Comunidad Campesina Corazón de Jesús, sería ilegal por ser posterior a la declaratoria de la Reserva Forestal Guarayos, asimismo, la parte accionante, no explicó de manera clara porqué se incurrió en una incorrecta aplicación normativa que justifique la intervención de este Tribunal o la concesión de tutela solicitada.
Finalmente, no se advierte la lesión de los derechos a la defensa y tutela judicial efectiva; puesto que, tanto el INRA como el Tribunal Agroambiental, reconocieron el interés de la Comunidad Campesina Corazón de Jesús en el proceso de saneamiento y permitieron su participación en dicho proceso, habiendo presentado incluso la demanda contenciosa administrativa; es decir, la comunidad impetrante de tutela, tuvo la posibilidad de presentar sus reclamos en el proceso de saneamiento, asimismo tuvo la oportunidad y acudió a un Tribunal competente para resolver los agravios que denunció haber sufrió en el proceso de saneamiento, habiendo obtenido una resolución que respondió a todos sus reclamos, no siendo argumento sólido ni suficiente para obtener la tutela constitucional, el hecho de la que la decisión emitida como efecto de la tramitación de la referida demanda contencioso administrativa, no fuera acorde a los intereses de los entonces demandantes –hoy accionante–; pues la sola disconformidad con lo decidido por la autoridad jurisdiccional especializada, no constituye una lesión cierta que deba ser atendida favorablemente por esta jurisdicción.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 0191/2023 de 15 de diciembre, cursante de fs. 131 a 135, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- No se cumplió el principio de verdad material puesto que se señaló que el DS 29215 en su art. 309 establece que cuando un subadquiriente une su posesión a la posesión de su antecesor, el subadquiriente continua la situación legal de su antecesor, asi